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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2021-00225-02 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 007 2021 00225 02 - Procedencia: Juzgado 7° Civil del Circuito. María del Carmen Morales vs. Lucila Quinche de Martínez y otros. Apelación auto que rechazó la demanda. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra al auto de 4 de junio de 20241, por medio del cual el Juzgado 7° Civil del Circuito rechazó la demanda de pertenencia promovida por María del Carmen Morales, por no haber sido subsanada2.

En síntesis, tal recurso se apoyó en que: no procedía la declaratoria de nulidad de lo actuado por el fallecimiento de la demandada Quiche de Martínez, pues de acuerdo con el artículo 375 Cgp, la demanda debía dirigirse contra la persona que figuraba en el certificado de tradición del inmueble, máxime cuando para ese momento no conocía de la muerte; que no existió limitatación para la intervención de los herederos de aquella dada la instalación de la valla en el inmueble objeto del proceso; y que ante la comparecencia de un hijo de la accionada, ella se encontraba debidamente representada en el juicio.

CONSIDERACIONES Analizada en detalle la actuación, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada -que es lo que delimita la competencia del superior-, se advierte que la decisión será confirmada. Lo anterior, por las razones que pasan a exponerse. 1 La Apelación llegó al Tribunal el 25 de febrero de 2025. En la providencia inadmisoria se requirió a la demandante para que, ante la acreditación del fallecimiento de la convocada con anterioridad a la radicación de la demanda, la adecuara junto con el poder conferido a su apoderado atendiendo lo previsto en el artículo 87 Cgp. 2 2 Apelación auto 11001 31 03 007 2021 00225 02 1.

Gran parte de los argumentos del extremo apelante están circunscritos a la inconformidad y desavenencia con la nulidad que fue declara por aquo, problemática que escapa por completo al asunto debatido en esta ocasión, y por ende, a la posibilidad de análisis en este grado jurisdiccional. Nótese que al haber alcanzado firmeza la providencia mediante la cual se anuló la actuación por haberse acreditado el fallecimiento de la demandada con anterioridad a la fecha que se promovió la presente acción de pertenencia, el asunto quedó zanjado en esa oportunidad, y de ninguna forma podría reabrirse en este instante para determinar si anduvo acertado el funcionario con dicha nulidad. 2.

Revisada la actuación, se evidencia que la demanda no fue subsanada, de donde no quedaba otro camino al Juez de primer grado que rechazarla. En efecto: 2.1. Tratándose de la inadmisión y el rechazo de demandas, el inciso 5° del artículo 90 Cgp dispone que: “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda [inadmisión], para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” (se resalta). En el sub lite se tiene que el 18 de octubre de 2022 se admitió la demanda de pertenencia formulada por María del Carmen Morales3, y que ante la acreditación del fallecimiento de la demandada Lucila Quinche de Martínez con anterioridad a la radicación de la acción, se declaró la nulidad de lo actuado y se requirió a la actora para que adecuara la 3 17AutoAdmiteDemanda. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 007 2021 00225 02 demanda y el poder conferido, atendiendo las previsiones del artículo 87 ib.45. 2.2.

En el caso, la accionante guardó silencio frente al requerimiento que se le hizo para que subsanara la demanda -siendo esa la oportunidad procesal contemplada en el ordenamiento para el saneamiento de tales falencias-, lo que imponía adoptar la determinación que ahora se cuestiona. Debe memorarse que de conformidad con el inciso 1° del artículo 117 Cgp, “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”, y en esa senda, se erige como deber de Juez velar por su estricto cumplimiento.

Sobre ese particular, la Corte Constitucional tiene decantado que: “[e]l señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica”6. 2.3.

En lo que atañe a la causal de inadmisión relacionada con la modificación o adecuación de la demanda y del poder allegado, es evidente que ese requerimiento no luce equivocado, arbitrario o injustificado, pues al haberse formulado la demanda contra una persona 4 40AutoDeclaraNulidad-InadmiteDda. 43AutoRechazaDemanda. 6 T-1165 de 2003. 5 3 4 Apelación auto 11001 31 03 007 2021 00225 02 que para esa época ya había muerto -lo que derivó precisamente en la anulación de la actuación-, resultaba imperioso que se ajustara el libelo a fin de que se dirigiera contra los herederos, que son los legitimados para intervenir en casos así. Destácase que de acuerdo con el numeral 1° artículo 53 Cgp, las personas naturales pueden ser parte de un proceso, hallándose autorizadas para acudir de manera directa quienes tengan la facultad de disponer de sus derechos y la capacidad de comparecer por sí mismas, y de no ser así, deberán intervenir a través de sus representantes.

Ahora bien, a la luz del artículo 94 C.Civil, “[l]a existencia de las personas termina con la muerte.”. De ello se concluye, sin duda alguna, que no es viable promover y tramitar una demanda contra un fallecido, por carecer de personalidad jurídica, y que, por consiguiente, en situaciones así debe dirigirse contra sus herederos determinados e indeterminados, y en caso de existir juicio de sucesión, se deben incluir a los que allí fueron reconocidos.

Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, ha sentado que “[l]os individuos de la especie humana que mueren, ya no son personas. Simplemente lo fueron, pero ahora no lo son” y “…si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso.

Y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem, la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad litem” (G.J. CLXXII, primera parte, pág. 174, citada en sentencia de 15 de marzo de 1994). 3. Se concluye, entonces, que ante la demostración de que la muerte de la persona contra la que se dirigió la demanda ocurrió previo a la 4 5 Apelación auto 11001 31 03 007 2021 00225 02 presentación de ese libelo, y en virtud de la nulidad declarada a la luz de la causal del numeral 8° del artículo 133 Cgp, era de imperativo cumplimiento que se subsanara con el correspondiente ajuste teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 87 ejusdem y demás normas concordantes.

Desde esa perspectiva, los argumentos de la parte apelante relacionados con el desconocimiento de la muerte de quien figuraba como propietaria, la publicidad a los herederos de aquella con la instalación de la valla, y su representación por intermedio de su hijo Luis Carlos Martínez Quinche (quien intervino en este proceso), no pueden ser acogidos en esta sede jurisdiccional, pues, itérase, ante el fallecimiento al que se ha hecho mención era inexorable la modificación de la demanda, para el caso, la subsanación, cuya falta conduce al rechazo. 4.

Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 4 de junio de 2024 por el Juzgado 7° Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 007 2021 00225 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 6 Apelación auto 11001 31 03 007 2021 00225 02 Código de verificación: 38f463f4eaafa345c6748f5b77f30ba28e9e1f1eb59f3e39c645f6d734ba861a Documento generado en 31/03/2025 04:48:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6