Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: sentencia_Claiden_Polo_Incapacidades (2)-1

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Avila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Ordinario Laboral 13001310500320210015701 CLAIDEN POLO MIRANDA PORVENIR S.A., SALUD TOTAL S.A. EPS, SEGUROS DE VIDA SURAMERICADA S.A., OPM LAS PALMAS S.A.S Recurso de apelación Sentencia 30 de mayo de 2023 Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Reclamo del pago de incapacidades LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferir sentencia escrita, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por CLAIDEN POLO MIRANDA en contra de PORVENIR S.A., SALUD TOTAL S.A. EPS, SEGUROS DE VIDA SURAMERICADA S.A. y OPM LAS PALMAS S.A.S con radicado 13001310500320210015701.

Esta ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, hecha al alimón con los magistrados ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, previa presentación, discusión, aprobación y registro de proyecto. La Ley 2213 de 2022, artículo 13, anterior artículo 15 del DL 806 de 2020, estableció que las providencias que se emitan en el marco de la segunda instancia por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se dictarán por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso, y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita) P á g i n a 1 | 14 1.

OBJETO El objeto de esta audiencia es el de resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Cartagena en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., condenó a la sociedad SaludTotal S.A. EPS al pago de $5.603.585 por concepto de 203 días de incapacidad de origen común en forma indexada, y condenó en costas a esta sociedad, absolvió del resto de pretensiones y al resto de demandadas.

2. BREVARIO PROCESAL La demanda, sus pretensiones, substrato material, fundamentos de la decisión que puso fin a la primera instancia, en lo que interesa al recurso interpuesto La promotora del proceso presentó demanda el 07 de junio de 2021 (archivo 03 acta reparto expediente digital), elevando como pretensiones que se ordene a las entidades, sea SALUD TOTAL EPS-S S.A., ARL SURA RIESGOS LABORALES Y/O PORVENIR S.A., o a quien corresponda, el pago de las incapacidades médicas y/o auxilio de incapacidad medica temporal en favor del demandante.

Que ordene a SALUD TOTAL EPS-S S.A. o a ARL SURA RIESGOS LABORALES Y/O PORVENIR S.A., o a quien corresponda, el pago de la reparación tarifada de daños en favor del demandante, que le realice el examen de pérdida de capacidad laboral del demandante y que SALUD TOTAL EPS-S S. A., emita el correspondiente concepto favorable o desfavorable del demandante.

Que se condene a la parte demandada a pagarle, de conformidad con el artículo 206 del Código general del Proceso, a)-Incapacidades medicas de 280 días-------------------------------------$8.479.576. b)-Auxilio de incapacidad temporal---------------------------------------$23.277.016 Total. ----------------------------------------------------------------------------$31.756.592.

Que los anteriores valores deben ser indexados. Como substrato material de los pedimentos, narró que desde el día 27 de octubre de 2016, fue vinculado laboralmente a la sociedad por acciones simplificadas, denominada OPM LAS PALMAS, mediante contrato de trabajo de naturaleza indefinida, que el cargo desempeñado era el de monta cargas, dicha funciones, realizadas de manera personal en la sede de la empresa, ubicada en la ciudad de Cartagena-Bolívar, en el Km. 37, Ruta 90ª, vía que conduce al Corregimiento de Loma de Arena-Bolívar.

P á g i n a 2 | 14 Que tales funciones, que se indican, siempre las prestó, bajo continua subordinación y/o directrices del jefe inmediato, el señor Elkin Antonio ARCILA GUTIERREZ, persona que ostentaba la calidad de gerente de la sociedad demandada, que realizó las afiliaciones a de rigor a sistema general de salud, pensión y riesgos laborales.

Que las afiliaciones relativas a salud, pensión y riesgos laborales, se realizaron en las entidades SALUD TOTAL EPS-S S.A., PORVENIR S.A. y ARL SURA riesgos laborales. Que el día 19 de enero de 2019, a pocas horas finalizaba, el turno nocturno, esto es, a las 10 a 11 pm, sufrió un accidente laboral, consistente en colisión con un semoviente, que circulaba por la vía. Que fue hospitalizado en la entidad Hospitalaria San José de Torices, que dicha entidad, precisó que, el paciente, se encontraba bajo el diagnóstico: TRAUMA CRANEO ENCEFALICO SEVERO POR ACCIDENTE DE TRANSITO, MULTIPLES FRACTURAS DE CRANEO SECUNDARIO A-13, EDEMA CEREBRAL DIFUSO SECUDARIO A-14, HEMORRAGIA SUBDURAL POST TRAUMATICA HEMATOMA EPIDURAL PARIETAL DERECHO POSTRAUMATICO;

Y TROMBOCITOPENIA EN RESOLUCION, que bajo este diagnóstico de naturaleza compleja, el equipo médico, recomendó manejar por medicina crítica y neurología. Que el paciente en mención, fue confinado a la cama y a observación constante en la unidad de cuidados crónicos de alta y luego de baja complejidad, verificando la evolución respectiva, desde el día 19 de enero de 2019 hasta el día 30 de mayo de las mismas calendas.

Que se le expiden incapacidades medicas desde 27-02 de 2019 hasta 07 de octubre de 2019, 280 días, que no se la cancelado, que el empleador le fue notificada de la situación médica del actor, para efectos de reportar el evento a las entidades del sistema de seguridad social integral, lo cual, no fue así, por el contrario, finalizó la relación laboral, el día 02 de diciembre de 2019.

Que el empleador no siguió, realizando los pagos periódicos de la seguridad social, esto es, ARL, EPS y pensiones a favor del empleado, razón, por la cual, no se prestaron los correspondientes servicios. Que se presenta solicitud de pago de incapacidades médicas y subsidio de incapacidad temporal, practica de examen de pérdida de capacidad laboral, como también, la aplicación de ruta para pensión de invalidez, puesto que, 18 de marzo 2021, se presenta a ARL SURA riesgos laborales, Salud Total EPS-S S.A. y; el 08 de abril de las mismas calendas a Porvenir S. A. Que las reclamaciones sobre pago de incapacidades médicas, practica de examen de pérdida de capacidad laboral, como también, la aplicación de ruta para pensión de invalidez, fueron contestadas, el día 31 de marzo de 2021, negándose totalmente a las pretensiones por no reporte del evento por parte del empleador, el día 06 de abril de las mismas calendas, la Salud Total EPS S.A., no accede a las peticiones, por no reporte de evento de accidente laboral por parte del empleador; y finalmente, Porvenir S.A., P á g i n a 3 | 14 el día 27 de abril de 2021, no accede a las peticiones, por no haber un concepto favorable de rehabilitación del demandante.

Que en la actualidad sigue incapacitado en su lugar de residencia, debido a la gravedad y secuelas derivadas de dicho accidente laboral y/o común, según el diagnóstico médico, sin un concepto favorable de rehabilitación, impedido para trabajar y sin auxilio económico para cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar. La contestación de demanda, excepciones PORVENIR S.A. allegó contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el decreto 19 de 2012, y prescripción. SALUD TOTAL EPS. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y manifestó no constarle la mayoría de los hechos, propuso las excepciones de mérito de NO ES RESPONSABLE DE ASUMIR NI FINANCIAR PRESTACIONES ECÓNOMICAS QUE SE DERIVEN DE ACCIDENTES DE TIPO LABORAL, LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL NO ES COMPETENCIA DE SALUD TOTAL EPS-S S.A. EN VIRTUD DE LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA VIGENTE, SALUD TOTAL EPS S.A., POR EXPRESA DISPOSICION LEGAL, NO PUEDE UTILIZAR LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A FINES DIFERENTES PARA LOS QUE LA LEY LOS HA DESTINADO.

SURAMERICANA ARL S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de fondo de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. OPM LAS PALMAS S.A. no contestó la demanda y se tuvo por no contestada la misma de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 31 del CPTSS, tal como se analizó a través de auto de fecha 21 de octubre de 2022, Razones para decidir en primera instancia, en lo que interesa al recurso interpuesto.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, consideró que las beneficiarias acreditaron la convivencia descrita en la norma, con el causante y consideró que había lugar a reconocer la prestación en un porcentaje acorde con ese tiempo que se acredito por parte de cada una con el causante y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional sin costas del proceso.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. P á g i n a 4 | 14 Recurso de apelación de SALUD TOTAL S.A. EPS La apoderada recurre la decisión del juez de primer grado, y afirma que la sociedad a la que representa no contaba con la transcripción sobre las incapacidades 29 de marzo y 29 de abril de 2019, y que no podía emitir un concepto de que el demandante cumplía con los 180 días de incapacidad, sólo reposan para él 90 días de incapacidad, que no se podía notificar al fondo de esa situación, que no se le puede atribuir por el error del demandante y del empleador, no puede asumir este error por un tercero, y una condena en forma indexada y las costas, porque no funge como IPS y si no existe notificación no puede señalarse que existe incumplimiento de sus obligaciones, por ello, solicita que se revoque la decisión. 2.1.

Consonancia del recurso Conforme con el artículo 66ª del CPTSS, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR LA ALZADA 3.1. Presupuestos procesales En el presente asunto se cumplen los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio. 3.2.

Fundamentos Legales Y Jurisprudenciales T 421 de 2023. Artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo. Decreto 1049 de 1999, y la Ley 692 de 2005. Artículo 21 del Decreto 1804 de 1999. 3.3. Problema jurídico principal De conformidad con la disconformidad del recurrente, el estudio de la Sala se contraerá a determinar: P á g i n a 5 | 14 (i) ¿Le asiste derecho a la parte demandante a reclamar el pago de las incapacidades médicas y era la EPS SALUD TOTAL S.A. la responsable del pago de las mismas? 3.4.

Respuesta al problema jurídico planteado La respuesta al cuestionamiento será positiva debiéndose confirmar la decisión del Juez de primer grado. Las razones son las siguientes: En apartes de la sentencia T 421 de 2023 se establece claramente la obligación del reconocimiento de incapacidades corresponde a la EPS que se encuentra afiliado a partir del tercer día de incapacidad y antes del día 540.

“… Marco normativo y jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago de incapacidades médicas. Reiteración de jurisprudencia 47. Asuntos generales. El Sistema General de Seguridad Social ha determinado que los trabajadores tienen derecho a ser protegidos en su vida digna, mínimo vital y salud cuando con ocasión de un accidente laboral o por enfermedad de origen común, no se encuentren en condiciones de continuar sus actividades laborales y, en consecuencia, de generar un ingreso para su sostenimiento y el de su familia [69].

Lo anterior debido a que, el sistema pretende «(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada» [70]. 48.

En este sentido, la Corte definió unas reglas en materia de incapacidades médicas que fueron recogidas en la Sentencia T-490 de 2015 y reiteradas en la Sentencia T-265 de 2022, así: «i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación P á g i n a 6 | 14 anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta» [71]. 49.

Tipos de incapacidades. Esta corporación ha distinguido 3 tipos de incapacidades producto de enfermedades laborales o de origen común: «(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%»[72]. 50.

Reglas sobre los responsables del reconocimiento y pago de incapacidades. La normativa en materia de seguridad social ha determinado cuáles son los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- a los que les corresponde el reconocimiento y pago de incapacidades médicas de los trabajadores, en función del tiempo de la incapacidad.

En virtud de lo contenido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social [73], el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013[74] y el inciso 5° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993[75] se ha establecido que: (i) Si la incapacidad médica tiene una duración de 2 días, el empleador será el encargado de asumir el pago;

(ii) Si tiene una duración superior a dos días y se extiende hasta 180 días, la EPS será la responsable del pago del auxilio económico a su afiliado correspondiente; (iii) Si aquella supera el día 180 y se extiende hasta el día 540, la administradora de fondo de pensiones a que esté afiliado el trabajador será la responsable del pago del subsidio de incapacidad;

A las incapacidades con una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, se les reconoce el pago de un auxilio económico. Ahora bien, a aquellas que superan el día 181 se les aplica la figura del subsidio de incapacidad [76]. 51. Sobre el reconocimiento de incapacidades entre el día 180 y 540, resulta importante dar cuenta de la decisión contenida en la Sentencia C-270 de 2023.

En esta sentencia, la Sala Plena estudió la constitucionalidad del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Concretamente, el inciso 5° de dicha disposición, que establece que los fondos de pensiones, en los casos en que exista concepto favorable de rehabilitación, están facultados para postergar el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal P á g i n a 7 | 14 reconocida por la EPS, evento en el cual el fondo puede reconocer un subsidio equivalente a la incapacidad que veían pagando. 52.

De acuerdo con el Comunicado de Prensa No. 23 del 9 de julio de 2023, la Sala Plena decidió: «[d]eclarar EXEQUIBLE la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad»[77] (subrayado fuera de texto original). 53.

Así, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el requisito de la existencia de un concepto favorable para el reconocimiento de incapacidades entre el día 181 y 540 es contrario a la Constitución, razón por la cual se debe garantizar el pago de incapacidades tanto al trabajador con concepto favorable como aquel con concepto desfavorable…” Asimismo, conforme a la sentencia T 161 de 2019, el Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico.

Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas en el Decreto 1049 de 1999, y la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones. Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T 161 de 2019 al referirse particularmente a las incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.

Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”. P á g i n a 8 | 14 En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.

Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso.

Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. En el presente caso, la parte demandante allega copia de la expedición de incapacidades a partir del folio 107 (marcado con rojo en la foliatura) del archivo 03pruebas y anexos del expediente digital a favor del señor Claiden Polo Miranda, desde el periodo del 27 de febrero al 27 de marzo de 2019 (por un mes), del 28 de marzo al 27 de abril de 2019 (Fl. 109), del 28 de abril al 27 de mayo de 2019 (fl. 111), del 06 de julio al 04 de agosto de 2019 (fl. 114), del 05 de agosto al 04 de septiembre de 2019 (fl. 78), 07 de octubre al 05 de noviembre de 2019 (fl. 115), del 06 al 30 de noviembre de 2019, un total de 213 días de incapacidad.

Que para tales periodos se encontraba afiliado, activo y el empleador había realizado pagos de cotizaciones al sistema de salud, y que la entidad prestadora de tal servicio correspondía a la demandada SALUD TOTAL EPS S.A. El eje de la alzada por parte de esta sociedad, es que las incapacidades no fueron transcritas por ello, no tenían la obligación de cancelarlas al trabajador, no hubo objeción por el monto condenado por el juez ni por de p, ni por a favor del señor Harold Peña Ruíz, a partir del 4 de octubre de 2012, inicialmente por 30 días, que fue prorrogada en dos ocasiones, que corresponden a 90 días, luego de habersele realizado una cirugía a cargo de médico tratante, (ver folios 14 a 24) P á g i n a 9 | 14 De acuerdo con el análisis jurídico y fáctico y el debate probatorio es claro para la Sala que, la EPS debe asumir el pago de las incapacidades no canceladas, en primer lugar, porque desde el día de incapacidad y hasta el día 180 de incapacidad esta prestación económica es asumida por la EPS, así lo establece la normatividad vigente, que para el periodo solicitado por el actor, éste se encontraba activo y al día en el pago de cotizaciones por parte del empleador, la ausencia de transcripción de éstas no exonera de su pago, porque la obligación del pago de la prestación económica ésta a su cargo, el trámite administrativo interno de transcripción no ésta por encima de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de un trabajador.

Ahora, los argumentos planteados en la alzada, no fueron los expuestos en la contestación de la demanda, sólo se señaló que el origen del accidente era laboral y por ello, no era posible el reconocimiento de las incapacidades, sin embargo llama la atención de la Sala que, en las pruebas allegadas por el demandante y en la historia clínica siempre fueron reconocidas y conocidas por la entidad encartada, como de origen común, aunado a que conocía de las incapacidades consecutivas del demandante a partir del accidente, dada su atención y las certificaciones que expidió la encartada.

Aquí algunos de los documentos indicados: P á g i n a 10 | 14 P á g i n a 11 | 14 Por lo anterior, no erró el juez de primer grado en condenar al pago de las incapacidades ordenadas por el médico tratante y a cargo de la entidad responsable legalmente por tal erogación. Asimismo y como quiera que la indexación es viable dada la ausencia de pago dentro del periodo de tiempo que fueron exigibles, su actualización monetaria es obligada, así como se confirma la condena en costas a la sociedad SALUD TOTAL S.A. EPS por haber sido vencida en juicio de cara a lo previsto en el de cara a lo expuesto en el artículo 365 del CGP que se aplica por analogía al campo laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, también había lugar a dicha condena. 4.

COSTAS En esta instancia también hay lugar a la condena en costas de conformidad con lo establecido en el precepto enunciado en el párrafo anterior, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. DECISIÓN En armonía con las motivaciones expuestas en precedencia, la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 30 de mayo de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CLAIDEN POLO MIRANDA en contra de PORVENIR S.A., SALUD TOTAL S.A. EPS, SEGUROS DE VIDA SURAMERICADA S.A. y OPM LAS PALMAS S.A.S con radicado 13001310500320210015701., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a SALUDTOTAL S.A. EPS para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta sentencia queda legalmente notificada mediante estado electrónico. Los Magistrados, (firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO P á g i n a 12 | 14 (Firma electrónica) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, P á g i n a 13 | 14 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 000d09aee8b258f1d51defa1060aacdf125e84ac1450f74c04a3b65cf28fbd45 Documento generado en 16/02/2026 04:20:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 14 | 14