Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 001 2021 00369 01 Demandante: Jorge Iván Velásquez Restrepo y otros Demandado: José Velásquez Restrepo y otra Providencia: Sentencia Tema: Los títulos valores son documentos que sirven de plena prueba de los derechos y las correlativas obligaciones que en ellos se incorporan Decisión: Revoca parcialmente Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo adelantado por JORGE IVÁN VELÁSQUEZ RESTREPO, ALBA LUCY PINEDA SÁNCHEZ y CESAR AUGUSTO VELÁSQUEZ RESTREPO contra ALEJANDRA SIERRA LONDOÑO y JOSÉ VELÁSQUEZ QUINTERO. 1.
ANTECEDENTES Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.1 Los demandados suscribieron en favor de JORGE IVÁN VELÁSQUEZ RESTREPO (i) pagaré por $116.000.000 con vencimiento el 1 de enero de 2019, intereses de plazo al 1,5% mensual pagaderos de manera anticipada los 10 primeros día calendario de cada mes; incurrieron en mora desde el 8 de mayo de 2021 deben pagarlos liquidados a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera;
(ii) pagaré por $30.000.000 con vencimiento el 17 de febrero de 2019; incurrieron en mora desde el 8 de mayo de 2021 deben pagarlos liquidados a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. 1.2 El demandado JOSÉ VELÁSQUEZ QUINTERO aceptó el 20 de agosto de 2020 en favor del demandante JORGE IVÁN VELÁSQUEZ RESTREPO letra de cambio por $10.000.000 pagadera el 20 de septiembre de 2020; incurrió en mora, debe pagarlos liquidados a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. 1.3 JOSÉ VELÁSQUEZ QUINTERO y ALEJANDRA SIERRA LONDOÑO aceptaron el 6 de noviembre de 2019 en favor de CÉSAR AUGUSTO VELÁSQUEZ RESTREPO una letra de cambio por $20.000.000 pagadera el 7 de mayo de 2021, incurrieron en mora y deben pagarlos liquidados a la tasa Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. 1.4 JOSÉ VELÁSQUEZ QUINTERO y ALEJANDRA SIERRA LONDOÑO aceptaron el 24 de agosto de 2017 en favor de ALBA LUCY PINEDA SÁNCHEZ letra de cambio por de $15.000.000, pagadera el 7 24 de agosto de 2020; incurrieron en mora desde el 8 de mayo de 2021 y deben pagarlos liquidados a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. 1.5 JOSÉ VELÁSQUEZ QUINTERO y ALEJANDRA SIERRA LONDOÑO aceptaron el 27 de noviembre de 2017 en favor de ALBA LUCY PINEDA SÁNCHEZ y CÉSAR AUGUSTO VELÁSQUEZ RESTREPO letra de cambio por $5.000.000, pagadera el 7 de mayo de 2021; incurrieron en mora desde el 8 de mayo de 2021 y deben pagarlos liquidados a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. 1.6 JOSÉ VELÁSQUEZ QUINTERO aceptó el 24 de abril de 2020 en favor de CÉSAR AUGUSTO VELÁSQUEZ RESTREPO letra de cambio por $20.000.000, pagadera el 8 de mayo de 2021; incurrieron en mora desde el 9 de mayo de 2021 y deben pagarlos liquidados a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.
Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.7 Pretende la ejecución de las sumas adeudadas más los intereses moratorios desde el día de la exigibilidad de cada una de las obligaciones, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Bancaria.
2. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado mediante auto del 10 de noviembre de 2021 libró mandamiento de pago conforme las pretensiones de la demanda y decretó medida cautelar sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 012-58890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota - Antioquia.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 11 de abril de 2023 se rechazó reforma a la demanda, “por ser notoriamente improcedente. Art 43 Nral 2°del Código General del Proceso”; no es procedente modificar el mandamiento de pago librado el 19 de noviembre de 2021 “con el fin de reconocer la solidaridad para el pago existente entre los demandados derivada de la sociedad conyugal de bienes conformada entre ellos”…“en la misma escritura pública allegada Nro. 1277 del tres (3) de septiembre de 2013 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín, en su cláusula SEXTA se estableció que las deudas o pasivos que se llegaren a contraer una vez constituida la sociedad conyugal y que no fueren personales de cada uno de los Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” comparecientes, sería responsable la sociedad conyugal de conformidad con el artículo 1796 del Código Civil modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1.974.”
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, “en atención al contenido de la Escritura Pública No.1277 otorgada el 03 de Septiembre de 2013 en la Notaría 14 de Medellín y debidamente allegada al Despacho, en donde se deja constancia de lo anteriormente expuesto, a través de lo consignado en la Cláusula Sexta dónde se estable que las deudas o pasivos que se llegaren a contraer una vez constituida la sociedad conyugal Y QUE NO FUEREN PERSONALES DE CADA CONYUGE, sería responsable LA SOCIEDAD CONYUGAL.
Propuso las excepciones “Cobro de lo no debido”, los pagarés suscritos el 26 de enero de 2017, el 8 de mayo de 2017 y la letra de cambio del 24 de agosto de 2017 se encuentran cancelados; las letras de cambio del 6 de noviembre de 2019 y del 27 de noviembre de 2017 -según dictamen pericial- no provienen de la codemandada. “Tacha de Falsedad de título valor”, las letras de cambio del 6 de noviembre de 2019 y del 27 de noviembre de 2017 -según dictamen pericial- no provienen de la codemandada.
Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conforme las excepciones propuestas por la demandada ALEJANDRA SIERRA LONDOÑO, “cobro de lo no debido” y “tacha de falsedad del título valor”, se refieren a que los pagarés por $116.000.000, $30.000.000 y $15.000.000 en favor de la parte demandante fueron canceladas y así lo confirmó el apoderado judicial de los demandantes -archivo 14 del expediente digital- por lo que se ordena cesar la ejecución de la demandada.
Respecto de las letras de cambio por $20.000.000 (del 6 de noviembre de 2019) y $5.000.000 (del 27 de noviembre de 2017) suscritas por los demandados, se tiene dictamen pericial donde se establece la no uniprocedencia manuscrital respecto de la demandada ALEJANDRA SIERRA LONDOÑO; ordenándose seguir la ejecución contra JORGE VELÁSQUEZ QUINTERO en favor de JOSÉ VELÁSQUEZ QUINTERO por $10.000.000 y en favor de CÉSAR AUGUSTO VELÁSQUEZ RESTREPO por $20.000.000, $20.000.000 y $5.000.000, más los intereses moratorios conforme el mandamiento de pago.
Desconocen los demandantes si las obligaciones con ellos contraídas corresponden a gastos de la sociedad conyugal; existe en el expediente capitulaciones escritura matrimoniales pública de parciales constitución de efectuadas con anterioridad a las obligaciones objeto de recaudo; no se presentó prueba que la sociedad conyugal no esté vigente y la demanda Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” se presentó contra los demandados de manera individual – rechazándose de plano la reforma a la demanda dirigida contra la sociedad conyugal-sin tratarse de un proceso de liquidación no puede al interior de este trámite constituirse un activo o pasivo en su favor o en su contra.
La literalidad de los títulos valores es de su esencia; la demanda fue dirigida contra 2 demandados independientemente de su calidad de cónyuges o que tuvieran o no sociedad conyugal vigente; las capitulaciones matrimoniales dan cuenta que las deudas o pasivos que contrajeran cada uno de los cónyuges que no fueren personales, serán de la sociedad; así que cada uno debe responder por las deudas que a nombre propio.
Declarando prósperas las excepciones propuestas ALEJANDRA SIERRA LONDOÑO de: “Cobro de lo no debido” frente a los pagarés por $116.000.000 suscrito el 26 de enero de 2017, por $30.000.000 pesos suscrito el 8 de mayo de 2017 y letra de cambio por $15.000.000 suscrita el 24 de agosto de 2017 suscrita por los demandados: ALEJANDRA SIERRA LONDOÑO y JOSÉ VELÁSQUEZ QUINTERO y la tacha por falsedad frente a la demandada ALEJANDRA SIERRA LONDOÑO de las letras de cambio por $20.000.000 y de $5.000.000; en consecuencia, se dispone la cesación de la ejecución en contra ALEJANDRA SIERRA LONDOÑO y se ordena seguir adelante la ejecución en favor de ALBA LUCY PINEDA SÁNCHEZ y CESAR AUGUSTO VELÁSQUEZ RESTREPO contra los demandados: Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” a) En favor de JORGE IVÁN VELÁSQUEZ RESTREPO contra JOSÉ VELÁSQUEZ QUINTERO por DIEZ MILLONES DE PESOS $10.000.000 Letra de Cambio; más los intereses moratorios a partir del 25 de agosto de 2020 y hasta el pago total de la obligación a la tasa resultante de aplicar el artículo 884 del C de Co. b) En favor de CESAR AUGUSTO VELÁSQUEZ RESTREPO contra JOSÉ VELÁSQUEZ QUINTERO por VEINTE MILLONES DE PESOS $20.000.000 Letra de Cambio; más los intereses moratorios a partir del 9 de mayo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, a la tasa resultante de aplicar el artículo 884 del C de Co. c) En favor de CESAR AUGUSTO VELÁSQUEZ RESTREPO contra JOSÉ VELÁSQUEZ QUINTERO por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS $20.000.000 Letra de Cambio; más los intereses moratorios a partir del 9 de mayo de 2021 y hasta el pago total de la obligación a la tasa resultante de aplicar el artículo 884 del C de Co. d) En favor CESAR AUGUSTO VELÁSQUEZ RESTREPO y ALBA LUCY PINEDA SÁNCHEZ contra JOSÉ VELÁSQUEZ QUINTERO por CINCO MILLONES DE PESOS $5.000.000 Letra de Cambio; más los intereses moratorios a partir del 8 de mayo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, a la tasa resultante de aplicar el artículo 884 del C de Comercio.
Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 5. APELACIÓN “Inaplicación, sin justificación legal, de lo dispuesto por el art. 1796 del Código Civil”, de los interrogatorios practicados a los demandantes Jorge Iván y Cesar Augusto Velásquez Restrepo, se aprecia que los dineros prestados a título de mutuo comercial con intereses a los demandados, corresponden a deudas contraídas para atender gastos de manutención y sostenimiento del hogar; opera la solidaridad para el pago que no fue reconocida, vulnerando los derechos de los acreedores a elegir frente a cuál de los deudores solidarios hace efectiva la acción de cobro y las medidas cautelares; en gracia de discusión, debió darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1796 del Código Civil, “La sociedad es obligada al pago…3) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que esta invierta en ello.” Con anterioridad se reforma a la demanda precisando los hechos, pruebas y pretensiones que daban pábulo a la responsabilidad solidaria de los codemandados para el pago de las acreencias en virtud de la sociedad conyugal y su carácter social; la petición cumplía con los requisitos procesales pero fue rechazada por improcedente mediante auto “con absoluta falta de motivación” incurriendo en vía de hecho; luego, en sentencia se niega la declaratoria de responsabilidad solidaria de los demandados aduciendo que no se demandó la sociedad conyugal.
Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Declaratoria de prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido en relación con los pagarés cuyos pagos fueron reportados por el apoderado de los demandantes; frente a las obligaciones extinguidas por pago no cabía pronunciamiento en sentencia.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVAR ¿Principios rectores de los títulos valores: incorporación, literalidad, autonomía, necesidad y legitimación? ¿Cobro de lo no debido? 7. CONSIDERACIONES El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le paga y dónde le paga: por lo que el Juez, cuando el documento, el escrito de demanda y los anexos cumplen con los parámetros legales, libra mandamiento de pago conminando a los obligados al pago como lo estatuye el artículo 430 del CGP; título ejecutivo que se Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” presume auténtico como lo estipula el artículo 244 del CGP en armonía con el artículo 793 del C de Co.
Precisamente cuando los títulos valores literalmente son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse cambiariamente, está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta) y soportado materialmente en tradicional papel o en mensaje de datos, prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular en consonancia con la Ley 527 de 1999 y normas complementarias; aclarando que con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho como lo estatuye el artículo 897 del C de Co; excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 621 del C. Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co).
El artículo 793 del C de Co, “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De tal manera que los requisitos y menciones de Ley de los títulos valores, excepto los que la ley suple expresamente, para su eficacia como instrumentos cambiarios, produzcan los efectos jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden del rango formal a lo sustancial como lo prescribe el artículo 620 del C de Co.
Es decir, los títulos valores como típicos actos mercantiles (artículos 1, 20 n. 6 C de Co) que materializan originalmente en soporte tradicional papel o en mensaje de datos y son considerados como bienes muebles (artículos 619 y ss. del C de Co, Ley 527 de 1999 y normas concordantes); desde lo histórico, lo jurídico y lo económico generan su propio tratado de derechos y obligaciones cambiarias reguladas por los principios rectores de incorporación, literalidad, autonomía, necesidad y legitimación; que permiten mantener la especialidad y normativa propia de los instrumentos cambiarios frente a otras fuentes generadoras de derechos y obligaciones.
En el soporte material se incorpora – fusiona la declaración unilateral de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones cambiarias, con los requisitos de ley, con las menciones de ley, con el uso adecuado del idioma - claridad, expresividad y exigibilidad; generando su propia ley de circulación cambiaria; sus obligados cambiarios directos, de regreso o en vía de regreso; sus acciones y excepciones cambiarias; figuras jurídicas como la aceptación, el protesto y el pago; sus términos de prescripción; la caducidad de la acción Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cambiaria de regreso; la condición resolutoria por el pago con títulos valores de contenido crediticio; la acción de enriquecimiento sin causa cambiaria; la reivindicación; el secuestro; la cancelación; la reposición; el aval; la prenda; entre otros.
El artículo 619 del C de Co prescribir que, “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.” En síntesis, el derecho de crédito personal se materializa originalmente en soporte tradicional papel o en mensaje de datos, surgiendo a la vida jurídica y económica el título valor producto de la (i) fusión del soporte material (tradicional papel o mensaje de datos), (ii) de los requisitos de ley, (iii) de las menciones de ley, (iv) de la declaración unilateral de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones y (v) del uso adecuado del idioma para su claridad, expresividad y exigibilidad, conforme los principios rectores de incorporación, literalidad, autonomía, necesidad y legitimación. Como el título valor debe constar y expresarse por escrito, de su texto debe desprenderse en forma cristalina y expresa aspectos relacionados con su creación, obligado u obligados, beneficiario o beneficiarios, fecha de vencimiento – exigibilidad y monto de la obligación, entre otros, sin que sea menester acudir a elementos adicionales de interpretación o se advierta confusión en su Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” redacción o se tenga que auxiliar de intrincados raciocinios para comprender su contenido.
Para ejercer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a través del proceso ejecutivo y con el fin de efectivizar los derechos cambiarios que están incorporados en los títulos valores, el ejecutante además de cumplir con los requisitos de la demanda en forma y sus anexos, debe aportar el título ejecutivo, del cual se establece quién debe, a quién le debe, qué le debe, cuánto le debe, cuándo le paga, dónde le paga. 7.1 ¿Principios rectores? El libro tercero del Código de Comercio incluye los títulos valores entre los bienes mercantiles, lo que obedece a la materialización de los derechos que se incorporan en el documento, que permite su negociación o circulación entre los sujetos de derecho, bajo su propio marco teórico jurídico y económico.
De tal manera que el principio de incorporación – rector de los principios rectores- significa que el título valor contiene y materializa un derecho cambiario en el documento que lo representa; exigible al deudor cambiario por parte del tenedor legítimo del título conforme con su ley de circulación; el derecho que es una cosa inmaterial o incorporal (artículos 664 y 653 del CC) se incorpora – materializa - en el documento, de tal manera que documento y derecho pasan a ser una unidad sustancial (jurídica y económica); viven atados en forma inescindible; no Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” puede hablarse de la existencia del derecho cambiario sin documento, como sí puede ocurrir en otra clase de derechos y correlativas obligaciones.
A su vez, la literalidad, está relacionada con enmarcar el contenido y el alcance del derecho de crédito cambiario que en él se incorpora; de manera que el texto determina la extensión y profundidad del derecho y la correlativa obligación, sin que resulten oponibles declaraciones extracartulares, que no estén incorporadas. Dispone el artículo 626 del C de Co: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo.
A menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.” Por principio, si no se plasma en el tenor literal no obliga ni otorga derechos; existiendo excepciones a este principio, entre ellas, (i) el aval no necesariamente tiene que expresar que ha constituido garantía (artículo 634 ibíd) y (ii) la aceptación tácita de la factura cambiaria cuando no se reclama contra su contenido dentro de los 10 días siguientes a su recepción (artículo 2 de la Ley1231 de 2008); los intereses moratorios (artículo 884 del C de Co).
Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores a través de su propia circulación cambiaria. Así, lo que pretende Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la norma es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen el derecho en ellos incorporados, de forma tal que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales derechos y obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC3841 de 2020 que cita SC 13 abril de 1993, “la literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.
Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor.» Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En armonía, el artículo 627 del C de Co estatuye la autonomía de los obligados cambiarios y en su circulación cambiaria; es decir, los vicios que afectan a un obligado cambiario no favorecen a otro obligado cambiario ni cada una de las relaciones cambiarias que se genere con ocasión de su circulación, serán independientes unas de las otras.
De manera que las condiciones del negocio subyacente que dio origen al título no afectan el derecho que en él se incorpora, sólo girador y girado podrán alegar al interior de la litis las derivadas del negocio causal, señaladas expresamente en el numeral 12 del artículo 784 del C de Co. Prescribe el artículo 627 del C de Co: “Todo suscriptor de un título valor se obligará en forma autónoma…” Los títulos valores como documentos que sirven de plena prueba de los derechos y las correlativas obligaciones que en ellos se incorporan, tienen su propia ley de circulación cambiaria, unos tipos de obligados cambiarios, unas acciones y excepciones cambiarias, entre otros aspectos, que los hacen especiales, son eminentemente formalistas y rigurosos en cuanto al cumplimiento de las menciones y requisitos exigidos por la Ley; el artículo 620 del C de Co estatuye: Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señala, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.” Asimismo, debe repararse que este tipo de documentos pueden suscitar su cobro a través de procesos ejecutivos, cuyo acto inicial y primigenio es el mandamiento de pago que se sujeta a las disposiciones del inciso primero del artículo 430 del CGP al establecer: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pretendida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” Para de librar mandamiento de pago el Juez como Director del Proceso está en la obligación de ejercer control de legalidad sobre los requisitos del escrito de demanda y del documento o documentos que se aportan como título ejecutivo; dando aplicación a lo contemplado en el artículo 430 del CGP en cuanto a que “…el juez librará mandamiento de pago ordenando al Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal…” Con la demanda se presentaron -entre otros- 4 títulos valores letras de cambio: - JOSÉ VELÁSQUEZ QUINTERO se obliga a pagar el 20 de septiembre de 2020 a la orden de JORGE IVÁN VELÁSQUEZ RESTREPO $10.000.000. - JOSÉ VELÁSQUEZ QUINTERO se obliga a pagar el 8 de mayo de 2021 a la orden de JORGE IVÁN VELÁSQUEZ RESTREPO $20.000.000.
Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” - JOSÉ VELÁSQUEZ QUINTERO y ALEJANDRA SIERRA se obligan a pagar el 7 de mayo de 2021 a la orden de CÉSAR A. VELÁSQUEZ $20.000.000 - ALEJANDRA SIERRA y JOSÉ VELÁSQUEZ QUINTERO se obligan a pagar el 7 de mayo de 2021 a la orden de CÉSAR A. VELÁSQUEZ y ALBA LUCY $5.000.000.
El A quo declaró próspera la tacha de falsedad planteada respecto de la demandada: ALEJANDRA SIERRA LONDOÑO, sobre las letras de cambio por $20.000.000 y de $5.000.000; en consecuencia, dispuso cesar la ejecución contra ALEJANDRA Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” SIERRA LONDOÑO y seguir adelante contra JOSÉ VELASQUEZ RESTREPO por el contenido crediticio emanado de las 4 letras de cambio de la referencia más los intereses moratorios.
La parte actora recurre la decisión arguyendo que (i) con ocasión a la solidaridad existente entre cónyuges, debió seguirse la ejecución contra ambos demandados; (ii) en gracia de discusión debió reconocerse la deuda social; (iii) no debió negarse la reforma a la demanda; y (iv) no operaba la excepción de cobro de lo no debido. Sobre la reforma a la demanda, adviértase que la providencia del 11 de abril de 2023 que resolvió negando su admisibilidad no fue recurrida, por lo que se encuentra en firme y ejecutoriada, sin que pueda cuestionarse lo pertinente mediante el recurso de alzada que únicamente debe atender los reparos sustentados realizados por el recurrente frente a la decisión apelada sentencia de primera instancia - en los términos del artículo 328 del CGP.
Abordados los principios de literalidad, incorporación y autonomía de los títulos valores aportados como base del recaudo, no puede la parte demandante pretender orden ejecutiva contra la sociedad conyugal conformada por los demandados en su calidad de cónyuges ni reconocer las obligaciones derivadas de los títulos valores aportados como base del recaudo como deudas sociales, teniendo en cuenta que (i) la demandada ALEJANDRA SIERRA LONDOÑO no se obligó en el Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” tenor literal de los títulos (respecto de 2 letras de cambio) y fue excluida de la ejecución ante la prosperidad de la tacha de falsedad -que no fue cuestionada vía alzada- respecto de las otras 2 letras de cambio, dice el artículo 625 del C de Co que “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a su ley de circulación…”;
(ii) los demandados -individualmente y autónomamente consideradosse obligaron de manera personal al pago crediticio de las obligaciones contenidas en los títulos valores aportados como base del recaudo; (iii) el reconocimiento de deudas sociales, repartición de bienes y deudas de la sociedad conyugal debe efectuarse por liquidación ante el procedimiento el Juez idóneo competente u de disolución otro y legalmente establecido, sin que puedan realizarse esa clase de atribuciones o adjudicaciones al interior del presente proceso ejecutivo, razón por la cual, en este punto se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque la demandada ALEJANDRA SIERRA LONDOÑO no es obligada cambiaria.
Respecto al pago del importe de los “Pagaré…por $116.000.000 a favor de Jorge Iván Velásquez Restrepo, Pagaré…por $30.000.000 a favor de Jorge Iván Velásquez Restrepo y Letra de cambio por $15.000.000 a favor de Alba Lucy Pineda Sánchez”, aportados como base de recaudo, adviértase que mediante providencia del 26 de septiembre de 2023,, el Despacho de primera instancia dispuso, “téngase en cuenta la cancelación de las siguientes obligaciones por Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” parte de la codemandada ALEJANDRA SIERRA LONDOÑO: Pagaré…por $116.000.000 a favor de JORGE IVAN VELASQUEZ RESTREPO;
Pagaré…por $30.000.000 a favor de JORGE IVAN VELASQUEZ RESTREPO y Letra de Cambio por $15.000.000 a favor de ALBA LUCY ÍNEDA SANCHEZ. En consecuencia, la ejecución continuará única y exclusivamente por las cuatro (4) letras de cambio que se encuentra pendientes de pago”; razón por la cual cesada la ejecución técnicamente procede es la excepción cambiaria del numeral 12 del artículo 784 del C de Co, porque como no consta el pago en el tenor literal de los títulos valores de conformidad con el numeral 7 del artículo 784 del C de Co, lo pertinente es la excepción del negocio causal; por lo que se MODIFICARÁ la sentencia en tal sentido.
Tema abordo tanto en primera como en segunda instancia, puesto que con fundamento en el principio de congruencia fue objeto de las pretensiones y de la apelación; artículo 281 del CGP: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones…con las excepciones que aparezcan probadas… 8. COSTAS De conformidad con lo establecido por los numerales 5 y 8 del artículo 365 del CGP, toda vez que prosperaron parcialmente las Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pretensiones de la demanda, no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMAN los numerales SEGUNDO al SEXTO de la sentencia del 29 de abril de 2025.
SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia: “PRIMERO: DECLARASE próspera la excepción de “tacha por falsedad” frente a la demandada ALEJANDRA SIERRA LONDOÑO respecto de los títulos valores letras de cambio por 20 millones de pesos y 5 millones de pesos, por lo expuesto en la parte considerativa. En consecuencia, se DISPONE la cesación de la ejecución contra la demandada ALEJANDRA SIERRA LONDOÑO.
TERCERO: Se adiciona un numeral: Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “SÉPTIMO: Prospera la excepción cambiaria de pago del negocio causal que se extiende al “Pagaré…por $116.000.000. a favor de JORGE IVÁN VELÁSQUEZ RESTREPO; Pagaré…$30.000.000 a favor de JORGE IVÁN VELÁSQUEZ RESTREPO y Letra de Cambio por $15.000.000 a favor de ALBA LUCY ÍNEDA SÁNCHEZ.”
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00369 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 066120433d5f61661cded2718ac72f2697e0e20219fc210b77c8b2371b49e421 Documento generado en 22/10/2025 01:19:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica