REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (73001-31-03-003-2024-00165-04) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Sería del caso resolver el recurso de alzada incoado por la parte demandada en contra de la decisión emitida el 17 de octubre de 2025, de no ser por una irregularidad que pasa a estudiarse. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, se adelanta proceso ejecutivo, donde funge como demandante Luis Alberto Gómez Toro, y como demandados Eduardo Garzón Alarcón y Fabiola del Pilar Covaleda Herrera; expediente con radicación 73001-3103-003-202400165-00. 1.2. El 26 de septiembre de 2025, la parte demandada solicitó dar aplicación a lo indicado por el No. 5 del artículo 599 del C. General del Proceso, ya que, al estar en el trámite de un ejecutivo singular, donde se propusieron excepciones de mérito, la parte pasiva, puede requerir la constitución de caución al ejecutante, por el valor del 10% de la ejecución a fin de garantizar perjuicios, so pena del levantamiento de las cautelas. 1.3.
Con auto de 17 de octubre de 2025 se negó la solicitud presentada por la parte demandada, relacionada con la imposición de caución a la parte demandante, de conformidad a lo indicado por el artículo 599 No. 5 del C. General del Proceso, lo anterior, tras considerar que no se cumple con los requisitos del artículo referenciado, ya que “(…) no presenta la relación de bienes muebles y su respectivo avalúo objeto de la medida cautelar, sumado al hecho que no justifica en debida forma la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito propuestas”.
Se agrega, además, que tal caución, no impide la práctica de las medidas. 1.4. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio apelación, pues el artículo 599 No. 5 del estatuto procesal Civil, no establece como requisito la presentación de inventarios de los bienes objeto de medida; y frente a la falta de acreditación de la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito propuestas, no se argumentó porque tal requisito no se acredita. 1.5.
La parte demandante, se pronunció en relación al recurso alegando que debe desestimarse, pues “(…) solo buscan confundir al despacho y desviar la atención del verdadero objetivo del proceso EJECUTIVO”. 1.6. Con auto adiado 14 de noviembre de 2025, se negó la reposición propuesta, indicando (i) que la solicitud radicada no impide la práctica de las medidas cautelares decretadas, (ii) que es necesario que las medidas cautelares se hayan consumado, para así determinar el valor de la caución, por lo que “(…) resulta pertinente una relación de los muebles y su avalúo a fin de establecer la importancia de la garantía”, y (iii) frente a la apariencia de buen derecho, se alega que tal requisito “(…) tampoco se encuentra acreditado, ya que, en este momento procesal, se encuentra todavía por definir el auto mediante el cual fueron decretadas las pruebas, razón por la cual, resulta prematuro señalar que, las excepciones de mérito gozan de apariencia de buen derecho”. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Desde ya indica esta Sala Unitaria, que el reproche remitido en apelación, resulta inadmisible a la luz de lo descrito por los artículos 321 No. 8 y 599 inciso 5 del C. General del proceso, normas que rezan: Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado (…) En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito. 2.2.
Ahora, en lo que respecta al recurso de alzada, ha de memorarse que su procedencia se restringe sólo a los casos en que la ley así lo autorice de manera expresa; razón por la cual, cualquier providencia que no cumpla con esta característica no puede ser objeto de estudio por parte del ad quem debido al principio de taxatividad que limita su proposición. 2.3.
Así las cosas, se tiene que el auto atacado, resolvió no decretar la caución de la que trata el artículo 599 inciso 5 del C. General del Proceso, y la norma que abre paso al recurso vertical indica taxativamente que tal remedio, solo procede, cuando se cuestiona una decisión que fija el monto de la caución, para decretarla, impedirla, o levantarla; nada se dijo frente al auto que niega la aplicación de tal figura.
Además, el artículo 599 del C. General del Proceso, en su inciso 5, indica de igual forma, que lo relacionado con la solicitud de caución en contra de la parte demandante no es objeto del recurso de apelación. 2.4. En ese orden, la providencia debatida no puede ser analizada por esta Corporación dada su carencia de impugnabilidad. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1 Inadmitir el recurso de apelación incoado contra la providencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Tercero Civil del Circuito de Ibagué. 3.2 En firme este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: effec8182c83720255f7c420816fa5233e62409a70e8b04bf60ce229fc9a0e75 Documento generado en 09/03/2026 09:54:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica