RAD. 68001-31-05-002-2020-00249-01 PI 895-2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de julio de 2023, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-3105-002-2020-00249-01, promovido por Miguel Andrés Sánchez Cadena contra la Cooperativa Especializada en Procesos de Salud Coesprosalud CTA- y Alta Ingeniería Gestión de Proyectos Especializados SAS. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que sostuvo un contrato de trabajo con Coesprosalud CTA, desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2018. Así mismo que a partir del 01 de agosto de 2016, inició una relación laboral mancomunada con Coesprosalud CTA y GPES Ingeniería SAS, y por tanto, prestó sus servicios personales como ingeniero y coordinador de soporte y desarrollo de manera alterna en beneficio de las encartadas.
Igualmente, que el último salario devengado fue de $2.300.000 mensuales y que las encartadas se sustrajeron de pagar salarios y prestaciones. Del mismo modo persigue se declare que existe solidaridad entre ambos sujetos pasivos respecto de las sumas adeudadas. 1 Archivo pdf 24 del cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-002-2020-00249-01 PI 895-2023 Pide en consecuencia, se condene a las mencionadas entidades al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones adeudadas desde el 01 de febrero de 2.017 hasta el día 30 de septiembre de 2.018, prima de servicios desde el 01 de julio de 2.018 hasta el día treinta (30) de septiembre de 2.018 e indemnizaciones contenidas en los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que se conde ultra y extra petita, la condena en costas y subsidiariamente la indexación de las condenas.
Adujo 1) Que desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 17 de febrero de 2015, tuvo un vínculo laboral con Coesprosalud CTA como practicante universitario, realizando funciones para la antedicha cooperativa en el área de sistemas y devengando un salario de $810.000 mensuales. 2) Que, desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015, prestó sus servicios como auxiliar de oporte y desarrollo en el área de sistemas a Coesprosalud CTA. 3) Que, desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, prestó sus servicios como ingeniero de soporte para Coesprosalud CTA; que durante la vigencia de este contrato realizó funciones para la empresa Alta Ingeniería en Gestión de Proyectos Especializados S.A.S., representada legalmente por Lucenith Pinilla Moreno, quien también funge como representante legal de Coesprosalud. 4) Que realizó labores de ingeniero de soporte y desarrollo bajo la subordinación de Lucenith Pinilla Moreno, tanto para Coesprosalud como para GPES Ingeniería S.A.S.; actividades que adelantó en el mismo sitio de trabajo, ubicado en la carrera 31 #33-67, ya que, ambas empresas tenían su sede en la misma dirección. 5) Que el 1 de febrero de 2017 desempeñó el cargo de coordinador de soporte y desarrollo del área de sistemas, realizando y ejecutando labores de manera personal en beneficio de Coesprosalud CTA y GPES Ingeniería SAS, cumpliendo el horario de trabajo establecido por sus ex empleadores. 6) Que el último salario que devengó fue de $ 2.300.000 mensuales. 7) Que el contrato laboral finalizó el 30 de septiembre de 2018; fecha en la que se hizo efectiva la renuncia presentada el 23 de agosto de 2018. 8) Que durante RAD. 68001-31-05-002-2020-00249-01 PI 895-2023 la relación laboral las órdenes y permisos laborales le eran dados por Lucenith Pinilla Moreno, representante legal de Coesprosalud y GPES Ingenieria SAS. 9) Que las encartadas le quedaron adeudando sumas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y salarios.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: La Cooperativa Especializada en Procesos de Salud - Coesprosalud CTA- y Alta Ingeniería Gestión de Proyectos Especializados SAS.2 Bajo la representación de curador ad litem, se opusieron. Adujeron no constarles los factuales esgrimidos en la acción y se atienen a lo probado. Respecto del petitum manifestaron que no existe fundamento probatorio y legal, toda vez que en el mismo no se allegó prueba del vínculo laboral.
Propusieron las excepciones perentorias que denominaron inexistencia del derecho – no hay vínculo laboral, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 11 de julio de 2023, declaró que entre Miguel Andrés Sánchez Cadena y la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Procesos de Salud -Coesprosalud CTA-, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de febrero de 2014 al 30 de septiembre de 2018, teniendo como último salario $2.300.000.
Condenó a Coesprosalud CTA a cancelar a Miguel Andrés Sánchez Cadena los salarios adeudados correspondiente a los meses de agosto y septiembre por $4.600.000, cesantías $3.833.333, intereses a las cesantías $766.667, prima $575.000, vacaciones $1.916.667, para un total de $7.091.667. También la condenó a pagar la sanción moratoria a razón de $76.666, diarios desde el día siguiente a la fecha de terminación de la 2 Archivo pdf 20 ibidem.
RAD. 68001-31-05-002-2020-00249-01 PI 895-2023 relación laboral, esto es, septiembre 30 de 2018, hasta por 24 meses; suma que asciende a $55.199.520., y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta el día en que se verifique el pago total de la condena, de igual forma a la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Cantidades de dinero que deberán ser indexadas exceptuando para ello las antedichas indemnizaciones, Declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación propuestas por Alta Ingeniería Gestión de Proyectos Especializados SAS, y la absolvió. Condenó en costas a la cooperativa. Consideró que, hay lugar a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST en tanto la prestación personal del servicio en favor de la Cooperativa Especializada en Procesos de Salud, Coesprosalud, fue acreditada por el actor, desempeñando como último cargo el de coordinador de soporte y desarrollo de software.
Lo que, dice, trasladó la carga probatoria a la parte demandada en cuanto al desarrollo independiente, voluntario, ajeno y por fuera del elemento de subordinación, lo cual finalmente, sostuvo, no se acreditó, por lo tanto, explicó, no se derruyó la presunción. Contrario a lo que señaló sobre Alta Ingeniería, estableciendo que la prestación del servicio del demandante no fue acreditaba a favor de esta sociedad, absolviéndola de condena por todos los conceptos.
Determinó como extremos temporales del convenio laboral que declaró con la Cooperativa Especializada en Procesos de Salud- Coesprosaluddesde el 17 de febrero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2018, y como salario $2.300.000. RAD. 68001-31-05-002-2020-00249-01 PI 895-2023 Al no encontrar probados los pagos de las acreencias reclamadas, ordenó su reconocimiento y cancelación, así como de las indemnizaciones de que tratan el artículo 65 CST y 99 de la ley 50 de 1990 e indexación. Declaró no probada la excepción de prescripción en tanto determinó que la relación laboral entre el demandante y Coesprosalud, tuvo lugar entre el 17 de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018 y la demanda fue incoada el 1° de octubre de 2020, esto es dentro del término trienal que se exige en la normativa laboral.
Condenó en costas a Coesprosalud. RECURSO DE APELACIÓN: Coesprosalud apeló la sentencia solicitando se revoque parcialmente. Argumenta que el fallo desconoce que hubo una interrupción del presunto contrato declarado con Miguel Andrés Sánchez Cadena, a partir de junio de 2017, por lo que se debe, dice, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de algunas de las condenas impuestas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: el demandante pide confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. 3o. CONSIDERACIONES Habrá de establecerse i) ¿si existió un solo contrato de trabajo entre los litigantes o si por el contrario hubo solución de continuidad del mismo para el mes de junio de 2017? de ser lo último cierto, ii) ¿si hay lugar o no a declarar probada la excepción de prescripción de la acción para el reclamo de algunas de acreencias deprecadas? Solución de continuidad del contrato de trabajo Lo que se deduce de la apelación presentada es que aspira la recurrente se declare que, para junio de 2017, existió terminación del contrato laboral que fue declarado entre el demandante y Coesprosalud y, en RAD. 68001-31-05-002-2020-00249-01 PI 895-2023 consecuencia, se proceda a la aplicación la prescripción de la acción sobre algunos de los derechos reclamados.
El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que, el contrato de trabajo termina por: i) muerte del trabajador; ii) mutuo acuerdo; iii) mutuo consentimiento; iv) expiración del plazo fijo pactado; v) terminación de la obra o labor contratada; vi) liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento vii) suspensión de actividades por parte del empleador durante más de 120 días; viii) sentencia ejecutoriada; ix) decisión unilateral con justa causa y x) no regresar el trabajador a su empleo.
De manera que, para establecer si existió o no solución de continuidad habrá de hallarse probado que para junio de 2017, se generó alguna de las causales mencionadas y que hubiera dado lugar a la terminación de contrato de trabajo. Revela la documental que reposa en el dosier probatorio que Coesprosalud, fue la empleadora a través de la cual el demandante realizó sus cotizaciones a pensión desde febrero de 2014 y en delante de manera consecutiva hasta junio de 2017.
Luego, aparecen aportes a partir de mayo de 2018 hasta septiembre del mismo año3, efectuados por la Asociación de Trabajadores del Sector de Servicios Organizacionales, Institucionales y de Fomento empresarial. Además, obran correos electrónicos remitidos por la dirección “gerencia@coesprosalud.com”; dirigidos al actor con fechas de envío los días 7, 9 y 24 de junio, 25 de octubre y 21 de noviembre del año 2017 en los cuales le indican: 3 Folios 1 a 7 del archivo digital 40 RAD. 68001-31-05-002-2020-00249-01 PI 895-2023 RAD. 68001-31-05-002-2020-00249-01 PI 895-2023 RAD. 68001-31-05-002-2020-00249-01 PI 895-2023 Se avizora también que el demandante hizo parte de los miembros del comité paritario de seguridad y salud en el trabajo, asistiendo a una reunión celebrada el 22 de agosto de 2017, según el acta COPASST de la misma data4.
Adicional a lo anterior, el testigo Pedro Alfonso Díaz Ramírez señaló que laboró para Coesprosalud, por un lapso de 10 años, hasta el 2018 en el cargo de conductor personal de “Lucenith”, quien según, dice, fungía como jefe del demandante. Manifestó que le consta que Sánchez Cadena se desempeñó como ingeniero de sistemas, desde el 2014 y hasta el 2018; última anualidad en la cual él también finalizó labores en la sociedad.
Del mismo modo, la testigo Cindy Tatiana Afanador Pinzón señaló que fue compañera de universidad del actor y también compañera de trabajo, en tanto laboró para Coesprosalud desde el 2016 hasta el 2018. Adicionó que el actor fue la persona que le recomendó laborar con la convocada, informándole sobre una vacante que se presentó en el 2016.
Indicó que le consta que durante el tiempo que estuvo vinculada (20162018), el deprecante prestó sus servicios continuos para la convocada pues trabajaron juntos en varios proyectos y en alguna oportunidad fue su jefe durante un lapso de tiempo. Sostiene que se retiró de la sociedad como el actor, en el mes de septiembre de 2018, como consecuencia de la omisión de la misma en el pago de sus obligaciones labores. 4 Folio 42 del archivo digital 24 del expediente RAD. 68001-31-05-002-2020-00249-01 PI 895-2023 Analizado el material probatorio, no se observa prueba alguna que permita establecer que, para junio de 2017, finalizó o se dio una interrupción en palabras de la recurrente, del contrato laboral existente ha entre el actor y Coesprosalud y menos aún que con posterioridad a esa data se haya celebrado o iniciado uno nuevo, pues lo que se extrae del acervo es que Sánchez Cadena prestó sus servicios desde el 2014, de manera permanente e ininterrumpida hasta septiembre de 2018 para Coesprosalud.
Véase como los mensajes contenidos en los correos electrónicos, revelan que recibió instrucciones de la gerencia de aquella empresa para junio, agosto y noviembre de 2017, lo que permite inferir concluir que en tales periodos, continuó prestando sus servicios y en vigencia del mismo contrato, pues, como ya se dijo, no se acreditó su finalización y/o la iniciación de otro.
Súmese que los testigos Pedro Alfonso Díaz Ramírez y Cindy Tatiana Afanador Pinzón, fueron consecuentes al afirmar que el demandante desarrolló su labor en el área de sistemas de Coesprosalud de manera continua desde 2014 hasta septiembre de 2018 siempre bajo subordinación de la gerente. Deponentes que como compañeros de labores del petente, conocieron de manera directa los hechos comentados.
Si bien muestra la historia laboral que, a partir de mayo de 2018 hasta septiembre del mismo año, los aportes a pensión fueron efectuados a través de la empresa Alta Ingeniería Gestión de Proyectos Especializados SAS., lo cierto es que ello por sí solo no constituye plena prueba de la existencia de una relación laboral y menos aun cuando lo que se extrae del análisis del conjunto del acervo probatorio es que el actor siempre prestó sus servicios a Coesprosalud y estuvo bajo subordinación de su gerente, como lo dejan ver los correos mencionados con anterioridad y los remitidos por Lucenith Pinilla Moreno (gerente) de la dirección gerencia@coesprosalud.com durante 2017 y 2018 obrantes a folios 26 a 41 del archivo digital 03.
Además, los testigos indicaron que Lucenith RAD. 68001-31-05-002-2020-00249-01 PI 895-2023 siempre fue la jefe del demandante, y Alta Ingeniería Gestión de Proyectos Especializados SAS, se trataba de una empresa que “manejaba” la misma gerente, como lo señaló Díaz Ramírez, a través de la cual celebraban contratos con algunas entidades, simulando una contratación distinta, empero, el actor como ellos, siempre prestaron los servicios para Coesprosalud, dentro de las mismas instalaciones, en idénticas condiciones laborales y bajo las directrices impartidas por la gerente de esa empresa mutual.
Entonces de lo mostrado, viable es deducir que quien fungió como única empleadora del demandante fue Coesprosalud, ya que, se acreditó que la prestación de servicios siempre fue ejecutada para esta sociedad, y brilla por su ausencia prueba alguna con la que pueda corroborarse que entre el actor y Alta Ingeniería Gestión de Proyectos Especializados SAS., se hayan configurado los elementos de un contrato de trabajo, ni siquiera la prestación del servicio, como se dijo y, si bien las cotizaciones en pensión aparecen reflejadas en la historia laboral efectuadas a través de la mencionada SAS los últimos meses, puede ultimarse que siendo administrada ésta por los mismos socios y/o propietarios, eran estos quienes decidían consignarlos con aquella razón social, sin que únicamente con esto, se repite, pueda inferirse el inicio de una nueva relación laboral con distinto empleador.
Lo anotado permite colegir que no hubo terminación del contrato celebrado entre el demandante y Coesprosalud en junio de 2017 y por tanto no existió solución de continuidad como se depreca en la alzada. Así, acertó la primera instancia en el estudio de la excepción de prescripción teniendo como fecha de causación de los derechos que se invocan el 30 de septiembre de 2018, data en que finiquitó la relación laboral.
Suficientes las anteriores razones para impartir confirmación a tal tópico de la decisión de primer grado. RAD. 68001-31-05-002-2020-00249-01 PI 895-2023 Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada de la pasiva, se le condenará en costas de esta instancia. Se fijarán como agencias en derecho $711.750-.
Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Confirmar la sentencia del 11 de julio de 2023 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo. – Condenar en costas a Coesprosalud. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares