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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-08349-01 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001319900120240834901 INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL C.I. INVERMEC S.A. APEX TOOL GROUP S.A.S. APELACIÓN DE AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto No.155925, del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se desestimó la solicitud precautelar del pliego introductorio.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído censurado, la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales- desestimó la petición cautelar, al considerar que la demandante no logró acreditar la legitimación en la causa por activa frente a la reivindicación de los colores negro y dorado, pues, aunque para ello aportaron dos certificaciones que prueban la titularidad en cabeza de Invermec, frente a la marca mixta “BARRACUDA DE INCOLMA”, no se acreditó el alcance del derecho, dado que la certificación No.427538 del 11 de julio de 2011, si bien señala las características del producto, nada indica de forma expresa sobre la protección de esos dos colores.

Manifestó que en la Resolución 28883 de 30 de mayo de 2011, Medida Cautelar anticipada por infracción a derechos de propiedad industrial 110013199001202408349 01Comercializadora Internacional Invermec S.A. VS. Apex Tool Group S.A.S. certificado de 29 de abril de 2024, no se hace referencia al goce de la reivindicación de los tonos, ni tampoco sobre algún código Pantone.

Luego, ante la falta de medios de prueba que demuestren de forma siquiera sumaria el otorgamiento de la reivindicación de los tonos «NEGRO (Pantone Black 7C) y DORADO (Pantone 872 C)», “o bien, el documento en el que el ente registral de signos distintivos certifique expresamente que la marca mixta cuenta con la reivindicación de los colores”, que la demandante manifiesta tener de forma exclusiva, en los términos de los artículos 245 a 249 de la Decisión 486 de 2000, concordante con la jurisprudencia del Tribunal Andino, no es posible advertir el grado de convicción suficiente que acredite la legitimación en la causa por activa y la existencia del derecho infringido, para decretar las cautelas pedidas1. 2.

Inconforme con tal determinación, el extremo impulsor, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que arguyó que la “interpretación prejudicial” lo que dice es “…que la autoridad registral debe publicar en la gaceta la reivindicación de colores, pero no dice explícitamente que deba certificar esa reivindicación”, por tanto al tener la titularidad del registro marcario, le fue reconocido el derecho de uso exclusivo de la marca “Barracuda de Incolma” (mixta), que reivindica colores en su parte gráfica, la cual identifica productos de la clase 8 de la Clasificación Internacional de Niza, aportada en el anexo.

Precisó que, en el registro solicitado mediante formulario único de registro de signos distintivos elevado ante la Superintendencia de Industria y Comercio de 12 de octubre de 2010, se exhibió con total claridad que la marca “Barracuda de Incolma” en clase 8 era mixta y en ella se reivindicaban los colores amarillo y negro especificados en el diseño. Por consiguiente, mediante Resolución No.28883 del 30 de mayo de 2011, se reconoció en el certificado de registro No.427538 a INVERMEC como titular de la marca mixta y la reivindicación de colores en su elemento gráfico por un periodo de diez años, que fue renovado hasta el 30 de mayo de 2031, según consta en anexo del 3 Cfr. Archivo 2024155925AU0000000001, «004-AUTO 155925-RESUELVE MEDIDA CAUTELARES-, anexos, 001PrimeraInstancia. 1 2 Medida Cautelar anticipada por infracción a derechos de propiedad industrial 110013199001202408349 01Comercializadora Internacional Invermec S.A. VS. Apex Tool Group S.A.S. de febrero de 2021.

Puntualizó que el registro marcario lo realizó con anterioridad a la vigencia del Título 10 de la Circular Única de la SIC de 2020, que exige la reivindicación de colores, pero, ello no obsta para que se encuentre protegida o exista limitación alguna al alcance de derechos otorgados a Invermec, como lo contempla el literal e) del artículo 134 de la decisión 486 de 2000.

Expresó que las cautelas pedidas acreditan la comisión de la infracción de los derechos de propiedad industrial por parte de Apex Tool al hacer un uso no autorizado en el comercio de la parte gráfica y colores reivindicados de la marca “Barracuda de Incolma”, mixta para la identificación y promoción de sus productos, más aún si se tiene en cuenta que pueden inducir a error a los consumidores, quienes pueden adquirir el producto de Apex Tool bajo la convicción errada que se trata de los productos de Invermec, que cuenta con amplio reconocimiento y liderazgo en el sector desde 20042. 3.

En decisión del 10 de febrero de 2024, el juez de primer grado mantuvo incólume su decisión, para lo cual aludió que los documentos correspondientes a “formulario único de registro de signos distintivos – solicitud de registro Barracuda de Incolma y la respuesta a requerimientos Invermec – Solicitud de Registro Barracuda de incolma”, no fueron tomados en consideración al ser extemporáneos, pues su oportunidad para su aportación no puede ser la formulación del recurso de reposición, para “así suplir las deficiencias u omisiones probatorias”.

Indicó, respecto de la necesidad, efectividad y razonabilidad de las medidas cautelares pedidas, conforme lo disponen los cánones 245 a 249 de la Decisión 486 de 2000, debe acreditarse la legitimación y la existencia del derecho infringido, “antes de pasar a valorar las pruebas que permitan inferir razonablemente la comisión e inminencia de la infracción y así proceder con las órdenes cautelares”. 2 Cfr. Archivo 24308349—0000700004.pdf, Anexos, 007PresentaciónRecurso, ídem. 3 Medida Cautelar anticipada por infracción a derechos de propiedad industrial 110013199001202408349 01Comercializadora Internacional Invermec S.A. VS. Apex Tool Group S.A.S. Expresó que, a la luz de las pruebas inicialmente aportadas, no se evidenció el alcance del derecho sobre la reivindicación de los colores de la marca, y el recurso no es un derrotero de los fundamentos que soportaron el auto impugnado por las razones previamente decantadas.

A su vez, concedió la alzada con fundamento en el artículo 321 del Código General del Proceso3. 4. En el término de tres (3) días, el recurrente presentó sustentación del recurso vertical, aduciendo similar argumentación al primer medio de impugnación, adicionando que las documentales que el operador judicial cognoscente no tiene en cuenta, obran en esa autoridad, además de constar en las bases públicas de datos de la Oficina Virtual de Propiedad Industrial (SIPI); sumado a que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012 no pueden exigirse al reposar en esa entidad, y, por tanto, el juez con fundamento en sus poderes de ordenación e instrucción debió solicitar a la Dirección de Signos Distintivos de la Delegatura de Propiedad Industrial de esa entidad la remisión de la totalidad del expediente; empero, al no hacerlo, incurre en un defecto procedimental. 5.

En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero memorar que las medidas preventivas son “(…) instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, (…) estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido (…)”4. 3 Cfr. Archivo 2025011031AU0000000001.pdf, 009-AUTO 11031-CONCEDE APELACIÓN, Anexos, ídem. 4 Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004. 4 Medida Cautelar anticipada por infracción a derechos de propiedad industrial 110013199001202408349 01Comercializadora Internacional Invermec S.A. VS. Apex Tool Group S.A.S. Al respecto, el literal c) del art. 590 del Código General del Proceso, exige a quien las pide, ostentar “la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”, y al juez, tener en cuenta “la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”.

Entonces, el primer supuesto básico e indispensable, según el tratadista Hernando Devis Echandía, supone la acreditación previa, siquiera sumaria, de unas “condiciones o cualidades subjetivas, que le otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla”5, en la búsqueda de la tutela efectiva de su derecho.

De ahí que, la legitimación en la causa se defina como “la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios) (…)”6, por consiguiente, debe examinarse si quien lo reclama se encuentra facultado para ello y si acredita la existencia de una amenaza cierta y demostrable en medio suasorio diferente al meramente argumentativo. 2.

Tratándose de la propiedad industrial y su régimen, incluyendo las acciones por infracción de derechos, es menester indicar que la normativa aplicable corresponde a la fijada por la Comisión de la CAN, de la cual hace parte la Nación desde 1969, cuando suscribió el Acuerdo de Cartagena. Por tanto, las disposiciones allí prescritas -denominadas supranacionales- son prevalentes y de aplicación inmediata, como lo señaló de vieja data la Corte Constitucional en Sentencia C-137 de 1996, reiterado en pronunciamiento SC713 de 2022 de la hoy Sala de Casación Civi, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; al expresar: Como es sabido, el concepto de supranacionalidad -dentro del que se inscribe 5 CSJ STC11358-2018, 5 de septiembre de 2018. 6 Idem. 5 Medida Cautelar anticipada por infracción a derechos de propiedad industrial 110013199001202408349 01Comercializadora Internacional Invermec S.A. VS. Apex Tool Group S.A.S. el Acuerdo de Cartagena- implica que los países miembros de una organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica de carácter subregional.

Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a su conocimiento.

En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) -dentro del efecto conocido como preemption- a la norma nacional7. Entonces, para resolver el tópico central materia de apelación, como lo son las medidas cautelares procedentes para esta clase de asuntos, el artículo 568 del Código de Comercio, derogado por la reglamentación en comento, particularmente el artículo 241 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, prevé:

ARTÍCULO 241. El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas: a) el cese de los actos que constituyen la infracción; b) la indemnización de daños y perjuicios; c) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; d) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; e) la adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la Estos efectos fueron reconocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto de septiembre 6 de 1979, Consejero Ponente: Jaime Paredes Tamayo. 7 6 Medida Cautelar anticipada por infracción a derechos de propiedad industrial 110013199001202408349 01Comercializadora Internacional Invermec S.A. VS. Apex Tool Group S.A.S. indemnización de daños y perjuicios; f) la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o, g) la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente. Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca.

(Negrilla extra texto). A su vez, el canon 245 siguiente de la misma obra, establece: “Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio”. Consonante con lo dicho, el precepto 246 ibídem, estatuye que podrán ordenarse, entre otras, las siguientes cautelas: “a) el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción; y b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción (…)”.

Y finalmente, la cláusula 247 ejusdem, fija que, para el decreto de estas preventivas, es necesario acreditar “su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad 7 Medida Cautelar anticipada por infracción a derechos de propiedad industrial 110013199001202408349 01Comercializadora Internacional Invermec S.A. VS. Apex Tool Group S.A.S. nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.

(…) Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados”. (Resaltado fuera del texto). Así lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, en pronunciamiento No.035 IP 2014 dictado el 22 de septiembre de 2014, La norma comunitaria prescribe que la medida sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para obrar, la existencia del derecho cuya infracción se denuncia y pruebas que conduzcan a presumir razonablemente la comisión real o inminente de tal infracción (artículo 247).

Por tanto, el solicitante tiene la carga de aportar elementos de prueba que permitan a la autoridad nacional competente, a título de presunción iuris tantum, reconocer como probable la legitimación del solicitante, la existencia del derecho invocado y su infracción. Se entiende que la autoridad indicada valorará también el temor fundado de que, durante el intervalo hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, se vea amenazada la efectividad de la tutela del derecho.

En todo caso, es de la potestad discrecional de dicha autoridad condicionar la obtención de la medida al otorgamiento, por parte del solicitante, de garantía suficiente, así como valorar la idoneidad y suficiencia de dicha garantía, la cual, de ser el caso, servirá para responder por los daños y perjuicios que, eventualmente, pudieran causarse.

(Negrillas propias del Despacho). Por consiguiente, los presupuestos para decretar las medidas cautelares deben conjurar, en síntesis: i) la legitimación o interés para solicitarla, ii) la existencia de la infracción sobre el derecho, iii) acreditación probatoria siquiera sumaria para presumir la comisión de esta o su amenaza y iv) el cumplimiento de la regla general para todo tipo de cautelas, como es la prestación de la caución que garantice los daños o perjuicios ocasionados con esta. 3.

Bajo el amparo de las normas y jurisprudencia previamente transcritas, la providencia habrá de confirmarse, pues de la revisión de los medios suasorios que fueron aportados en el recurso y con el escrito de apelación, se extrae que efectivamente se incumplió con el requisito echado 8 Medida Cautelar anticipada por infracción a derechos de propiedad industrial 110013199001202408349 01Comercializadora Internacional Invermec S.A. VS. Apex Tool Group S.A.S. de menos por el juez de conocimiento como pasará a explicarse. 3.1.

En primer lugar, memórese que el extremo activo como medida precautoria a la demanda, solicitó: i) Ordenar a APEX TOOL GROUP S.A.S., CESAR inmediatamente de utilizar los signos que se enlistan enseguida para distinguir, identificar, ofertar, distribuir, publicitar o comercializar en el mercado sus productos (1/8 Broca H.S.S. Acero rápido – ST52942L, 1/4 Broca H.S.S. Acero rápido – ST52941L, 3/8 Broca H.S.S. Acero rápido – ST52932L, 1/2 Broca H.S.S. Acero rápido – ST52940L, 7/16 Broca H.S.S. Acero rápido - ST52933L, 1/16 Broca H.S.S. Acero rápido - ST52930L, 5/64 Broca H.S.S. Acero rápido - ST52931L, 3/32 Broca H.S.S. Acero rápido ST52934L, 7/64 Broca H.S.S. Acero rápido - ST52935L, 9/64 Broca H.S.S. Acero rápido - ST52936L, 5/32 Broca H.S.S. Acero rápido - ST52944L, 3/16 Broca H.S.S. Acero rápido - ST52943L, 7/32 Broca, H.S.S. Acero rápido - ST52937L, 9/32 Broca H.S.S. Acero rápido - ST52938L, 5/16 Broca H.S.S. Acero rápido ST52939L); ii) ORDENAR a APEX TOOL GROUP S.A.S., CESAR inmediatamente la venta y comercialización de los productos listados en la TABLA NO. 1, por hacer uso de una marca confundiblemente similar a la marca mixta de titularidad de C.I. INVERMEC S.A.; iii) ORDENAR a APEX TOOL GROUP S.A.S., CESAR inmediatamente de utilizar signos que resulten idénticos o similarmente confundibles con las marcas de titularidad de C.I. INVERMEC S.A. para distinguir, identificar, ofertar, distribuir, publicitar o comercializar sus productos en el mercado; iv) ORDENAR a APEX TOOL GROUP S.A.S., RETIRAR inmediatamente del mercado y los circuitos comerciales todo producto, material publicitario, digital o físico que circule a través de cualquier medio, y cualquier otro elemento de promoción de cualquier producto que utilice los signos infractores y/o que resulte similarmente confundible con la marca “Barracuda de Incolma” de titularidad de C.I. INVERMEC S.A., incluyendo cualquier representación, material publicitario o informativo en el que se usen los signos infractores listados en la TABLA NO. 1; v) ORDENAR a APEX TOOL GROUP S.A.S., ABSTENERSE inmediatamente de realizar cualquier tipo de publicidad que utilice los signos infractores y/o que resulte similarmente confundible con la marca de titularidad de C.I. INVERMEC S.A., incluyendo la publicidad en la que se use cualquiera de los signos infractores listados en la TABLA NO. 1., y vi) ORDENAR a APEX TOOL GROUP S.A.S., ABSTENERSE de ofrecer, publicitar, distribuir, comercializar e identificar sus 9 Medida Cautelar anticipada por infracción a derechos de propiedad industrial 110013199001202408349 01Comercializadora Internacional Invermec S.A. VS. Apex Tool Group S.A.S. productos en el mercado, así como en cualquier canal comercial, ya sea presencial o virtual, con los signos infractores u otros similarmente confundibles con la marca de titularidad de C.I. INVERMEC S.A., incluyendo cualquier material publicitario o informativo en el que se usen los signos infractores listados en la TABLA NO. 18.

Por su parte, la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, desestimó el decreto de estas medidas cautelares, al considerar insuficientes los medios suasorios allegados con la petición introductoria para demostrar la legitimación en la causa por activa y la existencia del derecho infringido en el registro de la marca mixta “Barracuda de Incolma”, respecto de los signos distintivos de reivindicación de los tonos «NEGRO (Pantone Black 7C) y DORADO (Pantone 872 C)» en sus brocas, dado que no fueron expresamente certificados.

Para cimentar su decisión aludió que las certificaciones aportadas no advierten de la concesión de la protección sobre la reivindicación de los colores negro y dorado, y en todo caso, los documentos allegados con el recurso que dan cuenta de la petición, se adosaron al plenario de forma extemporánea, por lo que no podrían ser valorados. 3.2.

La presente corresponde a una petición precautoria prevista en el artículo 589 del Código General del Proceso, que en lo pertinente prevé: “En los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley especial permita la práctica de medidas cautelares extraprocesales, estas podrán solicitarse, decretarse y practicarse en el curso de una prueba extraprocesal.

(…) El juez las decretará cuando el peticionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha ley. … PARÁGRAFO. Las pruebas extraprocesales y las medidas cautelares extraprocesales practicadas ante quien ejerce funciones jurisdiccionales podrán hacerse valer ante cualquier otra autoridad o particular con funciones jurisdiccionales”.

En concordancia con lo anterior, para que esta cautela previa sea 8 Cfr. Pp 3 y 4 Archivo 24308349—0000000004.pdf, 001-PRESENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR, anexos 001PrimeraInstancia. 10 Medida Cautelar anticipada por infracción a derechos de propiedad industrial 110013199001202408349 01Comercializadora Internacional Invermec S.A. VS. Apex Tool Group S.A.S. admitida y tramitada, deberá cumplir con los requisitos de todo proceso como lo señala el artículo 82 del Código General del Proceso y siguientes.

De manera que el momento oportuno para que se aporten los documentos considerados como anexos para acreditar su calidad, en los términos del canon 84 del Código General del Proceso, será desde el momento de su formulación. Así lo refuerza el precepto 173 del Código General del Proceso, que en lo relevante estatuye: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. 3.3.

Descendiendo al asunto sub judice, y verificada la documental adosada al plenario, se encuentra que el accionante cuenta con el registro de la marca mixta “BARRACUDA DE INCOLMA (SEGÚN MODELO ADJUNTO), y para distinguir “HERRAMIENTAS E INSTRUMENTOS DE MANO IMPULSADOS MANUALMENTE. Productos comprendidos en la clase 8 de la Edición Número 9 de la Clasificación Internacional de Niza”.

Empero, no existe ninguna anotación respecto del registro del distintivo de colores, y, en la renovación de la inscripción tampoco se hizo este señalamiento. Recuérdese que el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, precisa que podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica, entre ellos “un color delimitado por una forma, o una combinación de colores”9.

Y es que, en palabras del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en interpretación prejudicial 232-IP-2016, solicitada para el expediente 2011-00401, expresó, “Es posible el registro como una marca de un color aislado sin que este se encuentre delimitado por una forma específica y, además, así visto en conjunto, y sin incurrir en otra causal de irregistrabilidad, goza de distintividad.

Por tanto, el color no debe ser común a un género, o línea de producto 9 Ver, literal e, art. 134 de la Decisión 486 de 2000. 11 Medida Cautelar anticipada por infracción a derechos de propiedad industrial 110013199001202408349 01Comercializadora Internacional Invermec S.A. VS. Apex Tool Group S.A.S. o a su envoltorio o envase, como tampoco ser característico de un determinado producto…”.

Por tanto, en principio, por esta vía precautoria, no podrá accederse a lo peticionado por la empresa solicitante, en tanto la documental arrimada de forma oportuna, es decir, con la presentación del escrito, no cuenta con medio suasorio que acredite de forma siquiera sumaria que tuviera la titularidad de este distintivo. Téngase en cuenta que el artículo 167 de la Decisión 486 de 2000, determina que “La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.

(…) El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros”. (Resaltado fuera del texto). Luego, era deber de quien se aduce titular del registro adjuntar a su solicitud todo el acervo probatorio que estimara pertinente para hacer efectivas sus prerrogativas. 3.4.

Es del caso señalar, que, si bien es cierto, con la presentación del medio impugnativo el demandante allegó legajos que da cuenta de su petición de la reivindicación de colores -dorado y negro- cuando pidió el registro marcario; no es menos cierto que la oportunidad para ello ya había fenecido como lo prevé el canon 173 del Código General del Proceso, pues es con la presentación del recurso que se arriman los instrumentos que dan cuenta de ello.

Por tanto, al ser arribados fuera del interregno previsto para ello, no podrían ser tenidos en cuenta como lo peticiona el censor, pues con ello se estaría desconociendo el carácter imperativo de esta norma procedimental que bajo la égida del “ARTÍCULO

13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo 12 Medida Cautelar anticipada por infracción a derechos de propiedad industrial 110013199001202408349 01Comercializadora Internacional Invermec S.A. VS. Apex Tool Group S.A.S. autorización expresa de la ley.

(…) Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

(…) Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Resaltado extra texto). En la senda descrita, y ante la falta de cumplimiento del primer requisito, no es posible discernir tampoco la existencia del derecho infringido, lo que de suyo deriva en la refrendación del proveído apelado.

En todo caso, es dable reseñar que la valoración previamente realizada no constituye en manera alguna cosa juzgada, como tampoco traza la línea jurisprudencial, normativa y de argumentación de la providencia que resuelva la instancia dentro del litigio declarativo posterior; así como tampoco define la forma en que debe solucionarse el tema de debate, una vez propuesto, pues ese análisis procederá una vez agotadas las etapas procesales y se concluya el recaudo probatorio solicitado por las partes y decretado por el Funcionario de conocimiento. 4.

Situadas de esa manera las cosas, se confirmará la providencia recurrida, por las razones aquí expuestas, sin imponer condena en costas, dado que no se acreditó su causación (artículo 365 del Código General del Proceso). DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, 13 Medida Cautelar anticipada por infracción a derechos de propiedad industrial 110013199001202408349 01Comercializadora Internacional Invermec S.A. VS. Apex Tool Group S.A.S.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO. Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (99001-2024-08349-01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a967fb2f49504aa34a01635dc8aaa31dffcbfe724a468ce9b792e9162e044a08 Documento generado en 31/03/2025 04:28:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14