1 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEL 4 DE OCTUBRE DE 2022 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SANTODOMINGO DEMANDADO: JOSE ANTONIO BULA NAVAS, PERSONAS INDETERMINADAS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA.
RADICADO:0800131530062021001250 1 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL):44.415 PROCEDENCIA: CIVIL DEL JUZGADO CIRCUITO SEXTO ORAL DE BARRANQUILLA.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fechada el 04 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso verbal de pertenencia promovido por Luis Carlos Cantillo Sanjuanelo por medio de su apoderado judicial Juan Carlos Santodomingo en contra de Jesús Cañón Valderrama. 2 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el presente proceso el señor Luis Carlos Cantillo Sanjuanelo presentó demanda verbal de pertenencia, donde solicitó que declare que pertenece en dominio pleno y absoluto del inmueble localizado en el Distrito de Barranquilla, situado en la carrera 44 No. 79-213, de la Urbanización El Porveni. 2.2. Como fundamentos fácticos de su petitum, sostuvo el apoderado judicial, que el demandante ha sido poseedor, con ánimo de señor y dueño, por 10 años, el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 040-73561, situado en la carrera 44 No. 79-213, de la Urbanización El Porvenir, de Barranquilla. 2.3.
Adujo que ha en el poseído el inmueble como cosa propia, ya que con sus propios recursos lo ha transformado y lo ha mantenido con arreglos cuando las circunstancias lo han requerido. 2.4. Afirmó que la posesión que mi poderdante ha tenido y tiene sobre el inmueble referido, se ha manifestado como una posesión a nombre propio y en ningún caso como mero tenedor a nombre de persona natural o jurídica. 2.5.
Así mismo, expresó puntualmente que “Todos los actos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio como es cerramiento, la continua y adecuada explotación económica, hacer mejoras locativas y necesarias, el mantenimiento permanente del inmueble, pago de los impuestos, han sido ejecutados por mi procurado Juan Carlos Santodomingo Mangones, a sus expensas, de su propio peculio, pues en todo momento ha procedido como dueño exclusivo de dicho inmueble.
La posesión que ha tenido y tiene mi poderdante, sobre el inmueble antes delimitado ha sido ininterrumpida, pública y no equivoca”. continua, clara, pacifica, 3 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415
3. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. Conoció de la demanda el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado Nro. 08001-31-53-006-2021-00125-00, y admitida mediante auto del 1 de julio de 2021, en contra del último titular de derecho de dominio, o derechos reales, que es el señor José Antonio Bula Navas, conforme el certificado de tradición del FMI 040-73561 y el certificado especial aportado al expediente.
A su vez, decretó la inscripción de la demanda, el emplazamiento de todas las personas indeterminadas que tengan interés en el bien inmueble identificado con 040-73561, la instalación de un aviso y oficiar a las entidades correspondiente. 3.2. Mediante providencia de fecha 24 de febrero 2022, el juzgado designó a la Dra. Emilse Benavides Beleño, como curador Ad-Litem de las personas indeterminadas y del demandado Jose Antonio Bula Navas. 3.3.
Por lo anterior, el curador Ad-Litem se pronunció y expresó puntualmente que “Muy respetuosamente le comunico al honorable Despacho que estaré aceptando la decisión que se tome después de haber estudiado las pruebas y Documentos aportados por la parte demandante dentro del proceso para que sea una decisión justa conforme a los derechos e intereses que se persiguen.
Me atengo señor Juez a su dictamen o fallo de lo que se persigue dentro de la presente Litis adquisición del bien inmueble en mención”. 3.4. Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2022, el juzgado fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el Art. 372 del Código General del Proceso el día 31 de marzo de 2022, de manera de forma virtual. 3.5.
El 22 de abril del 2022 se realizó la Inspección judicial, recogiéndose los testimonios solicitados por la parte demandante, y decretados de oficio por el funcionario de primera instancia. 4 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415 3.6. Surtidas cada una de las etapas procesales, y valoradas las pruebas de rigor, el Juez Sexto Civil del Circuito de esta ciudad mediante sentencia proferida oralmente en audiencia de fecha 04 de abril de2022, resolvió negar las pretensiones solicitadas por la parte demandante, sin condena en costas en primera instancia por no haberse causado. 3.7.
Cimentó su decisión en que no se encontró de manera clara, en qué fecha se reveló de quien el demandante reconocía como poseedor, puesto que de las declaraciones, testimonios, y documentales, no se extraía con notoriedad, que cumpliera con el tiempo, después de los actos de interversión ejercidos por el demandante, en conclusión no se daban dentro del lapso de la prescripción extraordinarias. 3.8.
Contra la sentencia de primera instancia el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
4. LA APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, presentando los siguientes reparos: “1º.- No se tuvo en cuenta las declaraciones del demandante y de los terceros, en las circunstancias de modo, tiempo o término de la posesión que se ejerce sobre el bien inmueble. 2º.- No se tuvo en cuenta que el demandante habita el inmueble con ánimo de señor y dueño. 3º.- No se analizó la posesión de la demandante ajustada a los diversos actos de explotación que el demandante realiza sobre el bien”.
Dentro de la sustentación, añadió que “ respecto a la duda del respetado juez de primera instancia sobre el tiempo, o sea la fecha en 5 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415 que el demandante empezó a ejercer la posesión material, a comportarse como tal, el momento de la Interversión del título, es claro que teniendo en cuenta que al realizar la promesa de compraventa con el propietario y habiendo manifestado en su declaración que éste se desapareció, sin saber nada de él y que intentó localizarlo en el 2007 y hasta la primera mitad del 2008, sin ningún resultado favorable, abandonando esta intención. También es claro y preciso que desde el 2009 (Enero), el prescribiente empezó a comportarse respeto al inmueble como poseedor material del mismo, inició su mutación de mero tenedor a poseedor, posesión que ha venido ejerciendo hasta la presente.
Siendo que la demanda de pertenencia se presentó en el 2021, por cuanto los diez (10) años requeridos por la ley 792 de 2002, se han causado, existen como tal, sin duda se dio el tiempo necesario para prescribir el bien”.
5. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de soledad que desestimó las pretensiones de la demanda? Para resolver el anterior planteamiento deberá analizarse si en el presente asunto están acreditados los elementos para la prosperidad de la acción de pertenencia y los requisitos exigidos para acreditar la interversion del título.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el presente la apelación en auto del 22 de marzo de 2023, corriendo traslado para sustentar, en los términos de la Ley 2213 de 2022. Acto seguido, dentro del término oportuno, el apoderado de la parte demandante presentó la correspondiente sustentación. 6 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415 En auto del 01 de agosto del año 2023, el despacho devolvió el expediente al juzgado de primera instancia, para que lo integrara en debida forma, comoquiera que dentro de las diligencias no estaba la inspección judicial, ni los documentos que se habían recogido en dicha diligencia. Posteriormente, luego de impulsos procesales promovidos por la parte interesada, el juez de primera instancia, obedeciendo la orden del superior, y profiere auto fijando fecha para audiencia de reconstrucción, dado que la diligencia de inspección judicial no fue grabada y no reposa en el expediente ni en sus bases de datos, ni siquiera un acta de dicha diligencia. En esa audiencia de reconstrucción se hizo referencia a los testimonios recaudados en la inspección judicial, y se exhibieron documentos, los cuales son pruebas que se deben considerar en esta instancia al momento del estudio del caso.
No obstante, aunque se realizó la audiencia de reconstrucción, el juez de primera instancia realizó control de legalidad mediante auto del 20 de mayo del 2024, donde resolvió dejar sin efecto la audiencia de reconstrucción, por falta de competencia, comoquiera que este Tribunal estaba conociendo la apelación, y remitió nuevamente el expediente sin haber realizado la correspondiente reconstrucción. Bajo el anterior, este Tribunal, en providencia fechada 06 de junio de 2024, devolvió nuevamente el expediente, para que, el juez de instancia realizara los actos necesarios para que integrara en debida forma el expediente con los documentos aportados y reconstruyendo la diligencia faltante.
El 24 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, hizo control de legalidad, señalando fecha para la reconstrucción de la diligencia de inspección, la cual, finalmente se llevó a cabo el 14 de junio hogaño; remitiendo posteriormente el expediente para que se surtiera la presente apelación el 19 de julio. 7 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415 7.
CONSIDERACIONES 6.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla donde cursó el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General Procedimiento.
Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por esta Sala.
“De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” 8 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415 Así las cosas, procederá esta Sala a abordar los argumentos de sustentación del recurso de apelación en primera instancia por la parte recurrente teniendo en cuenta las consideraciones que se procederán a esbozarse. 6.2.
Presupuestos de la usucapión. En los términos del artículo 2518 del Código Civil, mediante la “prescripción adquisitiva”, también llamada "usucapión", puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas pretendidas han sido poseídas en la forma y durante el tiempo establecido por el legislador.
De ese modo, la prescripción adquisitiva es una consecuencia de la posesión ejercida por quien viene ejecutando actos repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma, transcurrido el cual la posesión se puede convertir en un derecho real, generalmente de propiedad, previo el adelantamiento de un juicio de declaración de pertenencia, que no es más que la prosperidad de la pretensión constitutiva o la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva.
Esta posesión puede ser ordinaria o extraordinaria. Se da la primera cuando existe una posesión regular, esto es, cuando hay justo título y buena fe en la adquisición de la posesión (Artículo 764, ib.), y se ha ejercido durante un tiempo determinado (10 años, reducidos a cinco, en virtud de la Ley 791 de 2002, art. 4). Se tipifica la segunda, cuando, sin título alguno, se posee un bien por un lapso de veinte años como regla general, reducidos a diez, nuevamente por disposición de la Ley 791 de 2002, artículo 1º.
Ahora bien, el medio procesal instituido para obtener la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio es el proceso de pertenencia, en el cual deben probarse los presupuestos esenciales de la usucapión, a saber: a.- Posesión material por el demandante. Con la presencia de los elementos que la constituyen: animus (subjetivo.
Creerse dueño de la cosa), y corpus (Objetivo. Hechos perceptibles por los sentidos que denoten que se detenta el bien materialmente). b.- Que se haya poseído durante el tiempo exigido por la ley. Diez (10) años para el caso de la extraordinaria, o cinco (5) para la ordinaria, contados desde 9 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415 la entrada en vigencia de la aludida Ley 791, en los términos del canon 41 de la Ley 153 de 1887. c.- Que el ejercicio de la posesión haya sido público, pacífico e ininterrumpido, d.- Que haya identidad entre lo pretendido y el bien a usucapir, y e.- Que se trate de bienes susceptibles de adquirirse por prescripción. 6.3.
Sobre la interversión del título La Corte al respecto ha afirmado lo siguiente “…a pesar de la marcada diferencia existente entre la mera tenencia y la posesión, es posible sin embargo que el simple tenedor transforme esa calidad en la de poseedor material, hipótesis frente a la cual y de cara a la acción de prescripción adquisitiva de dominio aquella no cuenta para nada y resulta irrelevante el tiempo transcrurrido antes de esa transformación, por no conducirlo nunca a la usucapión, pues a esta sólo podría llegar en tanto demuestre cabalmente la conversión de su título y acredite plenamente que a partir de ese momento la ejecución de actos de señor y dueño sobre la cosa se prolongó por el tiempo que dispone la ley para que ella se consume.1 La Corte, al referirse a la interversión en comentario, expuso “Por ello, al precisar el Código los requisitos de la prescripción extraordinaria (2532), se basta con establecimiento y uso por cierto tiempo, sin exigencia adicional alguna (casación julio 30 de 1952, LXXII, 582), pero consagra simultáneamente la posibilidad de oposición fundada en un título de mera tenencia, excluyente de la possessio ad usucapionen, revelador de la intimidad de hechos contrastantes con el concepto genuino de posesión; por lo cual, quien se hallaba asentado en las dichas apariencias equívocas (Casación diciembre 13 de 1954 LXXIX, 256; casación noviembre 9 de 1956, JCSL LXXXIII, 775/776), de inmediato y por fuerza de ese traslado de las cargas, es despojado de lo que traía en su favor, compelido a demostrar la intervención de su título y, además, una real posesión de allí en adelante hasta el otro extremo cronológico, cumplida con actos ciertos y unívocos. 1 Sentencia Corte Suprema de Justicia. MP. año 1998. 10 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415 “Tal la secuencia lógica de los planteamientos de la llamada ‘presunción mixta’ de la regla 3ª del citado artículo 2531 Código Civil, que partiendo de la prescripción del detentador a quien se contrapuso un título de mera tenencia, le permitía, sin embargo, alcanzar el dominio por vía prescriptiva, siempre que en el proceso se palpe su posesión cabal posterior, en cómputo suficiente, y no se encuentre dato de nuevo reconocimiento suyo del dominio ajeno. “Imperativos éstos, de precisa configuración para el juego de las pretensiones dentro de un terreno restringido a tales supuestos, que exigen al tenedor la prueba de la interversio possesionis, por medio de un acto traslaticio emanado de un tercero del propio contendor (naturalmente titular del derecho) (Casación agosto 22 de 1957, LXXXVI, 14), o de su alzamiento o rebeldía, esto es, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta llegó a la cosa (Casación marzo 27 de 1957, LXXI, 501; casación junio 23 de 1958, LXXXVIII, 203) (G.J. XXIX, pág. 352)”2.
También ha reiterado que la interversión de la que dan cuenta estas consideraciones se presenta cuando se hace dejación de la calidad jurídica de tenedor para pasar a adquirir la de verdadero poseedor en la que podrá hacerse dueño de la cosa por prescripción sin referencia alguna a la tenencia que en nada le sirve para ello, puntualizó: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto traslaticio proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno”.3 En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 2 3 Ídem Cas. de 18 de abril de 1989, G.J. CXCVI, pág. 66. 11 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415 del C.C., la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”.4 Característica adicional predicable de la interversión del título de tenedor en poseedor y particularmente de su prueba, la ha encontrado la jurisprudencia de la Corte en la necesaria y delimitada ubicación temporal que ella ha de tener para que a partir de allí puedan ser apreciados los actos de señor y dueño del prescribiente, mayormente cuando ella es producto del alzamiento o rebeldía del intervertor, es decir, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta éste llegó a la casa, ya que como también ha dicho la Corte, ese momento debe estar “( ) seguido de actos ‘categóricos, patentes e inequívocos’ de afirmación propia, autónoma.
Pues en el último caso les es indispensable descargar indiciariamente la presunción de que las cosas continúan conforme empezaron, aplicación elemental del principio de inercia consagrada en los artículos 777 y 780 del Código Civil ”5 6.4. Caso en concreto En el asunto examinado por esta Sala, el extremo actor, y ahora apelante, pretende que se examine nuevamente el legajo procesal, porque a su juicio, si se reunieron los requisitos para la prosperidad de la acción de pertenencia, en síntesis porque las pruebas, testimoniales recaudadas, así como las documentales aportadas, dan cuenta de la posesión y de los actos de señor y dueño ejercidos en su oportunidad por el señor Juan Carlos Santodomingo.
Entonces, para el éxito de la pretensión se deben aunar los elementos contemplados para la prescripción adquisitiva de dominio, los cuales se circunscriben a los siguientes: a) La posesión; b) Que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) Que esa posesión sea ininterrumpida; d) Que el bien sea susceptible de adquirirse por este medio. 4 5 Ídem. cas. 7 de diciembre de 1967, G.J. XXIX, pág. 352 12 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415 Sobre el particular es importante precisar, que la prescripción ordinaria se diferencia de la extraordinaria porque para la primera se requiere una posesión regular, no así para la segunda; asimismo, porque en la primera el tiempo de posesión que se requiere es de diez años para adquirir por este medio, mientras que, para la segunda, la ley exige una posesión de veinte años.
Estos términos fueron modificados por la Ley 791 de 2002, que redujo los términos para la prescripción ordinaria y extraordinaria a 5 y 10 años respectivamente. 6.4.1. En este orden lógico, frente al primer presupuesto, esto es, la posesión ejercida por el extremo demandante sobre el inmueble pretendido, con relación al bien inmueble a usucapir se aunó con el caudal probatorio aportado, donde quedó evidenciado que no hay título de transferencia, cesión o cualquier otro documento que demostrara la intención del señor José de Jesús de transferir la propiedad del bien; es por esto por lo que, se examinará la posesión extraordinaria. 6.4.2.
Ahora, respecto al segundo presupuesto, esto es, el tiempo de posesión, de contera, debe decirse que la parte demandante no cumple este requisito, como pasa a explicarse: Preliminarmente, extrae esta Sala la intervención del señor Juan Carlos, quien adujo que ingresó al bien inmueble objeto de usucapión, con ocasión de un contrato de compraventa que realizó con el señor José de Jesús Cañón. Sin embargo, no existe prueba o registro alguno de este supuesto; al contrario, en la misma declaración rendida por el demandante, se contradice, por cuanto afirmó que ingresó al inmueble en calidad de arrendatario del titular de derecho de dominio, (min:12:07 Audiencia inicial).
Al respecto el funcionario le preguntó: ¿el alcanzó a arrendarle para que el pudiera habitar? (min: 12:12 ídem); a lo que el demandante respondió: -“correcto”. Todo ello, nos llevaba a concluir que el ingreso al inmueble del extremo actor, se efectuó bajo la categoría de mero tenedor del bien, debiéndose acreditar entonces, los actos de desconocimiento ejecutados este que 13 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415 permitan demostrar que han transformado su título precario en poseedor, durante 10 años, hasta la fecha en la que presentó la demanda. 6.4.3.
En este orden lógico, y con respecto a la interversión del título, debe hacerse un análisis de los elementos probatorios que reposan en el legajo, para determinar si existió acto de desconocimiento de dominio ajeno, que permita concluir que existe una posesión por los 10 años que exige la normatividad, a la fecha de presentación de la demanda.
Veamos, obran en el cartulario los siguientes registros documentales y testimoniales: - Certificado de Tradición y Libertad, así como del Registrador. - Avalúo comercial. - Audiencia incial de fecha 31 de marzo de 2022, donde obra el interrogatorio de parte del demandante Juan Carlos Santodomingo. Relató que celebró un contrato de compraventa con el titular de derecho de dominio registrado, y que no volvió a saber de él. Que ingresó al inmueble en virtud de un arrendamiento que le hiciere este.
Que ha hecho mejoras, y tiene un restaurante hace 5 años, y que reside allí con su hijo. - Inspección judicial del 22 de abril del 2022; donde se recogieron las pruebas: - Recibos de pago de servicios públicos del año 2022, (Gases del Caribe, Triple S.A. y Air-e). - Recibos de pago del Impuesto Predial, todos del año 2022. - Se recibió el testimonio de los señores Cristóbal Manuel Güette, y Miriam Inés Insignares, Ines Anilda, y Doris Cañón Castro. 14 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415 - El testimonio de la señora Ines Anilda, fue decretado de oficio por el despacho, quien se encontraba al momento de la diligencia, y relató que era enfermera y estaba a cargo de una señora de 84 años que habitaba la casa y la contrató una hija de este adulto mayor; quien a su vez, le pagaba el arriendo al señor Juan Carlos Santodomingo.
Relató que lleva trabajando 4 años en el sitio, y que la señora a quien cuidaba era Inquilina del demandante. No indicó conocer nada con precisión de las mejoras realizadas al inmueble, pero cuando llegó al predio, hacia 4 años, el inmueble estaba en las condiciones que estaba al momento de la diligencia. - El testimonio de la señora Doris Cañon Castro, fue decretado de oficio por el despacho, la cua se encontraba al momento de la diligencia, y refirió que es la administradora del negocio del restaurante, y de las habitaciones que tiene arrendadas; y, que atendía el restaurante que tiene el demandante hacia dos años, trabajando para el desde entonces. - La señora Miriam Inés Insignares, declaró que, conoce al demandante de mucho tiempo atrás. Que el actor y su esposo tenían un local de pinturas, y que le vendía insumos al demandante, para hacerle mejoras al inmueble.
Sin embargo, no manifestó conocer detalles entre este y el vendedor del bien. El señor Cristóbal Manuel Güette, indicó conocer al demandante desde el 2005, comoquiera que era conductor en un puesto de control de tiempos que funcionaba en la terraza del predio. Relató, sobre el mantenimiento efectuado en el inmueble, atendiendo que se encontraba en malas condiciones.
Hasta aquí, y tomando de partida las pruebas documentales debidamente incorporadas al legajo, no le cabe duda a esta Sala, que en la fecha en que el demandante había presentado la demanda, este no contaba con el tiempo para solicitar la prescripción, por cuanto, debía demostrarse frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la 15 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415 realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno, mediante la realización de actos de explotación, dentro de un periodo mínimo de 10 años, sin embargo ello no ocurrió. Si bien es cierto, no puede dejarse de lado, que a la fecha existen actos de desconocimiento, que pudieren demostrar que el demandante es poseedor; también lo es que, existe una inminente orfandad probatoria que permita demostrar que estos actos de rebeldía se originaron 10 años atrás, hasta la presentación de la demanda, (21 de mayo de 2021).
De las documentales aportadas, solo existen recibos de pago de servicios públicos del año 2022, y el pago del impuesto predial, con fecha de cancelación de ese mismo año, que por demás fueron aportados solo hasta la inspección judicial, a efectos de individualizar el inmueble; y en la reconstrucción recibos del año 2024. Si bien, existen testimoniales que demuestran una interversión del título, como lo fue la declaración de la señora Ilda que ratificó la existencia de un contrato de habitación; solo se predicó de su existencia desde 4 años antes; pues tampoco se exhibió o aportó contrato de arrendamiento alguno que demostrara mayor antigüedad.
Lo mismo ocurrió con el testimonio de la administradora Dorios, quien al momento de la diligencia, solo narró los hechos desde el tiempo de su vínculo laboral, es decir, dos años antes de la diligencia (año 2022). Con respecto a los testigos decretados en favor del actor, tampoco revelaron mayor contundencia sus declaraciones, pues no demuestran de manera concluyente e inequívoca que cada una de las mejoras alegadas, hubiesen sido con total certeza en ese lapso, o que no se tratara del mantenimiento regular del inmueble; y por demás tampoco existe ninguna documental que ratifique tal sentir; como se dijo, existe una contundente orfandad probatoria, pues no existen pruebas ni quiera sumarias de recibos de pago, contratos de obra, o cualquier documento que permita demostrar que la interversión del título ocurrió dentro del 16 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415 tiempo que exige la ley, o por lo menos, en el término alegado por el actor.
Es decir, estas pruebas testimoniales, no cuentan con la contundencia necesaria que permitan despojar de la posesión titular de derecho de dominio, o que en su lugar, detenten un alzamiento o rebeldía del intervertor, en el tiempo alegado dentro de la demanda. A más de ello, aunque en el sitio existe un restaurante, y aun tomando de base la declaración del demandante y la administradora Doris, solo se constató que este sitio no llevaba más de 5 años en funcionamiento.
En ese sentido, dentro del sub-lite, no se logró demostrar la concurrencia de todos los elementos axiológicos de la usucapión alegada, para la fecha de presentación de la demanda. Ello, en la medida que, no se probó que se hubiese adquirido ese derecho real en virtud de la usucapión, como mínimo, durante diez años; ya que, a título personal, solo se demostró, con asomo de duda, la ocupación del bien desde el 2018, y esto solo, tomando de partida, las declaraciones y testimonios recogidos.
Recuérdese que “…a pesar de la marcada diferencia existente entre la mera tenencia y la posesión, es posible sin embargo que el simple tenedor transforme esa calidad en la de poseedor material, hipótesis frente a la cual y de cara a la acción de prescripción adquisitiva de dominio aquella no cuenta para nada y resulta irrelevante el tiempo transcurrido antes de esa transformación, por no conducirlo nunca a la usucapión, pues a esta sólo podría llegar en tanto demuestre cabalmente la conversión de su título y acredite plenamente que a partir de ese momento la ejecución de actos de señor y dueño sobre la cosa se prolongó por el tiempo que dispone la ley para que ella se consume.6 Puestas las cosas de este modo, la sentencia de primera instancia será confirmada en su totalidad. 6 Sentencia Corte Suprema de Justicia. MP. año 1998. 17 Verbal De Pertenencia Radicado:08001315300620210012501 Interno Nro. 44.415 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del fechada el 04 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO. CONDENAR al pago de costas de ambas instancias a la parte vencida. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de UN (01) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
TERCERO. ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de primera instancia; y en firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f726cb3b8e8dbc70658b45711c7557a0bdec1acfabcf9f8c4d51fe5637fcf88e Documento generado en 26/07/2024 03:45:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica