TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso Verbal del Departamento Administrativo para la Defensa del Espacio Público –DADEP- contra el Edificio Centro Médico Almirante Colón P.H. Radicado: 12 2019 00849 01 Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 4 de septiembre de 2024, según acta 38 de la misma fecha.
Se decide el recurso de súplica que interpuso la sociedad RGC Inversiones Inmobiliarias S.A.S., contra el auto de 12 de junio de 2024 que profirió el señor Magistrado Jaime Chavarro Mahecha.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el referido proveído se negó la nulidad que la recurrente impetró bajo la égida de adelantarse el proceso sin la integración de los litisconsortes necesarios por pasiva, incluyéndola a ella y al Banco de Bogotá. Dicha petición de invalidación consistió en que en la sentencia de primer grado se ordenó a la copropiedad enjuiciada retornar a la demandante “…las zonas de cesión obligatorias del Edificio Centro Médico Almirante Colón P.H. a favor del Distrito Capital….” consistentes en “…67 PARQUEADEROS ubicados en el primer sótano del 1 al 67) establecidas en las escrituras pública No. 5860 del 16 de diciembre de 1993, 470 del 10 de febrero de 1996 y 2293 del 22 de mayo de 2003…”, sin tener en cuenta que la propiedad horizontal no era dueña del parqueadero “sótano No. 1” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1331232 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, sino que lo es el aludido banco con quien la nulitante además, suscribió contrato de leasing sobre esa heredad.
Exp. 12 2019 00849 01 1 La negativa ahora aquí discrepada se fundamentó en que, en las escrituras públicas 5860 de 16 de noviembre de 1993, 470 del 10 de febrero de 1996 y 2293 de 22 de mayo de 2003 contra las que se dirigió la demanda, no estuvo involucrada la sociedad promotora de la invalidez ni la citada entidad financiera, por lo que no existe relación sustancial alguna de la cual anticipar la integración echada de menos. 2.
Inconforme el apoderado de la compañía RGC Inversiones Inmobiliarias S.A.S., interpuso recurso de súplica y para ello manifestó que los actos escriturarios referidos en la decisión corresponden al reglamento de la copropiedad y sus modificaciones, por lo que es claro que allí no intervinieron el pluricitado banco y esa empresa; sin embargo, recalcó que en últimas, la cuestión litigiosa disputa la titularidad el bien distinguido con el número 50C-1331232 que es de dominio particular, de allí que debían ser vinculados su domine y locataria afectados.
Por otra parte, señaló que, si bien el objeto en contienda proviene del estatuto de propiedad horizontal, el mismo al afectar las diversas unidades privadas atañe a todos sus propietarios, quienes están llamados a ser inescindiblemente vinculados a la controversia. 3. Para resolver resulta útil traer a colación lo indicado por el canon 61 del Código General del Proceso en el cual se establece que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”; a su turno, el inciso final del artículo 134 ibidem, prevé que si en el acontecer procesal se ha proferido sentencia sin tener en cuenta al litisconsorcio necesario que debía integrarse, el veredicto se anulará y se recompondrá adecuadamente el litigio.
Frente a esa figura, se ha dicho que “la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico- Exp. 12 2019 00849 01 2 procesal por ser única la relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos”1.
En tratándose de conflictos relacionados con la representación de copropiedades y la vocería de estas se ha dicho por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural lo siguiente: “Dejando de lado lo que dispuso la ley 428 de 1998 sobre unidades inmobiliarias cerradas y grandes complejos inmobiliarios integrados por edificios, y por tanto pasando al régimen actual regulado en la ley 675 de 2001, la regulación de la propiedad horizontal adoptó un enfoque más amplio, ya que incluye al sector residencial, comercial e industrial, así como a las aludidas unidades inmobiliarias cerradas.
Que tiene la representación judicial y extrajudicial de la copropiedad, más no es la titular del derecho de dominio de ellos, es lo que quizás ha generado cierto nivel de confusión en la interpretación. Precisamente, este es el asunto que pone de presente el casacionista. Pero si se repara en varios textos de la ley 675 de 2001, puede arribarse a una conclusión que privilegia la economía procesal reflejada en el fácil acceso a la administración de justicia por parte de los copropietarios coligados por un régimen de propiedad horizontal.
En efecto, los artículos 19, 32, 50, 51 de esta ley establecen, en su orden, que los bienes comunes a que se hace referencia pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados. Que la persona jurídica surge cuando la propiedad horizontal se constituye legalmente. Que esta persona jurídica tiene a su cargo administrar los bienes comunes.
Y que, además, esta persona jurídica tiene a su cargo “los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados.” Desde luego, esa persona jurídica cuenta, como no puede ser de otro modo, con un representante legal que tiene dentro de sus funciones “cuidar y vigilar los bienes comunes” y “representar judicial y extrajudicialmente la persona jurídica”.
De lo dicho puede concluirse que la evolución de régimen de propiedad horizontal en Colombia evidencia el interés del legislador por facilitar que los bienes comunes tengan adecuada defensa y vocería. Y que la interpretación sistemática de la actual normativa nos conduce, necesariamente, a considerar a la persona jurídica administradora de esa propiedad horizontal como legitimada por activa y pasiva para representar los intereses de los copropietarios, en lo que hace a los bienes comunes.
Precisamente, esta Sala, en sede constitucional, consideró improcedente que todos los condueños de los bienes que forman la propiedad horizontal 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 14 de junio de 1971,.t CXXXVIII página 389. Exp. 12 2019 00849 01 3 debiesen comparecer a los estrados judiciales cuando estimaran lesionados los derechos que comparten, a manera de un litisconsorcio necesario, aduciendo una consideración práctica, pues tal manera de interpretar la ley entorpecía “de hecho el ágil ejercicio del derecho de acción y lo que es peor del de defensa, habida consideración de la cada vez más frecuente constitución de unidades habitacionales o comerciales que abarcan un elevado número de copropietarios, dando al traste con el evidente propósito del legislador” (STC861-2015).
En ocasión posterior refrendó tal postura, también por vía constitucional, a partir de varios textos legales de la ley 675. De una parte, el artículo 32, pues habilita a la persona jurídica para ejercer actos tendientes a prevenir o resolver asuntos que interesen o afecten a todos los copropietarios y que tengan incidencia directa en aquellos bienes y servicios comunes a ellos (CSJ.
STL4551-2015). Y, de otra, el ya mencionado artículo 50, referente a las referidas funciones del administrador. De modo pues que es la ley la que, con independencia del asunto de la titularidad dominical -que desde luego descansa en los propietarios horizontales-, la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal sí está autorizada para custodiar y defender los bienes comunes -reconocidos como verdaderos actos de administración-.
En una palabra, la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal está dotada no sólo de legitimación en la causa por activa y pasiva sino, dado el caso, de interés para actuar. Sobre el particular, bien vale que la Corte aclare estos conceptos, conforme a precedentes suyos: En reciente sentencia la Corte trató a espacio el asunto, indicando que el interés para obrar “reclama que «el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión», y aunque es diferente de la legitimación en la causa, es «el complemento» de esta «porque se puede ser el titular del interés [o tener legitimación en la causa, agrega la Corte ahora] en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr.
Cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos».2 (SC2837-2018 de 25 jul 2018, rad. n° 05001 31 03 013 2001 00115 01). 4. Para el caso, se advierte que los argumentos en los que se apoyó el suplicante están llamados al éxito en la medida que, conforme se explicará, en el litigio se pueden ver afectados derechos e intereses de propietarios de 2 Ibídem, pág. 440.
Exp. 12 2019 00849 01 4 unidades privadas incluyendo al nulitante, que no podían ser representados por la administración de la propiedad horizontal enjuiciada, razón por la que correspondía efectuar el llamamiento respectivo. Al efecto vale recordar que las pretensiones de la demanda se enfilaron a que se declarara que los parqueaderos del “Primer Sótano” del Edificio Centro Médico Almirante Colón P.H., eran objeto de cesión al Distrito de Bogotá desde el momento en que se autorizó la construcción de la propiedad horizontal; no obstante, pese a que se determinó que tales aparcaderos eran bienes de “propiedad privada pero de uso común para copropietarios” -lo cual admitiría que la administración ejerciera la respectiva vocería-, lo cierto es que posteriormente tal naturaleza mutó y fueron considerados unidades privadas individuales como se desprende del artículo 39 de la escritura pública 2293 de 22 de mayo de 2003 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, relativo a los “COEFICIENTES DE COPROPIEDAD”, mediante el cual se plegó el estatuto social a las disposiciones de la Ley 675 de 2001.
Tan cierto fue tal acontecimiento que, en efecto, el garaje del primer sótano de la copropiedad posee un folio de matrícula inmobiliaria independiente, numerado 50C-1331232, y con un título particular de dominio a cargo del Banco de Bogotá con quien la compañía nulitante probó, tiene derecho como locatario en el marco del contrato de leasing financiero de bien inmueble número 456435973.
Lo anterior no fue ajeno para la parte demandante quien en el escrito inicial pretendió entre varias cosas que fuera ordenada la entrega a su cargo de las aludidas franjas de parqueo, lo cual permite inferir que tanto era consciente de ese aspecto, que con la acción que impetró incidió en los derechos de los adquirentes e interesados en tales unidades desprendidas del “Primer Sótano” del edificio, como en efecto lo es la ahora recurrente.
No discute la Sala Dual que originalmente existía el reconocimiento de las zonas de cesión ahora disputadas como bienes de naturaleza pública afectos a la copropiedad demandada; empero, lo cierto es que quienes luego del trasegar del autogobierno de la convocada, adquirieron títulos de derecho al respecto bajo el rótulo de bienes privados, poseen una relación sustancial directa con cada parcela de la que hace parte el bien materia de restitución inmobiliaria deprecada, el cual por no ser materia comunal, no Exp. 12 2019 00849 01 5 podían ser defendidos por la administración de la propiedad horizontal como lo permiten los artículos 19, 32, 50 y 51 de la Ley 675 de 2001.
En este orden de ideas, le correspondía al Juzgador de instancia integrar el contradictorio con las personas propietarias e interesadas en los bienes de carácter privado de las que pudiera desprenderse el vínculo de cada garaje a fin de no afectarlas con la decisión de mérito, independientemente de que el haz de la discusión versara sobre el propósito constructivo primigenio y la intención de conceder el área concedida.
En tal horizonte, acorde con el inciso final del artículo 134 del C.G.P., la actuación procesal surtida inclusive la sentencia proferida se invalidará para que, en su lugar, proceda el Juzgador a quo a integrar adecuadamente el contradictorio inclusive con el Banco de Bogotá y la sociedad RGC Inversiones Inmobiliarias S.A.S., por las razones brevemente esbozadas, eso sí, dejando en claro que la irregularidad únicamente viciara el trasegar procesal respecto de los no citados y conforme los efectos previstos en el artículo 138 del C.G.P. 4.
Por lo tanto, al no evidenciarse situación alguna que desvirtúe los motivos que invalidan el trámite, necesariamente el proveído suplicado se revocará para en su lugar declarar la nulidad inclusive de la sentencia apelada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Dual Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto objeto de súplica que profirió el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha el 12 de junio de 2024.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en los términos de la última parte del inciso final del artículo 134 del C.G.P., en lo que atañe a la falta de integración al litigio del Banco de Bogotá y RGC Inversiones Inmobiliarias S.A.S., conforme las consideraciones hechas en esta Exp. 12 2019 00849 01 6 providencia. En consecuencia, se ordena rehacer la actuación procesal con dichas personas, labor que estará a cargo del Juez de instancia.
TERCERO: No imponer condena en costas por no aparecer causadas.
CUARTO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Las Magistradas, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 12 2019 00849 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27efea32edbbfbbd52d444007e256687d888c82680c8be7b1b31be51ffeb59d7 Documento generado en 12/09/2024 03:19:44 PM Exp. 12 2019 00849 01 7 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica