Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: APELACIÓN AUTO RAD. 2009.00305.01 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.001.31.53.005.2009.00305.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Se procede a resolver la apelación interpuesta por el Banco AV VILLAS S.A., frente al auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el 13 de enero de 2022, al interior del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, seguido por el apelante contra Esther María Fernández Miranda.

I.

ANTECEDENTES 1. Previa firmeza de la sentencia que resolvió la causa, procedió el juzgado de conocimiento a pronunciarse respecto de la liquidación del crédito presentada por el extremo activo de la litis, la cual fue objetada por el pasivo, en la que resolvió modificarla y ordenar a cualquiera de las partes presentar el avalúo del bien, siguiendo las reglas del artículo 444 del C.G. del P., y en caso de optar por un dictamen pericial, regirse por los lineamientos del 226 ibídem. 2.

En el curso de la actuación, el demandante allegó memorial, con la finalidad de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre la demandada y Andreina Navarro Jiménez. Lo anterior, en virtud de que sobre el inmueble existe un embargo vigente, tal y como consta en las anotaciones del RAD. 47.001.31.53.005.2009.00305.01 respectivo folio de matrícula 2 inmobiliaria, lo que imposibilitaba la negociación, por lo que dicho acto es claramente ilícito (Art. 1521 del C.C.), toda vez que el bien objeto del negocio se encontraba fuera del comercio. 3.

No obstante, mediante proveído del 13 de enero de 2022, el A quo estimó que el requerimiento no estaba llamado a prosperar, por cuanto este proceso contaba con sentencia, y en ese sentido, no era el juez de ejecución el llamado a declarar la invalidez de un contrato en el que una de las partes no intervenía en el litigio, de modo que lo deprecado debía examinarse dentro de otro trámite, en el que se acreditara la existencia del negocio que se cuestionaba y el vicio alegado. 4.

Contra la precedente determinación, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de presentado apelación, previamente exponiendo tenía como que el escrito finalidad que se nulitaran los actos acaecidos con posterioridad a la expedición del oficio de desembargo N° 142 del 13 de marzo de 2012. Aunado a ello, también indicó que, fue con ocasión del yerro cometido por el secretario del despacho, que el juzgador de turno procedió, mediante auto del 27 de enero del 2011, “con la negatividad para seguir adelante consecuencia con levantar la ejecución las medidas del proceso cautelares y en que se encontrasen inscritas”, y que en ese sentido, no se le podía obligar a acarrear con la responsabilidad y las consecuencias derivadas de dichas actuaciones, pues fue en virtud de éstas que se iniciaron las anomalías procesales que desencadenaron el objeto de reproche.

Finalmente puntualizó que, aun siendo evidente el error al que fue inducido el funcionario RAD. 47.001.31.53.005.2009.00305.01 3 judicial, de igual forma salta a la vista el actuar de mala fe de la demandada y de la compradora dentro del contrato que por esta vía se cuestiona, por cuanto ambas conocían la situación jurídica del bien objeto del negocio, y pese a ello, decidieron ejecutarlo. 5.

A través de auto adiado el 25 de febrero siguiente, el juzgado de conocimiento despachó desfavorablemente el recurso y concedió la alzada. Lo anterior, en virtud de que al momento de ser elevado el requerimiento, lo que se pidió no fue la nulidad de ningún acto procesal, sino por el contrario, “…del contrato de compraventa suscrito entre las señoras Esther Fernández Miranda y Andreina Navarro Jiménez”, de lo que se concluye su inviabilidad, toda vez que no resulta procedente la invalidez de un negocio cuyo objeto fue la venta del bien embargado en la causa, pues más allá del vicio del que pudiera adolecer, no era esta instancia el escenario idóneo –como tampoco la etapa procesal- para discutir tal aspecto, reiterando que la circunstancia de que la compradora del inmueble no interviniera en este asunto, daba al traste con la posibilidad de dejar sin efectos el acto jurídico, como lo ha precisado invariablemente la jurisprudencia del máximo Organismo de la Jurisdicción Ordinaria.

También puntualizó que, respecto de la solicitud de invalidar los actos acaecidos con posterioridad a la expedición del oficio de desembargo N° 142 del 13 de marzo de 2012, es un aspecto que no fue planteado en anterior oportunidad, y la reposición se analiza conforme a las circunstancias que se presentaron al momento de proferir la providencia. No obstante, refirió que en gracia de discusión, si se admitieran los nuevos argumentos del recurrente, dicha pretensión corre igual suerte que la RAD. 47.001.31.53.005.2009.00305.01 4 anterior, por cuanto versa sobre una nulidad procesal de la que no fue alegada causal alguna, ni ésta se infiere de los hechos que la causaron, y aunque dicha irregularidad hubiera ocurrido, se entendería saneada, toda vez que el recurrente actuó dentro del trámite sin proponerla (Art. 136, numeral 1 del C.G. del P.), por lo que no hay razones para acceder a las nulidades sustancial y procesal deprecadas.

De otro lado, la apelación fue concedida en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1. En el presente evento, se avizora que el apelante requiere inicialmente que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el extremo pasivo y Andreina Navarro Jiménez, por haber un objeto ilícito en él, dado que el bien materia de la negociación se encontraba embargado por decreto judicial, sin que hubiera mediado autorización suya o del juez, de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil, pues todo se debió a un presunto error del secretario de la época en el juzgado de primera instancia, quien propició que el A quo, a través de auto de 27 de enero de 2011, negara seguir adelante con la ejecución y como consecuencia, levantara las medidas cautelares.

Y en ese sentido, tal como lo manifestó el A quo, a estas alturas de la actuación no es posible disponer lo requerido, máxime cuando la adquirente del bien no es parte en el presente trámite, que es uno de los tres requisitos que desde siempre ha exigido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, para que proceda oficiosamente la declaración de invalidez absoluta de un negocio jurídico, así como la circunstancia de que “aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, como lo determina el artículo 1742 del Código Civil, subrogado RAD. 47.001.31.53.005.2009.00305.01 por el 2 de la ley 50 5 de 1936, lo que excluye la posibilidad de recurrir a otros elementos de convicción para establecer la irregularidad en mención. Lo anterior, sin dejar de lado la posibilidad que tiene la demandante, de solicitar lo propio a través de un proceso declarativo. 2.

Ahora bien, como al momento de formular los recursos contra la determinación de primera instancia, el ejecutante precisó que lo que en realidad pretendía era que se dispusiera la nulidad de todo lo actuado, a partir de la expedición del oficio de desembargo del inmueble, identificado con el N° 142 del 13 de marzo de 2012, lo que indudablemente constituye un argumento nuevo, pues de invocar una irregularidad sustancial pasó a una procesal, advierte la Sala que ello es inadmisible, dado que tal reparo no fue aducido en el memorial que fue resuelto mediante el auto que por esta vía se cuestiona, y debe recordarse que al tenor del artículo 318 del C.G. del P., la reposición busca que se reforme o revoque una determinación, es decir, que el funcionario judicial reexamine la situación, a la luz de las consideraciones previamente esgrimidas.

Sin embargo, si en gracia de discusión se admitirá lo deprecado, no se puede dejar de lado que en materia de nulidades procesales rige el principio de la especificidad, en virtud del cual, sólo pueden alegarse como tales, las causales que taxativamente señala el artículo 133, las cuales podrán ser invocadas por quien se encuentre legitimado para su ejercicio y, por regla general, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte la sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, siempre que no hayan sido saneadas.

No obstante, no puede perderse de vista que la H. Corte Constitucional, concretamente en la RAD. 47.001.31.53.005.2009.00305.01 6 sentencia C-491 del 2 de noviembre de 19951, en la que estudió la exequibilidad de la expresión “solamente”, consagrada en el artículo 140 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, que consagraba los motivos de invalidez de la actuación, estableció que “además de dichas causales legales de nulidad, es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”2.

Y en el presente caso, es evidente que el recurrente no invocó ninguna causal de invalidez a la que se adecúen los hechos que la soportan, pues solo se limitó a expresar que dentro de la actuación se había incurrido en un “error inducido” por haber emitido el juez de conocimiento una decisión producto del engaño y ocultamiento de la información y pruebas, lo que impide acceder a sus pretensiones, y, por el contrario, da lugar al rechazo de plano (Art. 135 del C.G. del P.), al margen de que la figura en mención “…se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.”, como lo ha determinado y reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, tras considerarlo como una causal específica de procedencia de la tutela, previo cumplimiento de los presupuestos generales del derecho de amparo.

M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Lo cual fue reiterado en la sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-145 de 13 de marzo de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 1 2 RAD. 47.001.31.53.005.2009.00305.01 3. Así las 7 cosas, se confirmará la determinación venida en alzada, y se condenará en costas de esta instancia al apelante, en virtud de la improsperidad del recurso, de conformidad con el numeral 1° del Art. 365 del C.G. del P., fijándose como agencias en derecho la suma de $600.000.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el 13 de enero de 2022, al interior del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, seguido por el Banco Comercial AV VILLAS S.A., contra Esther María Fernández Miranda.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al recurrente. Se fija la suma de $600.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: determinación, remítase el Ejecutoriada expediente al origen, previas las anotaciones del caso.

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