República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Posesorio – demanda principal Resolución de contrato – demanda de reconvención - Francisco Alberto Ramos Forero (q.e.p.d.) - María Elizabeth Ferrucho Barrera -Ramiro Alfonso Vargas Martínez 11001 31 03 016 2019 00332 02 Segunda Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 3, 10 y 24 de septiembre de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sucesor procesal del demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural el demandante (q.e.p.d.) solicitó se declarara que la parte demandada: i) incurrió en actos de perturbación y despojo del derecho de posesión que ejerció respecto de los 2 apartamentos ubicados en el tercer piso del edificio localizado en la calle 132 No. 58-773; ii) en consecuencia, se les ordene la entrega de las viviendas señaladas; iii) se les condene al pago de $50.000.000, 1 Proceso recibido por el Tribunal el 14 de febrero de 2025.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, pdf No. 001 denominado “001CuadernoPrincipalParte1”, folios 23 a 28 y 38 a 40 3 Los apartamentos se encuentran ubicados en el tercer piso, denominados 301 y 302, del edificio identificado con la nomenclatura urbana calle 132 No. 58-77 del Barrio Ciudad Jardín, folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20364203 y cédula catastral 131B5217, con un área aproximada de 120 mts2, alinderado así: por el oriente en 17.50 metros con espacio sobre el lote número 9 de la misma manzana.
Por el occidente en 17.50 metros con espacio vacío sobre la calle 132 que es su frente. Por el norte en extensión de 7 metros sobre espacio vacío de la construcción. Por el sur en extensión de 7 metros sobre espacio vacío de la construcción del segundo piso del mismo edificio. “Por el Nadir, placa de por medio con el apartamento construido en el segundo piso del mismo edificio; por el Cenit, con placa que separa de la terraza del mismo edificio.
Así consta en el documento que contiene el contrato que se anexa”. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 generados por los perjuicios ocasionados por el despojo a la posesión, “que a título de cláusula penal tuvo que pagar Ramos Forero a Carlos Alberto Infante por el incumplimiento del contrato de permuta”; iv) los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el 20 de abril de 2018 hasta que se restablezca la posesión, cantidad que para la presentación de la demanda (20 abr. 2019), ascendían a $24.000.000, equivalente a $2.000.000 mensuales; y v) la indexación de estos conceptos. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Que suscribió contrato de promesa de compraventa el 29 de mayo de 2014, en calidad de promitente comprador con los demandados, respecto de los apartamentos 301 y 302 ubicados en el tercer piso del predio ubicado en la calle 132 No. 58-77, por ello, el 29 de septiembre de ese año le hicieron la entrega. 2.2.
A partir de esa fecha detentó la posesión material y explotación económica de forma quieta y pacífica, toda vez que arrendó los inmuebles, pagó los servicios públicos, y efectuó reparaciones, hasta que los convocados perturbaron su condición, por cuanto el 20 de abril de 2018 impidieron el ingreso a las viviendas, al cambiar las guardas de la puerta de entrada del edificio. 2.3.
Desde la fecha de entrega de las viviendas hasta el 20 de abril de 2018, esperó a que los promitentes vendedores cumplieran con el compromiso de suscribir la escritura pública correspondiente. 2.4. La pasiva justificó su actuar ilegal con el argumento en que existían diferencias respecto del contrato de promesa. 2.5. En ejercicio de su derecho, el 20 de abril de 2018, suscribió promesa de compraventa respecto del apartamento No. 302 con Carlos Alberto Infante, pero no pudo efectuar la entrega, debido al cambio de las guardas por parte de los demandados, lo que le generó un grave perjuicio económico a título de cláusula penal pactado en tal acto jurídico por $50.000.000, y dejó de percibir los cánones de arrendamiento a partir del 20 de abril de 2018, por la suma $2.000.000. 2.6.
El 10 de abril de 2019 solicitó la conciliación al Centro de Conciliación y Arbitramento Solución Integral de la Fundación Derecho y Equidad, diligencia 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 efectuada y que se declaró fracasada, por lo que fue agotado este requisito de procedibilidad y hubo interrupción de la prescripción. 3.
Posición de la parte demandada 3.1. Los demandados contestaron el libelo, para lo cual: i) respondieron cada uno de los hechos, ii) se opusieron a las pretensiones, iii) propusieron las excepciones de fondo de “mera tenencia”, “inexistencia de la posesión, “carencia o falta de legitimación en la causa por activa”, y “genérica o innominada”, y iv) objetaron el juramento estimatorio4. 3.2.
Oportunamente, presentaron demanda de reconvención de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Francisco Alberto Ramos Forero, la cual fue admitida el 18 de enero de 20235. 3.3. El convocado en reconvención contestó el libelo para lo cual: i) respondió cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de “falta de legitimación por pasiva por cumplimiento del contrato por parte del demandado”, “falta de legitimación por activa por incumplimiento del contrato por parte de la demandante”, “violación del principio de buena fe en la ejecución del contrato por parte de la promitente vendedora”, “restituciones mutuas para el caso en que se declare la resolución del contrato” y “genérica”6.
Y reclamó se le reconociera el derecho de retención sobre los bienes objeto de la promesa, hasta que se verifique el pago de los montos que los promitentes vendedores le deben cancelar. 4. Sentencia de Primera Instancia7 En decisión del 26 de noviembre de 2024 el juez de primer grado resolvió: “Primero: Declarar prósperas las excepciones de mérito denominadas ‘mera tenencia’, ‘inexistencia de posesión’ y carencia o falta de legitimación en la causa por activa’, invocadas por los demandados principales (…).
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda principal. 4 Cuaderno de primera instancia, pdf No. 001 denominado “001CuadernoPrincipalParte1”, folios 64 a 81 5 Cuaderno de primera instancia, “DemandaReconvención”, “001DemandadeReconvencio”, “01AutoAdmiteReconvención” Cuaderno de primera instancia, “DemandaReconvención”, “001DemandadeReconvención”, “014ContestaciónDemandaReconvención” 7 Cuaderno Principal, archivo “SentenciaPrimeraInstancia” 6 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 Tercero: Declarar que tanto el promitente comprador Francisco Alberto Ramos Forero como los promitentes vendedores María Elizabeth Ferrucho Barrera y Ramiro Alfonso Vargas Martínez, incumplieron el contrato de promesa de venta suscrito el 29 de mayo de 2014.
Cuarto: Negar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda en reconvención”. Para lo cual adujo que, al revisar la promesa de compraventa suscrita entre el demandante, como promitente comprador, y los accionados, como promitentes vendedores, el fallo dictado por la Inspección 11D Distrital de Policía el 15 de febrero de 2021, confirmado el 2 de abril de 2022, la promesa de permuta celebrada el 20 de abril de 2018 entre el Carlos Alberto Infante como primer permutante y Francisco Alberto Ramos Forero, como segundo permutante, las declaraciones e interrogatorios de parte rendidos, es claro que, no es posible fijar el inicio de la posesión a partir del 29 de septiembre de 2014, pues de los bienes solo se entregó la mera tenencia. También se reconoció el dominio ajeno de los promitentes vendedores, ya que, desde el 20 de abril de 2018, fecha en que se suscribió la promesa de permuta 20 de abril de 2018, se le impidió el ingreso al predio al demandante y en el libelo se especificó que se encontraba a la espera de que los accionados constituyeran la propiedad horizontal, para constituir la escritura pública, situación que no era necesaria.
De modo que, como el demandante es un mero tenedor, había lugar a declarar la prosperidad de las excepciones invocadas en el libelo principal. Por otra parte, tampoco era viable acceder a lo pretendido en la demanda de reconvención, toda vez que en la actuación se demostró que las dos partes contratantes no acataron lo pactado, ya que no se acreditó el pago total del precio pactado en la promesa, y los convocados confesaron que no acudieron a la Notaría Única de Mosquera para celebrar el convenio prometido y que arrebataron la tenencia entregada al accionante el 29 de septiembre de 2014. 5.
Recurso de apelación del sucesor del demandante principal8 El recurrente expresó que la juez de instancia omitió referirse a lo peticionado en la contestación de la demanda de reconvención y en los alegatos de 8 Cuaderno principal, archivos “012AutoReconoceSucesion” en el que se resolvió reconocer como heredero determinado a Francisco Alberto Ramos Colorado como sucesor procesal del actor en virtud a su fallecimiento ocurrida el 24 de febrero de 2023 y “026RecursoApelacionSentenciaDemandante” 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 conclusión en el sentido que “en cumplimiento de su deber de administrar justicia, debió decretar la resolución de promesa de compraventa, por mutuo disenso tácito y manifestarse sobre las restituciones mutuas”.
Que contrario a lo argüido por la falladora de instancia, en el plenario se demostró que sí canceló la totalidad del valor pactado por los apartamentos, ya que del contenido de la cláusula tercera de la promesa fue precisado el desembolso de $300.000.000 el 29 de mayo de 2014, pues en la promesa se especificó el recibimiento del dinero en esa fecha.
Si no se hubiera pagado la cantidad en mención, jamás se habría suscrito el contrato ni entregado las viviendas el 29 de septiembre de 2014, menos se hubiera permitido usufructuar los bienes por 4 años, como ocurrió. Los convocados intentaron desvirtuar estos indicios al afirmar en sus interrogatorios que le dieron a su progenitor en arrendamiento los bienes, situación que no fue acogida en el fallo de instancia, mentiras que deben ser tomadas como indicios graves en su contra a voces de lo previsto en los cánones 241 y 242 del CGP.
Es tan clara la mala fe de los demandados, pues aceptaron que de forma ilegal y arbitraria despojaron de los bienes a su señor padre, pese a lo resuelto en el trámite policivo que éste promovió en su momento. La presunción de que trata el precepto 267 del CGP no es aplicable, al no existir elemento probatorio que indique que quien solicitó la exhibición de los documentos hubiera acreditado que se encontraban en su poder.
Hubo una interpretación errada de la disposición 225 de tal codificación, al obrar un documento como la promesa que da cuenta del pago, lo que justifica que se hubiera dejado de aportar una certificación que diera cuenta del desembolso echado de menos. No se valoraron adecuadamente los documentos y testimonios traídos al juicio, ni los indicios obrantes, en los términos de que trata la regla 242 del CGP. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 II.
CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. La sentencia será confirmada, porque los puntos de apelación no logran derruir las conclusiones y los argumentos esbozados por la funcionaria de primera instancia. 3.
De la revisión de la actuación y como la apelación es formulada únicamente por la parte demandante principal frente a un punto específico, resultan pacíficos los siguientes aspectos: 3.1. La negativa de las pretensiones invocadas en la demanda principal, esto es, las que se circunscriben a una devolución de la posesión de los inmuebles y las pretensiones de condena consecuenciales.
Ello, en razón a que tales pedimentos no fueron acogidos en la sede de primer grado, sin que fueran objeto de algún cuestionamiento en el escrito que contiene la alzada, por lo que se encuentra en firme lo resuelto al respecto. 3.2. La validez del contrato de promesa de compraventa de las viviendas ubicadas en el tercer piso de la edificación de la calle 132 No. 58-77, suscrita entre las partes en contienda.
Véase que el demandante, como promitente comprador y los convocados como promitentes vendedores, suscribieron la promesa de compraventa el 29 de mayo de 2014, la que cumple los presupuestos descritos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que subrogó el canon 1611 del Código Civil9, por cuanto: i) Consta por escrito, sirvió de fundamento de los hechos y pretensiones narradas en el libelo, tanto en la demanda principal, como de la “ARTICULO 1611. <REQUISITOS DE LA PROMESA>. <Artículo subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887>.
La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. 9 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 reconvención.10 Documento que las partes no cuestionaron, por tanto, es prueba de la existencia del convenio. ii) El contrato no se refiere a aquellos que la ley establece como ineficaces, por la falta de cumplimiento de los presupuestos legales, iii) La promesa fijó un plazo en la cual se debía celebrar el contrato final, y iv) al negocio jurídico le restaba la tradición de la cosa. 3.3.
El incumplimiento de los demandados principales y actores en reconvención respecto del contrato de promesa, pues de esta forma fue establecido en el fallo de instancia y tal aspecto no fue objeto de algún cuestionamiento por parte de los interesados11. 3.4. Que Francisco Alberto Ramos Forero inició contra María Elizabeth Ferrucho Barrera y Ramiro Alfonso Vargas querella policiva por perturbación a la posesión, trámite en el que la Inspección Once D Distrital de Policía por medio de la Resolución No. 426 de 3 de abril de 2020, resolvió entre otras cuestiones, que los convocados perturbaron la posesión que el actor ostenta sobre los apartamentos 301 y 302 ubicados en la calle 132 No. 58-77 de Bogotá; y en consecuencia, ordenó la restitución de los predios.
Determinación confirmada el 1º de abril de 2022 por la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía12. 3.5. Y que desde el 20 de abril de 2018 la parte actora no detenta bajo ninguna calidad los predios objeto de controversia, al habérsele impedido su 10 C1, pdf No. 1, folios 4 a 6. Negocio jurídico en el cual se señaló en la cláusula primera “que por medio del presente contrato, los promitentes vendedores, prometen vender a favor de el promitente comprador, quien a su vez se compromete a comprar el derecho pleno de dominio y la posesión material que los promitentes vendedores, tienen y ejercen sobre el siguiente inmueble: dos apartamentos ubicados en el tercer (3) piso del edificio construido en el predio identificado con la nomenclatura urbana calle 132 No. 58-77, barrio Ciudad Jardín Norte de Bogotá, con un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (…).
Registrado bajo matrícula inmobiliaria No. 50N-20364203 cédula catastral 131B5217. Parágrafo: Cuerpo Cierto: No obstante la mención de la cavidad y linderos de esta venta se hace como cuerpo cierto. En la cláusula segunda: “saneamiento. Los promitentes vendedores. Garantizan al promitente comprador, que el inmueble prometido en vente, se encuentra libre de gravámenes, afectación a vivienda familiar, embargos, hipotecas, demandas civiles, condiciones resolutorias, limitaciones de dominio, censos, anticresis, y se encuentran a paz y salvo hasta la fecha de entrega los promitentes vendedores se obliga a responder por cualquier gravamen y acción que resultare y que corresponderá por cualquier vicio redhibitorio u oculto del bien promedio en venta”.
En la cláusula tercera: “precio de venta y forma de pago: el valor del inmueble aquí descrito y prometido en venta es la suma de trescientos cuarenta millones de pesos m/cte ($340.000.000,oo), suma que cancelara el promitente comprador de la siguiente manera: a) la suma de trescientos millones de pesos m/cte ($300.000.000), a la firma de la promesa de compraventa, y en efectivo, es decir hoy 29 de mayo de 2014. b) el saldo restante la suma de cuarenta millones de pesos m/cte ($40.000.000,oo) en un tiempo de cuatro (4) meses, es decir, el 29 de septiembre de 2014, quedando al mismo a paz y salvo por todo concepto”.
En la cláusula cuarta “Escrituración: la fecha en la cual se llevara a cabo la firma de la correspondiente escritura pública, será el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014) de la Notaría Única del Círculo de Mosquera Cundinamarca a las 10:00 am”. En la cláusula quinta “Entrega: los promitentes vendedores se comprometen a entregar el inmueble el día 29 de septiembre de 2014 a el promitente comprador, en estado de conversación y funcionamiento en el que se encuentre a paz y salvo por todo concepto” 11 C1, pdf No. 25, folio 17.
Recuérdese que en la sentencia se precisó: “No obstante, lo anterior, considera el Despacho que los promitentes vendedores también son contratantes incumplidos, ya que confesaron claramente que no acudieron a la Notaría Única de Mosquera para celebrar el convenio prometido, y posteriormente arrebataron la tenencia que entregaron el 29 de septiembre de 2014: ‘(…) yo vivo ahí y por seguridad mía y de mi familia cambiamos las guardas porque llegaron extraño (…) antes de cambiar las guardas fue que llegaron la gente extraña. Don Francisco nunca me avisó ni nunca me comunicó nada.
Entonces, pues yo cambié las guardas (…). No, no fui [a la notaría] porque pues nunca nos pagaron. Entonces nosotros obviamente no íbamos a hacer una escritura sin recibir los recursos’. Es de advertir que en la promesa de venta no se estipuló que para acudir a la Notaría se debía cancelar previamente el precio pactado, pues el último pago era un hecho concomitante y, en todo caso, era menester que los promitentes vendedores asistieran para solicitar certificación de su comparecencia, dejando constancia de que no habían recibido los dineros prometidos.
Simplemente se abstuvieron de honrar sus obligaciones aduciendo un incumplimiento del promitente comprador, el cual, se itera, no impedía consumar lo dispuesto en la cláusula 4ª de la promesa, más aún, cuando sí se le entregó la tenencia del bien en esa misma fecha, esto es, el 29 de septiembre de 2014” 12 C2, pdf No. 14, folios 15 a 39 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 ingreso por los promitentes vendedores con el cambio de guarda de la puerta del ingreso al edificio en el que se encuentran las viviendas, por cuanto así fue establecido en la sentencia de instancia, circunstancia argüida y reiterada por los sujetos procesales. 4.
En tal sentido, los puntos de reparo debidamente sustentados se limitan a los siguientes temas: i) sí hubo prueba del pago total de lo pactado en la promesa de permuta; y ii) si era precedente aplicar la figura jurídica del mutuo disenso tácito y ordenar las restituciones mutuas ante el incumplimiento recíproco de las partes. 5. Sobre la prueba del pago.
Aun cuando el apelante insiste en que su progenitor canceló el precio de los inmuebles señalado en la promesa de compraventa, es evidente que por los menos en el plenario tal situación no fue acreditado. En este orden, es preciso señalar que en la cláusula tercera se pactó: “precio de venta y forma de pago: el valor del inmueble aquí descrito y prometido en venta es la suma de trescientos cuarenta millones de pesos m/cte ($340.000.000,oo), suma que cancelará el promitente comprador de la siguiente manera: a) la suma de trescientos millones de pesos m/cte ($300.000.000), a la firma de la promesa de compraventa, y en efectivo, es decir hoy 29 de mayo de 2014. b) el saldo restante la suma de cuarenta millones de pesos m/cte ($40.000.000,oo) en un tiempo de cuatro (4) meses, es decir, el 29 de septiembre de 2014, quedando al mismo a paz y salvo por todo concepto” (énfasis añadido).
Respecto del pago de estos conceptos la juez de instancia consideró que “en la promesa de venta solo se estipuló la obligación de cancelar la suma de $300.000.000 al momento de suscribirla el 29 de mayo de 2024, sin que se dejara constancia que había sido recibida a entera satisfacción por los promitentes vendedores, como usualmente se hace en este tipo de negocios.
Tampoco se allega documental alguna que soporte la trasferencia de una suma de dinero tan elevada, tanto para la presente anualidad como hace 10 años, a pesar de que el promitente comprador era un comerciante de bienes raíces de vieja data y tenía la obligación de llevar contabilidad de sus operaciones comerciales, como lo exige el artículo 19 del Código de Comercio.
De igual forma, no existe evidencia alguna del pago de los $40.000.000 restantes, pues el cheque aportado al plenario fue creado el 20 de marzo de 2014 por el señor Ramiro Alfonso Vargas y a favor del promitente comprador por la suma de $20.000.000”. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 Conclusiones que a juicio de esta Corporación resultan acertadas, pues contrario a lo esgrimido por el censor, ni en la promesa se especificó que se recibió el pago de los $300.000.000, ni se demostró por medio de alguna probanza adosada al plenario este desembolso.
Al respecto, debe reiterarse que, en el contrato de promesa fue precisado que el valor de los predios era de $340.000.000, que se cancelarían “ trescientos millones de pesos m/cte ($300.000.000), a la firma de la promesa de compraventa, y en efectivo, es decir hoy 29 de mayo de 2014”. Del tenor literal de lo allí expresado no se estableció de forma textual que los promitentes vendedores recibieron esa cantidad por el promitente comprador.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los demandados cuando contestaron el libelo dijeron que no “se pagó el precio determinado en la forma y monto descrito en la cláusula tercera”13 y por su parte en la demanda de reconvención precisaron “3.4.).- El demandado Francisco Alberto Ramos Forero no ha pagado la suma en la forma y condiciones pactadas. 3.5).- Por ello no se ha otorgado la respectiva Escritura Pública, pues la misma debía suscribirse con el pago del saldo.
(…). 3.9.).Al ser indagado por la Fiscalía sobre los hechos materia de denuncia afirmó que pagó la suma de trescientos cuarenta millones de pesos (…). 3.9.1.).- El demandado se encuentra en mora de pagar la suma convenida en el contrato”14. De manera que se opusieron desde un inicio al cumplimiento del pago, razón por la que solicitaron en la demanda principal que, se ordenara al allí convocado “allegar los soportes, comprobantes, consignaciones y demás documentos en poder del reconvenido –demandado- correspondientes al (los) pago (s) efectuados en efectivo por la suma de (…) ($340.000.000,oo), (…)”15.
Al descorrer el traslado de las excepciones pidieron la exhibición de los documentos contables y financieros sustento del retiro “o el cheque contentivo de esa cantidad: trescientos millones de pesos moneda corriente ($300.000.000,oo) con fecha 29/05/2014 o anterior para cambiarlo y entregarlo a mis representados”. En relación con este medio de convicción precisó: “En suma, el origen de los fondos y el efectivo, entre otras cosas porque el hecho dos (2) de la demanda es una afirmación cerrada sobre el valor pactado.
No así el hecho cuatro (4), toda vez que lo niega (no es cierto, es absolutamente falso) sin demostración 13 C1, pdf No. 1. Folio 65 14 C1, “02DemandaReconvencion”, “001DemandadeReconvencion”, folios 42 y 43 y “007SubsanacionDemanda” 15 C1, “02DemandaReconvencion”, “001DemandadeReconvencion”, folio 46 “007SubsanacionDemanda” 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 sumaria en los términos del artículo 1625-1 en armonía con el artículo 1626 y ss del Código Civil.
En tal virtud, cuando menos debe tener un recibo expedido por mis agenciados para acreditar el pago”16. En la diligencia efectuada el 28 de mayo de 2024, la juez de primer grado denegó el decreto y práctica de estos medios de convicción17. Allí los actores en reconvención interpusieron reposición y en subsidio apelación. La a quo confirmó su pronunciamiento y concedió la alzada18.
En proveído de 30 de septiembre anterior, esta Corporación resolvió “Modificar el pronunciamiento de 28 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar decretar que Francisco Alberto Ramos Colorado –sucesor procesal efectúe la exhibición de los documentos contables y financieros sustento del retiro “o el cheque contentivo de esa cantidad: trescientos millones de pesos moneda corriente ($300.000.000,oo) con fecha 29/05/2014 o anterior para cambiarlo y entregarlo a mis representados”.
La juez de instancia procederá a señalar fecha y hora de la audiencia para la práctica de las pruebas. En lo demás, se confirma esta determinación”19. Por medio de veredicto dictado el 11 de octubre de 2024 la a quo resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por esta Sala y que para “la práctica de la aludida prueba documental se efectuará en la fecha programada para continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento fijada el pasado 12 de septiembre, conforme a los artículos 266, 267 y 268 ejusdem, teniendo que remitir el interesado dentro de los 5 días anteriores a la audiencia, el correspondiente documento objeto de exhibición en PDF”20.
En la audiencia celebrada el 12 de noviembre pasado, la juez de instancia requirió al recurrente para que informara sobre la exhibición, pero su apoderado se limitó a indicar: “(…) gracias, doctora en el caso de exhibición de documentos, pues es su obligación de las partes aportar, exigir los documentos que tengan en su poder, en este caso el señor Francisco Alberto Ramos Colorado, pues como no fue realmente la persona que hizo el negocio fue su señor padre, él actúa aquí como sucesor procesal, pues en poder de él no hay ningunos documentos, ni tampoco tuvo acceso a ellos, ehh (…) pues se tiene que como dice el contrato de compraventa, pues el dinero se pagó en efectivo, y no hubo tal vez ninguna transacción financiera ni contable a la que se refiere la decisión del Tribunal”.
Situación respecto de la cual la falladora dispuso tener en cuenta para todos los efectos procesales lo manifestado y el hecho de que no se adosaron los documentos para llevar a cabo la exhibición21. 16 C1, “02DemandaReconvencion”, “020DemandanteReconvencionDescorreTrasladoExcepciones” 17 Cuaderno principal, pdf No. 013, denominado “GrabacionAudienciaInicial28Mayo2024”, minutos 1:33:35 a 1:36:16 18 Cuaderno principal, pdf No. 013, denominado “GrabacionAudienciaInicial28Mayo2024”, minutos 1:48:25 a 1:51:34 19 Cuaderno principal, “CuadernoTribunalApelacionAuto”, “05AutoModificaAutos” 20 21 Cuaderno principal, pdf No. 021 “AutoExhibicionDocumento” Cuaderno principal, “GrabacionAudienciadeJuzgamiento12deNoviembrede2024”, minutos 2:13 a 3:08 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 Además, los promitentes vendedores al rendir los interrogatorios de parte, insistieron en que no recibieron el pago del precio de las viviendas.
Véase: Ramiro Alfonso Vargas Martínez22 indicó que conoció a Francisco Alberto Ramos hace muchos años, que él era comisionista; que suscribió la promesa de compraventa de los bienes acá controvertidos, el inmueble era nuevo, necesitaba dinero para pagarle a quien lo tiene embargado incluso en la actualidad, por lo que aceptó la oferta hecha por el citado, quien dijo que les cancelaría $340.000.000, pero no lo hizo, jamás le pagó ese valor; que el señor Francisco, luego le dijo que le arrendara el bien hasta cuando él consiguiera la plata y por ello le entregó las viviendas, fue así como pagaba $800.000 de canon de arrendamientos por cada uno de los apartamentos.
Añadió que el promitente comprador supuestamente le iba a cancelar $300.000.000 en el trascurso de la semana en que se suscribió la promesa, pero nunca lo hizo. Por su parte, en su interrogatorio de María Elizabeth Ferrucho23 manifestó que su esposo hacía negocios con el demandante; que las viviendas se entregaron a don Francisco antes de septiembre de 2014, porque se le arrendaron; y que no iban a hacer una escritura sin recibir el precio de los inmuebles.
Como se puede ver, tanto de lo manifestado por los convocados en cada una de las etapas de esta actuación, en el sentido que no recibieron el pago de los inmuebles y si se toma en consideración que, a Francisco Alberto Ramos Colorado, en su condición de sucesor procesal se le ordenó exhibición de los documentos contables y financieros sustento del retiro o el cheque que diera cuenta de esta trasferencia, y a pesar de ello, se limitó a expresar que no contaba con ellos, es evidente que, contrario a lo aducido por el censor sí había lugar a aplicar la sanción de que trata el canon 267 del CGP.
Recuérdese que el apelante bien pudo haber solicitado la información correspondiente a las entidades y en caso en que no se le hubiere suministrado debió informar de ello a la sede judicial de instancia; sin embargo, no acreditó el 22 23 C1, “01CuadernoPrincipal”, archivo “013GrabacionAudienciaInicial28mayo2024”, minuto 45:00 a 1:01:001 C1, “01CuadernoPrincipal”, archivo “013GrabacionAudienciaInicial28mayo2024”, minuto 1:02:02 a 1:14:12 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 ejercicio de esta labor, para lo cual solo precisó que se debía tomarse en cuenta lo descrito en la promesa, sin ejercer alguna actividad tendiente a esclarecer el pago del valor pactado en el contrato.
Ante este panorama, es claro que ni se demostró el pago de la cifra tan señalada, y que la juez de primer grado no obró de forma incorrecta al aplicar las consecuencias jurídicas consagradas en el precepto 267 del CGP, por tanto, este punto objeto de inconformidad no está llamado a prosperar. 5.1. Tampoco es cierto como lo dice el recurrente en la alzada que esta Corporación “sin haber sido pedida por el demandante, en decisión de segunda instancia, decretó la prueba de exhibición de documentos, (…)”, pues los convocados pidieron ese medio de prueba en la demanda de reconvención y en el traslado de las excepciones invocadas en ese trámite, ya que del recuento efectuado en párrafos anteriores se pudo determinar tal circunstancia. 5.2.
De otro lado, contrario a lo expuesto por el apelante, tampoco se probó el pago de los $40.000.000 restantes del valor de los predios. Al respecto, debe recodarse que al plenario fue aportado un cheque girado por Ramiro Alfonso Vargas (demandado) a favor de Francisco Alberto Ramos Forero (demandante) por la suma de $20.00.000, pero su creación data del 20 de marzo de 201424, esto es, antes de la suscripción de la promesa, cuya fecha fue el 14 de mayo de ese año, y se insiste, se giró a favor del fallecido demandante, por lo que no sirve como prueba del pago pues en dicho título valor aparece como acreedor la persona que supuestamente extingue la obligación. Además, no se ve algún otro documento que muestre la cancelación de ese concepto.
De modo que, tampoco es viable decretar que se acreditó el pago de los $40.000.000 por parte del promitente comprador. 5.3. Pese a que el inconforme arguye que por la lógica de la experiencia de no haberse efectuado la cancelación del precio no se le hubiera permitido a su progenitor permanecer por más 4 años en el bien, esta simple situación no acredita el pago del precio. 24 C1, carpeta demanda de reconvención, archivo 014, folios 14 y 15 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 Para ello, es menester hacer alusión al inciso 2º del canon 225 del CGP que prevé que “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.
De manera que, con fundamento en ese precepto es evidente que ni el hecho de permitirse en un inicio el ingreso del promitente comprador al bien, ni que durara allí 4 años, ni que se le hubiera despojado de forma arbitraria de la tenencia al cambiar las guardas, llevan a establecer que ocurrió un pago de su parte. En estos términos, se tiene que, contrario a lo aducido por el censor, de parte de la funcionaria de instancia, no hubo una interpretación equivocada del inciso 2º del artículo mencionado, puesto que en la actuación no se evidencia el pago del precio de los apartamentos. 5.4.
Los testigos traídos por el apelante al juicio tampoco dan cuenta que en realidad el promitente comprador le hubiera cancelado en la fecha de la suscripción de la promesa a los promitentes vendedores el precio de los bienes. Mírese que el declarante Carlos Julio Villalba León25, amigo de don Francisco Ramos Forero, ni siquiera estuvo presente el día en que se suscribió la promesa, por cuanto así lo indicó. Por su parte, Carlos Gemain Solano Buitrago26, quien fue socio de Francisco Alberto Forero, precisó que no estuvo presente el día en que se suscribió el contrato de promesa, pero en esa fecha tuvo que verse con el accionante, no lo pudo acompañar; y que él le dijo que iba a hacer lo de los apartamentos.
Bajo este contexto, es menester tomar en cuenta que el canon 167 del C.G.P. establece que la carga de la prueba se encuentra atribuida a las partes y le exige al juzgador dictar la sentencia de acuerdo con los hechos y pretensiones aducidos en el libelo (art. 281 ibídem). 25 26 C1, “01CuadernoPrincipal”, archivo “013GrabacionAudienciaJuzgamiento12Septiembre2024”, minuto 7:38 a 33:27 C1, “01CuadernoPrincipal”, archivo “013GrabacionAudienciaJuzgamiento12Noviembre2024”, minuto 7:12 a 30:10 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 En consecuencia, los sujetos procesales deben tener una actitud activa y diligente al definir los hechos en los que se sustentan las pretensiones y los medios de defensa27, ya que son ellos quienes están obligados a procurar la obtención del material de convicción que pretendan hacer valer, por lo que deben soportar las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación de su dicho.
De manera que, de conformidad con las probanzas adosados y practicadas en el plenario y contrario a lo aducido por el recurrente, es evidente que no demostró su afirmación relacionada a que canceló la totalidad del precio de los inmuebles, razón por la que no puede prosperar la censura en cuanto a este tópico. 6. El otro punto de reparo relacionado con la declaratoria del mutuo disenso tácito y las restituciones mutuas, merece las siguientes reflexiones: Sobre la mencionada figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales” 28 (subrayado añadido). Además, es menester indicar que no basta un incumplimiento en cada uno de los extremos contractuales para propiciar una resolución, sino que se requiere que ese desconocimiento de las obligaciones sea recíproco y simultáneo, porque si 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-086/16. MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. ‘Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción’*.
Sin embargo, este postulado no es absoluto por cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla, a saber: (i) la carga dinámica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras” * Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 28 Sentencia SC3666 de 25 de agosto de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 contractualmente los interesados establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios29.
Con fundamento en lo señalado en el art. 1544 del Código Civil cumplida la condición resolutoria, en principio debe efectuarse el regreso de los contratantes a la situación precedente a la celebración del convenio, lo cual impone la restitución material y jurídica, sí a esto hay lugar de todo lo que las partes han recibido o percibido con ocasión del acuerdo.
En relación con esta disposición la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Como se extrae de la disposición en cita, es premisa fundamental, tratándose de restituciones mutuas sobrevenidas de la declaratoria de resolución de un contrato, incluso por mutuo disenso, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban para el momento de su celebración o, dicho con otras palabras, que se provea para que los contratantes se vean restituidos al estado en que se hallarían de no haber realizado la negociación disuelta.
En este camino debe predicarse, como regla general respecto de contratos de promesa de venta, que nace como obligación para el prometiente enajenante devolver las sumas de dinero recibidas como consecuencia del negocio jurídico que habrá de disolverse; mientras que al prometiente adquirente corresponde restituir el bien que se le entregó, con los frutos percibidos”30 (énfasis añadido).
De modo que, si se parte que hay lugar a efectuar las restituciones mutuas, es claro que, no solo le corresponde al promitente vendedor, en este caso al demandante, restituir las sumas de dinero recibidas con ocasión del negocio, sino que también es deber de la promitente compradora restituir el bien con los frutos, para lo cual, en este evento, es pertinente la remisión a los artículos 961 a 971 del Código Civil, que regulan el trámite del proceso reivindicatorio.
No obstante, es preciso señalar que, dichos reintegros deberán tener sustento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, lo cual significa que su naturaleza y cuantía son aspectos que estarán determinados por lo acreditado en el plenario. Frente a este último, en CSJ, SC333-202431 se precisó: 29 Sentencia de casación de 7 de diciembre de 2020 (SC4801) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 30 Sentencia de 25 de junio de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 31 Reiterada en sentencia SC1468 de 9 de julio de 2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 Ahora bien, las restituciones recíprocas para cada caso deben reflejar la realidad probatoria del proceso, de modo que la extensión y cuantía de aquellas dependerá de lo acreditado en la lid, atendiendo que cada parte debe devolver a la otra lo que ha recibido como prestación derivada del convenio invalidado.
En ese orden, en relación con las mejoras, pérdidas y deterioros de las especies; las expensas utilizadas en su conservación; y, los frutos civiles y naturales, así como los gastos ordinarios invertidos en su producción, deberá proveerse acorde con los elementos demostrativos que den cuenta de su existencia e importe. En el presente caso, sólo la parte demandada principal pidió la resolución contractual en su demanda de reconvención. El demandante no hizo ninguna petición en tal sentido.
En consecuencia, como la sentencia de primera instancia negó expresamente la prosperidad de la demanda de reconvención y la demandante en dicho trámite accesorio no apeló la sentencia, no puede esta Corporación analizar dicho tópico, pues al ser una pretensión de quien no es apelante, la temática no está comprendida dentro de competencia del funcionario de segunda instancia, conforme lo prevé el artículo 328 del mismo estatuto.
De igual forma, tampoco es viable declarar la resolución contractual alegada por la parte demandante principal, porque ninguna pretensión en ese sentido se elevó con la demanda, razón por la cual, debe imperar el consabido principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P. Al margen de lo anterior, tampoco resultaba viable acceder a lo pedido tanto en la contestación de la demanda de reconvención, como por medio del recurso de apelación, en el sentido de decretar las restituciones mutuas, pues no se demostró que el promitente comprador hubiera pagado algún valor del precio pactado en la promesa, y los promitentes vendedores desde el 20 de abril de 2018 ya detentan la tenencia de las viviendas prometidas.
Por lo tanto, no hay nada que restituir mutuamente, pues demandante no pagó precio y los demandados se hicieron a la tenencia y posesión del bien antes de la presentación de la demanda. Por tal virtud, se confirmará la sentencia de primera instancia junto con la condena en costas para el apelante. DECISIÓN 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. Condenar en costas al sucesor procesal del demandante principal en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $1’423.500, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,32 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 32 Documento con firma electrónica colegiada. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00332 02 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d04b059287d00f96d006d8e528b1a047be18fdecc1292890f7c016af493dd91 Documento generado en 26/09/2025 10:57:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18