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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Familia Resuelve 15759318400220250001201

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: M. PONENTE: 157593184002202500012 01 JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DIVORCIO REVOCA ANGELES THAYS PALACIO DIAZ ARNALDO MIGUEL ROSARIO JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante Ángeles Thays Palacio Diaz, contra el auto del 21 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES: El 22 de enero de 20251 Ángeles Thays Palacio Diaz, por apoderado judicial, promovió demanda de divorcio en contra de Arnaldo Miguel Rosario, pretendiendo la declaratoria de divorcio entre las partes y la consecuente disolución de la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio, decretándola en estado de liquidación. 1.1.

Trámite procesal. Mediante proveído del 24 de enero de 20252 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso inadmitió la demanda, concediendo a la parte demandante el término de cinco (5) días para subsanarla, so pena de ser 1 2 C01Principal, 01ActaReparto. C01Principal, 04InadmiteDemanda 157593184002202500012 01 rechazada; aunque el extremo activo presentó oportunamente escrito de subsanación3, la demanda fue rechazada por auto del 21 de febrero de 20254, decisión contra la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación5, el que fue concedido en el efecto suspensivo como aparece en proveído del 07 de marzo de 20256 ante esta Corporación, previa negación del recurso de reposición que con posterioridad al primer medio de impugnación referido, presentó la demandante bajo la denominación de “derecho de petición”7. 1.2.

Providencia apelada: Por auto del 21 de febrero de 2025 la a quo rechazó la demanda argumentando que aun cuando se corrigieron algunas de las falencias que presentaba el libelo introductorio, la parte demandante: i) persistía en invocar simultáneamente las causales 8ª y 10ª del artículo 154 del Código Civil, lo que en criterio del despacho, resultaba incongruente dado que en la primera causal enunciada, la parte debía probar la separación de hecho, mientras que en la segunda simplemente debe surtirse el trámite establecido en la Ley 2442 de 2024 acumulación que además reitera en el acápite denominado “propuesta de divorcio”, en el cual se aduce la causal 8ª de divorcio, y ii) No aclara el lugar de domicilio de la demandante, a efectos de establecer la competencia del juzgado, pues, en el acápite de pruebas testimoniales de la subsanación, nuevamente se indica que la demandante se encuentra fuera del país, aunado a que los poderes que se allegaron tanto con la demanda como con la subsanación tienen presentación personal en la ciudad de Cartagena. 1.3.

Apelación: 1.3.1. Contra la anterior decisión, la demandante, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, con el objeto de que la misma sea revocada y en su lugar, se ordene la admisión de la demanda, con 3 C01Principal, 05DemandaSubsanadaÁngeles C01Principal, 07RechazaDemanda 5 C01Principal, 08ApelaciónRechazóDemanda 6 C01Principal, 12AutoNiegaReposicionConcedeApelacion 7 C01Principal, 10DerechoPetición 4 2 + 157593184002202500012 01 fundamento en que: 1.3.1.1.

Contrario a lo determinado por la juez de instancia, sí resulta procedente invocar las causales 8ª y 10ª del artículo 154 del Código Civil de forma conjunta, por cuanto, (i) se presentan distintas posibilidades jurídicas en el escenario procesal, vale decir, si bien es cierto, las partes llevan más de dos (2) años separados (causal 8ª), no es menos cierto, que si Arnaldo Miguel Rosario se enterará del presente trámite a través de emplazamiento, éste podría acogerse a la Ley 2442 de 2024 y solicitar vía notarial terminar con el vínculo de forma más expedita, incurriendo en menores gastos; y (ii) no existe figura jurídica, ni disposición legal que implique la prohibición de acudir a dos causales de divorcio en la presentación de la demanda, o en desarrollo del proceso. 1.3.2.

Por otra parte, aduce que el escrito de subsanación es bastante claro en señalar que el domicilio de la demandante es la Calle 4 No. 12 – 26 de la ciudad de Sogamoso, Boyacá y, que el hecho de solicitar la declaración de ésta se practique de manera virtual se debe a que la profesión que ejerce la actora, la obliga a viajar con frecuencia, por lo que, a menudo se encuentra fuera de la ciudad e incluso del país, hecho, que junto con el lugar donde se otorgó el poder, no es óbice para que se “entienda” o se “intuya” que el domicilio de la actora no corresponde al expresamente señalado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Lo que se debe resolver: De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá por este Ad quem determinar si la A quo decidió en forma legal el rechazó la demanda, tras considerar la primera instancia que no fue subsanada en debida forma. 3 + 157593184002202500012 01 2.2. Consideraciones previas: 2.2.1.

Se debe partir diciendo que el auto que rechaza la demanda es susceptible de recurso de apelación según lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada. 2.2.2. Además, atendiendo a que el recurso contra el auto que rechazó la demanda se concedió en el efecto devolutivo, se corregirá el mismo, indicando que su trámite lo es en el suspensivo, como lo dispone el inciso 5º del artículo 90 del Código General del Proceso8, y lo autoriza el inciso 6º del artículo 325 ibidem., lo que se comunicará a la primera instancia. 2.3.

El caso: 2.3.1. Descendiendo al sub examine, tenemos que la demanda presentada por Ángeles Thays Palacio Diaz, fue inadmitida tras determinarse que el libelo acumulaba acciones que no se tramitaban por el mismo tipo de procedimiento, conforme el numeral 3 del inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso, y porque no era claro el domicilio de la demandante, por haber señalado que no siempre se hallaba en Colombia, y autenticar el poder anexado a la demanda en Cartagena y no en Sogamoso que señaló como su domicilio. 2.3.2. la inconformidad de la recurrente surge a partir del hecho de no haberse admitido la demanda a pesar de la subsanación, por las dos razones expuestas en el párrafo anterior. 2.3.3.

La primera instancia, consideró como una de las razones de inadmisión era la imposibilidad de acumular las causales 8 y 10 del artículo 154 del Código Civil, ya que en criterio del despacho, resultaba incongruente dado que en la primera causal enunciada, la parte debía probar la separación de hecho, mientras que en la segunda simplemente debía surtirse el trámite 8 Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. 4 + 157593184002202500012 01 establecido en la Ley 2442 de 2024 acumulación que además reitera en el acápite denominado “propuesta de divorcio”. 2.3.3.1.

La a quo, no fue clara respecto de la razón por la cual inadmitía la demanda en este respecto, porque parece señalar que es por la disparidad de procedimiento de cada una de ellas, lo que no precisó, y además porque era contradictorio solicitar el divorcio por “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.” -causal 8 artículo 154 Código Civil-, y proponer el divorcio por la causal 10 ibidem, “La sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.”, sin exponer las razones de derecho que le permitían hacer tales afirmaciones. 2.3.3.2.

La acumulación de pretensiones, que el instituto al que ha acudido la actora en este proceso, se rige por lo señalado en el artículo 88 del Código General del Proceso, exigiéndose que aunque aquellas no sean conexas, “i) Que el juez sea competente, ii) Que las pretensiones no se excluyan entre si, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.”. 2.3.3.3.

Las pretensiones acumuladas por la actora, propenden por el divorcio de su matrimonio civil celebrado con Arnaldo Miguel Rosario -el demandado-, en la Notaría Tercera del círculo de Sogamoso el 15 de agosto del 2013 con quien tuvo un noviazgo virtual, por las señaladas causales 8 y 10 del artículo 154 del Código Civil, que aunque son conexas, se declaran mediante prueba de un hecho cierto como es la separación de hecho o judicial que hubiera perdurado por más de dos años -causal 8-, mientras que la segunda -causal 10-, excluye toda práctica probatoria respecto de la disolución del hogar, pero si obliga a que el demandado en el proceso personalmente o a través de su apoderado, acepte el acuerdo que se le presenta por la actora, lo que a juicio del Tribunal Superior, no es incongruente. 2.3.3.4.

También resulta apartado de la juridicidad, la afirmación de la primera instancia, consistente en que las pretensiones no se podían acumular porque los trámites no eran iguales para cada una de las causales de divorcio 5 + 157593184002202500012 01 pretendidas; sin embargo en la argumentación de esta parte de la decisión, se señala que el procedimiento lo habría establecido la Ley 2442 de 2024 lo cual no es cierto, pues esa normatividad, solo se limita a determinar el surgimiento de la causal 10 de divorcio que adicionó el artículo 154 del Código Civil, y a imponer requisitos sustanciales a la solicitud, además de reglamentar otros asuntos relacionados con el derecho de familia, sin especificar procedimiento alguno especial del divorcio por esta nueva causal. 2.3.3.5.

El artículo 388 del Código General del Proceso, determina que el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, se tramita por las causales sustanciales señadas en el artículo 154 del Código Civil, sin que la norma procesal limite a ciertas causales dicho trámite, pues no las señala, es decir que cualquier causal de divorcio o cesación de efectos que la ley fije, o que posteriormente se establezca, si no determina un procedimiento distinto, se debe tramitar por el procedimiento verbal a que se refiere el Libro Tercero, Sección Primera, Título I, capítulos I y II del Código General del Proceso, lo que deslegitima la argumentación de la a quo, en el sentido de considerar que cuando se invoca la causal 10 de divorcio a que se refiere el artículo 154 del Código Civil. 2.3.3.5.

En conclusión, no asistió razón a la primera instancia, para inadmitir y menos para rechazar la demanda por haberse aducido conjuntamente por la actora, las causales 8 y 10 del artículo 154 del Código Civil. 2.3.4. Respecto de la segunda razón del rechazo de la demanda, por haberse otorgado el poder para el trámite del divorcio en un lugar diferente al que se afirma como el domicilio de la actora, como es Sogamoso, y que genera ambigüedad por señalarse que la actora por su profesión varía su residencia, en la que incluye lugares por fuera del territorio nacional. 2.3.4.1.

Sea lo primero señalar que el juez al inadmitir una demanda, solo puede aducir circunstancias que la ley exija, y para el hecho de haberse otorgado el poder para actual al apoderado de Ángeles Thays Palacio Díaz, la ley procesal o sustancial, de manera alguna exige que dicho acto deba 6 + 157593184002202500012 01 hacerse en la misma localidad en la que afirme el domicilio, careciendo entonces de toda eficacia la exigencia determinada por la primera instancia. 2.3.4.2.

En cuanto a que las afirmaciones de la actora, consistentes en que se genera ambigüedad por señalar que tiene su domicilio en Sogamoso, pero con diferentes residencias generadas por su profesión que la obliga a desplazarse por diferentes ciudades de Colombia, o del extranjero. 2.3.4.2.1. La confusión que determinó la primera instancia, surge talvez de la confusión entre lo que la ley sustancial -Código Civil- define como domicilio y residencia, pues el primero “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”9, mientras que la residencia es esencialmente transitoria, pues no tiene el citado elemento subjetivo que la ley exige para que se estructure el primero. 2.3.4.2.2.

Para este ad quem, la actora tanto en la demanda y más claramente en la subsanación que ofreció a la primera instancia, dejó especialmente explicado cuál era su situación frente a su domicilio y residencia, lo que obligaba a la primera instancia, a tener como subsanada la demanda respecto de este punto de rechazo, y tener como domicilio de Ángeles Thays Palacio Díaz, la localidad de Sogamoso, Boyacá. 2.4.

Se revocará en consecuencia la decisión de rechazo de la demanda pronunciada por auto de 21 de febrero de 2025 y se ordena al juzgado de primera instancia impartir el trámite que corresponda a la presente actuación. 2.5. Costas: Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, por lo que, atendiendo 9 ARTICULO 76.

DOMICILIO. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. 7 + 157593184002202500012 01 que en este proceso no se ha trabado la relación procesal por no haberse notificado al demandado, no se hará condena en costas. 3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, R E S U E L V E: 3.1.

Revocar el auto del 21 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las consideraciones expuestas, y, en su lugar, disponer que se tenga por subsanada la demanda en los puntos objeto de alzada y se adopten las decisiones que derivan de la nueva situación procesal. 3.2. Sin condena en costas en esta instancia. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 5789-250071 8 +