Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020 2023 -00415 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16720 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandantes Demandados Instancia Asunto Verbal 11001310302020230041501 Juan Rojas Esguerra Grupo Contempo S.A.S. y Credicorp Capital Fiduciaria S.A. en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Fai Xiagua Segunda Auto resuelve apelación ASUNTO Se proceden a resolver los recursos de apelación1 promovidos por quienes integran el extremo pasivo contra el acápite final del auto de 10 de noviembre de 20232 proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en el que se determinó fijar caución bajo los apremios del numeral 2º del artículo 590 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. En la providencia recurrida el juzgado de primera instancia determinó que, “PREVIO a resolver sobre las cautelas solicitadas”, el extremo activo debe “prestar caución judicial en cuantía del 20% de las pretensiones de la demanda”, para efectos de solventar, en caso de ser necesario, los perjuicios que se causen con el decreto de esas vías. 1.2.

Inconforme con tal determinación, las accionadas Grupo Contempo S.A.S. y Credicorp Capital Fiduciaria S.A., esta última a nombre propio y como vocera del Fideicomiso Fai Xiagua, formularon recursos de reposición y, en subsidio, de apelación3, motivados en los siguientes argumentos: i) refirió que las medidas invocadas no fueron propuestas “adecuadamente”, debido a que la parte activa confundió en sus pedimentos las nociones de cautelas nominadas e innominadas; ii) aludió que no se determinaron con exactitud todos los bienes que serían afectados con esas solicitudes; y iii) que por ese motivo estas son improcedentes. 1 Recibido por reparto el 14 de enero de 2015, conforme consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivos “11RecursoReposicionCautelares” y “12RecursoReposicionFijaCaucion”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “018RecursodeReposicionYenSubsidiodeApelacion”, cuaderno “PrimeraInstancia”.

Rad. 11001310302020230041501 Adicionalmente, deprecó que, en caso de que no se revoque el proveído cuestionado, se aumente el valor de la caución a $13.605.145.143,11 m/cte. de cara al número de cautelas que fueron invocadas. 1.3. Sobre tales argumentos, en decisión de 13 de diciembre de 20244 el a quo mantuvo su determinación luego de aducir que ninguno de los reparos elevados discutió realmente la procedencia de la caución, sino en su lugar, atacó las solicitudes cautelares.

Aspecto sobre el que de modo general expresó que, contrario a lo expresado, tales medidas incoadas son procedentes en tanto “se acomodan a las normas procesales y a la naturaleza de la acción incoada”, y, además, que en auto de esa misma data se habría requerido a la parte activa para que delimitara su contenido, debido a que el valor de los bienes “puede llegar a ser cinco o seis veces más alto que el de las pretensiones”.

Aspecto por el que, incluso, adujo que no es admisible aumentar el valor de la fianza ordenada, en razón a que solo se decretaran cautelas que “no superen el aseguramiento”; de ahí que concedió de manera subsidiaria la alzada en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 2.1. De manera preliminar, es dable advertir que lo cuestionado puede resolverse en sede vertical tal como lo contempla el numeral 8° del artículo 321 del Estatuto Procesal vigente, según el cual es apelable el auto “(…) fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” 2.2.

En ese entendido, al ser procedente proveer sobre los reparos que fueron planteados, prontamente se advierte que el auto censurado debe confirmarse por las razones que se expondrán en el curso de esta decisión. 2.2.1. Recuérdese que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Civil, la “caución” es definida como “[toda] obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena”.

Figura sobre la que, al determinar su utilidad y pertenencia, la Corte Constitucional en la decisión C-379 de 2004 expresó que esta “sirve para lograr el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado” en los casos en los que el decreto de medidas previas cause agravios injustificados. Incluso, desde data anterior dicha Corporación en la decisión C-316 de 2002 dicha Colegiatura ha había indicado lo siguiente: “(…) en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así 4 Archivo “26AutoResuelveRecursoConcedeApelacion”, carpeta “PrimeraInstancia”.

Rad. 11001310302020230041501 como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.

Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”. En ese orden, como lo expresa la doctrina citada en la providencia STC3917-20205, para su constitución “debe tasarse un valor equivalente al 20% de la cuantía de las pretensiones ( ) con el fin de que se garantice ( ) la indemnización de perjuicios ( ).”6 Lo anterior, apoyado en el parámetro de “razonabilidad” como elemento necesario para fijar, aumentar o disminuir ese rubro, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 590 ibidem; que, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española7, se define con las nociones de “adecuado, conforme a razón” y “proporcionado o no exagerado”. 2.3.

Bajo tales miramientos, al ser examinados los reparos que se plantearon con la providencia de primer grado, con claridad se observa que, en efecto, ninguno tiene vocación de prosperidad. 2.3.1. En primer lugar, porque, en verdad, aquellos que fueron enunciados como principales por las recurrentes no atacan de manera alguna el contenido explícito de la orden que se dirigió a la parte activa de prestar caución, sino que apenas se limitan a censurar las solicitudes cautelares.

Cuestión que, se itera, no puede desconocerse, debido a que no es la providencia de calenda 10 de noviembre de 20238 la que define en el proceso cuáles y en qué condiciones habrán de ser dispuestas las medidas cautelares. De ahí que, como lo indicó el juez del circuito, resultan prematuros los reproches formulados, más aún que, ante los argumentos del recurso, en proveído de 13 de diciembre de 20249 el a quo dispuso requerir a la parte demandante para que limitara sus pedimentos previos para que no se exceda el valor de las pretensiones; con la connotación adicional que, sin perjuicio de que se materialice ese acto, al momento de que sean decretadas se circunscribirán oficiosa y razonablemente al citado lineamiento. 5 Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. MP.

Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Brito Nieto, Luisa María, ¿Son acertados los supuestos que consagra el artículo 590 del código general del proceso –en adelante CGP- para prestar contracaución para evitar o lograr el levantamiento de la medida cautelar?, Universidad Externado de Colombia, Boletín Virtual del 04 de mayo de 2017, disponible en: https://procesal.uexternado.edu.co/boletin-virtual-doctrina-marzo2017/#_ftn5. 7 https://dle.rae.es/razonable. 8 Archivos “11RecursoReposicionCautelares” y “12RecursoReposicionFijaCaucion”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 9 Archivo “23AutoRequiereAclararMedida”, carpeta “001PrimeraInstancia”.

Rad. 11001310302020230041501 Asimismo, aunque es cierto que de forma antelada a fijar caución el juez debe evaluar la procedencia de las medidas10, luego de ser examinado ese tópico, se observa que las vías cautelares que se deprecaron con la demanda realmente se ajustan a la normatividad aplicable, como lo indicó el a quo al resolver la reposición. Como quiera que, al tratarse de solicitudes de inscripción de demanda sobre bienes inmuebles, desde sus aspectos formales se acompasan con la naturaleza declarativa del proceso, en consonancia con lo normado en el literal a) del precepto 590 del Estatuto Adjetivo vigente.

De ahí que, en caso de que se quiera reprochar un aspecto distinto al meramente formal, la parte pasiva, si así lo quiere, cuenta con la posibilidad de replicar su contenido con posterioridad a que se disponga su decreto. Punto por el que no es viable revocar esa determinación en virtud de aquel reparo, máxime si se tiene en cuenta que la caución que se fijó se ajusta a los lineamientos del numeral 2° del artículo 590 ejusdem, al delimitarse al 20% del valor de lo reclamado. 2.3.2.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con aquella invocación de la recurrente relativa a que dicha cifra se incremente en razón al número de cautelas que fueron solicitadas, debe advertirse que, a pesar de que el mismo numeral 2° del artículo 590 ibidem permite al juez a “aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable”, tal como lo expresó la autoridad de primera instancia, de momento no se considera necesario emprender un acto de esa naturaleza en el presente caso.

Lo anterior, toda vez que la fijación que ya se emprendió, se itera, resulta proporcional y se acompasa con lo establecido en el citado procesal. Y, aún en el escenario en el que al ordenarse la materialización de las medidas se evidencie la necesidad de establecer un valor distinto, superior o inferior, será en aquella oportunidad en la que deba definirse sobre el particular, y no ahora por cuanto a esta altura es incierta la cantidad y calidad de cautelas que se vayan a decretar.

Aspectos unos y otros por los que se entiende que la censura planteada en este caso no se abre paso, habida cuenta que no se evidencian argumentos concretos que develen que el monto de la caución sea inadecuado. Lo que, sin más, conduce a confirmar el auto ante inviabilidad de los reproches confutados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, 10 MP.

Stella Ayazo Perneth. Expediente 11001310302120210017701. Rad. 11001310302020230041501

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 10 de noviembre de 202311 proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, por las razones antes indicadas.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer registrada su causación (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (11001310302020230041501) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a303d67507392f18dc2d0e9c35f5d157072650146dde9c28e15763d6a6cda975 Documento generado en 31/01/2025 08:02:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Archivos “11RecursoReposicionCautelares” y “12RecursoReposicionFijaCaucion”, carpeta “001PrimeraInstancia”.