República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.018 Radicación: 41001-31-05-003-2018-00589-01 Neiva, Huila, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido en audiencia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso Ejecutivo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en frente de LETINGEL S.A.S. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó la ejecución de la suma de $8.105.730 por concepto de cotizaciones pensionales dejadas de pagar por la demandada en su condición de empleadora por el periodo comprendido entre noviembre de 2004 al mes de agosto de 2017; intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados; la suma por cotizaciones obligatorias y del fondo de solidaridad pensional que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda y que no hayan sido pagadas, junto con sus intereses moratorios, asimismo la expedición de los títulos judiciales a su nombre, y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico manifestó que los trabajadores de la demandada relacionados en el título ejecutivo base de la acción se encuentran afiliados en el subsistema de pensiones a Porvenir S.A., ahora, la empresa Letingel S.A.S. no ha Radicación 41001-31-05-003-2018-00589-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente de LETINGEL S.A.S. ______________________________________ cumplido con su obligación de efectuar el pago de aportes, constituyéndose en mora por este concepto; la gestión de cobro se realizó el 31 de julio de 2018, requiriendo a la demandada para que efectuara el pago de $8.105.730 por concepto de aportes pensionales, pero a la fecha de presentación de la demanda no ha cumplido con la obligación a su cargo.
La demanda ejecutiva se radicó el día 16 de octubre de 2018. (Pág. 1, archivo “proceso ejecutivo”). La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, con auto del 22 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago por las sumas de $8.105.730 por concepto total de cotizaciones pensionales obligatorias más los intereses moratorios causados hasta el 20 de septiembre de 2018, y por los que se sigan causando hasta cuando se verifique el pago.
(Págs. 33-35, archivo “proceso ejecutivo”). La notificación personal a la demandada no fue posible, y mediante auto del 3 de octubre de 2019, se designó como Curador Ad- Litem para que represente los intereses de aquella, al Dr. Juan Sebastián Briñez Cano (Págs. 67-68, archivo “proceso ejecutivo”). La contestación de demanda data del día 13 de noviembre de ese año; presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones, expuso que, de los documentos allegados por el demandante, no se puede inferir la existencia de un título ejecutivo, entonces no resulta procedente el cobro aquí realizado, por tanto, propuso las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, prescripción, y genérica (Págs. 73 y 74, archivo “proceso ejecutivo”).
Con auto del 31 de enero de 2020, el A-quo corrió traslado de las excepciones a la parte demandante. Porvenir S.A., descorrió traslado de las exceptivas, oponiéndose a las mismas, ahora, sobre la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”, expuso que entre los anexos se encuentra el mentado título que consta de 4 folios, donde se enlistan los 13 empleados cuyos aportes adeuda la demandada como empleadora, señaló que ese documento cumple con los requisitos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2633 de 1994, agregó que oportunamente requirió a la demandada sobre el pago, sin éxito.
De otro lado, frente a la excepción de “prescripción”, agregó que no hay disposición legal que regule ese fenómeno en los aportes pensionales, por el contrario, la Corte Constitucional en sentencia C-230 de 1998, reiterada en la C-198 2 Radicación 41001-31-05-003-2018-00589-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente de LETINGEL S.A.S. ______________________________________ de 1999, C-624 de 2003, analizó la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, entonces siendo que las cotizaciones son el pilar para adquirir ese derecho, tienen aquellas la misma característica de imprescriptible.
Puntualizó que el pago de intereses moratorios en este caso es elemental para mantener actualizado el monto que debe pagarse al fondo de pensiones. (Págs. 33-35, archivo “proceso ejecutivo”) En providencia del 21 de octubre de 2020 el Juzgado fijó el 6 de noviembre siguiente, como fecha para desarrollar audiencia de resolución de excepciones.
(Pág. 97, archivo “proceso ejecutivo”) En el desarrollo de la precitada audiencia, el A-quo declaró probada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo” propuesta por el Curador- Ad litem que representa los intereses de la demandada Letingel S.A.S. y declaró la terminación del proceso, ordenando a su vez el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sin condenar en costas.
Cimentó su decisión siguiendo lo reglado en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, pues ahí se requiere que el fondo de pensiones dé a conocer el requerimiento de pago al empleador moroso, pero eso no aconteció en este caso, pues la dirección a la que se remitió la comunicación no correspondía al domicilio de la accionada, por tanto, Letingel S.A.S. no se enteró de la deuda a su cargo y esto imposibilita la conformación del título ejecutivo.
III. RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante tras conocer en audiencia la decisión contraria a los intereses de su representada, interpuso en el acto recurso de apelación solicitando la revocatoria de la providencia, argumentó que no se puede obligar a Porvenir S.A. a realizar lo imposible, como es entregar el comunicado de forma efectiva a Letingel S.A.S. cuando este último no tiene actualizado el Certificado de Existencia y Representación Legal, asimismo, señaló que la norma no dispone tal exigencia señalada por la A-quo.
El recurso de apelación fue concedido por la juez de primer grado en el efecto suspensivo. IV. TRASLADO DEL RECURSO 3 Radicación 41001-31-05-003-2018-00589-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente de LETINGEL S.A.S. ______________________________________ Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la parte EJECUTANTE y EJECUTADO, guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión de los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto de inconformidad presentados por el apelante, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 9, “el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”; y este Tribunal es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si fue acertada la decisión del A quo respecto de declarar probada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”. En este orden, para aclarar el asunto objeto de inconformidad, debe decirse que el Juzgado de instancia para declarar probada la precitada excepción determinó que la comunicación dando a conocer la deuda al ejecutado no se notificó en debida forma, y siendo esto un elemento esencial para conformar el título ejecutivo no puede hablarse de su efectiva creación, frente a esto, el apelante expone que tal requerimiento se torna en un imposible, que además no es ordenado de esa manera por la ley.
Así las cosas, el Decreto 2633 de 1994 direcciona las disposiciones aplicables al “cobro de los créditos por jurisdicción coactiva” y en su artículo quinto (5) dispone: “Artículo 5°.- Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la 4 Radicación 41001-31-05-003-2018-00589-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente de LETINGEL S.A.S. ______________________________________ periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.
De este modo se verifica que el meollo del asunto radica en la aplicación de lo dispuesto en la frase “la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá”, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia SU405 de 2021 frente a la obligación del fondo de pensiones de perseguir las deudas a su favor, expuso: “De manera que es una regla pacífica en la jurisprudencia la relativa a que cuando administradora de pensiones no “ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligación, se entenderá que se allanó a la mora”, 1 es decir, que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo le corresponde admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador.
En estos casos, se ha dicho que de conformidad con los principios de buena fe y de confianza legítima, los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador”. Expuesto lo anterior, observa la Sala que le asiste razón al A-quo al haber declarado probada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”, y así se declarará en esta providencia, pues se tiene que la demandante no acudió a todos los mecanismos para que Letingel S.A.S cumpliera con su obligación, empezando porque no entregó el requerimiento de pago, así las cosas, aunque en la página 10 del archivo denominado “proceso ejecutivo” se encuentra una constancia del 8 de junio de 2018 de “devolución” de la comunicación del cobro, expedida por SERVIENTREGA con la anotación “la 1 Sentencia T-398 de 2013.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alberto Rojas Ríos. 5 Radicación 41001-31-05-003-2018-00589-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente de LETINGEL S.A.S. ______________________________________ persona a notificar no vive ni labora allí”, haciendo referencia a la dirección calle 25G No. 2W -47 de Neiva, registrada por la ejecutada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, lo cierto es que, en los deberes a su cargo, Porvenir S.A. debió buscar otro medio para entregar el oficio al empleador moroso, pues la norma no señala como proceder cuando no se encuentra el destinatario, pero la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, es clara en exponer que se deben acudir a todos los mecanismos para lograr el pago de lo debido, lo cual se omitió hacer en este caso porque en el mentado certificado de existencia se encuentra la dirección electrónica area.contable@letingel.com, que pudo usarse para remitir la comunicación previo a realizar la liquidación que constituiría el título ejecutivo.
Por tanto, la ejecutante pasó por alto un elemento esencial para conformar el título ejecutivo como es comunicar la deuda al empleador conforme lo ordena el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, por consiguiente, se presenta una “inexistencia del título ejecutivo”. En suma, bajo los argumentos expuestos, y por encontrarse ajustada a derecho, se confirmará la decisión proferida en audiencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el seis (6) de noviembre de 2020.
Costas. - En virtud a que el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante no prosperó, seria del caso condenar en costas, pero se observa que la pasiva se encuentra representada por Curador Ad-Litem, por tanto, se abstendrá la Sala de imponer las mismas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIMAR el auto del seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas, por lo considerado. 6 Radicación 41001-31-05-003-2018-00589-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente de LETINGEL S.A.S. ______________________________________ TERCERO. - NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO. – DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 Radicación 41001-31-05-003-2018-00589-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente de LETINGEL S.A.S. ______________________________________ Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e1c3033d4f80deb1842dbc52176dbd2fb7b81f431025b099ee645269be59a0 7 Documento generado en 03/03/2025 03:19:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8