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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2024-00130-01 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103010 2024 00130 01 Procedencia: Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Javier Sánchez Castro Demandado: Omar Alirio Vega Penagos y otro. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 18 de abril 2024, proferido por el Estrado 10 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL promovido por JAVIER SÁNCHEZ CASTRO contra OMAR ALIRIO VEGA PENAGOS y OSCAR EDGARDO BELLO LINARES. 3.

ANTECEDENTES Mediante el auto materia de censura, el Funcionario rechazó la demanda por cuanto no fue subsanada dentro del término de ley1. Inconforme con la decisión, el promotor formuló recurso de reposición en 1 Archivo 006AutoRechazaDemanda, PrimeraInstancia, C01Principal Verbal 10 2024 00130 01 subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió el segundo en proveído adiado 4 de junio hogaño2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, el actor argumentó que desde la presentación del libelo se encuentra acreditada la calidad en la que actúa, punto medular de la inadmisión, por ende, resultaba improcedente que el señor Juez realizara un requerimiento en tal sentido. Aunado, presentó medios suasorios, tales como el poder conferido ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de sucesión de Jesús María López, contrato de prestación de servicios de abogado y pacto de mutuo con miras a probar la anotada circunstancia.3 5.

CONSIDERACIONES Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso. En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos.

El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados. Además, la norma en comentario expresa que los recursos contra el auto que rechace el escrito genitor comprenderán el que negó su admisión. Particularmente, el canon 82 ídem prevé los requisitos que debe contener; sin embargo, el numeral 11 establece, como otros, los demás que exija la ley.

En esa línea, el ordinal 2, precepto 84 in fine dispone que, entre los anexos, deberá acompañarse “…La prueba de la existencia y representación de 2 Archivo 009AutoDecideRecurso, ib. 3 Archivo 008RecursoOrdinario, ib. Verbal 10 2024 00130 01 las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85…” En el asunto sub examine, el señor Juez inadmitió el introductorio mediante auto del 12 de marzo de 2024, notificado en estado del día siguiente, para que, en el término de cinco días, so pena de rechazo, acreditara la calidad que indica ostentar el demandante, esto es “…acreedor de la sucesión y procurador de la señorita Olga Lucia López Martínez ante El Juzgado 18 de Familia de Bogotá, DC., en proceso de sucesión Testada del causante – JESUS MARIA LOPEZ, No. 1991 – 01334…”4; empero, el citado lapso feneció sin que el promotor emitirá pronunciamiento alguno, según lo refrenda el historial del proceso5.

Bajo ese panorama, resulta palmario que a la luz de la regla 90, se imponía rechazar la demanda, por cuanto no se acató la exigencia en comentario, la cual devenía procedente al amparo de las normas citadas y de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario. En efecto, al revisar el expediente el Tribunal avista que sobre el aspecto el demandante señaló: “..En calidad de acreedor de la sucesión;

Estoy en ejercicio del cargo procurador de la señorita Olga Lucia López Martínez ante El Juzgado 18 de Familia de Bogotá, DC., en proceso de sucesión Testada del causante – JESUS MARIA LOPEZ, No. 1991 – 01334, como en ejercicio de la posesión efectiva de la herencia, auto aprobatorio del trabajo de partición adiada 14 agosto 2006; y, además, como acreedor quirografario, pues se me adeuda los honorarios profesionales respaldado con título valor…”6.

Pese a lo anterior, al auscultar los anexos arrimados no se vislumbra ningún medio suasorio que permita inferir que el señor Javier Sánchez Castro tuviese las calidades reseñadas, pues no acompañó verbi gracia el auto donde se reconociera como acreedor, ni tampoco las documentales a las que hace referencia. De ahí que resultaba loable efectuar el antedicho requerimiento. 4 Archivo 005AutoInadmite, ib.

Archivo 05Historial, CuadernoTribunal 6 Folio 3, archivo 002Demanda, PrimeraInstancia, C01Principal 5 Verbal 10 2024 00130 01 Se impone como consecuencia de los anteriores discernimientos, sin mayores elucubraciones, confirmar la providencia materia de censura, sin condena en costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto datado 18 de abril 2024, proferido por el Estrado 10 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfc090a795cd7159a323cf392b967983c8d32f09fc462688c010755c528ad0f1 Documento generado en 09/07/2024 02:05:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica