1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo Hipotecario No. 2018-00097 (1009-24) Pasto, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto dictado en audiencia del 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (N), dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Juan Francisco Rosero García quien cedió sus derechos a Ernesto José Jurado en contra de Mary Elena Gelpud de la Cruz y Lussi Angélica Gelpud de la Cruz, providencia mediante la cual se negó el incidente de levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro promovido por Lilia Elizeth De La Cruz Portilla.
ANTECEDENTES 1. El señor Juan Francisco Rosero García, quien cedió sus derechos a Ernesto José Jurado, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda ejecutiva con garantía real en contra Mary Elena Gelpud de la Cruz y Lussi Angélica Gelpud de la Cruz, en la que, a solicitud de la parte actora, fue embargado y secuestrado el bien inmueble ubicado en el corregimiento de Catambuco, con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-177913. 2.
Se presentó solicitud de levantamiento de medida cautelar por la señora Lilia Elizeth de la Cruz Portilla, donde se expuso que es poseedora real y material del bien objeto de la litis, profesando actos de señora y dueña de manera pacífica e ininterrumpida, encargándose personalmente de realizar los pagos correspondientes a la propiedad y para abastecer su tienda y granero ubicados en el mismo inmueble.
Así como también, manifestó que ha realizado diversos arreglos locativos en el bien, de los cuales aportó facturas de compraventa de los productos empleados para dichas modificaciones. 3. El Juzgado de conocimiento, una vez agotado el trámite respectivo, en Apelación de auto Rad.: 2018-00097 (1009-24) 2 audiencia de 20 de septiembre del año en curso, decidió declarar impróspera la pretensión de levantamiento de la medida cautelar que se practicó en el inmueble cautelado, al considerar que la incidentante no demostró de manera fehaciente su posesión, y si bien presentó facturas de diversos pagos, tanto de servicios públicos, como de arreglos realizados al bien, no se acreditó claramente un ejercicio continuo y efectivo como señora y dueña, pues los testimonios aportados carecieron de credibilidad y consistencia. 4.
La afectada, por medio de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, cuestionando la valoración probatoria realizada, sin que se puede tener en cuenta el vínculo de parentesco existente entre la incidentante y las demandadas en el proceso, pues la señora Lilia Elizeth De La Cruz Portilla adujo que ha ejercido actos de dueña desde enero del 2018 tras recibir el inmueble otorgado por su padrino Geraldo Gelpud, y la posesión, según lo argumentado, es pública, pacífica e ininterrumpida, y se ha visto corroborada por los testimonios de diversos vecinos que la identifican como propietaria del bien, ejerciendo actos materiales de posesión, tales como el cuidado y explotación económica del inmueble, los cuales, deben prevalecer frente a la falta de documentos a su nombre. 5.
En la misma vista pública, la juez de instancia concedió la alzada en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta corporación determinar si la decisión de primera instancia, que declaró impróspera la pretensión de levantamiento de medidas cautelares elevada por Lilia Elizeth De La Cruz Portilla sobre el bien inmueble ubicado en la sección Rio Bobo, vereda La Victoria, del corregimiento de Catambuco, es acertada teniendo en cuenta para tal efecto las normas procesales aplicables y las pruebas recaudadas dentro del trámite incidental adelantado.
Tesis del Tribunal Este despacho considera que, de la revisión exhaustiva de los medios de convicción, se constata que sí se acreditó la posesión por la incidentante frente al Apelación de auto Rad.: 2018-00097 (1009-24) 3 inmueble cautelado, debido a que desde el año 2017 ha ejercido actos de señora y dueña sobre el mismo, por lo que revocará la decisión de instancia. Análisis del caso 1.
La posesión es una figura contemplada en el artículo 762 del Código Civil, el cual establece que una persona que detenta la tenencia de una cosa lo hace con ánimo de señor y dueño, es decir, ejerciendo sobre dicha cosa los actos propios de un propietario, con la intención de comportarse como tal, aunque no ostente formalmente la titularidad de derecho sobre la misma.
La Corte Constitucional, en sentencia C-750 de 2015 ha manifestado que: “La posesión implica la constatación de un hecho, cuya característica radica en la tenencia de la cosa acompaña de un elemento subjetivo, que consiste en no reconocer a otra persona como dueña del objeto. Así, el individuo ejerce un poder físico sobre los objetos, facultad a través de la que él ejecuta actos materiales de transformación y de goce.” En este sentido, la Alta Corporación, en sentencia T-291-23, reiteró que “la posesión es una situación de hecho y para que opere deben concurrir en quien la alega tanto el animus o voluntad de dueño (elemento subjetivo) como el corpus o aprehensión material de la cosa (elemento objetivo).
En ese sentido, para usucapir un inmueble, se debe acreditar (i) la tenencia del bien por el lapso de tiempo que dispone la ley y (ii) el ánimo posesorio.” 2. En el caso bajo estudio, se trata de un proceso ejecutivo con garantía real promovido por Juan Francisco Rosero García, quien cedió sus derechos a Ernesto José Jurado, en contra de Mary Elena Gelpud de la Cruz y Lussi Angélica Gelpud de la Cruz, en el que se decretó el embargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-177913, ubicado en la sección Rio Bobo, vereda La Victoria del corregimiento de Catambuco, en la ciudad de Pasto.
Una vez perfeccionada la inscripción, se adelantó por intermedio de la Inspección Séptima de Policía de Pasto diligencia del secuestro el 3 de septiembre de 20181, frente a la cual Lilia Elizeth de la Cruz Portilla promovió el incidente de levantamiento de medida cautelar, al considerar que ostenta la calidad de poseedora real y material del inmueble desde hace varios años. 1 Archivo 35 Diligencia Secuestro Inspección Policía. Apelación de auto Rad.: 2018-00097 (1009-24) 4 En el curso del presente trámite incidental se recibió la declaración de la incidentante Lilia Elizeth de la Cruz Portilla2, quien manifestó ser la poseedora del inmueble objeto de controversia, pues lo ha habitado a lo largo de su vida, y que, en los últimos años, lo ha compartido con su padrino, Geraldo Gelpud, quien en 2017 decidió trasladarse a la ciudad de Pasto, dejando el inmueble a su cargo, momento desde que ha ejercido sobre el bien actos de señora y dueña, entendiendo que se encuentra en posesión del mismo de manera pacífica, continua e ininterrumpida, pues allí reside con su hija menor edad y realiza diferentes actividades productivas como tener una tienda y criadero de cuyes y marranos. Para acreditar este supuesto, se recaudó la declaración de la señora Nathalia Alexandra Masinsoy Zambrano3, manifestó ser vecina y cliente habitual de la tienda administrada por la señora De La Cruz Portilla, que no conocía a las demandadas Mary y Lussi Gelpud.
Indicó que, desde su residencia en la vereda La Victoria, la incidentante ha ocupado el bien comportándose como propietaria del mismo, puesto que, ha asistido a las reuniones comunitarias de manejo de acueductos, ha asumido el costo de los servicios públicos, ha participado activamente en las mingas para la obtención de servicios en la vereda, ha administrado los galpones de cuyes y la marranera, y ha mantenido el inmueble en condiciones óptimas.
En igual sentido, la señora Rubi Angélica Rivera Guancha4, quien figura como vecina colindante al inmueble objeto de litigio, declaró conocer a las demandadas en el proceso; sin embargo, manifestó no haberlas observado en la vereda desde el año 2005. Destacó que, desde ese año, ha considerado a la incidentante como encargada del bien en un principio junto a su padrastro, y desde el 2017 que aquel se fue por razones de salud, ha sido la señora de la Cruz Portilla quien de forma exclusiva ha ejercido la posesión, habiendo sido testigo de su gestión en la tienda ubicada en el inmueble, así como del mantenimiento de la vivienda, llevando a cabo mejoras significativas, tales como la instalación de pisos en cerámica en el establecimiento de comercio y la colocación de tejas en el patio del segundo piso.
Además, de ser responsable del galpón de cuyes y la marranera situados en el mismo predio, subrayando que hasta la fecha nadie ha reclamado la propiedad del inmueble. Por último, se recibió el testimonio del señor Martín Emilio Quenán Castro 5, 2 Minuto 7:26, Audiencia Incidente de Levantamiento de Medida Cautelar. Minuto 38:49, Audiencia Incidente de Levantamiento de Medida Cautelar. 4 Minuto 1:01:56, Audiencia Incidente de Levantamiento de Medida Cautelar. 5 Minuto 1:29:02, Audiencia Incidente de Levantamiento de Medida Cautelar. 3 Apelación de auto Rad.: 2018-00097 (1009-24) 5 fontanero de la vereda La Victoria, manifestó conocer a las señoras Gelpud debido a que fueron vecinas en dicho sector, sin embargo, indicó que no ha tenido conocimiento de ellas desde el año 2005, cuando abandonaron la localidad.
Aseguró que, desde esa fecha, la incidentante y el señor Geraldo Gelpud habitaron el inmueble en cuestión y, posteriormente, en el año 2017, cuando este último se trasladó fuera de la vereda, fue aquella quien se ha encargado del cuidado, la administración y mantenimiento del bien, el cual comprende la casa, la tienda y el galpón de cuyes y la marranera.
Además, señaló que en el año 2020 fue contratado por la incidentante para la remodelación de un baño en la propiedad. Añadió que, en su calidad de residente y vecina de la vereda, la señora De La Cruz Portilla participa activamente en las mingas comunitarias y asume la responsabilidad de pagar los servicios y los aportes correspondientes a la vereda, por lo que se la reconoce como la propietaria del bien inmueble.
Vale destacar que los anteriores deponentes han descrito de forma uniforme y unánime las características particulares del inmueble en cuestión, como vecinos de la vereda La Victoria y coinciden en afirmar que la señora Lilia Elizeth de la Cruz Portilla es la persona a quien reconocen como propietaria y única encargada del mismo desde el año 2017, momento en que, según lo manifestado por la incidentante, el señor Geraldo Gelpud se trasladó a la ciudad de Pasto, corroborando así, que ha sido ella quien ha asumido la totalidad de los gastos relacionados con el mantenimiento y conservación de la propiedad.
De igual manera, los testigos coinciden en que las demandadas abandonaron la vereda en el año 2005. En cuanto a la confusión temporal planteada por la señora Rivera Guancha, quien erróneamente mencionó el año 2017, debe señalarse que tal error no implica un falso testimonio. La testigo corrigió de inmediato la equivocación, explicando la causa de su confusión, lo cual no desvirtúa la veracidad de su declaración ni afecta su credibilidad.
Es importante señalar, que la jueza de instancia para zanjar el presente incidente tuvo en cuenta las versiones rendidas por Mary Elena Gelpud de la Cruz y Lussi Angélica Gelpud de la Cruz, dentro de la discusión de fondo del litigio ejecutivo, atinentes a que vivieron en el bien hasta que por amenazas de terceros tuvieron que abandonarlo, supuestos fácticos que la propia funcionaria judicial en la sentencia desechó por estimarlos infundados, por lo que no es factible basarse en Apelación de auto Rad.: 2018-00097 (1009-24) 6 tales declaraciones para ahora obviar el valor probatorio de los otros testimonios aquí citados.
Aunado a lo anterior, la señora de la Cruz Portilla, adjuntó al escrito de incidente una serie de documentos probatorios, los cuales incluyen facturas correspondientes al pago de servicios públicos, reparaciones locativas realizadas en el inmueble, pagos por televisión por cable, gas domiciliario, así como el pago de facturas a distribuidoras para el abastecimiento de su tienda y granero que funcionan en ese mismo inmueble6, los cuales se estima resultan idóneos para acreditar la posesión del predio por parte de la incidentalista, pues permiten constatar que ha asumido responsabilidad de los pagos y gastos relacionados con el bien, y ha invertido recursos en su mejora y mantenimiento, lo cual constituye inequívocamente un acto material propio del ejercicio efectivo de la posesión. Por ello este Despacho no comparte la apreciación de primera instancia, dado que la falta de título de propiedad no constituye un impedimento para que se reconozca la posesión del inmueble, puesto que la posesión depende de actos materiales y no formales.
De tal manera que si la incidentante no figura como cliente en las facturas aportadas como prueba no afecta la validez de dichos documentos, pues, conforme a la experiencia y la práctica común, es frecuente que quien efectúa el pago de los servicios públicos no sea necesariamente la persona que aparece como titular del servicio en las facturas correspondientes.
Además, aunque de acuerdo con la prueba aportada por la parte demandante se constata que la incidentante se encuentra en mora en el pago de dichos impuestos desde el año 2017, tal aspecto no puede interpretarse como un indicio de que otra persona esté ejerciendo actos de señor y dueño sobre el inmueble, aspecto diferente a que el mismo hubiera sido cancelado por una persona distinta o por quien figura formalmente como propietario del bien, lo que podría generar presunciones respecto a la posesión del inmueble.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha mencionado que la posesión, “se representa con la subordinación fáctica de los objetos al hombre. En esos eventos existe una relación jerárquica entre la cosa y el individuo, en la medida en que esa es la naturaleza de ese vínculo. Es más, dicha relación implica una subordinación de hecho que excluye a otros del objeto.”7. 6 Folios 15 a 34, Archivo 41Recurso e incidente lev. m. caut. 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-750 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Apelación de auto Rad.: 2018-00097 (1009-24) 7 En virtud de lo expuesto, se considera que el bien objeto del presente litigio se encuentra desde el año 2017 bajo la subordinación y cuidado de la señora de la Cruz Portilla, quien ha ejercido sobre el mismo, actos materiales de posesión, comportándose como señora y dueña del inmueble, conforme a los elementos de prueba aportados al proceso.
En consecuencia, tras un análisis exhaustivo y acucioso de las pruebas aportadas al proceso, así como de los argumentos expuestos por las partes, esta Sala considera que la señora Lilia Elizeth de la Cruz Portilla sí ha demostrado de manera suficiente y fehaciente su calidad de poseedora del inmueble ubicado en la sección Río Bobo, del corregimiento de Catambuco en el municipio de Pasto desde el año 2017. 3.
En conclusión, dado que la solicitante logró satisfacer con la carga probatoria necesaria para acreditar su posesión sobre el inmueble, se procederá a revocar la decisión de primera instancia, reconociendo a la señora Lilia Elizeth de la Cruz Portilla como poseedora del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-177913 y ordenando el levantamiento de la medida cautelar correspondiente, con las demás disposiciones consecuenciales determinadas en el artículo 597 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto dictado en audiencia del 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, providencia mediante la cual se resolvió incidente de levantamiento de medida cautelar, y en su lugar, RECONOCER a la señora Lilia Elizeth de la Cruz Portilla como poseedora del inmueble ubicado en la sección Rio Bobo la vereda La Victoria del corregimiento de Catambuco del municipio de Pasto, con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-177913.
SEGUNDO. - En consecuencia, LEVANTAR la medida cautelar de secuestro que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-177913 ubicado en la sección Rio Bobo, vereda La Victoria del corregimiento de Catambuco Apelación de auto Rad.: 2018-00097 (1009-24) 8 del municipio de Pasto. Para tal efecto, el juzgado de primera instancia oficiará a la secuestre María Eugenia Bárcenas, comunicándole que sus funciones han cesado respecto del bien cuya cautela se levanta, y que deberá hacer entrega del mismo a la señora Lilia Elizeth de la Cruz Portilla TERCERO.- CONDENAR en costas de ambas instancias y perjuicios a la parte ejecutante.
Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente CUARTO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68937ec5f49dec0d844a6a465a82417888b9983f5f3ae58c78fa3e b2d9154c33 Documento generado en 15/01/2025 02:45:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto Rad.: 2018-00097 (1009-24)