Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2007-00171-06 DRA FERREIRA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: RESOLUCIÓN DE CONTRATO de SEGURIDAD ABRIL LTDA contra FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR - Exp. 017-2007-00171-06 (Trámite ejecutivo). Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 12 de febrero de 20251 en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el levantamiento de una medida cautelar.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con auto de 25 de febrero de 20202 se decretó: “1. El embargo y retención de los derechos de crédito y dineros que LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION adeude a favor del ejecutado FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR por concepto de los perjuicios morales y materiales derivados de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en la acción de reparación directa de 3 de agosto de 2017.

(…) 2. El embargo y retención de las sumas de dinero depositadas por cualquier concepto en las cuentas bancarias a nombre del ejecutado FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR, en las entidades financieras señaladas en el memorial obrante a folio 67 de esta encuadernación (…)” (Resaltado propio). 2.- Con misiva del encartado3 se deprecó: el “[d]esembargo de dineros reconocidos a terceros por concepto de indemnización”; este pedido se hizo con fundamento en que el monto reconocido a título resarcitorio mediante sentencia judicial de fecha 23 de septiembre de 2011 por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 2500-0232-6000-2007-00517-0 también incluyó a los familiares de la víctima quién aquí actúa como ejecutado.

Refiere que los rubros cancelados a favor de terceros fueron depositados por la Fiscalía en la cuenta de ahorros número: 24000965545 del Banco Caja Social la cual es de titularidad del aquí convocado Flavio Eliecer Maya Escobar, comoquiera que éstos le confirieron poder especial, amplio y suficiente, con facultad expresa para recibir a quien 1 Archivo digital 076 –Carpeta12EjecutivoPorObligaciónDeHacer- Expediente Principal 2 Folio 74 derivado 001 – Carpeta04CautelasDemandaEjecutiva– Expediente Principal 3 Abonado 062 – Carpeta12EjecutivoPorObligaciónDeHacer- Expediente Principal 2 Exp. 017-2007-00171-06. aquí se llamó a pleito, no obstante, esos dineros retenidos no corresponden a aquellos que hagan parte del patrimonio del encartado. 2.1.- Sobre este pedido se pronunció la actora solicitando se despachara de manera desfavorable teniendo en cuenta que la cautela decretada recae sobre “las sumas de dinero depositadas por cualquier concepto en las cuentas bancarias del demandado” por lo cual ese efectivo incautado y puesto a disposición del despacho judicial hace parte sin duda de las medidas previas decretadas desde el año 2020.

Argumenta además que los beneficiarios que se pudieren ver afectados cuentan con otros medios para repetir contra el ejecutado. 3.- La juez cognoscente mediante la providencia atacada de 12 de febrero de 2025, negó el desembargo solicitado atendiendo que la solicitud no se basó en ninguna de las causales que establece el precepto 597 del Estatuto Procesal. 4.- Esa determinación fue opugnada por el demandado mediante recurso de reposición y en subsidio apelación4, insistiendo en que los dineros depositados en la cuenta bancaria de titularidad del convocado son de propiedad de sus familiares, quienes a su vez son terceros ajenos a esta litis y, que de ello da cuenta la resolución de la Fiscalía General de la Nación No. 0136 “Por medio de la cual se modifica la resolución 064 de 2024 por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial”.

Sostiene que si bien es cierto, el petitum no se basa en ninguna de las causales del canon 597 del Rituario Procesal, también lo es que el juez de oficio cuenta con la facultad de limitar las medidas cautelares, cuando es evidente, como en el presente caso que los fondos consignados no corresponden en su totalidad al demandado. 4.1.- Por su parte la ejecutante insiste en que se debe negar la solicitud de levantamiento de la cautela, atendiendo que el monto retenido es bastante inferior a aquel que se está ejecutando, el cual asciende a la suma de $5.000 millones de pesos y en todo caso el demandado contó con el tiempo suficiente para tomar las medidas pertinentes para que la consignación del dinero de terceros se realizara en otra cuenta y no en aquella afectada con la cautela. 5.- Con providencia de calenda 28 de febrero de 20255, se confirmó la decisión por las mismas razones que se postularon en el proveído fustigado y, se concedió la apelación en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se identifican por “(…) su carácter inminentemente accesorio e instrumental, sólo busca, en la mayoría de los casos, pero no exclusivamente, asegurar el 4 Consecutivo 080 – Carpeta12EjecutivoPorObligaciónDeHacer- Expediente Principal 5 Folio digital 083 – Carpeta12EjecutivoPorObligaciónDeHacer- Expediente Principal Exp. 017-2007-00171-06. 3 cumplimiento del derecho solicitado por el demandante, [en] caso de que se profiera decisión que acepte sus pretensiones, impedir para él más perjuicios de los que de por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia”6 (negrilla ajena al texto). 2.- En ese orden, el artículo 599 del Código General del Proceso establece frente a las medidas cautelares en procesos ejecutivos, que: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

(…)” (negrilla para resaltar) 3.- Bajo esa tesitura y descendiendo al caso bajo estudio, pronto se advierte que la providencia objeto de censura deberá revocarse, como primera medida resulta procedente reiterar que las cautelas recaen única y exclusivamente sobre los bienes del demandado, por ende, si se encuentra plenamente acreditado que la medida está afectando la propiedad de un tercero ajeno al litigio, incluso si se tratase de un familiar del convocado, el juez debe revisar el asunto con sumo cuidado y haciendo uso de los poderes de ordenación e instrucción que le confiere el canon 43 de la Codificación Procesal7 y tomar las medidas necesarias para precaver daños colaterales a ajenos al pleito. 3.1.- Planteada así la causa resulta factible atender de manera favorable la tesis del fustigante, pues como se viene de señalar, el artículo 593 de la norma antes citada establece lo siguiente para las medidas cautelares decretadas en el asunto: “Para efectuar embargos se procederá así: (…) 5.

El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial. (…) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. (…)” (negrilla para resaltar). 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General, pág. 1076. Dupré Editores.

Bogotá D.C., 2016. 7 “El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4.

Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias.

En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6. Los demás que se consagren en la ley.” Exp. 017-2007-00171-06. 4 En el caso sub examine se puede observar que la cautela decretada en el ordinal 1° del proveído de fecha 25 de febrero 2020, dirigida a los derechos de crédito derivados del proceso de reparación directa se materializó con la Resolución N°0136 del 2 de julio de 2024 proferida por la Fiscalía General de la Nación, en la que de manera clara se especificó: Ello se traduce en que esa medida cautelar se concretó el embargo del crédito que arrojó un total de $1.240´528.659 los cuales fueron girados directamente a la cuenta judicial del Banco Agrario asignada al Juzgado 16 Civil del Circuito.

Ahora, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de ese acto administrativo se definió: 3.1.1.- Lo anterior denota que el anterior rubro no hace parte de aquellos derechos de crédito sujetos a embargo por la potísima razón de ser parte del patrimonio de terceros, de lo consignado en la tan citada resolución, se puede extractar que Blanca Mary Urrego David, Blanca María Maya Urrego, Flavio Eliécer Maya Urrego y Valentina Maya Urrego, confirieron poder especial con facultad para recibir a Flavio Eliécer Maya Escobar y por ello esa Institución procedió a consignar esos emolumentos a la cuenta de ahorros del aquí ejecutado. 3.1.2.- Aquí es donde se integra lo concerniente a la medida dirigida al embargo de los dineros que se depositaran por cualquier concepto en las cuentas del convocado, en principio y según la literalidad de la norma corresponde a la totalidad de sumas de dinero, no empecé, esa disposición debe interpretarse acorde con lo fijado en el artículo 599 del C.G.P., comoquiera que esos dineros deben ser un bien de titularidad del demandado, siendo éste el único llamado a responder por la deuda que se le atribuye. 5 Exp. 017-2007-00171-06.

Mírese desde otra óptica que si se ordena el embargo de un bien inmueble que se afirma pertenece en su totalidad al ejecutado, empero, este sólo es propietario de una cuota parte, la medida cautelar sólo puede recaer en el porcentaje de su dominio, situación que puede equipararse a la aquí presentada, pues diáfano refulge que los $2.341.107.216 que fueron consignados en la cuenta grabada con la medida previa a favor de este litigio no son de propiedad del demandado, quien, se itera, es el único llamado a responder con su patrimonio por la deuda que se le enrostra. 3.2.- En línea con lo anterior, importante resulta resaltar que en esta particular situación no se hace necesario sustentar la solicitud de levantamiento de medida cautelar en aquellas que contempla el precepto 597 de la Codificación Procesal, comoquiera que, los allí establecidos se encuentran dirigidos a aquellos eventos en los cuales los bienes objeto de cautela son de titularidad del convocado a litigio y, como se ha señalado, esta no es el caso que ocupa la atención del despacho. 4.- Por lo hasta aquí expuesto y atendiendo que no obra en el informativo ningún instrumento que permita inferir si quiera sumariamente que esas sumas de dinero hacen parte del haber del deudor, por el contrario, las evidencias presentadas apuntalan la titularidad de ellas en cabeza de terceros ajenos al juicio, sin que pueda apoyarse la tesis blandida por la apoderada de la ejecutante en lo que tiene que ver con las acciones a disposición de éstos para “repetir” contra el aquí convocado y como se anticipó la decisión compelida de revocará y se ordenará el levantamiento de la medida cautelar únicamente sobre las sumas de dinero que corresponden a la indemnización reconocida a favor de Blanca Mary Urrego David, Blanca María Maya Urrego, Flavio Eliécer Maya Urrego y Valentina Maya Urrego por $2.341´107.216. 5.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario otro tipo de miramientos, se revocará el auto censurado, sin condena en costas ante la prosperidad de su alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- REVOCAR el auto proferido el 12 de febrero de 2025 en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en su lugar, ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar sobre las sumas de dinero que corresponden a la indemnización reconocida a favor de Blanca Mary Urrego David, Blanca María Maya Urrego, Flavio Eliécer Maya Urrego y Valentina Maya Urrego por la suma de $2.341´107.216. 6 Exp. 017-2007-00171-06.

Para el cumplimiento de la anterior orden y la elaboración y entrega de dineros, la juez de primer grado deberá tomar todas las medidas necesarias para que los títulos sean entregados a cada uno de sus propietarios. 2.- Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO