TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL FAMILIA Ponente: Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil veinticuatro Referencia: 25899-31-03-001-2013-00504-01 (Discutido y aprobado en sala de decisión de 11 de julio de 2024) Se decide la solicitud de aclaración formulada en contra de la sentencia de 12 de junio de 2024, proferida por este tribunal, dentro del proceso de pertenencia que Carlos Cruz González, Néstor y Alberto Giraldo Castro siguieron en contra de Juanita Diachardy de Elejaldo, Arturo Diachardy Carreño, Manuel Castellanos Cañón, Ana Elvia Villamizar de Castellanos, Sofía, María del Carmen, Robert, Jesús, Isabel Chibuque Ramos, Rubén Darío Barriga Chibuque y personas indeterminadas, con vinculación de Germán Giraldo Castro, Laydy Tatiana Acosta Sáenz, Carmen Fabiola Sáenz Lozano y Stephanie Acosta Sáenz, entre otros.
ANTECEDENTES 1. En la fecha indicada, esta corporación revocó la providencia de la primera instancia que denegó la usucapión ambicionada sobre el lote enclavado en el de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-574261. En su lugar, este tribunal concedió la pertenencia, eso sí, solo para los demandantes Carlos Cruz González, Néstor Giraldo Castro y para los sucesores de Alberto y Germán Giraldo Castro, quedando así excluidas las intervinientes Laydy Tatiana Acosta Sáenz, Carmen Fabiola Sáenz Lozano y Stephanie Acosta Sáenz, quienes solicitaron la titularidad del 80% de los derechos que al extinto demandante Alberto Giraldo Castro le correspondía sobre el inmueble porque éste les vendió ese porcentaje mediante la compraventa de 3 de julio de 2014. 2.
Las señoras Acosta Sáenz, Sáenz Lozano y Acosta Sáenz, orientaron un pedido de aclaración en contra del veredicto de esta corporación, el cual anduvo fincado en que también deben salir favorecidas con la usucapión porque en la instancia anterior fueron reconocidas como sucesoras procesales y, máxime cuando certificaron los actos posesorios sustento de su reclamación. CONSIDERACIONES En el caso bajo examen, revisado el expediente se encuentra que no tiene asidero la petición de aclaración instaurada, en consideración a que la providencia dictada por este tribunal no condensa confusión o datos que ofrezcan verdadero motivo de duda, menos cuando ese pedimento tiene como exclusivo propósito el de atacar las conclusiones sustanciales trazadas en aquel fallo, lo cual no es susceptible de confrontar por este sendero.
Sobre ese punto ha dicho la Sala de Casación Civil que “…como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la Expediente: 25899-31-03-001-2013-00504-01 2 ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo”,( STC14045-2019).
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que esta corporación en la decisión en cuestión indicó con suficiencia que las postuladoras de la aclaración no podían resultar favorecidas con la usucapión, y a la par se precisaron las razones que desencadenaron ese desenlace jurídico, no en vano se enseñó que aquéllas “…solo lograron comprobar el ajuste mediante el cual el finado al aparecer les enajenó de modo parcial el señorío, laborío escaso porque debieron patentizar que éste les entregó la heredad y que la ocuparon creyendo ser sus auténticas propietarias, a través de la ejecución continua de importantes sucesos de dominio que de suyo hiciere concurrir el animus necesario para usucapir, no obstante, su empresa probatoria solo viene guarnecida con el sustrato fáctico de sus intervenciones y de contera su presunta posesión no fue refrendada en la instancia a través de los elementos persuasivos recabados, lo que naturalmente impide tener por satisfechos los requisitos de la acción de pertenencia procurada, y no es factible extender los efectos de la coposesión en tanto que los favorecidos con las pretensiones no les endilgaron ejercicio dominical”.
Ese panorama también anduvo reflejado en la parte resolutiva del fallo, precisamente porque solo se dispuso que los beneficiaros de la pertenencia eran los demandantes Carlos Cruz González, Néstor Giraldo Castro y los sucesores de los fallecidos Alberto y Germán Giraldo Castro, debiéndose advertir que cuando se habla de sucesores se refiere es a los causahabientes de los Expediente: 25899-31-03-001-2013-00504-01 3 extintos, los cuales fueron reconocidos en la primera instancia, conforme se indicó en los antecedentes de la providencia de este cuerpo colegiado.
Por las razones descritas, se denegará la reclamación. DECISIÓN En virtud de lo brevemente expuesto, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, deniega la solicitud de aclaración propuesta en contra de la sentencia dictada por este tribunal. Notifíquese. Los magistrados, JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Expediente: 25899-31-03-001-2013-00504-01 4