TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL- 023 radicado único 68001-31-05-004-2024-00068-01 Bucaramanga, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 28 de noviembre de 2025, dentro del trámite ordinario laboral proferido por esta Sala de decisión, en el proceso promovido por José Flaminio Ladino Gutiérrez, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 20251, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de 28 de noviembre de 2025 que denegó el recurso extraordinario de 1 C02Principal Derivado 40CorreoRecepcionReposicionPorvenir20251202.pdf. Radicado Interno: 2024-1398 casación, pues en su sentir consideró que sí existe interés económico de recurrir, como quiera que la Sala no cuantificó el valor de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, indexación de las condenas y el monto las costas procesales; y que inaplicó la sentencia SU107-2024.
CONSIDERACIONES En lo que concierne al recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, conviene recordar que el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [CSJ, AL1281-2014], tal como acontece en este asunto.
Y, atendiendo a los cuestionamientos expuestos por la AFP recurrente contra el proveído que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, no se avizora alguna referencia a un error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera que la censura presentada se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y, que inaplicó el precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024].
Tal como se dijo en el proveído mediante el cual se denegó el recurso extraordinario, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación pues “[…] aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría Radicado Interno: 2024-1398 un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].’’ Así las cosas, la Sala no desconoció el interés para recurrir ni la carga económica que para la AFP representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por la recurrente, ya que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.
Tampoco puede ser de recibo el argumento en punto a la inaplicación de la SU107-2024, porque frente a los requisitos de procedibilidad del recurso, dicho precedente no se erige en factor a tener en cuenta para efectos de su concesión, como si lo sería, para la sustentación de la alzada. Por tanto, se desestimará el recurso de reposición del auto de 28 de noviembre de 2025; y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja.
Finalmente, revisado el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva del citado auto, se advierte que se registró “NEGAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Colfondos S.A.”, pese a que dicho pedimento fue presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tal como se indicó en el numeral 2. de la parte Radicado Interno: 2024-1398 considerativa de la providencia y en el memorial de 13 de noviembre de 2025.
Por tanto, de oficio, en aplicación del canon 285 del Código General del Proceso, se aclarará este ordinal en el sentido de precisar que la petición de terminación de la actuación procesal fue formulada por la administradora pública. En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO: ACLARAR el ordinal SEGUNDO del auto de 28 de noviembre de 2025, proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Flaminio Ladino Gutiérrez, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el sentido de precisar que se NEGÓ la solicitud de terminación de proceso elevada por esta última accionada.
SEGUNDO: NO REPONER la prenombrada providencia de 28 de noviembre de 2025. En consecuencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para efecto del trámite del recurso de queja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Radicado Interno: 2024-1398 SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS