Rad. 73001-31-05-002-2026-00040-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN IBAGUÉ, MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 012 DE MAYO DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Especial de Fuero Sindical Comfatolima Nelson Norbey Quintero Melo 73001-31-05-002-2026-00040-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte actora contra el auto del 9 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima.
ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 17 de marzo de 2026 se inadmitió la demanda, concediéndose el término de cinco días a la parte actora para subsanar los yerros allí anotados. Dentro de dicho término, dicha parte presentó escrito de subsanación de la demanda. No obstante, con auto del 9 de abril de 2026 se rechazó la demanda al estimarse que no se corrigieron los yerros anotados en el auto inadmisorio. Contra esta última providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 1º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Rad. 73001-31-05-002-2026-00040-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Problema jurídico a resolver. ¿Se encuentran subsanados los defectos anotados por la A quo en el auto mediante el cual inadmitió la demanda? Argumentación En el presente asunto se tiene que mediante providencia del 17 de marzo de 2026 se inadmitió la demanda aduciéndose los siguientes defectos de forma: - No individualizarse la justa causa cuya calificación judicial pretende. - Solicitarse el levantamiento de cualquier fuero sindical, siendo una expresión abierta e indeterminada. - Contener los hechos: Un relato extenso, que además incluye antecedentes normativos, administrativos y orgánicos de la demandante. - Transcripciones íntegras de actas y debates internos del Consejo Directivo. - Apreciaciones y consideraciones subjetivas de la libelista.
Señalando, que esto dificulta la identificación clara y concreta de los hechos jurídicamente relevantes que sirvan de sustento a las pretensiones de la demanda, así como el ejercicio del derecho de defensa, sumado a que no le permite al Juzgado identificar con precisión la causa jurídica cuya valoración se solicita. (archivo 13) Con escrito obrante en el archivo 15, la apoderada de la parte actora anuncia subsanar los defectos anotados, no obstante, para la A quo ello no fue así, dado que en dicho escrito se sigue incurriendo en un extenso capítulo fáctico, en el que además se mantuvo la citación de antecedentes normativos, transcripciones parciales de los mismos y consideraciones que “desbordan el objeto propio del proceso especial de levantamiento de fuero sindical”, lo que le impide según el Juzgado, identificar de manera clara, concreta y sintética los hechos constitutivos de la justa causa invocada.
Agrega, que no obstante aludirse genéricamente a múltiples normas, reglamentos, actas y actuaciones internas, no se concreta de manera clara y específica las conductas que le atribuyen al demandado y que en criterio de la empleadora, configuran la justa causa sometida a calificación judicial, ni se identifican con precisión las actuaciones determinantes que habían dado lugar a la decisión de terminarle el vínculo laboral.
(archivo 23) En su recurso de apelación, sostiene la apoderada de la parte actora que respecto de las pretensiones de la demanda, corrigió lo pedido por el Juzgado, y por ello planteó las mismas dividiéndolas en principales y subsidiarias, señalando la causal justa de causa en la que presuntamente incurrió el demandado y que da lugar a la solicitud del levantamiento del respectivo fuero sindical y en consecuencia con ello se le autorice para su despido, identificando los fueros que pretende sean levantados, uno Rad. 73001-31-05-002-2026-00040-01 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía denominado de “fundadores” y el otro “circunstancial”; en la subsidiaria indica que en caso de no gozar de fuero sindical el demandado, así se indique, además de no requerirse autorización o permiso para su despido con justa causa; que con relación a los hechos los organizó en capítulos, con lo que estima que si subsanó los yerros que le fueron endilgados frente a su escrito de demanda, señalando adicionalmente que no existe regla especial que determine como se deben exponer los hechos o su extensión. (archivo 25) Para verificar si como lo propone la parte demandante en su recurso, si subsanó los defectos anotados en la inadmisión de la demanda o por el contrario, como lo afirma la A quo, no lo hizo, se analizará uno a uno dichos defectos y la forma como se pretendió subsanar en el escrito respectivo del archivo 25. - No individualizarse la justa causa cuya calificación judicial se pretende.
En la demanda inicial, se había indicado en la petición principal: “PRIMERO: Se declare que el señor NELSON NORBEY QUINTERO MELO … en su condición de Director de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA “COMFATOLIMA” incurrió en justa causa prevista en la Ley, los reglamentos y estatutos de la entidad, para la terminación del contrato de trabajo celebrado 08 de febrero de 2007…” (archivo 01, fl. 1) Tal como se formuló esta pretensión, razón le asistía a la A quo de inadmitirla por el motivo cuyo estudio se está abordando en este momento, pues los términos “la Ley, los reglamentos y estatutos de la entidad”, son muy genéricos, siendo indispensable que se precisara qué o cual ley, los artículos de dicha ley, y lo mismo frente a los reglamentos y estatutos, cuáles reglamentos y que artículos de éstos y de los estatutos son se le señalan como infringidos por el demandado.
Ahora, en el escrito de subsanación, tal pretensión quedó relatada de la siguiente manera: “PRIMERO: Se declare que el señor NELSON NORBEY QUINTERO MELO … en su condición de Director de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA “COMFATOLIMA” incurrió en justa causa es la prevista en la cláusula 7 del contrato de trabajo y del artículo 61 literal h), 62 literal A) numeral 6º del Código Sustantivo del Trabajo, para la terminación del contrato de trabajo celebrado el 08 de febrero de 2007 …, por infringir el siguiente marco contractual y reglamentario anunciado en el acta 635 de 2026: “la cláusula 1, 2, 7 del Contrato de Trabajo celebrado el 08 de febrero de 2007; el artículo 55, 56, 58, numeral 1, 61 literal h), 62 literal A) numeral 6º del Código Sustantivo del Trabajo; el Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE COMPENSACIOÓN FAMILIAR DEL TOLIMA “COMFATOLIMA” en el artículo 1, Artículo 47, Artículo 51 numeral 1 y numeral 11, artículo 55 numeral 19; los Estatutos internos de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA “COMFATOLIMA” artículo 48 y ss, 61, 62 y 63; el Reglamento del Consejo Rad. 73001-31-05-002-2026-00040-01 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Directivo artículo 19 y 28; el Reglamento de Contratación sobre convocatorias para contratos y la exigencia previa de autorización del Consejo Directivo para contratar por cuantía superior a la autorizada por la Asamblea; el Código de Buen Gobierno artículo 20 y 22; la Circular Única No. 2020-0003 y Circular Única 0002 de 2022 libro i – Circular Básica Jurídica título iii -cajas de compensación emanada de la Superintendencia de Subsidio Familiar, conforme lo habilita la Ley 21 de 1982 artículo 50, artículo 48 parágrafo primero de los Estatutos de la Caja y el artículo 19 numeral 14 del reglamento interno del consejo directivo” (negrillas propias del texto, subrayado de la Sala -archivo 15, fl. 3) Para la Sala, este primer defecto que originó la inadmisión de la demanda primigenia en este caso, está suficientemente corregido, pues a diferencia de la formulación inicial de la justa cusa que se hizo en forma genérica, en esta oportunidad se señala en forma detallada la Ley, el contrato, el o los reglamentos, los estatutos y los códigos que presuntamente violó el demandado y que dan lugar a la justa causa para su retiro de la Caja de compensación demandante, pero además, indicó también en forma detallada los artículos dentro de cada Ley, contrato de trabajo, reglamentos, estatutos y códigos que fueron presuntamente violados por el señalado como aforado.
Recuérdese que ante la terminación de un contrato de trabajo por justa causa, el empleador tiene la posibilidad de invocar la norma en que se ubica la misma, o los hechos que la generan, en este evento la empleadora demandante eligió la primera opción, y sencillamente en los hechos de la demanda, que la A quo califica como extensos indica las conductas que presuntamente se ubicarían en la infracción de las normas señaladas. - Solicitarse el levantamiento de cualquier furo sindical, siendo una expresión abierta e indeterminada.
Este defecto se ubica en la pretensión principal segunda de la demanda primigenia, cuya redacción es del siguiente tenor: “Se ordene y/o autorice mediante providencia el levantamiento del fuero sindical del que es beneficiario el señor NENSON NORBEY QUINTERO MELO …, en sus condiciones y calidades simultáneas de: I) Fuero de fundadores correspondiente al SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA COMFATOLIMA “UTRACOMFATOLIMA”, … II) Fuero Circunstancial en el marco del conflicto colectivo de trabajo con ocasión al pliego o solicitudes presentado por el sindicato UTRACOMFATOLIMA.
III) Así como cualquier otro fuero sindical que resulte del examen judicial efectuado por su señoría en el presente trámite.” (subrayas y negrillas propias del texto -archivo 02, fl. 2) Es claro que conforme la redacción al momento de señalar el defecto formal de la demanda por parte del Juzgado de primer grado, lo que generó la inadmisión fue lo Rad. 73001-31-05-002-2026-00040-01 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía señalado en el numeral III de la trascripción acabada de realizar, en la que se dejó abierta la posibilidad de encontrarse cualquier otro fuero sindical, sin determinarse siquiera alguno o algunos de ellos, asistiéndole razón a la primera instancia al requerir a la parte actora para precisar tal aspecto.
Examinado el escrito de subsanación en lo que atañe a este defecto, la pretensión quedó redactada así: “SEGUNDO: Se ordene y/o autorice mediante providencia el levantamiento del fuero sindical del que es beneficiario el señor NELSON NORBEY QUINTERO MELO …, en sus condiciones y calidades simultáneas de: I) Fuero de fundadores correspondiente al SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA COMFATOLIMA “UTRACOMFATOLIMA”, … II) Fuero Circunstancial en el marco del conflicto colectivo de trabajo con ocasión al pliego o solicitudes presentado por el sindicato UTRACOMFATOLIMA.” (archivo 015, fl. 3) Es decir, que sin duda alguna, el aspecto que había dado lugar a la inadmisión frente a este acápite, fue eliminado, quedando entonces precisado de manera concreta el tipo de fuero sindical que presuntamente protegen al demandado de ser despedido con justa causa sin autorización del Juez Laboral, luego se tiene por subsanado el respectivo defecto formal. - Los hechos de la demanda: En cuanto a este defecto generador de inadmisión de la demanda, se tiene que para la primera instancia, se presentan las siguientes circunstancias: - Extensos en su relato. - Incluir antecedentes normativos, administrativos y orgánicos de la demandante. - Trascripciones íntegras de actas y debates internos del Consejo Directivo. - Apreciaciones y consideraciones subjetivas de la libelista.
Y agregó que esas circunstancias dificultan la identificación clara y concreta de los hechos jurídicamente relevantes que sirvan de sustento a las pretensiones de la demanda, así como el ejercicio del derecho de defensa, sumado a que no le permite al Juzgado identificar con precisión la causa jurídica cuya valoración se solicita. Frente a estos puntos, quiere indicar esta Sala de Decisión, que el Juzgado de primer grado incurre precisamente en conductas procesales que le criticó a la libelista y que le generó una de las causales de inadmisión antes analizada, esto es, en utilizar expresiones generales, pues refiere a que se incluyeron antecedentes normativos, administrativos y orgánicos de la Caja demandante, trascripciones íntegras de actas y debates del Consejo Directivo y Apreciaciones y consideraciones subjetivas del libelista, sin precisar si ello ocurrió en todos los hechos, en algunos de los mismo y en este Rad. 73001-31-05-002-2026-00040-01 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía último caso, cuáles, pudiéndolo haber hecho dado que en la demanda primigenia están identificados con su respectivo numeral. Al respecto se tiene que el artículo 25 del CPTSS, en su texto vigente antes de la reforma que actualmente rige, sobre el requisito de la demanda relacionada con los hechos, señala en su numeral 7º: “Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados” Del texto de esta norma, que no presenta dificultad en su interpretación, se establece con total claridad que como lo advierte la recurrente, no hay limitación respecto de la cantidad de hechos u omisiones a narrar, es decir, que lo aducido por la A quo como causal de inadmisión, en cuanto a lo extenso de los fundamentos fácticos, no es de recibo, no siendo posible sacrificar el derecho al acceso a la administración de justicia con base en la cantidad de hechos que se narren, sean extensos o cortos, pues lo primordial es que de una u otra manera, tales hechos sustenten las pretensiones que se formulan.
En el presente asunto, la extensión numérica en los hechos tanto de la demanda primigenia como de su subsanación resulta coherente con la cantidad de normas en que se sustenta la causal justa invocada por la demandante para el despido del demandado en el último de los dos escritos, pues debe sustentarse o narrarse las conductas atribuidas a éste y que presuntamente generan la violación de las múltiples normas legales, contractuales, reglamentarias y estatutarias narradas en una de las pretensiones de la demanda.
De otro lado, examinado el escrito de subsanación de la demanda, se observa que mientras en la primigenia solo se enumeraron en un largo listado, sin distinguirse lo que se pretende probar con cada uno o varios de ellos, en su subsanación, no solo se enumeraron, sino que se clasificaron, quedando identificados, así: 4.1 Los hechos con los que se le quiere explicar a la administración de justicia el funcionamiento interno de la demandante, lo cual al sentir de esta Sala es necesario, dado que se trata de una Caja de Compensación Familiar, que está dirigida inicialmente por varios órganos internos, a saber: Asamblea General de Afiliados, Consejo Directivo y una Dirección Administrativa, requiriéndose identificar cuál de tales órganos directivos puede tener la facultad para efectuar la terminación del contrato de trabajo del demandado con justa causa, aspecto relevante a la hora de adoptarse una decisión definitiva en este juicio, luego la descripción de funciones de cada órgano directivo constituye información relevante, esto para indicar que no es de recibo lo señalado por el Juzgado de primer grado como causal de inadmisión el haberse incluido esos antecedentes normativos, administrativos y orgánicos de la Caja de Compensación demandante.
En el numeral 4.2 se incluyeron los hechos relacionados con las justas causas invocadas, y si bien allí se encuentran hechos como el 19, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, en el que se hacen trascripciones de actas y debates internos del Consejo Directivo, ello, contrario a lo referido por la A quo, no generará dificultad al momento de tomarse la decisión definitiva, sino que da mayores luces respecto de la Rad. 73001-31-05-002-2026-00040-01 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía comisión o no de las faltas que se le atribuyen al demandado y las conductas que se podrían enmarcar en las mismas, máxime cuando en la mayoría de ellos, se describe una a una tales conductas que son las fundantes para la Caja demandante para solicitar el respectivo permiso para despedir a su trabajador.
En el numeral 4.3 se ubicaron los hechos que guardan relación con actuaciones posteriores ante la Superintendencia de Subsidio Familiar y que explica el estado actual de la vinculación laboral del demandado, hechos que guardan relación con el tema aquí propuesto. Y finalmente en cuanto a que los hechos contienen apreciaciones y consideraciones subjetivas de la libelista, su estudio se torna complejo, pues no se precisaron a qué hechos específicos se hacía referencia, sin embargo, de la lectura del auto que rechazó la demanda y que es objeto de apelación, estima la Sala, que tal defecto no se encuentra ya en el escrito de subsanación, dado que solo se alude a que en este nuevo escrito, según el Juzgado, se mantuvo lo referente a los antecedentes normativos, trascripciones parciales y consideraciones que desbordan el objeto de este proceso especial de levantamiento de fuero sindical, así como la narración excesiva de hechos, no así, que se hubiere mantenido las apreciaciones subjetivas de la libelista.
Es por lo anterior, que se habrá de revocar la decisión de primer grado y en su lugar se dispondrá que se decida sobre su admisión. Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso. DECISION En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:: REVOCAR el auto del 9 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA “COMFATOLIMA” contra NELSON NORBEY QUINTERO MELO y en su lugar, se dispone que se tenga por subsanada la demanda respecto de los defectos que dieron alugar a su inadmisión, y se proceda a decidir sobre su admisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
Rad. 73001-31-05-002-2026-00040-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-002-2026-00040-01 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05db55a073c3a325a830e824de9c9e8f934f657b3c214397705dfc7fb623b26b Documento generado en 04/05/2026 02:37:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica