Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2017-00254-02 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Mukis S.A.S. contra Unión Punto S.A. y otros En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 19 de marzo de 2025 -modificado, en cuanto al límite, en providencia de 10 de octubre siguiente-, proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad para decretar unas medidas cautelares, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Es cierto que el juez, al decretar embargos y secuestros en procesos ejecutivos, debe limitarlos a una suma que no exceda el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (CGP, art. 599, inc. 3º). Ocurre, sin embargo, que en este caso no hay prueba de que se haya superado ese límite, si se repara en que (a) varias de las entidades financieras destinatarias de tales medidas informaron que los demandados “no poseen cuentas de ahorros/corrientes, fideicomisos y CDT’S activos”1;

(b) el Banco de Bogotá precisó que le retuvo a Unión Punto S.A. un depósito por $2.066.0002 y que Ferney Perdomo no tenía saldos en sus cuentas3; (c) el 12 de marzo de 2019 se ordenó levantar las medidas “practicadas sobre las cuentas bancarias” de este último4; (d) aunque es cierto que el embargo se inscribió sobre los bienes con matrículas Nos. 051-15513, 051-5257 y 156-251975 y que, según los recibos del impuesto predial expedidos por la Alcaldía de Soacha para este año tienen un avalúo catastral de $406.441.000, $1.128.497.000 y $59.298.0006 (el incremento del 50% sólo aplica para efectos de subasta), respectivamente, no hay evidencia de que todos se hubieren secuestrado (sólo el último de ellos) y, es medular, la suma total de esos valores ($1.594.236.000) no supera el límite previsto en el inciso 3° del artículo 599 del CGP, puesto que el 1° de junio de 1 2 3 4 5 6 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C2Medidas, 01CopiaCuaderno2MedidasCautelares, p. 129, 130, 164, 165 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C2Medidas, 01CopiaCuaderno2MedidasCautelares, p. 40 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C2Medidas, 01CopiaCuaderno2MedidasCautelares, p. 41 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C2Medidas, 01CopiaCuaderno2MedidasCautelares, p. 40 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C2Medidas, 01CopiaCuaderno2MedidasCautelares, p. 49, 296 299, 301. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C2Medidas, 01CopiaCuaderno2MedidasCautelares, p. 369 y 370 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2023 el Tribunal aprobó la liquidación del crédito -hasta ese día- en $2.538.734.573,657, monto que se ha incrementado transcurridos más de dos años.

A lo dicho se agrega que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha canceló el embargo ordenado respecto del predio con matrícula No. 051-238549 (anotación No. 88) y no lo ha puesto a disposición de este trámite, pese a la orden comunicada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de ese municipio el 3 de octubre de 2023, a propósito del embargo de remanentes9.

Incluso, Bogotá Fútbol Club refirió que Jenny Saray Perdomo Vela, Ferney Perdomo y el Almacén Precio de Fábrica “no hacen parte de la composición accionaria” de esa sociedad, por lo que no era posible “proceder al embargo”10. Por último, no hay prueba del trámite ni de la materialización de las cautelas dirigidas a la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor de Fútbol Colombiano11.

Por lo demás, no es posible pasar por alto que el 10 de junio de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales comunicó que Unión Punto S.A. registra una deuda por $656.000.000, “más los intereses que se liquidan diariamente”12, crédito ese que tiene prelación (C. C., arts. 2493 y s.s.). 2. Una cosa más: si la reducción de embargos prevista en el artículo 600 del CGP presupone –como es apenas obvio– su materialización, al punto que la norma exige la consumación de “los embargos y secuestros”, y no solo del primero, resulta incontestable que tampoco, por esta otra vía, hay lugar a revocar la decisión impugnada, puesto que sólo un bien ha sido objeto de secuestro: el que gira con el folio 156-25197, con un valor catastral muy inferior al monto debido.

Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado. Sin costas, por no aparecer causadas. 7 8 9 10 11 12 001PrimeraInstancia, 02SegundaInstancia, C3Tribunal, 01CopiaCuaderno3Tribunal, p. 15. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C2Medidas, 01CopiaCuaderno2MedidasCautelares, p. 347 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C2Medidas, 01CopiaCuaderno2MedidasCautelares, p. 31, 334 y 336. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C2Medidas, 01CopiaCuaderno2MedidasCautelares, p. 252, 253, 254 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C2Medidas, 01CopiaCuaderno2MedidasCautelares, p. 54. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C1Principal, 01CopiaCuaderno1Principal, p. 72 y 431 Exp.: 042201700254 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 19 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e92131ff184a74c3f00bcc57487a2a12ab0f0f81c3c6ef90a679a0fa830a9a07 Documento generado en 28/11/2025 06:56:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 042201700254 02 3