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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2020 00090 corrección sentencia niega

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25386 31 03 001 2020 00090 01 Ignacio Arbey Rodríguez Espitia vs. Empresa de Servicios Públicos de El Colegio Cundinamarca Empucol ESP. Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve la Sala la solicitud presentada por el apoderado del demandante, en la que pide la corrección de la sentencia proferida por esta Sala el 25 de enero de 2024, mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor del gestor contra el fallo emitido el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Civil de Circuito de la Mesa dentro del proceso laboral de única instancia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere el siguiente, Auto Antecedentes 1.

En sentencia proferida el 2 de agosto de 2023, la jueza a quo declaró no probadas las pretensiones y absolvió de todas las suplicas a la parte demandada, sin imponer condena en costas (58:00 grabación 3). 2. Pese a tratarse de una sentencia proferida en un proceso de única instancia, conforme la jurisprudencia, por ser un proveído totalmente adverso a las pretensiones del demandante, fue revisado en el grado jurisdiccional de consulta. 3.

El grado jurisdiccional de consulta fue resuelto por esta Colegiatura mediante sentencia del 25 de enero de 2024, en la que se resolvió (pdf 4): “(…) Primero: Revocar la sentencia consultada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar que el demandante Ignacio Arbey Rodríguez Espitia, identificado con CC 80.386.898, era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad cuando terminó su contrato de trabajo fijo el 2 de mayo de 2020.

En consecuencia, declarar como medida definitiva el reintegro dispuesto a través de los fallos de tutela y ordenar a la demandada 1 Expediente No. 25386 31 03 001 2020 00090 01 que aclare el contrato de trabajo a término fijo suscrito el 10 de julio de 2020, modificado por otrosí del 10 de julio de 2020, con el fin de reconocer expresamente que el término de vigencia de este último es igual al pactado en el contrato de trabajo de 2017, al tratarse de la misma relación laboral.

Tercero: Condenar a la demandada Empresa de Servicios Públicos de El Colegio Cundinamarca Empucol ESP, a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas y conceptos: i) $3.068.111 por salarios; ii) $274.818 por cesantías, iii) $6.138 por intereses a las cesantías, iv) $255.676 por prima de navidad. Los anteriores montos deberán ser indexados, tomando como IPC inicial el del julio de 2020 y como IPC final el del mes en que sean canceladas.

Cuarto: Condenar a la demandada Empresa de Servicios Públicos de El Colegio Cundinamarca Empucol ESP, a pagar a favor del demandante, los aportes a pensión, causados entre el 3 de mayo de 2020 al 9 de julio de 2020, sobre un IBC de $1.313.781. Para lograr una mejor ejecución de la presente causa, se concede a la parte demandada el término de 5 días hábiles para que eleve solicitud de elaboración del cálculo actuarial, y una vez determinada la cantidad líquida de dinero, tiene un plazo de 30 días calendario siguientes para pagarlo a satisfacción, para lo cual podrá requerir al accionante para que informe la administradora de pensiones a la cual está afiliado.

En caso de que la parte demandada no eleve solicitud, la parte demandante puede hacerlo dentro del mismo término de 5 días hábiles siguientes, y una vez concretado su monto, la parte demandada tiene el plazo máximo de 30 días calendario para que efectúe el pago respectivo a satisfacción. Quinto: Negar las demás pretensiones incoadas por el demandante en contra de la demandada, conforme la parte motiva de esta sentencia. Sexto: Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante (…)”. 4.

El apoderado del demandante presentó escrito solicitando que se corrija la sentencia del Tribunal, en los siguientes términos: 5. “(…) Ref: Solicitud de corrección de sentencia de segunda instancia. (…) Respetuosamente me permito solicitar la corrección de la sentencia dentro del proceso de la referencia, toda vez que por error involuntario se resolvió condenar a la empresa Empucol a pagar a favor del demandante lo correspondiente a salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prima de navidad sobre el periodo correspondiente desde el 03 de mayo de 2020 hasta el 09 de julio de 2020 (periodo de tiempo errado).

Cuando lo correcto es, desde el 03 de mayo de 2020 hasta el 26 de enero de 2021, que fue la fecha real del reintegro del trabajador a la empresa, por fallo de tutela, toda vez que el trabajador duró 8 meses 20 días, por fuera de la empresa, como se evidencia en el acervo probatorio dentro del expediente. Posteriormente dentro de los 2 meses siguientes al fallo, se demandó por la vía ordinaria y allí fue que falló la señora Juez en única instancia negando lo pretendido.

Por ser de única instancia no se apeló la decisión y otro detalle que quiero dejar en claro es que, si hubo alegatos de conclusión en segunda audiencia, pues hubo una primera audiencia de pruebas, una segunda de alegatos y la juez fijó una tercera para dictar el fallo. Anexo sentencia fallo tutela y sentencia proceso única instancia. (…)” Consideraciones 2 Expediente No. 25386 31 03 001 2020 00090 01 El capítulo III del CGP, aplicable por reenvío del artículo 145 CPTSS, consagra los remedios de la sentencia, en los eventos que sea necesaria su aclaración, corrección y/o adición. El artículo 286 ib. establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida mediante auto por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte y así mismo se resolverán los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.

Respecto a la figura de la corrección, la Corte Constitucional ha explicado que su alcance es restringido, ya que solo permite al juez ajustar la operación aritmética o el error en las palabras, más no alterar los factores que componen el cálculo, ya que no es posible alterar los factores que componen la operación, ni sustituir los aspectos fácticos y jurídicos en virtud de los cuales se definieron los valores utilizados en la fórmula matemática, ya que dichos cambios implicarían la modificación del contenido sustancial de la decisión, lo cual está vedado al fallador en virtud del artículo 285 CGP ( CC T429-2016, CC A191-2018, CC A386-2019).

De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales citados, se observa que el apoderado del demandante solicitó corrección de la sentencia proferida por esta Colegiatura, para que se modifique el periodo de las condenas, señalando que lo correcto es imponer su pago del 3 de mayo de 2020 al 26 de enero de 2021, data en que ocurrió el reintegro del actor a la empresa; además reclamó que sí presentó alegatos de conclusión, pues los rindió ante el juez de primera instancia (pdf).

Como quedó reseñado los motivos de corrección corresponden, según su decir en que se incurrió en un yerro, dado que debe tenerse en cuenta la data en que en efecto fue reintegrado el demandante y si presentó alegaciones ante el juez de primera instancia. En cuanto a su manifestación de la presentación de alegatos, no merece un estudio de fondo, ya que como el mismo lo dice presentó los alegatos en primera instancia, mas no en esta instancia, cuando se corrió el traslado de rigor, dejándose constancia en el fallo que guardó silencio, de tal suerte que en este punto no hay nada por corregir.

En cuanto al pedimento que se corrija la providencia para que se tenga como extremo final de las condenas impuestas el 26 de enero de 2021 y no el 9 de julio de 2020, 3 Expediente No. 25386 31 03 001 2020 00090 01 como lo dice la providencia, debe decirse que su reproche no encuadra dentro de los supuestos consagrados en el artículo 286 CGP, ya que no se trata de un error aritmético, ni una mera omisión de palabras, ni de su uso equivocado en la parte resolutiva de la providencia. Más bien con su petición lo que busca es que se modifique la sentencia consultada, lo que lejos está de enmarcarse en este remedio de la sentencia, intentando con su escrito que este Tribunal cambie el contenido sustancial de la providencia, ni más ni menos que se amplie el periodo de las condenas, lo que está vedado para el fallador, dado que, la sentencia no es revocable, ni reformable por el funcionario que la emitió, aunado que una corrección lejos está de buscar su variación como lo pretende el memorialista.

En todo caso, y solo en aras de efectuar la precisión respectiva, interesa indicar que no se observa error alguno en la fecha que se consideró en la sentencia consultada, ya que conforme los elementos probatorios recaudados, si bien existe un acta de reintegro del 25 de enero de 2021, también se allegó copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 10 de julio de 2020 y del otrosí al mismo celebrado el 26 de enero de 2021, circunstancias que fueron valoradas por esta Corporación para definir el modo como se impartió la condena, por lo que no se advierte que la fecha determinada por este Tribunal como extremo final de la condena sea errada, sino que fue definida de forma consciente por lo motivado en la sentencia bajo análisis.

Por consiguiente, se negará la petición de corrección, dado que no se encuentran presentes ninguna de las circunstancias que dan lugar a ello, de acuerdo con el artículo 286 CPG. Conforme lo dicho, se, Resuelve Primero. Negar la solicitud de corrección de la sentencia consultada, de conformidad con lo motivado. 4 Expediente No. 25386 31 03 001 2020 00090 01 Segundo: Ordenar a la Secretaría de la Sala continuar el trámite que corresponda en este proceso.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 5