TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 20001-31-05-001-2017-00145-01 ANIBAL OSPINO FUENTES LUIS JOSÉ MANJARREZ SOLANO CONSTRUCCIONES S.A. Y M.S. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el grado jurisdiccional de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Aníbal Ospino Fuentes contra Luis José Manjarrez Solano y M.S. Construcciones S.A.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra Luis José Manjarrez Solano y M.S. Construcciones S.A., para que mediante sentencia, se declare i) Que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal y de término indefinido entre el 2 de febrero de 2009 y el 12 de septiembre de 2015; ii) Que al momento del despido de Aníbal Vicente Ospino Fuentes los empleadores no se encontraban al día con el pago de sus aportes parafiscales y de seguridad social; iii) Que la terminación del contrato no produce efectos. 1.2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados pagar al demandante, i) Salarios desde el 13 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que efectivamente se le cancelen, ii) Pagar a Colpensiones, Comfacesar, SENA, ICBF los aportes que dejaron de efectuar a su favor y la sanción correspondiente, iii) El subsidio de transporte que corresponde al período del 2 de febrero de 2009 al 12 de septiembre de 2015 y el que corresponde del 13 de septiembre de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda, iv) El valor de la dotación; v) Que el despido se produjo en forma unilateral y sin justa causa; vi) 1 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00145-01 DEMANDANTE: ANIBAL OSPINO FUENTES DEMANDADO: LUIS JOSÉ MANJARREZ SOLANO y OTRO La sanción que establece el artículo 64 del C.S.T.; vii) Las cesantías, vacaciones, intereses de cesantías desde el 2 de febrero de 2009 hasta cuando se verifique el pago; viii) La sanción moratoria en suma igual al último salario diario devengado por cada día de retardo desde el 13 de septiembre de 2015 hasta cuando se verifique el pago; ix) Las condenas ultra y extra petita y las costas del proceso. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 2.1.- Que el señor Aníbal Vicente Ospino Fuentes fue contratado verbalmente por Luis José Manjarrez Solano el 2 de febrero de 2009, para levantar muros, postura de puertas, plantillas, pisos y pañetes, en trabajos de construcción de casas y apartamentos para la empresa M.S. Construcciones S.A. en Valledupar, desarrollando su trabajo en forma personal e ininterrumpida, de forma subordinada y recibiendo mensualmente el valor del salario mínimo legal mensual vigente. 2.2.- Que el demandante cumplió horario de 7:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 5:00 PM de lunes a viernes y de 7:00 AM a 12:00 PM los sábados. 2.3.- Que el demandante trabajó con Luis José Manjarrez Solano contratista de M.S. Construcciones S.A. hasta el 12 de septiembre de 2015, siendo despedido en forma verbal, el empleado no comunicó ninguna razón para justificar su despido. 2.4.- Que el demandante no ha recibido ninguna indemnización por concepto de despido sin justa causa, durante todo el período que trabajó no se le pagó subsidio de transporte, no recibió calzado ni vestido de labor, pago de prestaciones sociales, los aportes de seguridad social y parafiscalidad. 2.5.- Que al requerir verbalmente al señor Luis José Manjarrez Solano para el pago de acreencias laborales, estos le respondieron que él no tenía derecho a ninguna de ellas y por tal razón también se demanda a M.S. Construcciones S.A. en su calidad de beneficiaria o dueña de las obras en las que trabajó el demandante.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 28 de julio de 20171, disponiendo notificar y correr traslado a 1 Véase folio 29 del archivo 01 del expediente digital. 2 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00145-01 DEMANDANTE: ANIBAL OSPINO FUENTES DEMANDADO: LUIS JOSÉ MANJARREZ SOLANO y OTRO Luis José Manjarrez Solano, quien presentó contestación de la demanda y propuso como excepciones de fondo i) Inexistencia de causa para pedir2.
Por su parte, M.S. Construcciones S.A.3 i) Simulación del pretendido contrato de trabajo; ii) Inexistencia de la fuente de obligación de pagar las sumas dinero, y/o prestaciones laborales e indemnizaciones deprecadas; iii) Inexistencia o incongruencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad solidaria invocada; iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva; v) Inexistencia de causa para pedir; vi) Buena fe; vi) Cobro de lo no debido; vii) Enriquecimiento sin causa; viii) Prescripción; ix) Genérica. 3.1.- El 12 de diciembre de 2019 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas.4 3.2.- El 5 de agosto de 2020 se profiere la sentencia a través de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA APELADA 4.- La juez de instancia resolvió: Primero. Declarar que entre ANIBAL OSPINO y LUIS JOSÉ MANJARREZ SOLANO existió un contrato de trabajo. Segundo. Absolver al señor LUIS JOSÉ MANJARREZ SOLANO, y en consecuencialmente a la empresa MS CONSTRUCCIONES S.A. de las pretensiones de la demanda impetrada por ANIBAL VICENTE OSPINO FUENTES por las razones que se acaban de exponer.
Tercero. No hay a lugar a costas en el proceso. Para arribar a sus conclusiones, el juzgador de primer nivel señaló que al demandante trabajador le corresponde para ser protegido por la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo acreditar la prestación del servicio, y por otra parte, el que niega el contrato de trabajo debe demostrar que la actividad personal se cumplió con autonomía e independencia. Véase folios 31 a 35 del archivo 01 del expediente digital.
Véase folios 81 a 153 del archivo 01 del expediente digital. 4 Véase folios 307 a 308 del archivo 01 del expediente digital. 2 3 3 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00145-01 DEMANDANTE: ANIBAL OSPINO FUENTES DEMANDADO: LUIS JOSÉ MANJARREZ SOLANO y OTRO Luego de exponer la normatividad constitucional y legal, abordó el asunto del contrato realidad y la carga de la prueba de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL39065 de 2010), consideró la juez de instancia que el demandado Luis José Manjarrez Solano aceptó la prestación del servicio en el hecho primero y la labor desarrollada por el trabajador, por ello se procedió a declarar el contrato de trabajo.
En cuanto a los extremos temporales que se necesitan para determinar las peticiones de condena, no se encuentran acreditados en el proceso, y al respecto no hay ninguna prueba que respalde las afirmaciones dadas por el actor en los hechos de la demanda, y al no haber concurrido ninguna de las partes a la audiencia de conciliación, tampoco asistió el demandante a la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que no se puede aplicar la presunción de confesión. CONSIDERACIONES 5.- Una vez agotado el trámite de la instancia y con el consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede a decidir de fondo.
La Sala resolverá el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue desfavorable para las pretensiones del trabajador, y como fue dictada por juez laboral en primera instancia, corresponde a la respectiva Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar abordar su estudio. 6.- Teniendo en cuenta los asuntos objeto del mecanismo de revisión oficioso, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico si entre el señor Aníbal Ospino Fuentes como trabajador y Luis José Manjarrez Solano como empleador, existió una relación laboral a término indefinido, cuáles fueron sus extremos temporales, y si como consecuencia de ello, corresponde el pago de salarios, prestaciones, aportes parafiscales e indemnizaciones a favor del demandante, solidariamente en contra de M.S. Construcciones S.A. 4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00145-01 DEMANDANTE: ANIBAL OSPINO FUENTES DEMANDADO: LUIS JOSÉ MANJARREZ SOLANO y OTRO 7.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: • Que el demandado Luis José Manjarrez Solano aceptó en la contestación de la demanda que el señor Aníbal Vicente Ospino Fuentes fue contratado por él pero que no le constan las fechas exactas de inicio y terminación del vínculo entre las partes, frente a lo cual aduce que fue por un contrato de prestación de servicios5. • Que la empresa M.S. Construcciones S.A. manifestó no constarle los hechos que relacionan al demandante con un tercero distinto a la compañía, y que en virtud de ello presentó denuncia penal por pretenderse simular la existencia de un contrato de trabajo con el objetivo de afectarla patrimonialmente6. 8.- Sobre la existencia del contrato de trabajo y principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de los elementos que lo integran, los cuales corresponden según el artículo 23 del C.S.T., a la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador frente al empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado.
En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional.7 Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la viabilidad de las súplicas Véase folios 31 a 33 del archivo 01 del expediente digital.
Véase folios 81 a 155 del archivo 01 del expediente digital. 7 Sentencia C-665/98. 5 6 5 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00145-01 DEMANDANTE: ANIBAL OSPINO FUENTES DEMANDADO: LUIS JOSÉ MANJARREZ SOLANO y OTRO de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, conforme lo estipulan los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada” (criterio reiterado en sentencia SL11977-2017) Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”8, y haciendo eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral9, respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que: “Además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Por los que una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P). 9 Sentencia del 04 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ R, Radicación No 43377 (SL16110-2015). 8 6 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00145-01 DEMANDANTE: ANIBAL OSPINO FUENTES DEMANDADO: LUIS JOSÉ MANJARREZ SOLANO y OTRO Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio. 9.- En torno al asunto bajo estudio, debemos señalar en lo que respecta a la declaratoria de la relación laboral entre las partes que, si bien el demandado Luis José Manjarrez Solano aceptó en la contestación de la demanda la contratación del señor Aníbal Vicente Ospino Fuentes, no existen pruebas en el expediente que permitan demostrar los extremos temporales tanto del inicio como la finalización de la prestación de los servicios personales del demandante, en primer lugar, las partes no asistieron a las audiencias de conciliación ni de trámite y juzgamiento, por lo que no se practicó interrogatorio de parte, tampoco existe ninguna prueba documental arrimada al proceso, y los testimonios decretados para recibir las declaraciones de los señores Rubén Darío Consuegra Linero, Miguel Ángel Consuegra Colmenares y Manuel María Ospino Blanchar no fueron practicados en la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2020 debido a la inasistencia de los mismos. 10.- Visto lo anterior, a juicio de la Sala no se encuentran demostrados los extremos temporales de la relación laboral como bien lo coligió la juez de primer grado, por cuanto el actor no cumplió con la carga de la prueba10 que le correspondía, por lo que no resulta procedente ninguna condena en contra del demandado Luis José Manjarrez Solano y por sustracción de materia no se amerita pronunciamiento alguno frente a la empresa M.S. Construcciones S.A. Así las cosas, las pruebas son medios indispensables para que cualquier proceso pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para que una persona que es demandada injustamente pueda demostrar que a la parte demandante no le asiste el derecho que alega.
No obstante, debido a la orfandad probatoria en el presente asunto no se encuentran demostrados los elementos necesarios para condenar a la parte demandada. Artículo 167 del Código General del Proceso, señala expresamente con absoluta claridad que les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 10 7 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00145-01 DEMANDANTE: ANIBAL OSPINO FUENTES DEMANDADO: LUIS JOSÉ MANJARREZ SOLANO y OTRO Lo anterior implica concluir que son infundadas las pretensiones, por lo que se confirmará la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones aquí expuestas.
Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. SIN COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 8