TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Impugnación Actas de Asamblea No. 2024-00143 (1034-24) Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede este Despacho judicial a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del impugnación de actas de asamblea propuesto por Alicia Lorena Benavides Buchely contra Transportes Sandoná S.A., por medio del cual se negó una medida cautelar.
ANTECEDENTES 1. La actora, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda de impugnación de actas de asamblea en contra Transportes Sandoná S.A., particularmente reclamando la ineficacia de la asamblea general celebrada el 30 de marzo de 2024, aduciendo para ello una serie de yerros. 2. Una vez subsanados los yerros expuestos en la inadmisión, mediante proveído de 29 de julio de 2024 el juzgado de primer grado admitió la demanda, sin embargo, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la mentada asamblea, aduciendo que no se encontraba todavía con elementos de juicio que permitieran acceder a este pedimento. 3.
Contra dicha decisión se propuso por la parte actora recurso de apelación, con fundamento en que se contaba con todos los presupuestos procesales para su concesión dado que se persigue evitar daños irreparables hasta que se decida el litigio y que ponen en peligro el derecho que se intenta proteger, pues los miembros de la junta elegidos continúan ejerciendo las respectivas atribuciones legales y estatutarias, aunado a que sí se acreditó la apariencia de buen derecho ante las 1 Apelación Auto Rad.: 2024-00143 (1034-24) múltiples deficiencias en la convocatoria de la asamblea general de accionistas, siendo proporcional dentro del presente asunto. 4.
En auto de 29 de agosto de 2024 se concedió en efecto devolutivo el recurso interpuesto, el cual se remitió para su reparto en segunda instancia hasta el 22 de octubre siguiente. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a este Despacho determinar si fue acertada la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la asamblea ordinaria de accionistas de 30 de marzo de 2024, teniendo en cuenta los requisitos legales para ello.
Tesis de la Corporación Considera este Despacho que de conformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario dentro de este temprano escenario procesal, se evidencia que sí se encuentran satisfechos los presupuestos legales para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la asamblea ordinaria de accionistas de la empresa demandada celebrada el 30 de marzo de 2024, por lo que se revocará la decisión de primera instancia, accediéndose a la cautela respectiva, previa constitución de caución. Análisis del caso Frente a la medida cautelar que procede dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, el inciso segundo artículo 382 del Código General del Proceso, establece: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.”. 2 Apelación Auto Rad.: 2024-00143 (1034-24) El artículo 590 del mismo instrumento prevé que: “para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.” De manera general, la Corte Constitucional sobre las medidas cautelares en la sentencia C-379 de 2004, en lo pertinente expuso: “Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal.
Sin embargo, la Corte ha afirmado que `aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, … los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en juicio.” De forma concreta, frente a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, de la norma citada se desprende que además del cumplimiento de la caución respectiva, incumbe al juez analizar el acto atacado y la respectiva norma, estatuto o reglamento que se denuncia como infringido, y si de ese comparativo o de las pruebas allegadas con la solicitud, aflora la trasgresión, procede el decreto de la cautela, aunado a la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela solicitada.
En el caso en estudio, los elementos de convicción incorporados por la parte actora permiten verificar prima facie, que la reunión ordinaria de asamblea general de accionistas de Transportes Sandoná S.A., se citó en un primer momento para el día 6 de abril de 20241, conforme a lo decidido por la Junta Directiva en reunión ordinaria de 11 de marzo de la misma anualidad2.
Pero que posteriormente por comunicación suscrita por la Gerente (E) se indicó una “FE DE ERRATAS” donde corrigió que la 1 Folio 64, Archivo 05MemorialParteDteAllegaSubsanación. 2 Folios 49 a 56, Archivo 05MemorialParteDteAllegaSubsanación. 3 Apelación Auto Rad.: 2024-00143 (1034-24) asamblea se realizaría el 30 de marzo de 20243, la cual se publicó por el medio del “INFORMATIVO DEL GUAICO” en noticia de 19 de marzo del hogaño 4.
Dentro del escrito de demanda no se aportó la reproducción del acta de la asamblea cuestionada, pues consta que la misma se solicitó por medio de derecho de petición a la empresa de transporte demandada, sin que obre su contestación, sin embargo, frente a los efectos de la misma consta en el certificado de existencia y representación que precisamente en esta reunión fue registrada bajo el número 30400 del libro IX, en la que se designó una nueva junta directiva a nivel principal y suplentes, y revisor fiscal5.
En contraste con lo anterior, el artículo 19 del Estatuto de Transportes Sandoná S.A.6 refiere: “Artículo 19 Asamblea General de Accionistas. La asamblea general de accionistas la integran los accionistas reunidos con el quórum y en las demás condiciones establecidas en estos estatutos. Sus reuniones serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al vencimiento del ejercicio social, por convocatoria del gerente, hecho de manera directa o mediante aviso en una emisora de difusión en el domicilio social con quince (15) días hábiles de anticipación, por lo menos. Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad.
Si convocada la asamblea esta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personas, cualquiera que sea la cantidad de acciones representadas. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, en las oficinas de la administración del domicilio principal, también podrá deliberar y decidir válidamente con un número plural de personas, cualquiera que sea la cantidad de acciones representadas (inc. 2° art. 429 Co.
Co.)” (Énfasis fuera del texto) En este entendido, bajo un análisis primigenio y sin que el mismo constituya un prejuzgamiento frente al fondo del asunto, que se abordará a profundidad en la sentencia que defina el litigio, se encuentra por este Despacho que sí existe una 3 Folio 57, Archivo 05MemorialParteDteAllegaSubsanación. Folio 66, Archivo 05MemorialParteDteAllegaSubsanación. 5 Folios 31 a 48, Archivo 05MemorialParteDteAllegaSubsanación. 6 Folios 73 a 112, Archivo 05MemorialParteDteAllegaSubsanación. 4 4 Apelación Auto Rad.: 2024-00143 (1034-24) discordancia entre la disposición estatutaria de la empresa frente a la convocatoria de la reunión ordinaria de este cuerpo colegiado, con lo que en efecto se realizó al momento de convocar la asamblea general del año 2024, pues no consta que la misma se haya publicitado o comunicado con la antelación respectiva, por los medios designados para tal propósito y en los términos establecidos, con la finalidad que, conforme al artículo 21 del mismo instrumento, los socios pudiera revisar en la gerencia de la demanda los balances, informes y demás documentos de control fiscal respectivo.
Aunado a ello, se encuentra que esta actuación sí conlleva un riesgo o amenaza considerable para los socios de la empresa, entre los que se encuentra la demandante7, que en principio se considera indebidamente convocada, dado que en la asamblea general se designó a la junta directiva y revisor fiscal, conforme se desprende del certificado de existencia y representación, quienes se encuentran revestidos de diferentes atribuciones legales y estatutarias, que de no suspenderse en una etapa primigenia tornaría en inane la sentencia que llegue a dictarse posteriormente.
Por lo que, considera este Tribunal que dentro del presente asunto sí se encuentran configurados los presupuestos legales para acceder a la solicitud de medida cautelar contenida en la demanda referente a la suspensión provisional de los efectos de la asamblea general de Transportes Sandoná S.A. celebrada el 30 de marzo de 2024, con efectos hacía el futuro, previa caución en los términos de los artículos 603 y siguientes del Código General del Proceso.
En conclusión, se revocará la disposición de primera instancia que resolvió negar una medida cautelar dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta el análisis precedente. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
7 Folio 67, Archivo 05MemorialParteDteAllegaSubsanación. 5 Apelación Auto Rad.: 2024-00143 (1034-24) PRIMERO.- REVOCAR el numeral quinto del auto dictado el 29 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea de la referencia, y en su lugar, DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la asamblea ordinaria de accionistas de Transportes Sandoná S.A. celebrada el 30 de marzo de 2024 y que fuera registrada bajo las partidas 30399 y 30400 en el libro IX del registro mercantil de la Cámara de Comercio de Pasto.
SEGUNDO. - Para efectos de lo anterior, se fija como caución el amparo por compañía de seguros por un valor de $5.000.000 a cargo de la señora Alicia Lorena Benavides Buchely, por los eventuales perjuicios que se originen por el decreto de la cautela, para lo cual se otorga el plazo de cinco (5) días posteriores a la notificación del auto que obedezca lo resuelto por el juzgado de primer grado.
Cumplido lo anterior por la parte demandante, por Secretaría de primera instancia se emitirán los cumplimientos respectivos, como también se adoptarán todas las disposiciones correspondientes para su efectividad. TERCERO.- Sin condena en costas de segunda instancia, ante la prosperidad del recurso. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f5c0b1f1bdc0c5a7aed8e4208dd617c971dfe60ef16ff0605c8f9 e1ea10f6fd Documento generado en 20/01/2025 11:36:18 AM 7 Apelación Auto Rad.: 2024-00143 (1034-24) Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Apelación Auto Rad.: 2024-00143 (1034-24)