REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Extinción de servidumbre Rad. 1ª Inst. 15176-31-03-002-2021-00137-00 Rad. 2ª Inst. 15176-31-03-002-2021-00137-01 Rad. Int. 2025-0007 DEMANDANTE: INVERSIONES Y DESARROLLO MAR DE PLATA S.A - RAÚL CASTELLANOS PÁEZ DEMANDADO: ÓSCAR EBERTO MOYA LEÓN Tunja, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 05 de noviembre de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, mediante el cual rechaza la solicitud de nulidad por indebida notificación. II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES CARLOS ANDRÉS AMAYA CABRERA y MARJORIE SLENDY REY DE CASTELLANO, representante legal de INVERSIONES Y DESARROLLO MAR DE PLATA S.A., mediante apoderada judicial, presentaron demanda de extinción de servidumbre en contra de OSCAR EBERTO MOYA LEÓN. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, culminó el asunto mediante sentencia adiada el 08 de octubre de 2024, en la que resolvió decretar la extinción de la servidumbre. 1 SOLICITUD DE NULIDAD Con posterioridad al fallo emitido, el sujeto pasivo, mediante apoderado judicial, presentó una solicitud de nulidad por notificación indebida, invocando como causal la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., sustentando su petición con base en los siguientes argumentos: Indicó que la parte demandante y su apoderado, bajo gravedad de juramento, falsamente afirmaron desconocer el correo electrónico del demandado y proporcionaron una dirección incorrecta para evitar el ejercicio del derecho de contradicción, no obstante que el demandante sí conocía el correo electrónico del demandado, ya que en unos trámites penales y policivos previos se habían aportado dichos datos, que además figuraban en las citaciones emitidas por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, las cuales incluían la información de notificación de todas las partes, tanto en audiencias virtuales como presenciales.
En consecuencia, afirmó que el demandante y su apoderado judicial actuaron de mala fe, generando confusión en el despacho judicial. Además, precisó que el apoderado del demandante proporcionó dos direcciones físicas para la notificación: Carrera 7 No. 9-85 en Simijaca y Carrera 3 No. 3-70 en Susa. Sin embargo, aclaró que solo la dirección de Susa es válida y que desconoce la de Simijaca.
En relación con esto, presentó las observaciones de las notificaciones realizadas por la empresa de correo certificado SIAMM: - Para la dirección Carrera 3 No. 3-70 de Susa: «SE REALIZARON VISITAS LOS 05-04-2022 07-04-2022 Y 11-04-2022 Y NO SE ENCONTRÓ QUIEN RECIBIERA LA CORRESPONDENCIA NI SUSMINISTRAR INFORMACIÓN». - Para la dirección Carrera 7 No. 9-85 de Simijaca: «LA PERSONA A NOTIFICAR NO RESIDE O LABORA EN ESTA DIRECCIÓN».
Indicó, que el demandante solicitó mediante un memorial de fecha 25 de abril de 2022, el emplazamiento del demandado, basándose en que las notificaciones fueron devueltas por la empresa SIAMM, ya que el demandado no residía en las direcciones proporcionadas y no se conocía su correo electrónico u otra dirección física. El abogado del demandado refutó este argumento, señalando que la notificación efectuada en la carrera 3 No. 3-70 de Susa, no se devolvió por la razón que quiso hacer ver el extremo activo, de acuerdo con lo anteriormente señalado. 2 Asimismo, afirmó que el auto que ordenó el emplazamiento del demandado carecía de fundamentos sólidos y se basó únicamente en las afirmaciones del demandante sin verificar la veracidad de éstas.
Además, alegó que no se cumplió con las normativas legales relacionadas con la notificación electrónica y el envío de la demanda. Precisó que «Dentro del tramite [sic] penal se pudo demostrar que la parte demandante dentro del presente proceso realizo [sic] acciones que van en contra de la ley afectando la servidumbre objeto de el [sic] presente proceso, de igual forma existieron decisiones por parte del tribunal superior de Tunja y la Honorable Corte Suprema de Justicia siempre direccionas [sic] a confirmar la sentencia condenatorio [sic].
Estos aspectos y antecedentes fueron omitidos tanto por los apoderados como por los demandantes que lo realizaron con el fin de beneficiarse de la no comparecencia de mi poderdante y tener una sentencia a favor, burlándose de esta forma de la administración de justicia». Además, mencionó que tuvo conocimiento del proceso de la referencia por medio del auto del 30 de septiembre de 2024, enviado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, por medio de correo electrónico el 16 de octubre de 2024, remitido por el centro de servicios administrativos correspondiente, oficio No. 2253.
Finalmente, señaló que al verificar el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 072-27564, correspondiente a junio de 2024, no se registraba ninguna medida cautelar sobre el predio objeto del litigio, lo que afectaba el debido proceso. EL AUTO APELADO Mediante auto del 05 de noviembre de 2024, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ, resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del extremo pasivo.
Lo anterior, por cuanto argumentó que no es posible decretar la nulidad por indebida notificación solicitada por el extremo pasivo, dado que, por regla general, las nulidades deben plantearse durante el desarrollo de las instancias, es decir, antes de que se dicte sentencia. Indicó que la ley permite presentar la nulidad después de la sentencia, siempre que se haya originado en ésta o incluso, permite alegarla una vez dictada la sentencia cuando se origina en actuaciones posteriores.
Además, señaló que «(…) la ley contempla la posibilidad de que la nulidad por indebida notificación o emplazamiento, pueda ser alegada luego de proferirse sentencia y después de su 3 ejecutoria, estableciendo como momento procesal la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades, circunstancias que no ocurren en el presente caso, primero porque no se ordenó entrega alguna, no se presenta en el trámite de la ejecución de la sentencia y finalmente, porque tampoco se da en el marco del recurso de revisión».(Subrayado y en negrilla dentro del texto original) Por lo anterior, refirió que en el caso sub examine se admitió la demanda mediante auto de fecha 7 de marzo de 2022, y luego de agotar las etapas procesales, se dictó sentencia el 8 de octubre de 2024, tras realizar el control de legalidad establecido en el artículo 372 del C.G.P., sin indicar ninguna irregularidad que pudiera invalidar las acciones realizadas.
EL RECURSO Estando dentro del término, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual expuso lo que a continuación se resume: 1. Respecto a la procedencia del incidente de nulidad por indebida notificación Señaló que debe determinarse que la nulidad planteada se relaciona respecto a la indebida notificación, que se presenta en el trámite correspondiente y que causó que la parte demandada, el señor OSCAR EBERTO MOYA LEÓN, no tuviera conocimiento del proceso de extinción de servidumbre.
Aseveró que únicamente tuvo conocimiento de la demanda de la referencia, cuando el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE TUNJA, emitió un auto el 30 de septiembre de 2024, solicitando información a los condenados respecto a lo manifestado del proceso de extinción de servidumbre, identificado con radicado 2021- 00137 y adicionalmente requirió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CHIQUINQUIRÁ, para que brindara información pertinente acerca del estado del proceso, específicamente en lo ordenado en la resolución 003 del 31 de marzo de 2015, decretada por el alcalde municipal del municipio de San Miguel de Sema, con el cual se ampara el estatus quo de la servidumbre descrita en la escritura pública 1325 del 29 de diciembre de 1993, Afirmó que, tras revisar el expediente, se evidenció que el apoderado de la parte demandante al solicitar el emplazamiento no justificó adecuadamente la notificación, ya que una de las direcciones no era correcta y en la otra se certificó que nadie recibió la notificación. 4 En consecuencia, afirmó que el despacho omitió verificar estas certificaciones y ordenó el emplazamiento sin justificación, afectando el derecho a la contradicción y el debido proceso. 2.
Respecto a la manifestación del despacho en auto que rechaza de plano la nulidad presentada El apelante señaló, que no era posible presentar el «incidente» de nulidad por indebida notificación antes de la sentencia, debido a que la notificación no se efectuó correctamente. Conjuntamente, manifestó que el juez aceptó el emplazamiento solicitado por el apoderado de la parte demandante, sin que este justificara adecuadamente su petición, lo que afectó el derecho de participación extremo pasivo, generando una falsa realidad procesal al desconsiderar los documentos aportados en la nulidad.
Afirmó que esas pruebas adicionales de conocimiento de la parte demandante, que no fueron aportadas ni mencionadas, incluso bajo juramento, alteran la realidad del caso y afectan la validez de la sentencia emitida. Por tanto, señaló que la indebida notificación configuró nulidades en la sentencia. En cuanto al control de legalidad señalado en el auto recurrido indicó que: «si bien es cierto el artículo 372 establece esta herramienta para direccionar o corregir el trámite si es del caso, el despacho no identificó lo correspondiente a la indebida notificación y si bien es cierto mi poderdante estaba representado por curador ad-litem éste omitió esa verificación de igual forma y desconocía la realidad procesal de los demandantes.
Esta omisión tampoco fue vista o verificada por alguna de las partes vinculadas lo que afectó el debido proceso». 3. Respecto a la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia Afirmó que, debido a una indebida notificación y a una posible mala fe por parte de los demandantes, desde la presentación de la demanda, en cada una de las etapas surtidas y en la sentencia se vulneraron los derechos fundamentales, que el sujeto pasivo tiene a la contradicción. En consecuencia, precisó que, por no haberse vinculado en debida forma, no fue posible interponer los recursos de ley contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2024.
Además, afirmó que una prueba clave para evaluar la veracidad de las pretensiones de los demandantes, era la copia íntegra del trámite policivo ante la inspección de policía de San Miguel de Sema, que resultó en la resolución No. 003 de 2015, confirmada por la segunda instancia con resolución No. 0156 de julio de 2015, las cuales se declaró el status quo de la servidumbre.
También mencionó que los demandantes continuaron con la perturbación, lo que llevó las compulsas de copias por el presunto delito de fraude a resolución judicial ante la Fiscalía General de la Nación. 5 4. Respecto a los hechos nuevos descritos en la nulidad presentada El recurrente refirió que con la presentación de la nulidad por indebida notificación, se relacionaron nuevos hechos que desconocía el despacho y que habían sido omitidos por la parte demandante los cuales se determinan de la siguiente manera: « ✓ La parte demandante señores MARJORIE SLENDY REY DE CASTELLANOS y RAUL [sic] CASTELLANOS fueron declarados penalmente responsables de las condiciones civiles y penales como coautores del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL ADMINISTRATIVA DE POLICÍA que trata el art 454 de C. Penal; de igual forma se ordenó a los sentenciados a dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución No. 003 de marzo 31 de 2015 esto es a garantizar el estatus [sic] quo de la servidumbre inscrita en la escritura pública 1325 del 29 de diciembre de 1993.
Este documento era de pleno conocimiento de la parte demandante con anterioridad a la presentación de la demanda al igual que el apoderado judicial durante el trámite procesal civil. (Dentro del trámite penal se pudo determinar que la parte demandante dentro del presente proceso realizó acciones para que se estableciera que la servidumbre constituida fuera otra que dicha parte identificó, pero en el trámite se puede determinar que en efecto es la que se identificó tanto por la inspección de policía como por la fiscalía general de la nación). ✓ El tribunal Superior de Tunja – Sala Penal por intermedio del magistrado Edgar Kurmen Gómez, confirmó la decisión de primera instancia y en su parte argumentativa establecido que los aquí demandantes adicionalmente a realizar actos perturbatorios probados, construyeron fraudulentamente una supuesta servidumbre alterna que en el proceso penal se conoció con el número dos con el fin de desconocer intencionalmente lo resuelto en las resoluciones y por si fuera poco levantaron parte de la entrada de la verdadera para hacerla desaparecer».
Precisó que, debido a la indebida notificación, el extremo pasivo no participó en la diligencia de inspección judicial, lo que permitió que se continuaran realizando acciones fraudulentas, como direccionar el proceso hacia una servidumbre incorrecta y recorrer áreas que no pertenecen a la servidumbre original. Además, señaló que se identificaron entradas privadas que requieren autorización para su uso.
Por lo anterior, indicó que dichas irregularidades generan nulidad en todo lo actuado, ya que no es legalmente válido declarar la extinción de servidumbre sobre una servidumbre que no corresponde y de la cual no se hubiera presentado información crucial, como una sentencia penal actualmente ejecutoriada, relacionada con los mismos hechos del escrito iniciador. 6 Finalmente, refirió que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CHIQUINQUIRÁ, no abordó las pruebas aportadas con la solicitud de nulidad, presentadas por los demandantes y rechazó la nulidad de plano sin pronunciamiento alguno sobre las mismas.
III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente la solicitud de nulidad por indebida notificación instada por el extremo pasivo, presentada luego de emitida la sentencia de primera instancia? IV. CONSIDERACIONES 1. CUESTIÓN PREVIA. DE LOS INCIDENTES Y EL TRÁMITE DE LAS NULIDADES. DIFERENCIA. Si bien este es un tema que no ha sido objeto de apelación, esta judicatura debe precisar que el a quo, en el auto que rechaza la nulidad, hizo referencia al artículo 130 del estatuto procesal, como base para el rechazo de plano de lo peticionado.
No obstante, para esta Sala Unitaria resulta indispensable recordarle al operador judicial que, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, no es procedente hablar de «incidente de nulidad». Al respecto, debe recordarse que la concepción de la nulidad como incidente encontraba venero en el derogado Código de Procedimiento Civil, pues en dicha normativa se preceptuaba que la solicitud de nulidad debía tramitarse bajo la figura incidental.
Tal entendimiento se desprende de lo consignado en el inciso 5° del artículo 142 del derogado estatuto adjetivo que a su turno señalaba: «La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente».
Lo anterior también encuentra refuerzo en los incisos 2° y 4° del artículo 143 del C.P.C. que señalaron: «ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. (…) La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.
(…) 7 El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada» (subrayado y negrilla fuera del texto original). Ahora bien, con la expedición del Código General del Proceso, la referencia que se tenía en el anterior estatuto de procedimientos civiles desapareció, pues ninguna de las nuevas disposiciones de la nueva codificación consagró o hizo referencia al trámite incidental en el marco de una petición de nulidad.
Tal diferenciación en el nuevo libro de ritos civiles quedó delimitada con mayor claridad, cuando en el listado de providencias susceptibles de apelación se estableció en el numeral 5 la procedencia de la alzada, contra el auto dictado en primera instancia que «(..) rechace de plano un incidente y el que lo resuelva», mientras que en el numeral 6, se consignó lo relativo a la apelabilidad del auto que «(…) niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva», lo que significa que el legislador quiso dejar en clara la diferencia entre ambas figuras, pues de lo contrario, innecesario hubiera sido que se hiciera tal diferenciación. Es que incluso mírese que tal distinción viene marcada por la propia esencia de cada instituto y las causales que se establecen para su rechazo de plano. Así, mientras el rechazo de una nulidad surge por fundarse la petición «(…) en causal distinta de las determinadas en este capítulo» o «en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas» o por proponerse después de saneada o por quien carezca de legitimación, el rechazo del incidente se produce cuando el trámite no se encuentre expresamente autorizado por el código, por promoverse fuera de término, por contravenir lo dispuesto en el artículo 128 del C.G.P. y también cuando el incidente no reúna los requisitos formales.
Ahora, el hecho de que en el el Título IV denominado «incidentes», se haya incluido la nulidad, no implica que esta figura deba adelantarse por medio del trámite incidental1, pues es claro que de acuerdo con el artículo 127 del C.G.P. «Sólo se tramitarán como incidentes los asuntos que la ley expresamente señale, los demás se resolverán de plano (…)».
Sobre este particular, es importante traer a colación lo expuesto por la doctrina especializada sobre el particular: «La eliminación del trámite incidental para resolver nulidades tiene como propósito darle más agilidad a la decisión de las peticiones de nulidad, habida cuenta de que adelantar un incidente siempre traerá más demoras que resolver dichas peticiones sin necesidad de surtir trámite especial alguno. En consecuencia, si la petición de nulidad 1 Sanabria Santos, H. (2021).
Derecho Procesal civil general. Universidad Externado de Colombia. 8 no requiere prueba diferente de la documental que milita en el expediente, el juez correrá traslado a la parte contraria y resolverá una vez surtido el traslado; si se necesita prueba diferente de la documental, después de correr el traslado de la petición decretará y practicará las necesarias, para de inmediato entrar a resolver la petición de nulidad.
Tal vez el hecho de que el capítulo de nulidades del nuevo código (capítulo ii) haya quedado incorporado en el título denominado “Incidentes” (título IV, sección segunda del libro segundo) hará pensar que subsiste la posibilidad de adelantar incidentes para resolver las solicitudes de nulidad que impliquen práctica de pruebas. Sin embargo, la ubicación del capítulo de nulidades dentro del título de los incidentes no puede ser indicativo del trámite que ha de seguirse.
En efecto, el artículo 127 CGP. dispone que “[s]olo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano […]” y revisando el contenido del artículo 134 ibidem, no existe la mínima mención al trámite incidental». Por lo tanto, queda abiertamente claro que en el artículo 134 del CGP no se reglamenta que a las nulidades se les dará el trámite incidental, por lo que resulta ser una impropiedad jurídica y procesal, hablar de «incidente de nulidad», siendo esta una expresión que más bien parece ser producto de una añoranza de una norma procesal ya derogada hace casi una década, también de una inveterada costumbre que hoy pugna con el nuevo régimen procesal, lo que puede indicar que aún no se asimila el cambio o que no se ha precisado el concepto.
Por lo tanto, esta Sala advierte que, en el rechazo de plano de una nulidad, debe seguirse al abrigo del inciso final del artículo 135 del C.G.P. y no el artículo 130 ibidem, ya que este último se halla destinado para los incidentes y como se expuso previamente, las nulidades no deben tramitarse bajo tal modalidad, precisamente. La intelección que se hace por este juez integrante del colegiado toma como parámetro el derecho de acceso a la administración la justicia y lo consignado en el artículo 11 del Código General del Proceso, que preceptúa: «ARTÍCULO
11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias». 9 Lo anterior porque una comprensión ajustada al pensamiento del juzgador de primer nivel obligaría, simple y llanamente, a confirmar el veredicto confutado, al estimarse que la nulidad no tiene cabida por plantearse como incidente, lo cual, ciertamente, implicaría lesionar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte apelante, al acudirse a fórmulas gramaticales y ritualistas para negar la tramitación de los asuntos, máxime cuando sabido es que «(…) el nomen iuris con que las partes califiquen un fenómeno no determina su esencia ni las consecuencias jurídicas, puesto que es el conjunto fáctico el llamado a definirlas»2.
Con esta precisión, se entrará a resolver lo pertinente.
2. DE LA RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. OPORTUNIDAD PARA RECLAMAR LAS NULIDADES. El rechazo de plano por interposición extemporánea de una nulidad se ajusta al principio3 de eventualidad o preclusión, ya que resulta innecesario entrar al estudio de una cuestión que, desde el inicio, está destinada al fracaso, por no haberse propuesto en la oportunidad pertinente.
Sobre el entendimiento de dicho principio, resulta válido traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional: «La desaparición de las fronteras entre etapas diversas de la actuación obstaculiza el desenvolvimiento regular de la misma porque la despoja de su carácter perentorio. Atenta en esta medida contra el principio procesal de la preclusión o eventualidad, que ha sido entendido por la doctrina como “la división del proceso en una serie de etapas de momentos o períodos fundamentales (…), en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”»4 (subrayado y negrilla fuera del texto original).
En consecuencia, es evidente que para que una nulidad por indebida notificación o emplazamiento pueda ser alegada, debe interponerse antes de la sentencia y después de emitida esta, durante la ejecución de esta o en la diligencia de entrega. Ello se desprende la lectura del artículo 134 del Código General del Proceso que estipula: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC6932-2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Otros autores no señalan la eventualidad como principio, sino como subregla. Así, por ejemplo, el doctrinante Jaime Azula Camacho consideró que «La economía procesal, más que una regla, es un conjunto de reglas, pues se realiza por conducto de estas. Entre ellas, puede mencionarse la de concentración, eventualidad, celeridad, saneamiento y gratuidad». 4 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 «ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
Del artículo en comento claro se desprende, que las únicas nulidades que se pueden reclamar con posterioridad a la emisión de la sentencia, son las que se originan en ella dentro de la cual no se encuentra contemplada la nulidad por indebida notificación, como quiera que la falta o incorrecto enteramiento es un acto de parte que se origina momentos ex ante, porque, precisamente, la conformación del litigio es lo que permite continuar las etapas subsiguientes del proceso, entre las cuales se encuentra el correspondiente fallo de instancia. Así las cosas, refulge evidente que la solicitud de invalidación del trámite por indebida notificación, presentada con posterioridad a la emisión de la sentencia de instancia, resulta improcedente por no haber sido radicada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a fin de que aquella se pudiera dirimir al interior del proceso.
Lo anterior, debe advertirse, no redunda en una afectación de las garantías fundamentales de la parte recurrente, pues la falta de oportunidad señalada ut supra, no significa, de ninguna manera, que no se pueda ejercitar los mecanismos de defensa para obtener la declaratoria de nulidad por indebida notificación, pues para ello deberá atenderse lo consignado en el estatuto adjetivo civil, puntualmente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 134 citado ut supra.
Se extrae de lo dicho que la parte puede solicitar la nulidad por indebida notificación: i) al interior del trámite, siempre y cuando no se haya emitido sentencia, ii) durante la etapa de diligencia de entrega, iii) como excepción en la ejecución de la sentencia o iv) mediante el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, se concluye que la nulidad propuesta por el extremo pasivo, en este litigio, se formuló fuera de la primera oportunidad reseñada ut supra, esto es, al interior del trámite, antes de emitirse sentencia; ello como quiera que dicha solicitud se presentó después del 08 de octubre de 2024, cuando ya se había proferido el veredicto de primer grado. 11 Además, debe indicarse que no se evidencia que dentro del trámite se hubiera ordenado alguna diligencia de entrega y así como tampoco se advierte la existencia de ninguna solicitud de ejecución del fallo emitido por el a quo.
Por tanto, esta Sala Especializada observa que la nulidad que se desenfundó por el apoderado judicial del sujeto pasivo se interpuso fuera de la oportunidad prevista en el artículo 134 del C.G.P., para que ésta, siquiera, se pudiera entrar a estudiar de fondo por parte de la judicatura de primer grado. En consecuencia, se ratificará la decisión del a quo.
Ante el fracaso del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte apelante (art. 365 del C.G.P.). Para tal fin, se fijará, por concepto de agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente (½ smmlv), teniendo en cuenta que no se presentó réplica al remedio vertical incoado y que la actuación de la parte apelante solo se marcó en un momento concreto del conglomerado de actuaciones procesales.
Así las cosas, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido 05 de noviembre de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija de la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (½ smmlv). Inclúyase este valor en la liquidación que elabore el juzgado de instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 12