R.I. 16585 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Alberto Cendales Paredes Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y herederos indeterminados del señor Eduardo Villate Bobadilla y personas indeterminadas 110013103010202200394 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 15 de abril de 20241 emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de conocimiento terminó anticipadamente el trámite, toda vez que el certificado de tradición del inmueble constata la titularidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso). 2.- Contra esa determinación, el actor interpuso apelación3 en la que argumentó que i) al momento de incoarse la demanda, esta se dirigió contra personas naturales que tienen la vocación de ser titulares y ii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar consolidó su dominio posterior a presentado el libelo. 1 Repartido a este despacho según acta de 18 de junio de 2024 en archivo 04 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 79SentenciaPrimeraInstancia de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 81EscritoApelaciòn de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103010202200394 01 3.- El juzgado concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se revocará como se pasa a ver. 3.- El numeral 4° del artículo 375 ejusdem estipula que es improcedente declarar la pertenencia sobre los bienes de entidades de derecho público, por lo tanto, cuando el juez advierta dicha circunstancia rechazará la demanda o declarará la terminación anticipada del trámite.
Al respecto, la jurisprudencia estimó: “( ) no podía predicarse imprescriptible el inmueble si: a.-) La posesión del reclamante se inició y consumó antes del 1° de julio de 1971, fecha en la cual entró a regir el artículo 413 (hoy 407), numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil. b.-) El señorío del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convierta en propietaria del bien.”4 De esta forma, si bien los bienes cuya titularidad corresponde a entidades del derecho público no son susceptibles de adquirirse mediante el proceso del canon 375 de la codificación procesal, existen excepciones a esta regla cuando el presunto poseedor adquirió el derecho i) antes de entrar en vigor la norma o ii) antes de adjudicarse la propiedad al ente. 4.- En este caso, el extremo activo alegó la presunta posesión del inmueble objeto de litis desde diciembre de 2016 hasta la fecha de presentación del libelo introductorio (23 de septiembre de 2022)5, frente a lo cual, el a quo adujo la improcedencia de la declaración de pertenencia 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (10 de julio de 2023) Sentencia SC174-2023 [M.P. Hilda González Neira]. 5 Archivo 01Demanda de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103010202200394 01 comoquiera que la anotación n.° 20 del certificado de tradición constata la adjudicación del bien al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar6 así: 4.1.- Aunque se acreditó la titularidad de una entidad de derecho público, el juez de instancia no estudió si existía un derecho adquirido (si la parte actora consumó su señorío previo a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar obtuviera el dominio), circunstancia que debe ser examinada al momento de dictar fallo por constituir el objeto principal del debate.
Luego, la terminación anticipada del trámite sin el examen acucioso de las circunstancias y pruebas del caso vulnera el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y contraviene el deber de las autoridades judiciales de aplicar la norma vigente en consonancia con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia ut supra citada. 5.- Así las cosas, el plenario demuestra que la pasiva tuvo el dominio del bien posterior a la presentación de la demanda, por lo que el juez debe estudiar si el actor consiguió el derecho para determinar si es posible finalizar el trámite bajo el numeral 4° del artículo 375 ibídem; análisis que se extraña en el proveído impugnado.
Corolario de lo anterior, se revocará la providencia recurrida a para que el juzgado de primer grado efectúe el examen pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, RESUELVE Pág. 35 de archivo 78SolicitaSentenciaAnticipada de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Rad. 110013103010202200394 01 PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Por Secretaría, CORRIJASE el acta de reparto de 18 de junio de 2024 por cuanto la decisión examinada es un auto y no una sentencia.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen a fin de que ejecute lo aquí contemplado. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1d372d69f4c37c44fe115f8a094438c962cde0724addc1e6b416b59e2d7ed75 Documento generado en 20/08/2024 02:12:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica