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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41298-31-03-002-2024-00063-01 AutoConfirmaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41298-31-03-002-2024-00063-01 REF. PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA DE LIBARDO BUSTOS BUSTOS CONTRA ZUNILDA BUSTOS GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.) Y LOS INDETERMINADOS.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 17 de junio de 2025, en el que se rechazó de plano la nulidad invocada conforme al numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES Libardo Bustos Bustos, a través de apoderado judicial, presentó la demanda verbal de la referencia, en contra de Zunilda Bustos Gutiérrez, a fin de que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio respecto del predio rural denominado “LA TRIBUNA”, ubicado en la vereda La Azulita de Garzón (H); y que, en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 202-12142.

Por auto de 12 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón admitió la demanda verbal, dispuso la notificación del extremo pasivo, así como el emplazamiento de los indeterminados con derechos sobre el bien objeto de disputa; de igual forma, ordenó la inscripción del libelo y la instalación de la correspondiente valla.

Mediante memorial de 15 de agosto de 2024 (PDF 054), Zunilda Bustos Gutiérrez contestó la demanda y planteó las excepciones de mérito que estimó procedentes; Rad. 2024-00063-01 al paso que el 1º de octubre de esa anualidad (PDF 067), se pronunció el curador ad-litem de los indeterminados. A su vez, el extremo pasivo formuló demanda de reconvención, que se admitió en proveído de 25 de octubre de 2024.

El actor descorrió el traslado de las excepciones, en escrito de 1º de noviembre de 2024 (PDF 073); y dio contestación a la demanda de reconvención. El apoderado de Zunilda Bustos Gutiérrez informó el fallecimiento de la demandada, acaecido el 15 de noviembre de 2024; y arrimó, para ese efecto, el registro civil de defunción (PDF 077). Por auto de 21 de abril de 2025, el a quo convocó a audiencia inicial, en el curso de la cual, durante la etapa de saneamiento, el demandante formuló la nulidad de lo actuado, con arreglo a la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, para cuyo efecto, esbozó las presuntas anomalías que harían nugatorio el poder que confirió la extinta Zunilda Bustos Gutiérrez a su abogado de confianza.

AUTO APELADO Por auto proferido en audiencia de 17 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón rechazó de plano la solicitud incoada, para lo cual consideró, en esencia, que el solicitante carece de legitimación para su proposición. Por otra parte, acotó que si el actor tenía reparos respecto del poder que confirió en vida Zunilda Bustos Gutiérrez, debió esgrimirlos a través del conducto de la excepción previa.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante solicita que se revoque la providencia confutada y, en su lugar, se decrete la nulidad a que ha hecho referencia. Rad. 2024-00063-01 Para ello, aduce que el poder que otorgó Zunilda Bustos Gutiérrez no cumple con los requisitos que regula el artículo 74 del Código General del Proceso, toda vez que no se determinaron con claridad las facultades atribuidas al mandatario judicial, ni se efectuó la presentación personal que exige la codificación civil.

Refiere que es tal la indeterminación del poder que reposa en el expediente, que ello le ‘torpedeó’ el ejercicio del derecho de defensa. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.

En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso el actor carece de legitimación para proponer la nulidad del numeral 4º del artículo 133 del C.G.P., o si, por el contrario, procedía dejar sin efectos la actuación, por los presuntos yerros en el poder que confirió la extinta Zunilda Bustos Gutiérrez.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el capítulo II del Título IV de la Ley 1564 de 2012 contiene toda la descripción normativa relacionada con las nulidades procesales; es así como en el artículo 133 ejusdem se enlistan las causales que pueden ser solicitadas por las partes y que tienen por virtud invalidar todo el proceso o parte de él. El inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso preceptúa que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Frente al principio de legitimación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Repetido ha sido el criterio jurisprudencial que señala cómo el problema de las nulidades procesales consagradas en la legislación es, por regla general, asunto que, en últimas, solo concierne a la parte perjudicada con la actuación defectuosa, la cual por ello tiene en sus manos la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya de refrendar expresa o tácitamente lo actuado, en el último evento, por ejemplo, porque no pare mientes en la irregularidad y en consecuencia no reclame Rad. 2024-00063-01 oportunamente (…) es menester insistir en que, en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, esta no está asistida de interés para impetrar la nulidad (…)”1.

En torno a la causal que se invoca, el numeral 4º del artículo 133 del C.G.P. establece que el proceso es nulo “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder ”; el inciso 3º del canon 135 ibidem prevé que “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”; y el último inciso de la norma en cita, proclama que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad… que se proponga… por quien carezca de legitimación”.

En el sub examine, se tiene que la causal de indebida representación la alegó el demandante, es decir, quien carecía de legitimación para proponerla, pues los reparos o eventuales yerros en torno al acto de apoderamiento que confirió Zunilda Bustos Gutiérrez al abogado Jorge Olmedo Montealegre Ortiz, le correspondía alegarlos a quien se sintiera perjudicado con la actuación2, en este caso, los sucesores de la difunta, pues “solo la persona indebidamente representada puede concurrir al proceso y alegar dicha irregularidad con el objeto de que se declare la invalidez…”3.

Lo anterior, sin perjuicio de prohijar la posición del a quo, en torno a que la causal bajo examen, se estructura cuando el mandatario judicial carece ‘íntegramente’ de poder, lo que no se compadece con los antecedentes recapitulados, pues si en sentir del recurrente, había defectos de tal índole que viciaban el acto unilateral, debió proponer la excepción previa respectiva (art. 100 del C.G.P.), pero no lo hizo; lo que redunda en la inoponibilidad posterior de tal cuestión (art. 102 ibidem: “Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones ”).

Los anteriores razonamientos son suficientes para confirmar la decisión confutada. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas al demandante principal. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Exp. 1997-19078-01.

En sentido opuesto, HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso Parte General”, Tirant lo Blanch, 2024, p. 859: “…incuestionablemente, también la otra parte puede alegar la nulidad a fin de propender por su saneamiento para que se declare y reponga la actuación sobre bases sólidas…”. 3 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho Procesal Civil General”, Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 870. 2 Rad. 2024-00063-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia, al demandante LIBARDO BUSTOS BUSTOS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 762b219efbc2d2e91d888a9b6ded552cb82294077df2f91a6ed5c440b2065bf1 Documento generado en 15/10/2025 07:37:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica