Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 26. 41001-31-03-002-2024-00258-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

41001-31-03-002-2024-00258-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicación: 41001-31-03-002-2024-00258-01 Demandante: SERIN S.A.S. - Servicios Integrales de Ingeniería S.A.S. Consorcio M&M PDET- integrado por (Fundación del Alto Demandada: Magdalena, Mario Alejandro Murillo Rodríguez y Benjamín Orlando Arana Osuna).

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado a través de mandatario judicial de la parte demandante SERIN S.A.S. - Servicios Integrales de Ingeniería S.A.S. contra el auto calendado 7 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, que negó el mandamiento de pago solicitado dentro la presente causa ejecutiva.

ANTECEDENTES La empresa SERIN S.A.S. - Servicios Integrales de Ingeniería S.A.S. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del Consorcio M&M PDET, para el cobro compulsivo de los saldos pendientes de pago que se relacionan en las facturas electrónicas de venta No. 41001-31-03-002-2024-00258-01 FESE63, FESE60, FESE73, FESE57, FESE72, FESE81, FESE87, FESE82, FESE89, y, por los intereses de mora desde la fecha de vencimiento hasta cuando se haga efectivo el pago 1.

Siguientemente, la sede judicial refutada, inadmitió el libelo introductorio mediante determinación adiada 30 de agosto de 20242, la cual fue subsanada oportunamente por la empresa gestora3. Luego, el Juzgado de instancia denegó la orden de apremio a través de providencia fechada 7 de octubre de 20244; decisión contra la cual, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación5, mismo que fuere concedido por el Juez cognoscente en auto de fecha 1° de noviembre de 20246.

AUTO OBJETO DE RECURSO Mediante determinación del 7 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, resolvió: «(…)

PRIMERO: DENEGAR el mandamiento de pago peticionado por SERIN S.A.S.- SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA S.A.S., contra el CONSORCIO M&M PDET, FUNDACION DEL ALTO MAGDALENA, MARIO ALEJANDRO MURILLO RODRIGUEZ y BENJAMIN ORLANDO ARANA OSUNA, consorciados, conforme a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo de la demanda ejecutiva, previo registro en el aplicativo Tyba (…)». (Subraya fuera de texto). El despacho judicial opugnado sustentó su decisión, argumentando que, las facturas electrónicas de venta anexadas con el escrito genitor no reúnen los requisitos para librar mandamiento ejecutivo, por cuanto, tras su inspección, advirtió que no cumplían con los requisitos para ser considerados títulos valores.

En este sentido, fundamentó su negativa con base en los lineamientos preceptuados en la Sentencia STC11618-2023 de la Corte Suprema de Justicia, identificando que las facturas electrónicas no aparecen aceptadas de manera expresa ni tácita, incumpliendo lo previsto en el artículo 773 del Código de Comercio. Igualmente, consideró que no contienen constancia de entrega de la mercancía o prestación del servicio con la indicación del nombre, identificación o firma de quien recibe, ni la fecha de dicho recibo, en contravía del numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio. 1 Archivo PDF. 0003EscritoDemanda.pdf 2 Archivo PDF. 0008AutoInadmiteDemanda.pdf 3 Archivo PDF. 0010SubsanacionDemanda.pdf 4Archivo PDF. 0012AutoNiegaMandamientoPago.pdf 5 Archivo PDF. 0014RecursoApelacion.pdf 6 Archivo PDF. 0016AutoConcedeRecursoApelación.pdf 41001-31-03-002-2024-00258-01 Por lo anterior, concluyó el a-quo, que los documentos adosados como títulos valores carecen de los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, por lo que denegó la orden de pago deprecada.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante inconforme con lo resuelto por el Juez de primera instancia arguyó, en primer lugar, que una vez subsanados todos los requerimientos del Despacho, se deben analizar los títulos valores que soportan la ejecución y los demás documentos que los acompañan, evidenciando así la acreditación de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para librar mandamiento de pago en los términos consignados en la demanda.

Lo anterior, según el recurrente, tiene cimiento en que los servicios que se consignan en el cuerpo literal de las facturas fueron debidamente prestados en virtud de la generación de la factura electrónica de venta validadas por la DIAN. En adición, manifestó que presentó petición calendada 22 de septiembre de 2023 informando la existencia de las facturas pendientes de pago al consorcio ejecutado, indicándole al adquiriente que no existió reclamo u observación alguna respecto las facturas, puesto que no fueron devueltas, «siendo así irrevocablemente aceptadas y solicitando su correspondiente PAGO», misiva que fue contestada por la encausada con ocasión a la acción de tutela que conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva bajo el radicado 41001-40-88-0042023-00172-00, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por ende, arguyó que las facturas electrónicas prestan merito ejecutivo en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos para los títulos valores de conformidad con los criterios de la Sentencia citada por el Despacho y la legislación aplicable7. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Ahora, los reparos de la parte impugnante se encuentran dirigidos a enrostrar que debió librarse mandamiento de pago por los rubros solicitados en la demanda, y tenerse como títulos valores las facturas electrónicas No. FESE63, FESE60, FESE73, FESE57, FESE72, FESE81, FESE87, FESE82, FESE89, como se apuntó en apartado precedente. 7 Archivo PDF. 0010RecursoApelacion.pdf 41001-31-03-002-2024-00258-01 Sobre el particular, de acuerdo con los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, el administrador de justicia debe librar mandamiento de pago sobre las obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor y que constituyen plena prueba contra él. En el presente asunto, se procura el pago de las sumas de dinero que emanan de las facturas electrónicas aducidas como títulos valores.

Por lo tanto, resulta imperante la verificación de las exigencias legales de los precitados títulos valores, a fin de determinar la procedencia de la orden ejecutiva. Se debe señalar de antemano, que los reparos realizados al auto apelado no tienen vocación de prosperidad como se pasa a explicar. Requisitos de la factura electrónica como título valor Para que una factura electrónica adquiera la naturaleza de título valor, es imprescindible que cumpla con las disposiciones establecidas en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, así como en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Asimismo, debe atender lo previsto en la Ley 1231 de 2008, la Ley 1676 de 2013, la Ley 2010 de 2019 y en los Decretos reglamentarios 1074 de 2015 (modificado por el Decreto 1154 de 2020), 1349 de 2016 y 358 de 2020. Adicionalmente, debe observarse lo estipulado en la Resolución 00042 del 5 de mayo de 2020 expedida por la DIAN. En cuanto a las disposiciones contenidas en dicha normatividad, el legislador mediante la Ley 1231 de 2008, otorgó facultades al Ejecutivo para reglamentar todo lo relacionado con la circulación de las facturas electrónicas como títulos valores, estableciendo un marco normativo de obligatorio acatamiento.

Ahora bien, ante tan difusa y amplia legislación, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11618-2023 se vio en la necesidad de unificar los criterios relacionados con los requisitos que deben ostentar las facturas electrónicas para que aquellas sean consideradas como títulos valores en el tráfico mercantil, de la siguiente manera: “(…) A la luz de los anteriores parámetros, la Sala recoge su postura sobre la materia, y unifica su criterio con los siguientes lineamientos. 7.1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.

Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.

Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura 41001-31-03-002-2024-00258-01 electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos. 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».

Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título”. (Subrayado y negrillas fuera de texto). Entonces, en el asunto de marras se discute si las facturas electrónicas aportadas con el escrito genitor, cumplen con los requisitos sustanciales de constitución como instrumento 41001-31-03-002-2024-00258-01 cambiario, concretamente los relativos a: i) recibido de la factura ii) recibido de las mercancías o servicios prestado y, iii) su aceptación expresa o tácita.

Para la acreditación de los mencionados presupuestos, en la referida jurisprudencia se dispuso: “(…) 5.2.2 (…) Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte. Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron.

Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento.

En esa dirección, basta ver: i). Que el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, estableció: Para efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. ii).

Que el Gobierno Nacional a lo largo de los tres Decretos que ha expedido para reglamentar la circulación de la factura electrónica8, ha establecido que los hechos asociados a la aceptación deben realizarse electrónicamente por el adquirente. iii) Que en armonía con ello, en el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8 (Resolución No. 012 de 9 de febrero de 2021 de la DIAN- se establecen las condiciones bajo las cuales el adquirente debe generar las aludidas constancias, así como las que debe cumplir el emisor de la factura para dejar evidencia de la aceptación tácita, entre las que se destaca que previamente el adquirente ha debido generar el acuse de recibido de la factura, como el de la mercancía o la prestación del servicio.

Por lo tanto, se hace necesario establecer en la presente resolución que el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos se realice a través del sistema de facturación (…) 8 Basta ver que el inciso 7° del artículo 2.2.2.53.5 del Decreto 1074 de 2015, con la modificación del Decreto 2016 dispuso: “Si el adquirente/pagador carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica, esta no podrá circular y su representación gráfica carecerá de valor alguno para su negociación”. 41001-31-03-002-2024-00258-01 5.2.2.2.- Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes.

Ciertamente, la ley ha previsto consecuencias desfavorables para el adquirente que no cumpla con el deber de generar electrónicamente las aludidas constancias, con miras a que satisfaga dicho mandato (…). Sin embargo, el legislador no ha penado la falta de esa forma con la pérdida del carácter de título valor a la factura electrónica de venta y no hay razones para ello.

Ello es así, porque el proceso de adquisición de bienes y servicios en el mercado muestra que los hechos que originan la aceptación de la factura, esto es, la recepción del documento y de la mercancía o el servicio, tienen lugar al margen de la voluntad del adquirente y por fuera de las plataformas informáticas previstas por el sistema de facturación electrónica.

En efecto, fíjese que en la dinámica de las facturas electrónicas de venta ocurre que el vendedor o prestador del servicio luego de que la DIAN ha validado la factura que ha generado, se la entrega al adquirente, y de ello queda la respectiva evidencia, bien sea que le remita el formato electrónico de generación, o el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento.

De la entrega de la mercancía o del servicio también queda la correspondiente prueba. Así, si se trata de un producto digital quedarán los registros electrónicos respectivos, y si es físico, acontece que el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo deja fe de ello, suscribiendo el documento físico que se le exhiba o imponiendo su rúbrica en el mecanismo electrónico que se disponga para ese fin.

Entonces, si en el proceso de compra de los bienes y servicios quedan rastros de su entrega como de la factura, y ellos son evidencia directa de esos hechos, deben ser valorados como prueba de su existencia, y no exclusivamente el mensaje electrónico que debe generar el adquirente con posterioridad a la ocurrencia de esos acontecimientos.

Y es que no puede desconocerse que la factura electrónica de venta tiene unas particularidades frente a otros títulos electrónicos, como que algunas de sus operaciones pueden tener lugar de forma física, como la entrega de la mercancía y de la factura; características que, en realidad, impiden exigir que la totalidad de la información se genere por medios electrónicos. 5.2.2.3.- Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la 41001-31-03-002-2024-00258-01 factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. 5.2.2.4.- Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro.

Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. (…) 5.2.2.5. De igual manera, cuando los eventos que originan la aceptación de la factura electrónica de venta estén documentados en mensaje de datos generados por fuera del sistema de facturación deben tenerse en cuenta las reglas trazadas por la Sala al respecto de la valoración de dichos medios suasorios, esto es, que, (…) pueden aducirse, a voces del artículo 247 [del Código General del Proceso], “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”.

Lo primero, será, por ejemplo, “mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente”; herramientas que serán valoradas teniendo en cuenta, “sus particularidades técnicas”, las “reglas de la sana crítica”, y conforme a la Ley 527 de 1999, “la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje”.

Lo segundo, por cualquier medio de prueba, como sería mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots-capturas de pantalla, pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido” (STC16733-2022, STC3406-2023, entre otras) (…)”.

(Subrayado y negrillas fuera de texto). Con base en los postulados de la ley y la jurisprudencia citada in extenso, esta magistratura concluye que las facturas electrónicas aportadas como soporte del cobro ejecutivo no cumplen con los requisitos esenciales para ser consideradas títulos valores, 41001-31-03-002-2024-00258-01 conforme a las disposiciones del Código de Comercio y a la doctrina jurisprudencial unificada por la Corte Suprema de Justicia. En particular, se advierte la inexistencia de constancias o «eventos» verificables de la entrega de las facturas electrónicas al adquirente a través de los canales establecidos por la regulación vigente, tales como el sistema de facturación electrónica o el envío por correo electrónico con confirmación de recibido.

Según lo citado, si bien se ha precisado por la Corte que la entrega puede probarse por conducto de otros medios de prueba distintos al del sistema de facturación de la DIAN, también es cierto, que estos deben rotularse como pertinentes y conducentes dependiendo de la forma de emisión de la factura. Así las cosas, la recepción de las mismas debe estar respaldada por un medio de convicción que permita establecer que la factura fue debidamente entregada a la demandada.

Sucintamente, si no se tiene la constancia precisa en el sistema de facturación electrónica, puede el ejecutante probar la forma en que se entregó, verbi gratia, por otros medios de prueba, a manera de ilustración, si el mentado título se remitió por correo electrónico deben aportarse las probanzas relativas el acuse de recibido con los requisitos ampliamente explicados por la Jurisprudencia reciente.

(STC16733-2022). En el sub-judice, la demandante mencionó que la entrega de las facturas se encuentra acreditada a través de petición elevada a la ejecutada para el cumplimiento de la obligación, que fue relacionada con los datos estipulados que se procuran en la presente causa, no obstante, el ejecutante no aportó prueba que determine el recibido de la misiva; porque la presunta contestación del consorcio obligado al cumplimiento de la acción de tutela de radicado 41001-40-88-004-2023-00172-00, no fue arrimada al estrado judicial.

Igualmente, no se probó que con dicha petición se entregara copia de las facturas electrónicas, pues no basta únicamente con mencionarlas en la petición, debe haber entrega efectiva de la mismas, lo cual no fue demostrado por la libelista. Ante esta situación, la ausencia de dicha evidencia impide dar por sentado que las facturas fueron efectivamente puestas en conocimiento del obligado, lo cual es un requisito sine qua non para su exigibilidad como títulos valores.

Por lo anterior, mal haría esta funcionaria judicial en reconocer una entrega que no fue llevada a través del sistema de facturación, y que, pudiéndose probar por otros medios la verificación de una entrega por un canal distinto, esto tampoco quedó demostrado. Adicionalmente, no obra en el expediente prueba fehaciente de la efectiva prestación de los servicios facturados.

El marco normativo y jurisprudencial establece que, para que las facturas electrónicas adquieran la naturaleza de títulos valores, deben estar acompañadas de la constancia de recibido de la mercancía o de la prestación del servicio. En este caso, no se allegó ninguna prueba documental o electrónica que acredite que los servicios consignados 41001-31-03-002-2024-00258-01 en las facturas fueron efectivamente prestados y aceptados por el adquirente, omisión que priva a los títulos de su fuerza ejecutiva.

A su vez, la aceptación de las facturas ya sea expresa o tácita, solo puede analizarse una vez se ha acreditado la entrega de los documentos y la efectiva prestación de los servicios o adjudicación de la mercancía. Como en este caso no se cumplen estos dos requisitos previos, es jurídicamente irrelevante avanzar en la determinación de la aceptación, que de todas formas tampoco de verifico, sin olvidar, que las probanzas relativas a la claridad y exigibilidad del título ejecutivo son una carga que se encuentra en cabeza del ejecutante, previo a ordenar el mandamiento de pago por las sumas deprecadas.

En la misma línea argumentativa, en el presente asunto, no se puede atender a la aceptación tácita de las facturas pretendidas, por cuanto, como se explicó no hay certeza de la recepción de aquellas, por lo cual, no puede presumirse su aceptación, otro punto que denota que los instrumentos carecen de los elementos esenciales para ser consideradas títulos valores.

En consecuencia, al no haberse acreditado la entrega de las facturas al adquirente ni la efectiva prestación de los servicios, y al no existir elementos de prueba que permitan inferir su aceptación expresa o tácita conforme a la normatividad vigente, esta Sala, concluye que, las facturas electrónicas base de recaudo no reúnen las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para ser consideradas títulos valores.

En este orden de ideas, el mandamiento de pago solicitado no puede ser proferido. En conclusión, no se observa desatinó del Juzgado cognoscente, en virtud de ello, se procederá a confirmar el auto apelado de fecha 7 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante (demandante), por no haberse causado las mismas, dado a la fecha no se ha trabado la litis en esta contienda jurídica y, por ende, la parte ejecutada no ha sido notificada de la orden de apremio.

Con base en lo expuesto en precedencia, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado 7 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito al interior del proceso 41001-31-03-002-2024-00258-01 ejecutivo promovido por SERIN S.A.S. - Servicios Integrales de Ingeniería S.A.S. contra el Consorcio M&M PDET, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5433be16f769fa033a0f9547df4a232541d8efe01854d21710d890a20928f734 Documento generado en 26/02/2025 03:30:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica