REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Expediente Nos. 11001-31-03-018-2023-00330-01 Demandante: JESUS DANIEL MAZABEL SCARPETTA y otros Demandado: ESPERANZA MARIA DEL PILAR PARIS VELANDIA y otra. En sede de apelación se revisa y se confirma el ordinal V de la providencia dictada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el 01 de octubre de 2024, mediante el cual se negó la ampliación de las medidas cautelares.
ANTECEDENTES La parte demandante reclamó, por el procedimiento verbal, que se declare la responsabilidad civil extracontractual de Esperanza María del Pilar Paris Velandia y Pilar Paris E.U., por el accidente de tránsito ocurrido el 22 de mayo de 2016, en la Calle 86 con Carrera 8ª en Bogotá, con la consecuencial condena por los perjuicios irrogados con ocasión del siniestro que estimó en la suma de $1’685.480.0001.
A su vez, solicitaron como cautelas la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50C2074343, 50C–2074324 y 50C-1868857, así como, del vehículo de placas BYG 598 de propiedad de los convocados a juicio2. En ese hilo, el 09 de agosto de 2024, se dispuso la admisión del libelo y el decreto de las medidas deprecadas3. 1 Archivo No 004-03Demanda.pdf. 2 Archivo No 004-03Demanda.pdf. página 43-44 3 Archivo No 008-06AutoAdmite.pdf.
Luego, el 18 de septiembre de 20244, el extremo activo requirió la ampliación de las medidas, con el fin que la cautela afectara también los fundos con folios Nos. 50C–1868797 y 50C-1868798. Mediante auto del 01 de octubre de 20245 se negó ese pedimento, con fundamento en que las medidas ya decretadas resultaban razonables para la protección de los derechos perseguidos.
La anterior providencia fue cuestionada por el apoderado de los precursores6. La reposición resultó desfavorable en decisión del 23 de enero de 20257. Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir. En síntesis, consideró el recurrente que las medidas cautelares decretadas no compensan la cuantía de lo pretendido, en tanto corresponden solo a “2 garajes y 1 inmueble”.
CONSIDERACIONES De forma preliminar dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por la parte interesada contra la decisión de negar la ampliación de las medidas cautelares, en virtud de lo previsto por el artículo 321.8 del Código General del Proceso. Sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese en primer lugar que éstas, en los asuntos litigiosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de un proceso: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido por la respectiva autoridad judicial.
En concordancia, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, al referirse a la naturaleza y fin de las medidas cautelares indicó“(…) son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en 4 Archivo No 029-26Solicitudampliaciónmedidas.pdf. 5 Archivo No. 031-28AutoTieneNotificados.pdf. 6 Archivo No. 036-32Pronunciamiento.pdf. 7 Archivo No. 043-39AutoResuelveRecurso.pdf. este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.”8 En tratándose de procesos declarativos, véase que el artículo 590 del Código General del Proceso, prevé tres supuestos fácticos para su declaración: i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los que no, cuando en la demanda se discuta dominio u otro derecho real principal o sobre una universalidad de bienes, o ii) también en el evento que se persiga el pago de perjuicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual y iii) cualquier otra que sea razonable para el juez, en aras de proteger el derecho objeto del litigio en todas sus formas.
En esa línea, analizado el petitum en el que se expusieron los hechos y las pretensiones y se solicitaron las cautelas, destaca el Tribunal que de acuerdo a la segunda de las hipótesis enlistadas, se busca garantizar por lo menos durante el curso del trámite, la publicidad para que surta efectos frente a terceros. Descendiendo al caso en concreto, nótese que los demandantes piden que se amplíe la medida de inscripción de la demanda, para que repose en dos bienes más de propiedad de los enjuiciados.
Así pues, de lo visto en el legajo se evidencia que, los convocantes pretenden el pago a su favor de los perjuicios causados por el acaecimiento del accidente de tránsito, donde Jesús Daniel Mazabel Scarpeta quedó gravemente lesionado. Para el efecto, deprecaron la inscripción de la demanda en varios bienes de los citados. En consecuencia, el 09 de agosto de 20249, el a-Quo decretó la cautela respecto de: i) el vehículo de placa BGY 59810, ii) dos apartamentos 8 CSJ.
SC. STC4557-2021 del 28 de abril de 2021. Mg. P Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Archivo No 008-06AutoAdmite.pdf. 10 Archivo No 013-10RespuestaMovilidad.pdf identificados con folios Nos. 50C–2074343 y 50C-186885711 y iii) un parqueadero con matrícula No. 50C – 207432412. Bajo el anterior panorama, tal como lo concluyó la Juez Dieciocho, en esta etapa del proceso, con el material probatorio recaudado y los fundamentos fácticos esbozados, no se tienen los elementos suficientes para determinar que se amerita decretar o extender las medidas ya practicadas, acorde con lo dispuesto en el literal b) del numeral 1° del artículo 590 procesal.
Máxime, cuando no se acreditó que el registro ordenado hubiera sido negado o devuelto por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos. Por ende no existe razón que justifique acceder al pedimento deprecado. Y es que, memórese que al tratarse de un proceso declarativo todavía no se tiene un derecho consolidado, solamente la mera expectativa de la prosperidad del petitum.
Razón por la cual, no es factible determinar la suficiencia o no de los gravámenes impuestos. En conclusión, refulge que las razones expuestas en la censura carecen de viabilidad para refutar los argumentos que sustentaron la providencia apelada y para evidenciar la viabilidad de la solicitud. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada.
No habrá condena en costas no estar causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral V del auto proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el 01 de octubre de 2024, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 11 Archivo No 014-11RespuestaREGISTRO.pdf 12 Ibíd TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbadc61974407aa2a829488bcea7080bbd6f5138cde3ba5d18e7566edc6c66ed Documento generado en 02/05/2025 03:06:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica