Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360 31 03 002 2021 00208 01 ConfirmaSentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Verbal. 05360 31 03 002 2021 00208 01 Profrance E.U. Universal Pack Group S.A.S. Sentencia nro. 075 Responsabilidad civil contractual.

Resolución por incumplimiento de contrato compraventa comercial de bien mueble. Cuando la parte demandante es contratante no cumplido, puede pedir resolución sin indemnización de perjuicios siempre y cuando el incumplimiento de la demandada sea grave, relevante, equiparable y simultáneo. Confirma Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el periodo de traslado para sustentación del recurso y alegaciones en esta instancia, procede el Tribunal, mediante sentencia escrita, en aplicación de la L ey 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, a decidir sobre la apelación interpuesta por la parte DEMANDANTE contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ en sesión de audiencia celebrada el 23 de noviembre del 2023 en el presente proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En el escrito introductor, ( c ar p et a C0 1 Pr im era Ins ta nc i a/ arc h i v o 03 Dem a nd a y an ex os / p ág. p df 1 5 4) se plantean las siguientes pretensiones: PRINCIP ALES: 1. Se DECLARE la responsabilidad civil contractual de la demandada UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S. producto del incumplimiento a las Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 obligaciones derivadas del Contrato de Compraventa de Maquinaria Industrial soportado en la oferta comercial de fecha 15 de febrero de 2016 y adquirida mediante orden de compra No 001 -OC-152445 de fecha 4 de marzo de 2016, por valor de USD 69.252. 2.

Se CONDENE a la sociedad demandada a devolver a la demandante la suma de USD 69.252, equivalentes a $274’123.678 a t ítulo de pago de la Maquinaria Industrial soportado en la oferta comercial de fecha 15 de febrero de 2016 y adquirida mediante orden de compra No 001 OC-152445 de fecha 4 de marzo de 2016, por valor de USD 69.252, junto con la indexación respectiva y los i ntereses corrientes hasta que se genere su pago. 3.

Se CONDENE a la sociedad demandada, al pago de los perjuicios derivados del incumplimiento a la oferta comercial de fecha 15 de febrero de 2016, en razón a que la demandada no cumplió con los parámetros del ofrecimiento y no entregó el producto adquirido, de conformidad con lo previsto por el artículo 1615 del Código Civil, hasta la fecha en que se verifique el pago, por los siguientes perjuicios: Intereses corrientes sobre $274’123.678, liquidados en pro medio al 1.43% mensual desde el 4 de marzo de 2016 a la fecha, estimados en $258’717.888. 4.

CONDENAR a la demandada el pago de costas. SUBSIDI ARI A 1. Se DECLARE la RESOLUCIÓN del contrato de compraventa de la Maquinaria Industrial soportado en la oferta comercial de fecha 15 de febrero de 2016 y adquirida mediante orden de compra No 001 -OC152445 de fecha 04 de marzo de 2016, por valor de USD 69.252. 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se extrae de la narración fáctica que hace la parte actora, como hechos relevantes, que PROFRANCE E.U comercializa, distribuye, fabrica y realiza actividades industriales en el área de perfumería, jabones, detergentes y en general productos cosméticos y/o similares para el Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 uso y/o consumo humano, con domicilio en B ogotá, pero distribuye productos a nivel nacional e internacional.

Cuenta que el 15 de febrero de 2016 recibió una propuesta comercial por parte de la demandada, respecto de la adquisición de sendas máquinas industriales que conforman un solo proceso de e nvasado, entre ellas una “Llenadora Automática de 8 Boquillas Servo Motorizada” para el llenado de líquidos, una roscadora de tapas, un alimentador automático de tapas y un sistema de bandas transportadoras en línea (anexo 4), señalando en detalle lo que e l proceso industrial adquirido debía realizar, así como los componentes, elementos y demás especificaciones propias del producto dado en oferta, siendo de interés para la demandante.

Relata que la máquina industrial fue adquirida por la demandante mediante orden de compra No 001 -OC-152445 de fecha 04 de marzo de 2016, por un valor de USD 69.252 (anexo 5), la cual fue entregada el 02 de septiembre de 2016 mediante la empresa TLE S.A.S.; que la máquina, en especial la LLENADORA AUTOMÁTICA DE 8 LINEAS Y/O 8 BOQUILLAS, desde el 21 de noviembre de 2016, comenzó a presentar oxidación y/o corrosión, por lo que se dejó de utilizar desde el 5 de julio de 2017.

Informa que el 9 y 24 de agosto de 2017, dentro del término de un año de la garantía a partir de la entreg a, requiere por escrito a la demandada, donde le señala el desconcierto respecto del producto adquirido y sus características, en especial lo atinente a la máquina llenadora automática de 8 boquillas y/o envasadora, la cual no concuerda con la propuesta co mercial ofrecida, solicitando hacer la devolución del dinero cancelado y el pago de los perjuicios causados (anexo 8).

Dice que los contratantes acordaron reunirse para verificar la reclamación el día 22 de agosto de 2017, cita a la que asistió personal de la demandante, pero no se hizo presente la demandada, por lo que se le requirió por escrito el 24 de agosto de 2017, ante el silencio, se le requirió nuevamente el 18 de octubre de 2017, donde se le señala Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 textualmente que la máquina no cumple con las es pecificaciones dadas en la oferta comercial, y se le envía informe general elaborado por el ingeniero CARLOS HERNANDO PEÑA especialista en líneas automáticas de empaque, en el que señala que algunos de los componentes de la maquinaria “ no cumplen con las características y especificaciones de la oferta comercial” (anexo 6), señalando varios hallazgos- hecho 10- y concluyendo “que por el análisis anterior y teniendo en cuenta que la máquina, no cumple con la finalidad de construcción ofertada, no ha sido ent regada funcionando en la rendimiento ofrecido y negociado; puedo concluir que la máquina no es apta para trabajar productos de belle za y tampoco trabaja con el rendimiento negociado”, la demandada guarda silencio y se procede a requerir el 19 de diciembre de 2017, siendo igualmente infructuosa.

Señala que el 4 de abril de 2019, por solicitud de la demandante se presentó nuevo informe del área de mantenimiento por parte del ingeniero DIEGO VALEGA, donde concluye que la máquina dosificadora presenta alto niv el de oxidación, la máquina tapadora presenta fallas eléctricas, el alimentador automático no tiene protecciones IP 55 para la caja de controles, y la banda transportadora no tiene mecanismos de paro de emergencia y tapas protectoras de las “chamuceras”, suspendiendo actividades el 5 de junio de 2017 (anexo 7).

Afirma que la vendedora no cumplió con las especificaciones del producto señalado en la oferta comercial puesta en conocimiento el 15 de febrero de 2016, toda vez que la máquina llenadora presenta componentes en su estructura en material cromado y no acero inoxidable de alta calidad, como se ofreció, por lo que los productos que fabrica la demandante se estaban elaborando de manera defectuosa y con desperfectos, más cuando se trata de productos de cosmética y de utilización humana.

Igual ocurren con las demás máquinas que componen el proceso de envasado, las cuales presentan deficiencias en su estructura y funcionamiento. Puntualiza que la demandada ha hecho caso omiso a los requerimientos, especia lmente al cumplimiento de la garantía del Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 producto, el cual se entregó con materiales distintos que no cumplen con las exigencias y características detalladas en la oferta, generando perjuicios de tipo económico, producto de la elaboración de material no apto para la comercialización en el mercado.

Advierte que adjunta dictamen pericial elaborado por MANUEL IGNACIO NIETO UÑATE y CARLOS DAVID NIERO MEDINA (anexo 9), e informa que, ante la suspensión del proceso de envasado, ha tenido que contratar con terceros para realizar éste. Refiere que presentó demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio y con sentencia del 31 de diciembre de 2018 se determinó que no estaba legitimada para incoar la demanda, pues el producto fue utilizado para desarrollar actividades de su objeto social, razón por la cual el asunto debía ser dirimido en la justicia ordinaria (anexo10).

Finalmente hace el juramento estimatorio conforme el artículo 206 del C.G.P.

3. POSICIÓN DE LA P ARTE DEMANDAD A La demanda presentada en los anteriores términos fue admitida el 13 de septiembre de 2021, y una vez notificada, se recibió respuesta de la demandada ( c ar pe t a C 01 Pr im er aI ns t a nc ia / a rc h i v o 1 5 - Co nt es t ac i ón c o n an ex os ) diciendo que unos hechos son ciertos, otros no lo son, otros lo son en forma parcial o aparente.

Explica que, si bien la fecha de recepción de la oferta concuerda, la que se aporta con la demanda no es la que finalmente se aceptó, pues esta se presentó con un precio de USD 59.700 más IVA, sum a que la demandante, al día de contestación, no ha cancelado en su totalidad. Precisa que las máquinas y equipos ofrecidos y adquiridos, componen lo que se denomina unidad funcional de alta complejidad, cuya instalación y puesta a punto comprometen la dili gencia y buena fe de todas las partes involucradas.

Advierte que en las mismas pruebas aportadas se constata incongruencias respeto de la oferta recibida y aceptada, y las Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 condiciones y negociaciones previas y posteriores a la misma. En el anexo 4 se indica una oferta por USD 72.820, en el anexo 9 con el dictamen pericial se aporta la oferta aceptada que corresponde a USD 59.700 más IVA.

Afirma que en la propuesta se hace una relación general equipos de los y algunos de sus componentes y característica s, las que fueron ampliadas y precisadas en documentos y conversaciones posteriores que llevaron a la negociación final. Indica que la maquinaria fue adquirida por PROFRANCE E.U. mediante la orden de compra No 001 -OC-152445 del 4 de marzo de 2016, por un valor de USD 59.700 más IVA como consta en los anexos aportados, y fue instalada del 3 al 7 de octubre de 2016 en la sede de la sociedad demandante y desde entonces se acompañó diligentemente todo el proceso de puesta a punto, detalles adicionales y demás contingencias propias de la puesta en marcha de una unidad funcional compleja; suscribiendo acta de entrega el 5 de abril de 2017 por la ingeniera VIVIANA PEÑA empleada de la demandante, y se recibió funcionando completamente y a satisfacción, en ese momen to y a pesar de tener las máquinas instaladas durante 6 meses, no se manifestó ningún tipo de reparo en los términos del artículo 939 del Código de Comercio, tiempo durante el cual se realizaron varias visitas técnicas, de acondicionamiento y capacitación a la empresa demandante y sus dependientes.

Afirma que si bien las fechas de los requerimientos concuerdan, enfatiza en que el objeto de estos nunca fue la ejecución de la garantía legal de buen funcionamiento, pues después de haberse atendido cada uno de ellos, de un momento a otro no se le permitió el ingreso a los técnicos para verificar si las máquinas estaban localizadas en lugares óptimos, si las condiciones aducidas por el ingeniero CARLOS HERNANDO PEÑA eran ciertas y realizar un chequeo técnico gen eral para efectivamente dar por cumplida la ejecución de la garantía de buen funcionamiento.

Lo que se exigió en dichos requerimientos fue la devolución total del dinero y el pago de unos perjuicios completamente inexistentes, nunca la garantía, la demand ante no permitió la verificación del estado de los productos y pretendió una resolución del contrato de compraventa meses después, sin ningún tipo Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 de objeción. La misma demandante en uno de los comunicados manifestó tajantemente que no le interesaba ningu na visita técnica, impidiendo cualquier reparación bajo el amparo de la garantía. Manifiesta que a la reunión sí asistió uno de sus funcionarios, el ingeniero JUAN DIEGO EASTMAN, resaltando la mala fe de la demandante, indicando que lo registrado por el s eñor CARLOS HERNANDO PEÑA en su informe (hecho 10) no es cierto, dando respuesta a cada uno de los ítems, para decir que se evidencia de la propia relación que hace la demandante, que se trata de observaciones extemporáneas, accesorias e insustanciales, qu e en nada constituyen falta de cumplimiento, evidenciando una ausencia de buena fe de su parte, al pretender deshacer un contrato, que no terminó de cumplir, sin sustento fáctico ni jurídico.

En relación con el hecho 11, presenta un cuadro donde evidencia las visitas y reuniones celebradas con ocasión del contrato, aseverando que un informe del área de mantenimiento de la misma demandante a más de dos años de la ocurrencia de los supuestos problemas no dice nada diferente a que el demandante faltó a su obl igación y carga de por lo menos mitigar el daño manteniendo la máquina en estado de conservación y mantenimiento y no abandonarla en el peor de los lugares de la empresa para que se oxidara y deteriorara.

Controvierte las conclusiones que se presentan en este informe. Recuerda que la expresión acero inoxidable es un término netamente comercial, cualidad imposible de lograr, cualquier tipo de acero, bajo condiciones de mal manejo, es propenso a generar oxidación o deterioro, en este caso el contacto con pe róxido (lo que nunca fue manifestado en la etapa de negociación), su falta de limpieza y mantenimiento, así como su inoperancia y desuso por un tiempo considerable pueden generar grados de oxidación en algunos componentes o en todos si es sometida a abando no, como se hizo.

En la oferta se expresó que algunos componentes eran en acero inoxidable, pero ello no quiere decir que el 100% de los elementos lo fuesen, lo que es física y comercialmente imposible. Recalcando que con el dictamen pericial de fecha 3 de noviembre de 2020, 3 años Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 después de la supuesta suspensión del servicio, no se puede verificar las condiciones en las que estuvieron las máquinas, siendo inútil e impertinente, pues allí evidencia el estado actual de la máquina, agregando que la empres a que hizo el peritaje no tiene experiencia en el avalúo de máquinas que requieren un alto conocimiento técnico.

Se opone a las pretensiones, y como excepciones de fondo plantea:

1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Estamos frente a una acción resolutoria por vicios redhibitorios estipulada en el artículo 934 del Código de Comercio y, en el artículo 938 ibídem se señala que el término de prescripción será de seis (6) meses a partir de la entrega, que para el caso se cumpliría el 5 de abril de 2017 porque la ent rega data del 2 de septiembre de 2016.

La parte demandante no puede pretender una acción de responsabilidad ordinaria cuando existe una especial con un término de prescripción especial, como tampoco puede pretender la resolución del contrato.

2. CUMPLIMIEN TO ÍNTEGRO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S. Las obligaciones principales y generales del vendedor en un contrato de compraventa son entrega de la cosa, garantizar la posesión pacífica de la cosa vendida y garantizar la posesión út il de la cosa. fueron cumplidas, contrario a lo que manifestaron de Todas manera parcializada, extemporánea e impertinente los ingenieros del área de mantenimiento de la propia empresa CARLOS HERNANDO PEÑA y de la empresa valuadora AVALUOS NIETO sin exper iencia en máquinas envasadoras altamente CONTRATO NO especializadas.

CUMPLIDO,

3. EXCEPCIÓN INCUMPLIMIENTO PREVIO DE DEL DEMANDANTE. Artículo 1639 Código Civil. El comprador tiene las obligaciones de recibir la cosa en el lugar y tiempo señalado y pagar el precio en el plazo estipulado, y en el caso la demandante no canceló la totalidad del precio convenido, siendo incumplido, pues a la fecha de contestación de la demanda, adeuda $70’696.102, así la demandante no estaba obligada, aunque lo hizo, a cumplir c on sus obligaciones.

4. NADIE PUEDE ALEGAR NI BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA. Cita la sentencia T -122 de 2017 y decisión de la Corte Suprema de Justicia del 23 de junio de 1958 M.P. Arturo Valencia Zea, poniendo de presente los hechos que originan la prop ia culpa de la demandante. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 Finalmente, objeta el juramento estimatorio, conforme el artículo 206 del C.G.P., ante la ausencia total de la prueba de los daños, del lucro cesante, de la culpa de la demandada y su nexo.

No hay sustento fáctico ni jurídico ni probatorio. La demandada presentó demanda de reconvención que en principio fue inadmitida y luego rechazada.

4. ACTUACIÓN PROCES AL Trabada la Litis en debida forma, se corrió traslado de las excepciones de mérito, sin pronunciamiento de la parte demandante; se convocó a la audiencia inicial establecida en el artículo 372 del CGP, que tuvo lugar el 22 de marzo de 2023 (c ar pe ta 0 1 Prim er aI n s ta nc ia / arc h i v o 22 G ra b ac ió n Au d i enc i a In ic i al) en la que las partes solicitaron suspender la audiencia a efectos de intentar conciliación, por ello se fijó nueva fecha para el 24 de abril de 2023, previo a la llegada de esta fecha, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso, petición a la que el despacho accedió con auto del 24 de abril de 2023 (c ar p et a 2 5 A ut oD ec r et a S us p e ns ió n Pr oc es o). 01 Pr im er a I ns t anc i a/ ar c h i vo Posteriormente se eleva solicitud de reanudación del proceso, lo que efectivamente se dispuso con auto del 28 de julio de 2023 (c arpe t a 01 Pr im er a I ns t anc i a/ ar c h i vo 2 7 Au to R ea n ud a proc es oF ec h a A ud. in ic i a l), fijando el 3 de octubre de 2023 para continuar con la audiencia inicial, en ésta sesión se agotaron las etapas de interrogato rios, se fijó el objeto de litigio, acordando las partes que la oferta final formulada es la de USD 59.700, se procede al saneamiento del proceso y continúa con el decreto de pruebas 29 G ra b ac ió nC o nt i nu ac i ón A u dI n ic i a l), (c ar pe ta 0 1 Pr im eraI ns t a nc ia / arc h i v o para finalizar con la fijación de la fecha 23 de noviembre de 2023 en la que se adelantaría la instrucción y juzgamiento.

En esa oportunidad se recibieron los testimonios de ambas partes y los interrogatorios a los peritos, se pasa a la etapa de alegaciones y se profiere fallo en el que el juzgado declara la falta de legitimación en la causa por activa, levanta las medidas, condena en costas a la actora, fija agencias en derecho, decisión que es recurrida por el extremo activo (c arp e ta 0 1 Pr im era I ns t a nc i a /arc h i v o 31 Ac ta A u d ins tr uc c i ó n YJ u zg am ie nt o).

Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 5. SENTENCI A DE PRIMERA INSTANCI A Proferida en audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2023 (c ar p et a 01 Pr im er a I ns t anc i a/ ar c h i vo 3 3G r a bac i ó n Au d Ins t2 a pa t eS e nt e nc ia /2 h5 1 ’ 30”), para ello, el juez hace relación a la d emanda, a la contestación, determina el problema jurídico, en principio si la parte actora es cumplidora de lo pactado y si la demandada incumplió y hay lugar a indemnización de perjuicios.

Señala el marco normativo artículo 1494 y siguientes, 1546, Código Civil, artículo 822, 870 Código de Comercio, cita sentencia SC214-2019, otra del 20 de abril de 2018 M.P. Aroldo Quiroz, refiriendo a los requisitos de la condición resolutoria. Al llegar al análisis del caso concreto, el juez hace alusión a los interrogatorios de parte de los representantes legales de los extremos activo y pasivo, advirtiendo que cada parte hace una precisión distinta del asunto, pasando a detallándolos uno a uno. la prueba aportada, los documentos, Hace referencia a la oferta comercia l y su contenido, a la orden de compra, para señalar que la parte actora pagó el 50% del precio como se estipuló en la oferta, y sigue analizando cada documento, para terminar, concluyendo que, la demandante no cumplió con la obligación del pago del resto del precio, el 50%, habiéndose cumplido el tiempo para ello, según la oferta y tampoco cuando recibió la cosa, entonces al no satisfacer su obligación en los términos acordados hubo incumplimiento parcial.

No hubo incumplimiento simultáneo, tampoco, que e sa falta de pago fuera atribuible a la demandada por algún incumplimiento suyo, simplemente la compradora no pagó y no justificó tal situación. Cita el testimonio de VIVIANA PEÑA MENDEZ quien suscribió el acta de recibo de la máquina y expone que, al reci bir la máquina, no presentaba oxidación, fue después. Analiza el testimonio de DIEGO JAVIER VALEGA quien ingresó después del contrato y de haberse entregado la máquina; cita el artículo 931 Código de Comercio, para indicar que se presume que el comprador recibió los bienes sanos, y no acreditó en la debida oportunidad el pago total del precio.

Tampoco probó que se allanó a cumplir, por tanto, falta uno de los presupuestos de la acción resolutoria. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01

6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora interpo ne recurso de apelación, en audiencia y escrito (c ar pe ta 0 1 Pr im er aI ns ta nc ia / ar c h i v o 35 Es c r i to Re p ar os ) indica los reparos que fueron sustentados en esta instancia (c ar pe ta 0 2 S eg u nd a In s ta nc ia / arc h i v o 16 M em or i a l Sus te n tac i ón R ec ur s o): 1.

El demandante no pagó por incumplimiento de la demandada. Señala que el saldo del precio de compra quedó en suspenso hasta que la demandada respondiera por los desperfectos de la máquina y garantía ofertada, lo que pretendió al realizar cambio de varios componentes de la máqui na, pero en otros materiales de baja calidad, no cumpliendo con lo ofertado.

En la sustentación agrega que la demandada no acató las obligaciones de la oferta, pues la entrega no se hizo dentro del término señalado y luego de recibir el anticipo duró 7 meses en poner en funcionamiento la máquina, el acta de recibo fue elaborada por la misma demandada creando su propia prueba y firmada por una empleada del área de envasado, además se cuenta con el informe de CARLOS HERNANDO PEÑA de octubre 16 de 2017.

Ante esos incumplimientos la demandante no estaba obligada a pagar el saldo. 2. No se entregó la máquina conforme la oferta comercial, tal como se determina con el informe de CARLOS HERNANDO PEÑA que concuerda con el dictamen pericial aportado, lo que no fue o bservado por el despacho. 3. No ha sido viable la utilización de la máquina para el fin que se adquirió, pues genera contaminación de los productos fabricados por la demandante; la oferta comercial aduce que todos los componentes de la máquina y /o proces o de envasado son de acero inoxidable y, al hacerse la reclamación, la demandada pretendió cambiar componentes por cromados de baja calidad que no fueron aceptados.

Reclama porque los informes presentados por la parte actora no fueron tenidos en cuenta por el juez. 4. Los componentes de la máquina son de otro material, no son de acero inoxidable 316 ofrecido. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 5. Presenta componentes principales que fueron entregados en marcas no contratadas, al indicar que eran en acero inoxidable 316, cumpliendo normas GMP.

Las marcas a que se obligó son FESTO, AIRTAC o MITSUBISHI. Así lo admite en interrogatorio la demandada al decir que la máquina era de fabricación china y que las marcas de los componentes podían variar, como las entregadas “ABC y CBT”. 6. Presentó oxidación en un término menor a un año de la entrega física y no cumplió con la carga de cambiarlos, no se garantizó la vida útil.

La oxidación y corrosión fue el elemento que alertó sobre el producto adquirido, el cual no concordaba con la realidad documen tal y oferta realizada, razón por la cual no se realizó el pago de la última factura o cuenta de cobro. 7. La máquina adquirida es automática de 8 boquillas y la entregada es semiautomática de 7 boquillas, conforme se evidencia en la prueba pericial.

Tal como lo admite la demandada en interrogatorio con el fin de revisar el proceso de oxidación y corrosión retiró de las instalaciones de la demandante y de la máquina un componente – vástago de empuje a la boquilla para envasado, el cual nunca reintegró, lo que implicaba que el trabajo que debían hacer 8 boquillas lo hacían 7.

Además, en la oferta se habla de máquina automática, pero desde la misma capacitación se instruyó que entre dicho proceso de envasado debe intervenir personal calificado para que el pr oceso entre fase a fase, lo que evidencia que la máquina es semiautomática. 8. La demandada no entregó manuales de funcionamiento y limpieza, como se evidencia en el acta de recibo final. 9.

El despacho no realiza un análisis adecuado de los testimonios y la prueba pericial. Se apartó de la totalidad del material probatorio presentado la en demanda, en la audiencia de instrucción, declaraciones de VIVIANA PEÑA y DIEGO VALEGA, empleados de la actora con cargos directivos, y del dictamen pericial controver tido por la parte demandada, prueba que solicita sea analizada.

Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 10. La demandada en su afán por entregar la máquina que empezaba a presentar defectos, lo realiza en una persona no calificada e idónea, como se evidencia, quien recibió no contaba con conocimientos necesarios para verificar lo que recibía y tampoco hizo parte del proceso de adquisición de la máquina.

II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCES ALES Y AUSENCI A DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIV AS DE NULIDAD El Tribunal ha determinado que concurren dentro del asunto subexamine los presupuestos procesales que permiten abordar el fondo del asunto, amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado has ta el momento, permitiendo a esta Corporación decidir sobre la alzada.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Debe ocuparse esta Sala de Decisión de determinar, si le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda con sustento en la falta de cumplimiento de la demandante de sus obligaciones contractuales o, si como lo reclama la parte actora, es posible acceder a las mismas debido a que, la falta de pago de una parte del precio, según afirma, se debió al incumplimiento de la demandada.

3. DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA La normatividad civil lo ha definido en su artículo 1849 como: “…un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por l a cosa vendida se llama precio”. Y el Código de Comercio lo detalla así: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero.

El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario (…)” (Artículo 905 C.Co.) Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 De estas definiciones se extrae que son elementos esenciales d e este contrato el precio y la cosa, pues, su ausencia lleva a que el contrato resulta inexistente, o degenere en otro diferente como la donación, y para que sea válido deberá cumplir con las exigencias sustanciales que la ley establece.

También se conclu ye que las obligaciones que se originan en este contrato son: de dar el vendedor la cosa y el comprador el dinero con el cual se cubre el precio de ella. El perfeccionamiento del contrato de compraventa se da según las voces del artículo 1857 del Código Ci vil, cuando las partes han convenido en la cosa y en el precio. Como todo acuerdo de voluntades, debe cumplir con los requisitos generales de éstos, es decir, la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita.

4. DE LA CONDICIÓN RESOLUTORI A TÁCITA El Código Civil en su artículo 1546 regula la condición resolutoria tácita en los siguientes términos: “ En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” (Negrilla y resaltado intencional).

La jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre este precepto en reiteradas oportunidades para fijar el alcance y sentido de la misma, sosteniendo que son presupuestos indispensables, para la prosperidad de la acción resolutoria a) que, el contrato sea bilateral y válido, b) que quien promueva la acción ha ya cumplido con sus obligaciones o que ha ya estado dispuesto a cumplirlas, y c) que el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le corresponde.

Esta norma debe interpretarse en concordancia con el artículo 1609 del mismo Estatuto, es así como el contratante cumplido o que haya estado dispuesto a cumplir está legitimado para pretender la resolución del contrato. Véanse sentencias SC2307 -2018, SC5430 -2021 y SC436 2023. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 Y en la legislación comercial se encuentra consagrada la aludida acción en el artículo 870 del Código de Comercio, así: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”.

III. CASO CONCRETO Conforme lo estipulado en los artículos 322 y 328 del C.G.P. el Tribunal analizará los puntos que han sido planteados como reparos y sustentados en contra de la sentencia que es objeto de alzada, como también los aspectos que se consideren fundamentales de abordar en esta sede. Sea lo primero precisar que, aunque se aduce la existencia de vicios en las máquinas que componen la línea de llenado y tapado objeto de discusión, evidenciados con posterioridad a la entrega, los que según PROFRANCE E.U. hacen la cosa impropia para su destinación natural, situación que de forma inmediata lleva a pensar que la acción impetrada debió ser la redhibitoria por vicios ocultos contemplada en el artículo 934 del Código de Comercio, lo cierto es que desde hac e bastantes años nuestro máximo órgano de decisión civil ha establecido, en asuntos como el presente, la procedencia de diversas acciones, no siendo obligatorio limitar el reclamo únicamente a la redhibitoria, así, en sentencia del 21 de octubre de 2009 1, explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “Por otro lado, cuando se entrega una cosa por otra (aliud pro alio), sea en su materialidad, bien en sus caracter ísticas intr ínsecas o extr ínsecas, ya en sus calidades f uncionales u ontológicas, ora según los f ines relevant es de las partes, o con vicios, def ectos, def iciencias o disf unciones, la protección dispensada por el ordenamiento jur ídico a los derechos e intereses al comprador, comprende acciones dif erenciadas en su naturaleza, requisit os y ef ectos.

Una aplicación significativa, frente al incumplimiento de la obligación de entregar o la entrega de una cosa distinta a la contract ual, atañe a la posibilidad de exigir el cumplimiento o 1 Referencia: 05001-3103-009-2001-00263 M.P. William Namén Vargas. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 terminación del contrato conforme a las re glas generales (arts. 1546 C.C. y 870 C. Co.), en cuyo caso, el térm ino prescr iptivo de la acción es de diez años (arts. 2356 C.C. y 8º, Ley 791 de 2002).

La hipót esis en cuestión, excluye la invalidez y, por tanto, la nulidad relat iva del contrato como consecuencia de un vicio en el consenso. Por el contrario, exige la existencia y validez del contrato, el incumplimiento o renuen cia injustif icada a cumplir de una de las partes y el cumplim ient o o disposición al mismo por la otra, aunque tratándose de la inobser vancia por el vendedor a su obligación de tradición valida, el comprador podrá reclamar perjuicios, “sin necesidad de inst aurar pr eviamente cualquier a de las acciones consagradas en el art ículo 1546 del Código Civil y 870 de este libr o” (artículo 925 Código de Comercio).

En el ámbito de la celebración del contrato, emper o, podrá presentarse un vicio en el consent imiento, se a por error espont áneo, sea por error provocado, rectius dolo, respecto de la identidad o de las calidades sust anciales de la cosa, en cuyo caso, dándose las restant es exigencias normativas, el negocio jur ídico adolece de nulidad relat iva o anulabilidad (a rts. 1511, 1740 y 1743 C.C.; 900 C. de Co.; cas. civ. 28 f ebrero de 1936, 1909, p. 530) y la acción prescr ibe en cuatro años en materia civil (art. 1750 C.C.) o en dos años en materia comercial (art. 900, inc. 2º C.C.).

En este supuesto, las únicas accione s suscept ibles de ejer cicio corresponden a la invalidez y, por consig uiente, a la nulidad. Entregada la cosa vendida con vicios o def ectos ocultos en ejecución de una compraventa existente y válida, el vendedor está obligado al saneamiento r edhibitor io. E n este event o, el comprador, de quien se presume la buena f e de adquirir la cosa sana y completa, podrá ejercer las acciones “edilicias”, para exigir la “rescisión de la venta, o la rebaja del precio, según mejor le pareciere” (art ículo 1917 Código Civil) en la compr avent a civil, o la “resolución” o “rebaja del precio a justa tasación” (art ículo 934 del Código de Comercio) en la comer cial.

Dicha acción, tiene dicho la Corte, es “diversa de la de los vici os del consenti miento acerca del objeto” (cas. ci v. 15 de octubre de 1968) y también de la resoluci ón del cont rato prevista en las normas generales (artí culos 1546 Código Ci vil y 870 del Código de Comercio), la garant ía de buen f uncionam iento (art. 932 C. de Co, cas. civ. 3 de octubr e de 1977, CLV, 2396, 32 0 a 335; sentencia de 11 de sept iembre de 1991) y la garant ía m ínima presunta derivada de las r elaciones de consumo (art ículos 13 y 29, Decreto 3466 de 1982; sentencias C 1071 de 3 de diciem bre de 2002, C -1141 de 2000, C-973 de 2002; cas. civ. sentencias d e 13 de diciembre de 2002, 6462; 3 de m ayo de 2005, 044210 -01; 7 de f ebrero de 2007, 1999 -00097-01;

CE, Sección pr imera, 28 octubre de 2004), por lo cual, no es posi ble confundirlas, tanto cuanto más por sus requisitos legal es, finalidad, plazos y consecue ncias. Más exactamente, la acción de nulidad por vicios del consenso es incompatible con la resolución general y con las acciones edilicias, por supuesto que todas estas últ imas, presuponen un contrato existente y válido.

La acción redhibitor ia o quanti minor is, del art ículo 934 del Código de Comercio, exige un contrato existente y válido, la revelación de vicios o def ectos de la cosa vendida “con post erior idad a su Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 entrega”, no excl uye la acción de resolución por el incumplimiento en determinados casos s eñalados por la Sala, ad exemplum, de la prestación de entregar sana y completa la cosa, particularmente tratándose de def ectos “que determi nan un incumplimient o que inutiliza el artefacto de manera ostensi ble, por asimilarse naturalísticamente en realidad a una falta total de entrega” (cas. ci v. sentenci a de 14 de enero de 2005, exp. 7524), ni tampoco, la indemnización de perjuicios, pues, “puede ocurrir que dada la magnitud del vicio que presenta la cosa, ésta def init ivamente quede inutilizada para ser vir al f in que naturalmente le corresponde”, descartando la acción estim atoria o de rebaja del precio “para dar paso a una pretensión autónom a (compensat oria), destinada a obtener la indemnización de los perjuicios, daño em ergente y lucro cesante, suf ridos como consecuencia de la inejecución de la obligación del vendedor de entregar la cosa en el estado que garantice el aprovecham iento y la utilidad que la naturaleza de ella indique”, especialmente cuando se presenten situaciones en donde no exista justif icaci ón a obligar al acr eedor a perseverar en la prestación por decaimiento del int erés, en cuyo caso, “tiene derecho a demandar directamente, en cumplimiento del correspondiente contrato, una indemnización compensator ia que comprenda todo el daño emergente y t odo el lucro cesante suf ridos por él com o consecuencia de la inejecución absoluta o imperf ecta de la obligación, sin que sea necesario pedir la resolución del contrato, que es cosa ent eramente dif erente y que puede no convenir le.

Por ello, agrega la Corte, el art. 1546, da la opción de pedir la resolución o el cumplimiento, y una maner a de cumplir el contrato es pagando el deudor al acreedor la indemnización compensator ia, es decir, los perjuicios padecidos, que deben ser demostrados cualquiera sea la causa del incumplimiento del contrato” (cas. civ. sentencia de 18 de noviembre de 1999, [S -5103], reit erando la sentencia de 3 de noviembre de 1977).

(…) Con estas premisas, a partir de la rectificación de la postura que negaba esta posibilidad, sal vo en las obligaciones de hacer (cas. ci v. 3 de diciembre de 1977, CLV, p. 323), ha sido, doctrina constante de la Corte, dentro del ámbito de la precepti va legal contenida en el artículo 1546 del Código Civil, la de que la indemnización de los daños deri vada del incumplimiento constituye una prest aci ón diferent e y como tal puede exi girse, ya como pretensi ón accesoria, complement aria o consecuencial de la resolución o del cumplimiento, bi en como pretensión autónoma e independiente.

(…) Desde luego, la preexistenc ia de los vicios y su conocim iento posterior a la entrega por el comprador, comporta un incumplimiento de la obligación de entregar la cosa sana y completa, cuya consecuencia es el saneamiento redhibit orio, o sea, la resolución o la reducción del pr ecio y, en su caso, con indemnización de perjuicios, pero si el vi cio o defecto es del tal magnitud, gravedad e importancia que i nutilice absolutamente la cosa según su destinación funcional natural o negocial, estricto sensu, asi milase “naturalísticamente en rea lidad a Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 una falta total de entrega” dando paso a la acción resolut oria general (cas. civ. sentencia de 14 de enero de 2005, exp. 7524) (Resaltado int encional).

Aclarado lo anterior, resulta entonces adecuado pasar a analizar los reparos de la parte deman dante frente a la sentencia de primera instancia. Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sociedad demandante no cumplió con sus obligaciones, para cuyo efecto detalló que PROFRANCE E.U. no pagó de forma plena el precio de la línea de máquinas objeto de discusión. El apoderado de la parte demandante señala como primer reproche que el saldo del precio de compra quedó en suspenso hasta que la demandada respondiera por los desperfectos de la línea de máquinas; además, que la vendedora no cumplió las obligaciones de la oferta, pues la entrega no se hizo dentro del término señalado y luego de recibir el anticipo tardó siete (7) meses en poner en funcionamiento la máquina; que el acta de recibo fue elabor ada por la misma demandada creando su propia prueba y firmada por una empleada del área de envasado y, que en el informe realizado por el señor Carlos Hernando Peña se prueban los incumplimientos de lo entregado respecto a lo ofertado.

Analizada la sente ncia de primera instancia se evidencia que, a pesar que el a quo fue muy escueto en el estudio que sobre el incumplimiento de la parte demandante realizó, ello no significa necesariamente que la conclusión a la que llegó sea errada, porque indiscutiblement e es presupuesto de la acción resolutoria con indemnización de perjuicios, como la aquí planteada, el acatamiento del pacto por la parte demandante que pretende la resolución e indemnización, siendo lo procedente entonces realizar en esta sede un estudio m ás detenido sobre dicho tópico, con el fin de establecer si la determinación del juez de primer grado fue o no errada.

Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 Como se anticipó, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “como elementos a tener en cuenta para determinar el incumplimiento esencial, la cuantía del incumplimiento en relación con el precio y la postura adoptada por el deudor, tendiente a satisfacer su obligación. Sobre el tópico: «[d]e manera que … para que el recha zo de la acción resolutoria se avenga o sea congruente con la equidad, se impone el examen de todas las circunstancias de hecho aplicables al caso: la cuantía del incumplimiento parcial; la renuencia del acreedor a recibir el saldo; el propósito se rio de pagarlo que el deudor mantuvo siempre; el aquietamiento del acreedor a recibir pagos parciales por fuera de los plazos estipulados y su exigencia de intereses por esa mora, que él consintió, etc."(sent. de septiembre 11 de 1984)» (Resaltado intencio nal) (Sentencia SC436 -2023 M.P. Francisco Ternera Barrios).

En el asunto bajo examen quedó probado, según reconocimiento realizado por el apoderado de la demandante en la fijación del litigio (Arc h i vo de v id e o 29 m i nu to 53 a 54: 15 c ar p et a pr inc i p a l de pr i m era i ns t a nc i a) que la oferta finalmente concretada fue la aportada por la demandada en la contestación de la demanda (Fo l ios 37 a 4 3 P DF 1 5 c ar pe ta p ri nc i pa l d e pr im era i ns t anc i a), donde se estableció como precio total de la línea de llenado y tapado auto mática compuesta por máquina automática para llenado, máquina roscadora de tapas, alimentador automático de tapas y sistema de bandas trasportadoras, la suma de 59.700 dólares.

En cuanto a la forma de pago se determinó que sería el 50% de anticipo con la orden de compra, 40% con la confirmación de despacho y el 10% luego de la entrega y puesta en marcha. Aunque las partes no detallaron la fecha de cambio de la moneda, los documentos arrimados al plenario por la parte demandada, que no fueron controvertid os por la sociedad demandante, especialmente la factura de venta N° 5112 (Fo l i o 7 7 PD F 1 5 c ar p et a pr i nc i pa l de pr im era i ns t anc i a) evidencia que el valor en pesos colombianos de la máquina correspondía a $210.815.838; lo que se traduce en que al momento de la orden de compra la demandante debía cancelar la suma de $105.407.919 por el 50% del valor de la línea de llenado y tapado;

Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 cuando las máquinas estuvieran listas para el despacho debía abonar $84.326.335 correspondiente al 40% y, después de la entrega y puesta en marcha el 10% restante por valor de $21.081.583. Ahora bien, la parte demandante ni siquiera informó, mucho menos acreditó, el pago de los porcentajes pactados y, de las pruebas aportadas principalmente por la demandada, documentos que se insiste, no discutió la actora, se desprende que la orden de compra fue realizada el 4 de marzo de 2016 (F o l i o 37 PDF 03 D em an d a y 5 3 P DF 1 5 Co nt es tac i ón /c ar p e ta de pr im er a ins t anc i a), fecha para la cual la compradora demandante debía pagar el 50% del valor de la línea de llenado, esto es, la suma de $105.407.919, deprendiéndose de la factura N° 5112 ya aludida y de los mensajes de correo electrónico de fechas 15 de marzo de 2016 y 5 de abril de 2016, que apenas en el mes de abril de 2016 pagó $41.737.051, compl etando el 27 de julio de 2016 el pago inicial con otro abono por $72.956.962.

En la mentada factura se anotó también un abono, sin fecha, por $25.425.725, pudiéndose concluir de la reseñada documentación que, desde el inicio del negocio la demandante incu mplió sus obligaciones porque el anticipo no fue pagado conforme la oferta, el 4 de marzo de 2016 –día de la orden de compra-, debiendo incluso mediar requerimiento para el pago, realizado por la gerencia de U NIVERSAL PACK GROUP S.A.S. en email del 15 de marzo de 2016 y, además, para el momento de la entrega, cuando debía estar cancelado el 90% del valor de la línea de máquinas, esto es, la suma de $189.734.254, sólo había abonado $140.119.138 que corresponde a un 66.5% del valor total.

Los referidos documentos muestran lo señalado, así: Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 De modo pues que el material probatorio recaudado evidencia que la sociedad compradora ahora demandante, de forma primigenia y relevante, incumplió el convenio que realizó con la vendedora demandada, siendo pertinente insistir que no probó los pagos, ni siquiera los afirmó, tampoco algún cambio en la negociación que la habilitara a realizarlos en fechas posteriores, ello, a pesar de que en su cabeza recae la carga de la probar los presupuestos para la prosperidad de la s pretensiones que formuló 2, entre los que se encuentra obviamente, el cumplimiento o allanamiento a cumplir sus propias obligaciones, siendo escasa la prueba sobre ese particular tópico, obrando en el plenario como pruebas relacionadas con el pago únicamente las aportadas por la de mandada, documentos de los cuales se desprende el incumplimiento inicial de PROFRANCE E.U., empresa que desde los albores del contrato evidenció una actitud negligente de cara al acatamiento de sus obligaciones, falta de presteza que también se advierte en este proceso, porque, se reitera, la labor probatoria que realizó fue exigua, incluso, con la demanda aportó una oferta errada en cuanto al precio final de la línea de máquinas y, con fundamento en dicho documento erróneo determinó la indemnización; ademá s, ni siquiera arribó los mensajes que intercambió con la demandada con ocasión de la oferta, los que allegó la parte pasiva y que ratifican el incumplimiento de la actora.

Por lo anterior, el primer y fundamental reparo de la parte demandante no está llamado a prosperar, pues su afirmación relativa a que la omisión de pago estuvo fundada en las aducidas fallas de la máquina carece de veracidad, porque el incumplimiento de sus obligaciones fue desde el inicio del negocio y lo adeudado en la actualidad no corresponde únicamente al 10% de cuota final que debía ser pagada después de la entrega y puesta en funcionamiento del equipo, sino que adeuda aún parte de la cuota que debió finiquitar para el despacho del aparato, incumplimiento que no es de poco talan te y que no estuvo fundado en los aducidos malos materiales de la máquina, porque incluso, la envasadora fue entregada, según el hecho sexto de la Artículo 167.

C.G.P. “CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” 2 Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 demanda, el 2 de septiembre del año 2016, fecha para la cual debía estar pagado el 90% habiendo saldado solo el 66.5%. Lo anterior implica que no se cumple con el presupuesto esencial de la acción de resolución con indemnización de perjuicios relativo al cumplimiento o allanamiento a cumplir de la parte pretensora.

En el mismo sentido es acertada la desestim ación de la pretensión de responsabilidad civil contractual, pues la misma, al igual que la resolución con indemnización de perjuicios, requiere el acatamiento de la parte actora de sus obligaciones. La responsabilidad civil contractual exige demostrar l a existencia de un contrato válido; el incumplimiento -doloso o culposo - de la otra parte; el perjuicio; el nexo causal, la mora de su contraparte negocial y el cumplimiento de sus propias obligaciones, así lo ha establecido con contundencia la jurispruden cia nacional, siendo pertinente traer a colación la sentencia SC1962-2022 donde la Corte Suprema de Justicia precisó: “ La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, l a desatención -total o par cial- de los comprom isos adquir idos por uno de ellos o su ejecución def ectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entr e tal omisión y su resultado.

Así sucede porque tales acuerdos son ley para las par tes, quienes, desde el momento de su perf ección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo t ienen que salir a resarcir los daños que de su inf racción unilateral der iven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la f orma y térm inos pactados. Ahora, es preci so puntualizar que, en ese ámbito indemnizatori o, el impulsor debe just ificar que atendió sus deberes o est uvo di spuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la part e cumplidora de sus débitos contract uales puede reclamar perjuicios.

Con mayor razón si de relaciones jur ídicas sinalagmáticas se trata, porque en est as cada parte espera algo a cambio de la prestación que asume, toda vez que hay reciprocidad, situación que hace necesar io identif icar el orden cr onológico en que debían ejecutarse las obligaciones, si de f orma sucesiva, (primer o las de una parte y luego las de la otra) o simultánea ( las de las dos al tiempo), ya que el artículo 1609 ibidem determina que «[e]n los Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 contratos bilat erales ninguno de los contrata ntes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la f orma y tiempo debidos», es decir, la except io non adimplet i contractus.

Tanto es así que en CSJ SC 23 mar. 1943, G.J. Tomo LV, p ág. 6772, se destacó que «(…) si el acreedor no ha cumplido por su parte la obligación que le incumbe, su demandado no está en mora de ·cumplir lo pactado, y no est ando en mora, su prestación no es exigible. Ser ía jur ídicamente irregular la condena al pag o de una obligación, sin exigibilidad».

Esa precisión es relevante porque si las obligaciones recípr ocas debían ser sat isf echas de f orma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanter amente, en rigor, porque tal d esatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simult ánea o coetánea, la f acult ad de reclamar r esarcimiento la tendrá únicamente quien f ue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, toda ve z que el inf ractor no tiene acción indemnizator ia.” (Resaltado intencional).

En cuanto a los demás reproches de la parte demandante con la sentencia de primera instancia, los que en esencia contienen la exposición de incumplimientos que aduce por parte d e la vendedora demandada UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S. y las pruebas que considera demuestran los mismos, debe señalarse que están llamados al fracaso porque todos tienen como eje común incumplimientos concretados en la entrega de la línea de máquinas y con posterioridad a la misma, esto es, palmariamente posteriores a los incumplimientos de PROFRANCE E.U., ya estudiados, siendo absolutamente innecesario entrar en detalle de los pormenorizados en la alzada, ante la falta de demostración de cumplimiento de la parte demandante porque, por el contrario, se demostró su incumplimiento primigenio.

No obstante, considera jurisprudencia nacional pertinente ha acogido señalar la la Sala resolución que, por la mutuo incumplimiento, sin posibilidad de indemnización de perjuicios ( V er s en t enc i as S C1 6 62 de 2 0 19, S C4 8 01 de 20 2 0, SC 3 66 6 d e 2 02 1, S C1 9 62 d e 2 0 22 y S C 43 6 d e 2 0 23 ), lo que implicaría la posibilidad de resolver el contrato discutido, a pesar del incumplimiento de la demandante, pero para ello es presupuesto esenc ial que ambos incumplimientos, esto es, los de la vendedora y los de la compradora sean graves, relevantes, equiparables y simultáneos.

En la sentencia SC3666 -2021 explicó en detalle la Corte: Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 “4.6. Establecido como quedó con el correspondiente r ecorrido cronológico jurisprudencial, que en el ordenamiento jur ídico patrio es de recibo, al día de hoy, la f igura iuris de la simple resolución contractual en situación de recíproco incumplimiento de las partes, resta por precisar algo más y que es trascendental a la hora de evaluar cualquier caso con pretensiones de encuadrar en el cr iterio doctr inal vigente de la Corte; esto es, que no basta un incumplimiento en cada uno de los extr emos contractuales para propiciar una resolución, sino que se requiere que ese desconocimiento de las obligaciones sea recípr oco y simultáneo, porque si contractualmente los interesados establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplim iento mut uo, ya que la inf racción contractual del prim ero en el tiempo just i f ica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las acciones alternativas previstas en el art ículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios.

Lo anter ior se revalidó expresamente en el muy recie nte f allo de casación de 7 de diciembre de 2020 (SC4801), donde a manera de síntesis se dijo sobre la resolución del contrato, lo siguiente: “En resumen, puede depr ecar la resolución de un acuer do de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por ta l aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justif icado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acat ar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recípr oco y simultáneo si se f unda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (CS SC1662 de 2019) …” (se subraya).

Como corolar io, hasta aquí es posible decir que, conf orme al criterio actual de la Sala, la procedencia de la resolución d el contrato por mutua desatención de sus obligaciones, presupone la hipótesis de dos contratantes puestos en el mismo plano de incumplimiento (habida cuent a la natur aleza de la prestación desatendida y el tiem po para acatarla), con lo que ninguno de ellos est á en mora, y por lo mismo, sin posibilidad de reclamar del otro nada dif erente a la r estitución de las cosas al estado anter ior del respect ivo convenio” (Resaltado propio del texto).

En el presente caso la demandante insistentemente alegó el incumplimiento de la demandada derivado de las características, calidad y funcionamiento de la línea de máquinas entregada, en lo que insiste en la alzada, de donde se evidencia que no se trata de un incumplimiento simultáneo de obligaciones, porque la entrega fue realizada a pesar del incumplimiento del pago por parte de la compradora, sino que la discusión radica en la calidad y aptitud del producto, no existiendo en el plenario prueba que permita establecer que las deficiencias alegadas son equiparables al incumpl imiento de la demandante, que conlleve a la resolución contractual, máxime si se tiene en cuenta que la demandada UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S. demostró constante interés en la adecuación, reparación, puesta en funcionamiento y mantenimiento, así se desprend e de los documentos denominados REPORTE DE SERVICIOS obrantes a folios 54 a 73 de Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 la contestación de la demanda, como de los mensajes de correo electrónico que militan en folios 80 a 86 también de la contestación, no desconocidos por la demandante, que evi dencian la actitud de UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S de acatamiento de los requerimientos de asistencia por parte de PROFRANCE E.U., e incluso insistencia para concurrir a la empresa demandante a solucionar los inconvenientes ( V e r f o l ios 54 a 8 6 P D F 15 c arp e ta pri nc i p a l d e pr im era i ns t anc i a).

Se agrega a lo dicho que la parte demandante aportó dictamen contentivo del avalúo de la línea de máquinas (F ls. 6 8 a 1 1 3 PDF 0 3 c ar p et a pr inc i p al de pr im er a i ns t anc i a), en el cual, extrañamente, a pesar de aludirse a las inconsistencias de las características ofertadas con las entregadas, se concluye que el avalúo de la línea de llenado y tapado para el año 2017 era de $210.815.839, esto es, el mismo precio acordado por las partes, no pudiendo sostenerse entonces que el incumplimiento de la demandada es equiparable al de la demandante, bien porque el experto no hizo la labor como le correspondía estableciendo el valor real de la línea de máquinas conforme las características entregadas que permita determinar el alcance del incumplimiento de la demandada o porque finalmente considera que el precio pactado fue adecuado, deficiencia probatoria que es imputable a la parte demandante como interesada en demostrar el cumplimiento de la demandada.

En conclusión, no era procedente acceder a las pretensiones de resolución con indemnización de perjuicios y de declaratoria de responsabilidad civil contractual, como tampoco a declarar la resolución por mutuos incumplimientos, por lo analizado en esta providencia. Finalmente, a pesar de ser desfavorable la alzada a la parte demandante, no se condenará en costas en esta instancia porque no se causaron debido a que la parte demandada no se pronunció en esta sede.

Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 En mérito de lo expuesto, la S ALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia del 23 de noviembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, pero por los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas a la parte recurrente - demandante por no haberse ca usado.

TERCERO. EXPÍDASE copia de la presente providencia a la parte que así lo requiera. Cumplido ello devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00208 01 Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 810efc5c90f489907ede4bc05ff598f1c6896745b57bae4377265e381d85387c Documento generado en 27/06/2024 03:14:49 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica