Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2021-00273-01 MAG. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., dos de septiembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 035 2021 00273 01 Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad garantía real que promueve Yadira Solmay Vargas Zabala contra María Etelvina Buitrago viuda de Casallas, Óscar Alfredo Casallas Buitrago, Rafael Casallas Buitrago y José Javier Casallas Buitrago.

El suscrito Magistrado declara INADMISIBLE la alzada que interpusieron los demandados María Etelvina Buitrago viuda de Casallas, Óscar Alfredo Casallas Buitrago y Rafael Casallas Buitrago contra el auto que el 21 de marzo de 2023 profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 5 de agosto del año que avanza.

Mediante el auto apelado, la juez a quo tuvo por notificados del mandamiento de pago a los inconformes y advirtió que “en el término de traslado, guardaron silencio”. Tal decisión, en el criterio del suscrito Magistrado, no es apelable, por cuanto así no lo consagra el artículo 321 del C. G. del P., ni sus disposiciones concordantes. Lo que prevé el numeral 4° del artículo 321 en cita, es que es pasible de alzada el auto que “niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”, connotación que no cabe predicar, y menos por analogía, respecto de la decisión que se tomó con el auto apelado, de 21 de marzo de 2023.

Ha de ponerse en relieve que, en rigor, con el auto apelado no se rechazaron de plano las excepciones de mérito de la demanda, sino que se hizo una simple mención sobre el silencio que observaron los hoy apelantes durante el término de traslado que para el efecto se les concedió en el auto de apremio. No se olvide, que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no 1 OFYP 2021 00273 01 susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998), doctrina que no es ajena al criterio que en la materia trae el C. G. del P. (art. 321).

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b19191376847c52343b4532b1d3dbdeb2ec2fdf28d7f4026d4cc55f0a607d666 Documento generado en 02/09/2024 10:50:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 OFYP 2021 00273 01