Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 016 2021 00240 01 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Ejecutivo hipotecario 05001310301620210024001 Martha Lucía Villa Martínez y Marco Aurelio Márquez Rendón Luz Damaris Cardona Arismendy Interlocutorio 071-2024 Luego, para la Sala, contrario a lo concluido por el juez de instancia, no puede tenerse como intervención en el proceso de la demandada con la simple manifestación “estoy de acuerdo con la diligencia” pues ello, simplemente significa que se enteró de la diligencia de secuestro que se estaba realizando en el momento, máxime que por tratarse de un asunto de mayor cuantía, exigía derecho de postulación, como que aquélla estuviese representada por apoderado judicial conforme lo consagra el artículo 73 del Código General del Proceso “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado ”, y revisado el expediente no se advierte que la ejecutada después de surtida la notificación que alega se encuentra viciada de nulidad, hubiese actuado en el proceso por intermedio de apoderado judicial sin proponerla, y que por esta razón la haya convalidado revoca auto, dispone dar trámite a nulidad Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial que representa los intereses de la ejecutada Luz Damaris Cardona Arismendy, frente al auto de 16 de junio pasado, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, que rechazó de plano la solicitud de nulidad por este formulada, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra promovieron Martha Lucía Villa Martínez y Marco Aurelio Márquez Rendón I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, se tramita la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso referido, en el cual surtidas las etapas respectivas, y dentro de la diligencia de remate del bien inmueble gravado con garantía hipotecaria, el apoderado judicial que representa los intereses de la ejecutada formuló incidente de nulidad por indebida notificación estipulada en el numeral 8 del Código General del Proceso, argumentando que su representada no fue notificada en legal forma tal como lo exige la normatividad procesal civil, aduciendo que solamente fue informada del auto que libró mandamiento de pago, más no del auto que lo corrigió. Puso de presente que recibió correspondencia donde se le informaba sobre la existencia de un proceso en su contra, pero nunca se acercó al despacho judicial para verificar el expediente y bajo el entendido que su representada no tiene conocimientos jurídicos, jamás se enteró si estuvo bien o mal notificada de los autos mediante los cuales se libró mandamiento de pago en su contra. 2.

En audiencia de 16 de junio último, el juez de conocimiento con fundamento en lo reglado en el artículo 135 ib., que indica que no podrá alegar la nulidad “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” la rechazó de plano, pues adujo que la demandada la convalidó, por cuanto, en diligencia de secuestro efectuada el día 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín, Juzgado comisionado por el juez de conocimiento, la misma que se efectuó en fecha posterior a la notificación por aviso, y de la cual hizo parte la ejecutada Luz Damaris Cardona Arismendy al habérsele concedido el uso de la palabra señaló estar de acuerdo con su realización, refiriendo además, que se pondría en contacto con el abogado del demandante para un posible arreglo de pago.

Con fundamento en lo anterior, y en consideración a la actuación posterior de la supuesta irregularidad de la convocada sin formular la nulidad, coligió su convalidación, despachó de manera desfavorable la misma. 3. Frente a esa decisión el mandatario judicial de Luz Damaris Cardona Arismendy interpuso recurso de apelación en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito de nulidad, haciendo énfasis del desconocimiento de su representada acerca de lo que en realidad estaba recibiendo cuando le llegó el aviso de notificación. II.

CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales fueron instituidas por el legislador para asegurar el imperio de las normas procesales que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, siempre y cuando no hubieren sido saneadas, con lo cual se reafirma el principio de la convalidación que informa el régimen de las mismas, a Radicado Nro. 05001310301620210024001 cuya virtud, no obstante la existencia objetiva de irregularidades que tengan categoría de nulidades, se entienden purgadas cuando el perjudicado con ese vicio las consienta, tácita o expresamente o por no reclamarlas en tiempo, o por guardar silencio sobre ellas, o por la manifestación de voluntad de que, no obstante ellas, el proceso siga su curso legal. 2.

Es sabido que estas nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar irregularidades que surjan en el trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, distorsionan las formas propias de cada juicio y de contera lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa imperantes para todo tipo de actuaciones. 3.

Como principios rectores del régimen de nulidades se encuentran: (i) especificidad, (ii) trascendencia, (iii) protección, (iv) convalidación y (v) declaración judicial. El primero de ellos, la especificidad significa que no hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre. En tal virtud, en esta materia no caben ni la aplicación analógica ni la interpretación extensiva.

Sólo la Constitución o la ley pueden instituirlas. Por su parte, la trascendencia consiste en que solo los vicios que lesionen efectivamente el debido proceso tienen significación y consecuencia anulatoria, siendo la finalidad de las causales de nulidad la prevalencia de las garantías procesales, razón por la cual deben removerse las actuaciones que las lesionen.

Luego, la convalidación no es otra cosa que la posibilidad de que algunas causales de nulidad puedan sanearse, bien por el silencio de la parte agraviada, es decir, por su no alegación oportuna, o por convalidación, esto es, por la manifestación de ratificar la actuación cuestionada. Y, el principio de declaración judicial implica que la exclusión de un acto procesal del orden jurídico es competencia propia, exclusiva y excluyente de la función jurisdiccional. 4.

Como se señaló, el principio de convalidación enseña que los motivos de nulidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por ello, si el perjudicado con el vicio no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se Radicado Nro. 05001310301620210024001 cumple la finalidad de la actuación sin que se afecte el derecho de defensa del afectado, este ha de entenderse superado, imposibilitando de esta forma dejar sin efectos lo actuado. 5.

De otro lado, el artículo 135 del estatuto procesal establece que “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. El canon 136 ib., por su parte, dispone que la nulidad se considerará saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”; y que son insaneables las nulidades originadas cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la instancia. 6.

Luego, para la Sala, contrario a lo concluido por el juez de instancia, no puede tenerse como intervención en el proceso de la demandada con la simple manifestación “estoy de acuerdo con la diligencia” pues ello, simplemente significa que se enteró de la diligencia de secuestro que se estaba realizando en el momento, máxime que por tratarse de un asunto de mayor cuantía, exigía derecho de postulación, como que aquélla estuviese representada por apoderado judicial conforme lo consagra el artículo 73 del Código General del Proceso “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado ”, y revisado el expediente no se advierte que, la ejecutada después de surtida la notificación que alega se encuentra viciada de nulidad, hubiese actuado en el proceso por intermedio de apoderado judicial sin proponerla, y que por esta razón la haya convalidado. 7.

Así las cosas, no se tiene por convalidada la causal de nulidad alegada por el mandatario judicial de Luz Damaris Cardona Arismendy, por lo que se REVOCARÁ el auto recurrido, y se dispondrá que el juez de instancia de trámite a la solicitud de nulidad en los términos previstos en el artículo 134 del Código General del Proceso. lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de 16 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, y se dispondrá que el juez de instancia de trámite a Radicado Nro. 05001310301620210024001 la solicitud de nulidad en los términos previstos en el artículo 134 del Código General del Proceso.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado..

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fd86f8bdae33bb7b8b3982043c1c667d0f9c0f839cc4d45dfbed3cf4527670f Documento generado en 02/09/2024 04:04:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301620210024001