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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2021-00088-07AutoConfirmaDr.Peña

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: TIRSO PEÑA HERNANDEZ Ibagué, julio quince de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS promovido por MARIA AIDA PADILLA DE ZAMORA y OTROS contra JORGE ALBERTO PADILLA ARTEAGA.

RADICADO: 73-268-31-03-002-2021-00088-07 OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por la mandataria judicial de la parte actora, contra el auto proferido en diciembre 03 de 2024 por el juzgado Segundo civil del circuito de El Espinal (Tolima), aprobando la liquidación de costas elaborada por la secretaría de ese despacho judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES El 03 de diciembre de 2024, el secretario del juzgado Segundo civil del circuito de El Espinal (Tolima) elaboró la liquidación de costas al interior del presente asunto, incluyendo los siguientes conceptos y rubros: (i) agencias en derecho primera instancia, $2’000.000, (ii) agencias en derecho segunda instancia $1’000.000 y (iii) gastos registro medida cautelar, $158.200; liquidación que aprobó el juez A quo en proveído de la misma fecha, tras considerar que la misma se encontraba ajustada a derecho1.

Inconforme, la vocera judicial del polo demandante, recurrió en reposición y alzada en subsidio porque, en su sentir, los montos señalados por agencias en derecho, tanto en primera como en segunda instancia, no equivalen si quiera al 0.2% del valor reconocido en la sentencia por lo que no se ajustan a los baremos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

En ese sentido, explicó la recurrente que, en la sentencia ya ejecutoriada, se condenó al demandado a pagar $951’164.882 y por ende, según el acuerdo aludido, el porcentaje mínimo a fijar por agencias en derecho, debe equivaler al 3%; cifra 1 Archivo pdf No. 371. 01PrimeraInstancia. C01CuadernoPrincipal. 1 que supera los $28’000.0000 y se ajusta a la gestión por ella adelantada a lo largo del litigio2.

En virtud de lo anterior, en diciembre 18 de 2024, el juzgado de primer nivel repuso parcialmente el auto combatido, para fijar como agencias en derecho de primera instancia, $33’290.770,87, al considerar el A quo que le asistía razón a la recurrente en el sentido de que la cifra inicialmente establecida, estaba por debajo del límite señalado por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en efecto debió señalarse por ese concepto el 3% sobre el valor reconocido en la sentencia. Sin embargo, el juez de primer grado mantuvo incólume el monto de las agencias en derecho fijadas en segunda instancia, porque la cifra señalada está en línea con lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura y concedió la alzada formulada en subsidio, solo frente a ese tópico, conforme lo previene el numeral 5° del artículo 366 del código General del Proceso3.

CONSIDERACIONES En virtud de lo reglado a numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso visto en concordancia con el 31, numeral 1 ibidem, esta sala unitaria es competente para desatar el recurso de apelación que ocupa nuestra atención. Para empezar, es importante destacar que en diciembre 18 de 2024, el juez A quo repuso parcialmente el auto traído en alzada, específicamente en lo que atañe al monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia y mantuvo incólume la tasación de las que a su vez, fijó el tribunal en segunda instancia; razón por la que se abordará la cuestión, exclusivamente, en relación con la valuación dada a las agencias en derecho por este tribunal superior.

Con esos contornos, queda en evidencia que el problema jurídico a resolver en el subjudice, se enfila a determinar si, en el caso concreto, el monto de las agencias en derecho señalado en segunda instancia se ajusta a los baremos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En punto de las agencias en derecho, la jurisprudencia constitucional ha señalado que estas corresponden a aquellos gastos en que han incurrido las partes en contienda para la defensa de sus intereses al interior del pleito, las que solo se reconocen en favor de quien resulte vencedor, atendiendo para el efecto, las pautas previstas en el estatuto procesal civil en vigor4.

Por tanto, una vez impuesta la correspondiente condena y se fija su monto por el juez de la causa en la providencia que pone fin a la actuación, corresponde al secretario adelantar la correspondiente liquidación, en observancia de los lineamientos previstos en el artículo 366 del plexo procesal en cita, el que, para lo que nos interesa ahora, enseña: 2 Archivo pdf No. 372.

Ibidem. 3 Archivo pdf No. 378. Ibidem. 4 Corte Constitucional. Sentencia C 539 de 1999. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 “…Artículo 366. Liquidación. - Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). En esa dirección, puede colegirse de la lectura, incluso desprevenida, de la norma en cita, que la fijación de las agencias en derecho supone la realización de dos actos procesales distintos. El primero, cuando el juez de la causa impone la condena en costas y en ese mismo acto, fija el monto al que deben ascender las agencias en derecho y, en un segundo momento, el secretario efectúa la correspondiente liquidación, incluyendo la cifra previamente señalada en la providencia que puso fin a la actuación. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “…las pautas de fijación de las agencias en derecho del Código de Procedimiento Civil se mantienen en la Ley 1564 de 2012 pues, (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que las genere;

(ii) una vez en firme, el secretario del despacho de única o primera instancia, las incluirá en la liquidación de las costas; y de ese trabajo, (iii) el juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de apelación según corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o dispone su reliquidación…” (negrilla fuera de texto) (Sentencia STC 3869 de 2020).

En el caso concreto, esta corporación dictó sentencia de segunda instancia en octubre 31 de 2022, confirmando en su integridad la traída en alzada y, ante el fracaso del recurso formulado por la parte demandada, la condenó en costas, para lo cual tasó las agencias en derecho en 1 salario mínimo mensual legal vigente5; cifra que, sin duda, se ajusta a las tablas para el efecto expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Justamente, el numeral 4 del artículo 366 del código de los ritos civiles patrio, con total claridad, prevé que las agencias en derecho deberán fijarse teniendo como referente las señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, el artículo 5 del acuerdo PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016, “por el cual se establecen las tarifas de las agencias en derecho” expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, 5 Archivo pdf No. 023. 02SegundaInstancia.C03ApelaciónSentencia 3 señala que el monto de las agencias en derecho, en segunda instancia, debe oscilar entre 1 a 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes6.

Puestas de ese modo las cosas, basta con otear la sentencia de segundo grado, para verificar que el monto señalado por agencias en derecho, se estableció en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, lo que no solo resulta ajustado al actuar desplegado en segunda instancia por la parte actora, que se limitó a descorrer traslado del recurso de alzada, sino que también consulta los baremos definidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el mentado acuerdo PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016; acto administrativo de obligatoria observancia, en cuanto atañe a la fijación de las agencias en derecho, amén de que, ese millón de pesos incluido en la liquidación atacada, en efecto equivale al salario mínimo legal mensual que, según el decreto 1724, de diciembre 15 de 2021, estaba vigente para 2022, año en que se señalaron las agencias en derecho de segunda instancia. Por las razones, previamente explicadas se confirmará, en lo apelado, el auto dictado el 03 de diciembre de 2024 por el juzgado Segundo civil del circuito de El Espinal (Tolima), esto es, en lo que atañe al monto de las agencias en derecho señalado por el Tribunal superior en la sentencia de segunda instancia fechada el 31 de octubre de 2022.

Sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo explicado en precedencia, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del tribunal superior de Ibagué, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, únicamente en lo apelado, el auto dictado por el juzgado Segundo civil del circuito de El Espinal (Tolima) el 03 de diciembre de 2024, conforme lo explicado.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TIRSO PEÑA HERNANDEZ Magistrado 6 Acuerdo No. PSAA16-10554. Recuperado de: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10635/132404634/Acuerdo+PSAA06-10554.pdf/ecc299cd-a7d3-dc33-4e617bf6efe76dac?t=1678970192053 4 Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6745075c144cb8369fe7965851b5dd27d85f1ccb2e0df244dab96c927346b846 Documento generado en 15/07/2025 07:11:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica