TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Banco de Occidente S.A. contra Laura Natalia Ramírez Gómez. Radicado. 11001310303520240045401 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 12 de febrero de 20251.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído fustigado2, la juez de conocimiento libró el mandamiento de pago respecto de las sumas pretendidas, a excepción de los siguientes conceptos, sobre los cuales negó la orden: i) los valores derivados del seguro de vida suscrito con ocasión al contrato de leasing n.° 180-148301, por no haberse aportado evidencia del pago de las primas; y ii) los intereses moratorios originados en el referido convenio, en tanto se ordenó pagar la sanción pactada por la mora en el pago de los cánones. 2.
Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3. En esencia, sostuvo que el pago de las primas de seguro constituye una obligación establecida en la cláusula décima del acuerdo de leasing, por lo que no es necesario acreditar su cumplimiento. Asimismo, indicó que al plenario adosó las certificaciones que satisfacen la función de probar la cancelación de estos rubros.
Por otro lado, señaló que la parte ejecutante y el locatario pactaron una multa por mora en el pago de los cánones, rubro totalmente ajeno a los intereses moratorios que pudieran devengarse por previsión legal como consecuencia del incumplimiento contractual. 1 Con fecha de reparto del 3 de julio de 2025. 2 009AutoLibraMandamiento.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 3 010RecursodeReposicion.pdf.
C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001310303520240045401 3. La juez a quo mantuvo su decisión4, con fundamento en que resulta improcedente pretender el reconocimiento de las primas de seguro que debió pagar el locatario, a favor del Banco de Occidente, sin que este haya sufragado las mismas, máxime si se considera que dicha entidad no cuenta con habilitación legal como asegurador.
Luego, si la demandada no contrató los seguros a los que se comprometió, ello no la torna deudora del locador por las primas, salvo, que el segundo se hubiese subrogado. Además, expuso que, el parágrafo de la cláusula quinta del contrato de leasing suscrito estableció como multa diaria por el retardo en el pago del canon de arrendamiento un equivalente a la tasa de interés moratorio legalmente fijada.
Por lo tanto, dada la naturaleza de ambos importes, el cobro del interés moratorio junto con la sanción en cuestión es inviable, al estar prohibido expresamente por el legislador. De igual forma, concedió la alzada en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES 1. Para resolver, se tiene que al artículo 422 del Código General del Proceso prevé que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”.
Se infiere entonces que, de la documental aportada debe surgir una obligación con las características anotadas, esto es: i) contener una manifestación positiva e inequívoca del deudor de cumplir una determinada prestación; ii) la identificación de los sujetos activo y pasivo; y iii) la prestación debida perfectamente determinada y determinable (que, de estar sometida a plazo o condición, se hayan cumplido).
Así pues, del anterior precepto se desprende que los títulos deben satisfacer dos clases de condiciones: “formales y sustanciales”, refiriéndose las primeras a que “i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza 4 014ResuelveRecursos.pdf.
C01Principal. 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001310303520240045401 ejecutiva”5, de lo que se deriva que el título báculo de la ejecución puede estar contenido en un solo documento, singular, o en varios, complejo. Por su parte, la segunda condición se refiere a que el(los) documentos aportado(s) debe(n) contener una prestación en beneficio del ejecutante, es decir, “que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”6 (se subraya), sin que sea posible pretender que a través de este proceso se declare la existencia de una obligación. 2.
En este asunto, la entidad demandante pretendió, entre otros, que se librara mandamiento de pago contra Laura Natalia Ramírez Gómez, por concepto de las primas de seguro sufragadas con ocasión al contrato de leasing n.° 180-148301, suscrito entre las partes procesales. Para tal fin, sustentó su postura en que tanto la cláusula décima del pacto como las certificaciones aportadas al expediente disponen dicha prestación a su favor.
Al respecto, sea lo primero establecer que la mentada estipulación contractual consagra que: “Décima: Seguros. - El Locatario se obliga a tomar y pagar oportunamente, con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia y previamente aceptada por el Banco los seguros que se indican a continuación, en los cuales, el beneficiario será el Banco y el asegurado el Banco y el Locatario ( ) Parágrafo quinto: el Locatario se obliga a contratar los seguros atrás mencionados desde la fecha de suscripción de este contrato, aun cuando el(los) bien(es) no haya(n) sido entregado(s) por el(los) proveedor(es), fabricante(s) y/o constructor(es) el Locatario deberá pagar cumplidamente las primas que requiera la vigencia de los seguros y deberá acreditar ante el Banco el pago oportuno de éstas.
( ) si el Locatario no acredita en los plazos señalados la contratación de los seguros o el pago de las primas, el Banco presumirá que no se cumplió con estas obligaciones y se encontrará facultada (sic.) para pagar el valor de la prima con el objeto de evitar la cancelación ( ). En los eventos en que el Banco asuma la contratación de el(los) seguro(s) y/o el pago de la(s) prima(s), las sumas pagadas por éste serán inmediatamente reembolsadas por el Locatario”7 (se subraya). 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-283 de 2013 6 Ibidem 7 Página 66. 002EscritoDemanda.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001310303520240045401 En tal contexto, se advierte que el citado acápite resulta insuficiente para concluir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada y en beneficio de la sociedad demandante.
En efecto, véase que la disposición constata el compromiso de la locataria de cancelar las primas a la Compañía de Seguros y de reportar dichas erogaciones a la entidad bancaria. Diferente es que, el Banco asuma facultativamente el pago de los rubros en cuestión, situación que, ciertamente generaría la obligación de reembolso en manos de la señora Ramírez Gómez.
De este modo, se tiene que la única forma por la que la accionante podría cobrar las primas del seguro es a través de la figura del reembolso, lo que implica su carga de demostrar que efectivamente se encargó de cancelar estos valores, que inicialmente correspondían a la locataria. En otros términos, el nacimiento de la obligación reclamada está condicionado a acreditar que el ente financiero solventó el costo de la póliza de seguro, lo que se traduce en la necesidad de contar con un título ejecutivo complejo.
Sin perjuicio de lo anterior, las consideraciones previas no implican que el mandamiento de pago deba ser negado ipso facto, dado que, en este caso, se avizora que la actora logró constituir el título ejecutivo complejo exigido, al haber anexado al libelo genitor copia de la certificación expedida por la empresa de seguros en la que se evidencian las primas que han sido desembolsadas hasta el momento por cuenta de la sociedad demandante: En virtud de lo expuesto, se destaca que las documentales allegadas al expediente demuestran que la entidad bancaria vinculó a la demandada 4 Exp. 11001310303520240045401 al seguro y asumió los costes derivados de tal convenio.
Así, de la lectura conjunta de los escritos se desprende una obligación de reembolso clara, expresa y exigible a cargo de la convocada y a favor de la promotora, por las primas abonadas (cada una por el valor de $174.268,oo). Por tanto, se revocará la decisión fustigada únicamente respecto a este particular. 3. En segundo término, la impugnante argumentó que la sanción por mora pactada por las partes procesales constituye un rubro totalmente ajeno a los intereses moratorios, por lo que afirmó que resulta procedente el reclamo de ambos conceptos, sin que ello signifique la configuración de un anatocismo.
A tal efecto, deviene necesario precisar que, el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato de leasing prevé que: “Parágrafo Segundo: El no pago oportuno de un canon causará a cargo de el Locatario una multa diaria por mora, liquidada sobre el valor adeudado por canon o cánones, de acuerdo con la tasa de interés moratoria máxima permitida por la ley ( )”8.
En vista de estas condiciones, para proveer sobre este reparo, dada la incertidumbre respecto a la naturaleza del valor estipulado, al tenor del artículo 1618 del Código Civil, es esencial interpretar el clausulado en atención a la intención que tenían los contratantes al momento de celebrar el pacto. Así, tras revisar el contenido del referido inciso, se colige que este cumple con la función de los intereses moratorios dispuestos en el canon 1617 del ídem, ya que se trata de una tasa de resarcimiento causada por la mora de la deudora en cumplir su obligación. En este sentido, véase que la Corte Constitucional ha definido: “Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.
La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”9. De esta forma, sin desconocerse la libertad de las partes para pactar las condiciones que estimen convenientes, es indiscutible que, al ejecutar las sumas derivadas del negocio, sería inadmisible pretender el pago doble de un mismo rubro.
Así pues, en este caso, si la demandante solicitó la orden de apremio por “una multa diaria por mora, liquidada sobre el valor adeudado por canon o cánones, de acuerdo con la tasa de interés moratoria 8 Página 64. 002EscritoDemanda.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 9 Corte Constitucional, Sala Plena (1° de agosto de 2012). Sentencia C-604/12. 5 Exp. 11001310303520240045401 máxima permitida por la ley”, deviene infundada cualquier pretensión de indemnización adicional por el mismo hecho generador (la mora).
Ahora bien, la sociedad apelante sostuvo que la suma acordada constituye una “multa”, diferente a la contemplada por la ley. No obstante, dicho argumento es infructuoso, debido a que la norma también prohíbe el cobro simultáneo de la sanción (entendida esta como una cláusula penal) y la indemnización por perjuicios. Ciertamente, recuérdese que el artículo 1600 del Estatuto Civil señala que “[n]o podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente”, particular sobre el cual, el Alto Tribunal de cierre civil ha instruido que: “Entendida, pues, la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad.
Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización ( )”10.
En este orden de ideas, no le asiste la razón a la ejecutante, quien pretende promover la acción para el recaudo de una doble indemnización por la mora, circunstancia que no se ve alterada por considerar la cláusula en cuestión como una sanción o pena, toda vez que esta tiene por objeto resarcir la misma situación generadora (el incumplimiento o retraso en la satisfacción de la obligación).
En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de febrero de 2025, únicamente, en lo que 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (23 de mayo de 1996). Exp. N.° 4607 [M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss]. 6 Exp. 11001310303520240045401 atañe a la negativa a librar mandamiento de pago sobre las primas de seguro sufragadas; el a quo deberá adicionar el mandamiento de pago respecto de dichos valores.
SEGUNDO. CONFIRMAR, en lo demás el citado proveído.
TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas.
CUARTO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310303520240045401 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4cd6a2a95623b35ba36c46b5c8638358d58914218745881cd0f8c551b0154a0 Documento generado en 12/08/2025 11:41:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Exp. 11001310303520240045401