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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2022-00350 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM DE JESÚS TORO TANGARIFE contra ALEXANDER ANDRÉS GUZMÁN PANESSO (Radicado 05001-31-05-015-2022-00350-01).

ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo ejecutado con el demandado entre el 09 de junio de 2017 y el 30 de abril de 2022, para en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y las costas procesales.

Como fundamento de lo que es pedido narró que laboró para el convocado desde el 09 de junio de 2017 y hasta el 30 de abril de 2022 mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desempeñándose como “ebanista” en un taller de propiedad del demandado donde se fabrican cocinas y clósets, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados hasta la 1:00 p.m., devengando un salario mensual de $2.000.000.

Expone que el contrato finalizó por decisión unilateral del señor Radicado 05001-31-05-015-2022-00350-01 Alexander Guzmán, sin que le hayan sido pagadas las prestaciones sociales ni las vacaciones. ALEXANDER ANDRÉS GUZMÁN PANESSO, representado judicialmente como curador ad litem, se pronunció advirtiendo no contarle ninguno de los hechos, pero que de cualquier modo los elementos esenciales del contrato de trabajo no se hallaban demostrados.

Como excepciones de fondo formuló las que denominó inexistencia de la relación laboral, no cumplimiento de la carga de la prueba, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. En ese marco procesal, el Juzgado de conocimiento que lo es el Quince Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 17 de junio de 2024 donde decidió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor WILLIAM DE JESÚS TORO TANGARIFE identificado con la cedula de ciudadanía 8.317.730 y el señor ALEXANDER ANDRÉS GUZMÁN PANESSO identificado con la cedula de ciudadanía 98.588.446, NO se dio una relación de tipo laboral y en los términos invocados en la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR PROSPERA LA EXCEPCION de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el curador ad litem.

TERCERO: ABSOLVER a señor ALEXANDER ANDRÉS GUZMÁN PANESSO, del reconocimiento y pago de todas las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: Las demás excepciones propuestas por la demandada en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo ya determinado.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena él envió del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las costas serán asumidas por el demandante. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada demandado que para el año 2024 asciende a la suma ($1.300.000).” La activa se apartó de la decisión solicitando la revocatoria, señalando que a su juicio la falladora tuvo una errónea interpretación del artículo 24 del CST, porque al demandante le correspondía demostrar la prestación personal del servicio para dar activación a la presunción de la existencia del contrato de trabajo, pero aduce no ser cierto que le correspondiera igualmente dar prueba Radicado 05001-31-05-015-2022-00350-01 de la subordinación, pues ello se traslada al demandado, sin que en el expediente obre alguna prueba que la labor ejecutada por el actor se realizara de forma autónoma, sin que se haya logrado derruir le mentada presunción. Expone que en el expediente obra una certificación a la que no puede restarse su valor por el hecho de estar suscrita por una persona natural, aduciendo que la actividad comercial puede ser ejecutada incluso sin estar inscrita en la Cámara de Comercio, y por tanto, en estas condiciones puede fungir como empleador, documental que no fue tachada de falsa, por lo que no queda más que disponer su autenticidad y dársele el respectivo valor probatorio, de donde considera que la carga probatoria por su parte está cumplida.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo la materia objeto de apelación, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar si entre el demandante y la persona natural llamada a juicio, existió o no un contrato de trabajo, para en ese orden, determinar si proceden los emolumentos pedidos.

Para resolver, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

También, ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: Radicado 05001-31-05-015-2022-00350-01 “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que dé pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. En este orden, y a partir de la mentada normativa, al trabajador le basta acreditar en debida forma la prestación personal del servicio en favor de quien demanda, para de ahí trasladarse la carga de la prueba en la parte demandada, a quien corresponde arribar las probanzas desde las que se defina si en efecto, los unió un vínculo contractual de índole laboral, o si por el contrario, ella estuvo regida por una fuente normativa civil o comercial.

Para ese efecto, se cuenta como única documental con un escrito emitido por Alexander Guzmán, donde se certifica: “El señor William Toro Tangarife con cédula de ciudadanía N° 8.317.730 de Medellín trabajó en esta empresa desde hace 4 años, se desempeña en el cargo de ebanista, devengando un salario mínimo legal vigente de 2.000.000 mensuales… Hacemos constar por tanto dicho trabajo para quien pudiera necesitar esta información.” (Pág. 13 Archivo 01).

Adicionalmente, fueron traídos como testigos al proceso los señores MARIO ALBERTO MÚNERA ORTÍZ y KEVIN DE JESÚS PÉREZ VANEGAS. El primero, advirtió conocer al demandante por razones de vecindad hace más de tres décadas, con quien por demás laboró por un mes - febrero de 2020 para el señor Alexander Guzmán, advirtiendo que allí el actor llevaba más tiempo - aproximadamente 2019 - ejerciendo funciones como ebanista, pues era quien fabricaba los muebles, las puertas y los clósets, siendo pagado su trabajo en efectivo de forma semanal, aclarando que ello no ocurría por unidad producida sino porque cumplían un horario.

Señaló que, si bien estuvo allí tan solo un mes, veía constantemente al señor William Toro en el sector, y que Radicado 05001-31-05-015-2022-00350-01 además como compraba mármol en un local del lado lo que hacía 2 o 3 veces al mes, lo saludaba y lo esperaba en algunas oportunidades para almorzar juntos, además de conversar frecuentemente por seguir siendo vecinos. Indicó que el horario del taller era de 8:00 a 6:00 p.m y que la persona que pagaba y daba órdenes en el lugar era Alexander Guzmán. Ya el testigo Pérez Vanegas si bien indicó que laboró con el actor en el taller con la persona que derivó esta demanda, no dio cuenta del nombre del lugar ni del supuesto empleador, que permitiera identificar si se trataba de igual persona a la demandada, lo que imposibilita dar valor a su dicho en lo que a esta relación de trabajo respecta, pues todo lo demás lo informó por virtud de los comentarios del actor, quien era su suegro para la época, testigo que entonces debe desecharse por no aportar en esos términos datos relevantes para la resolución del conflicto.

En ese orden de ideas, para esta Sala de decisión, la prestación del servicio contrario a lo aseverado por la Juez de Primer Grado, si se acreditó. Es verdad que el certificado laboral aportado no puede constituirse como probanza fehaciente de todos los datos allí consignados, pues si bien la Alta Corporación ha sostenido que respecto a los hechos expresados en los certificados laborales deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad (Ver SL14426-2014, SL6621-2017), también ha indicado que el juez puede restar credibilidad a este documento cuando resulta abiertamente contrario a la evidencia real (Ver SL4735-2017, SL2024-2023), y como en este específico asunto, la parte involucrada y emisora del documento no participó personalmente en el proceso, mal pudiera valerse de la ausencia de tacha u oposición al mismo sobre lo que el curador ad litem no se hallaba facultado, para dar plena credibilidad a esa información sin recurrir a medios de convicción adicionales en razón a la informalidad del certificado, donde no se pueden constatar sellos o logos que den indicios de su veracidad, encontrando que ante tal panorama, además de tal medio escrito, debe acentuarse el rigor del juicio valorativo, observando de la testimonial recibida de cara a lo que también informó el actor, la contundencia de haber el demandante prestado sus servicios en un taller de carpintería donde fungía como parte patronal Alexander Guzmán dándose paso a la activación de la presunción contenida en el ya transcrito artículo 24 del CST.

Radicado 05001-31-05-015-2022-00350-01 Tal conclusión le correspondería a la parte convocada derruirla; sin embargo, ello no se hace posible por la carencia probatoria de su parte al abstenerse de intervenir en el trámite judicial, de donde podría aducirse que en efecto a las partes los unió una relación de tipo laboral por no ser demostrada cosa distinta; no obstante; el material probatorio resulta escaso para determinar las circunstancias y condiciones en que tal contratación se ejecutó y finalizó, sin que sea posible siquiera establecer una aproximación de los extremos temporales como un supuesto de gran trascendencia del que no queda relevado el actor para demostrar, siendo a partir de este que se declara la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas, por lo que si bien ello no hace parte de los elementos constitutivos del contrato, “… su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo” (Ver SL25362018).

Debe entonces enfatizarse en la relevancia y necesidad de tener certeza o siquiera proximidad en punto a los límites temporales de la relación laboral, no contándose en este caso con medios de convicción suficientes que sirvan de apoyo a la certificación anunciada para definirlo, porque si bien el testigo Múnera Ortiz dejó dicho que laboró por un tiempo aproximado de un mes en el año 2020, época en la que fue compañero de trabajo del actor, no existe sin lugar a dudas forma de ser fijadas las fechas de inicio y terminación de las labores ni siquiera por el tiempo aducido por el testigo, con lo que se imposibilita emitir condena alguna en favor del actor, al desatender sus cargas probatorias.

Así, a partir de las insuficientes probanzas que integraron el trámite, si bien pudiera pregonarse la existencia de un nexo de tipo laboral entre las partes, a partir de la activación de la presunción que pregona el artículo 24 del CST, no se cuenta con soportes sólidos que sirvan para establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y en igual modo, para definir el valor de las obligaciones a cargo del demandado en su rol de empleador, lo que conlleva a que la decisión absolutoria sea confirmada, pero por las razones esbozadas en esta providencia. Radicado 05001-31-05-015-2022-00350-01 En esta instancia conforme a lo que preceptúa el artículo 365-3 del CGP las costas del proceso estarán a cargo del demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,