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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8 08001315300620250009601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315300620250009601 Barranquilla D.E.I. y P., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, que decretó la inscripción de la demanda sobre un establecimiento de comercio en el proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES El juzgado admitió la demanda de responsabilidad civil contractual por falta de pago de cánones de arrendamiento y decretó la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio con matrícula mercantil n.° 165509, de propiedad de la Sociedad Portuaria Regional Barranquilla S.A. -demandada-, al advertir que la medida era procedente porque los demandantes perseguían el pago de perjuicios y recaía sobre un bien sujeto a registro (16 jun. 2025).

La sociedad convocada interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra la medida cautelar, para lo cual argumentó que el juez de circuito omitió analizar la «legitimación o interés para actuar de las partes que integran el extremo activo (…) y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho», y que no tuvo en cuenta la ausencia de apariencia de buen derecho, dado que los promotores no acreditaron la calidad con que adujeron intervenir en el presente litigio -esto es, como herederos del propietario y arrendador del inmueble objeto del contrato presuntamente incumplido- (24 sep. 2025).

Los impulsores se opusieron a los recursos y sostuvieron, en esencia, la procedencia de la precautoria decretada (25 sep. 2025). El a quo mantuvo su decisión, tras considerar que la inscripción de la demanda en litigios declarativos tiene como únicos requisitos, conforme Radicado: 08001315300620250009601 al estatuto procesal, i) que se persiga el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual, y ii) que el bien objeto de la medida sea de propiedad del demandado -condiciones que, a su juicio, se satisfacen en el caso-, sin que sea exigible verificar elementos adicionales como la apariencia de buen derecho (26 may. 2026).

Concedida la alzada, el recurrente amplió sus reparos y sostuvo que el decreto de medidas cautelares no puede limitarse a una revisión formal, sino que exige verificar materialmente la apariencia de buen derecho, la proporcionalidad -con ponderación de los efectos de la medida sobre la demandada, así como la desproporción entre el valor del bien cautelado y las pretensiones- y la necesidad -ausente en este caso por los depósitos judiciales consignados con posterioridad a su decreto (Archivos 25 y 29)-; exigencias que, precisó, no son privativas de las medidas innominadas, sino aplicables a cualquier cautela (Archivo 28).

El asunto fue remitido a este despacho el 3 de junio de 2026. Recibido el asunto por la Secretaría de este Tribunal, se ingresó el expediente a este Despacho para definir la alzada planteada contra el proveído del 16 de junio de 2025 (4 jun. 2026). CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la competencia de este Tribunal a los reproches concretos de la apelante -artículo 328 del Código General del Proceso- se advierte que el debate se concreta en verificar si el juzgador de primer grado erró al limitarse a analizar los requisitos formales previstos en el artículo 590 del Código General del Proceso para la procedencia de la inscripción de la demanda, sin examinar la apariencia de buen derecho de los demandantes, así como la proporcionalidad y necesidad de la precautoria. 2.

Al respecto se advierte que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para el decreto de la inscripción de la demanda, únicamente resulta exigible a quien persiga la imposición de esa medida acreditar los presupuestos específicos para su procedencia previstos en el literal b), numeral 1 del artículo 590 del estatuto procesal, particularmente que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil, sin que la parte interesada deba demostrar otros elementos como la apariencia del buen derecho.

Concretamente, ese órgano de cierre ha dicho que, 2 Radicado: 08001315300620250009601 «(…) para su decreto en procesos como el aquí estudiado: i) la existencia de una pretensión donde se persiga el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la responsabilidad endilgada, sea contractual o extracontractual o cualquiera de las solicitudes determinadas en el art. 590 literales a y b; ii) que el bien sujeto a registro sea de propiedad del demandado; y iii) el pago de una caución con la cual se asegure el menoscabo eventualmente causado por la práctica de la medida (…).

Como se observa, el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no consideró necesario imponer el estudio de la “apariencia del buen derecho” ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c) para su acogimiento en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil (CSJ STC4557-2021, de forma similar véase STC3917-2020 y STC532-2025, entre muchas otras).

Con ese panorama normativo y jurisprudencial queda en evidencia que, en efecto, como lo advirtió el juzgador de primera instancia para efectos de que proceda la inscripción de la demanda, la legislación procesal vigente únicamente exige que se verifique que con la demanda se persiga el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual y que el bien de propiedad de la demandada sobre el cual recaería la medida esté sujeto a registro -presupuestos cuyo cumplimiento no fue objeto de reproche alguno por la recurrente-.

Ahora bien, lo anterior no supone ignorar los presupuestos generales de las medidas cautelares -apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad, proporcionalidad, urgencia, entre otras-; lo que ocurre es que el legislador estableció criterios objetivos a partir de los cuales el juez puede inferirlos. Así, al condicionar el decreto de esta cautela a la existencia de una pretensión indemnizatoria fundada en responsabilidad civil, el legislador valoró que la sola formulación de esa clase de demanda evidencia prima facie una base jurídica atendible, lo que satisface la apariencia de buen derecho.

Del mismo modo, determinó que en ese escenario la inscripción resulta necesaria para preservar la prenda general de los eventuales acreedores, efectiva para mantener el estado jurídico del bien y proporcional como mecanismo de tutela anticipada frente al riesgo de insolvencia del deudor. 3. En todo caso, incluso con ese alcance, lo cierto es que los presupuestos propios de las cautelas se verifican en el presente asunto, esto es: i) la apariencia de buen derecho, acreditada con el interés de los demandantes en la sucesión de quien figura como arrendador y propietario del inmueble en el contrato presuntamente incumplido, toda vez que el acta de apertura del testamento del causante permite constatar 3 Radicado: 08001315300620250009601 que tienen interés en ese crédito como activo hereditario; ii) la necesidad, justificada en prevenir que el bien sea transferido o gravado de manera que afecte el patrimonio del deudor como prenda general de sus eventuales acreedores; iii) la efectividad, dado que la cautela garantiza mantener el estado jurídico actual del bien; y, iv) la proporcionalidad, al tratarse de una afectación provisional que no impide a la demandada solicitar el levantamiento de la medida prestando garantía suficiente. 4.

Además, respecto al argumento de la apelante, relacionado con la desproporcionalidad de la precautoria por la diferencia entre el valor del establecimiento de comercio y la cuantía de las pretensiones, debe precisarse que la inscripción de la demanda no está sujeta al límite del doble de las pretensiones y las costas, pues ese umbral es exclusivo de la cautela de embargo -artículos 599 y 600 del Código General del Proceso-.

Ello obedece a que la inscripción no saca el bien del comercio, sino que busca que una eventual sentencia favorable no se vea afectada por anotaciones posteriores a la de la precautoria. Por otra parte, en cuanto a la falta de necesidad alegada con sustento en los depósitos judiciales consignados tras el decreto de la medida -Archivos 25 y 29- (29 abr. y 1 jun. 2026), se advierte que esos pagos son posteriores no solo a la decisión impugnada, sino incluso a la formulación del recurso que origina esta instancia, por lo tanto, se escapan del margen de acción de esta instancia para pronunciarse sobre la necesidad de la medida cautelar adoptada por el juzgador de primer grado.

De ahí, que mal haría esta sede en revocar el proveído recurrido con fundamento en documentos que no integraban el expediente al momento en que fue proferido y que por lo tanto no podían ser objeto de esa decisión, puesto que fueron allegados incluso con posterioridad (en este sentido véase CSJ AC125-2026). 5. En definitiva, por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin embargo, conviene precisar que esta providencia no impide que la sociedad demandada solicite ante el juez de conocimiento el levantamiento de la inscripción de la demanda, con apoyo en los títulos judiciales que aduce haber constituido o en cualquier otra garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia; igualmente, esta decisión tampoco impide que al interior del litigio se discuta la legitimación en la causa de los promotores, lo que deberá ser objeto del eventual fallo que sea proferido por el juzgador de primer grado. 4 Radicado: 08001315300620250009601 6.

Finalmente, no pasa desapercibido que también obra una apelación interpuesta contra el proveído emitido el 29 de julio del 2025 posterior al auto objeto de la alzada aquí desatada-, sin embargo, lo cierto es que únicamente se remitió para el conocimiento de este Tribunal la impugnación propuesta contra la decisión del 16 de junio de 2025.

De ahí que corresponda al a quo proceder con las respectivas gestiones a su cargo -y las de su secretaría- con el propósito de que esta magistratura pueda resolver lo que en derecho resulte pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.

Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96a3ee119064398debc751be5223dc9d657faffe2a9eeb1babb163021a664233 Documento generado en 10/06/2026 10:52:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5