Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520230015001 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: P. Demandante: P. Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Sustanciador Verbal 05001 31 03 005 2023 00150 01 Sor Patricia Barrera Muñoz y otros Horacio de Jesús Uribe y otro 240 de 2025 Límites a la libertad probatoria.

Derecho a la intimidad en materia tributaria Confirma decisión Julián Valencia Castaño La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del codemandado Horacio de Jesús Uribe contra el auto adiado el 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad Medellín, al interior del proceso de la referencia. I. El auto impugnado Es aquel mediante el cual se rechazó la solicitud probatoria relacionada con “…oficiar a la DIAN para que informe a este Despacho acerca de la declaración por concepto de medios exógenos que ha realizado la señora Sor Patricia barrera Muñoz durante los años 2020 que corresponden al 2019, 2021 que corresponde al 2020, el 2022 que corresponde al 2021 y el 2023 que corresponde al 2024…” lo anterior, con fundamento en “…la reserva legal que ampara esta información, de conformidad con el artículo 586 del Decreto 624 de 1989…”.

Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00165 01 II. El recurso Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual sustentó bajo el siguiente argumento: la norma en que basa la judicatura la negativa probatoria no es aplicable al presente asunto, como sí lo es al artículo 583 del Estatuto Tributario, conforme al cual dicha reserva puede levantarse por el Estado, para que en consecuencia se decrete la prueba en los términos en que fue solicitada, sobre todo porque con ella se pretende demostrar si los “…ingresos por la actividad de propietaria del servicio automotor de servicio público dimana una retribución económica que está en sintonía con lo manifestado y solicitado en la demanda, lo más elemental es que dicha erogación económica figure en los medios exógenos que realiza la contribuyente…” Frente a estas alegaciones el juzgado argumentó que, en: “…este tipo de proceso judicial no es procedente solicitar a la DIAN que remita la declaración de renta de la parte demandante, so pena de desconocer el derecho a la intimidad económica de aquella, regulado en el artículo 15 de la Constitución Política y, en el caso, no está autorizado el levantamiento de la reserva legal.

En todo caso, no sería determinante para definir el litigio, pues los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil no se prueban o imprueban con las declaraciones de renta de la acá demandante, ya que para ello existen otros elementos de prueba útiles, a los que puede acudir la parte demandante, sin necesidad de desconocer las directrices del legislador sobre dicho documento, amén de que el contenido de la declaración de renta no generaría ninguna certeza generaría respecto del hecho a investigar en el proceso, por la finalidad de la misma…” Para resolver se, III.

Considera Los artículos 164 y 168 del C. G. del P., disponen que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Acorde entonces con régimen probatorio estructurado en nuestro ordenamiento jurídico: i) es deber del juez pronunciarse sobre las pruebas pedidas en la oportunidad legal para cada caso; ii) para que una prueba pueda ser decretada en el proceso, debe ser relevante, esto es que verse sobre un hecho principal o hecho del caso, o sobre un hecho secundario del que puedan derivarse lógicamente consecuencias probatorias respecto del hecho principal y, iii) de cara a la legalidad del medio de prueba existen determinados requisitos establecidos por el legislador, que deben cumplirse con el fin de garantizar al máximo el debido proceso.

Al confrontar este último elemento con la solicitud probatoria elevada por el recurrente, es preciso advertir que en este caso hay varios derechos en conflicto, pues el Estatuto Tributario regula la protección de la intimidad tributaria de los declarantes al señalar en su artículo 583 lo siguiente: “La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

“En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva ” Nótese entonces cómo en materia civil y para lo que persigue la parte recurrente con el decreto de la “declaración de renta”, hay de por medio una colisión entre el la libertad de prueba y el acceso a la información versus la reserva legal en materia tributaria en asocio al derecho a la intimidad, derechos que fueron clasificados por la Corte Constitucional en lo que corresponde a su acceso, autorización, tratamiento, actualización, divulgación, corrección, de la siguiente manera: “32.2.

La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. 32.3.

La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.” 32.4. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal.

Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla. 32.5.

La información semiprivada. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002 reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte señaló que ésta se refiere “a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales” (Subraya y negrilla fuera del texto original)1 Al ponderar lo anterior, coincide esta Sala Unitaria del Tribunal con el señor Juez de primer grado, al afirmar que la forma de pedir tal prueba y el objetivo de la misma enerva la posibilidad de decretarla al interior del proceso, sobre todo, porque deviene impertinente, pues, en esta clase de proceso de responsabilidad civil la no causación del rubro indemnizatorio de daño emergente y lucro cesante se prueba es con hechos directos que demuestren cómo un daño a un bien impactó o no en los ingresos económicos a la demandante propietaria del automotor, sin que la prueba documental de declaración de renta sea suficiente y determinante, pues allí no siempre se declara realmente lo ingresado ni se deja de declarar lo dejado de ingresar, lo cual depende de la realidad económica y financiera de cada contribuyente, ergo, no se justifica arriesgar su reserva, sabiendo que hay otros medios de prueba que sí son eficaces y contundentes para lograr ese cometido probatorio.

Por consiguiente, si bien su obtención puede producirse por orden de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones, tal facultad está reservada a la autoridad penal y, en algunos casos excepcionales a la autoridad fiscal y/o administrativa, de modo que “…al no existir norma que autorice el acceso a la información tributaria en procesos civiles como en el que convoca al tribunal, prevalece la confidencialidad de la información que pretende obtener la sociedad recurrente…”2 1 Sentencia T-228 de 2008 2 Auto Int. 070 de 2024. radicado 050013103 01320230033701.

M. P. Juan Carlos Sosa Londoño Un homólogo de la Sala Cuarta de esta corporación llegó a esta conclusión con apoyo de nota doctrinal que, evidentemente, se comparte a cabalidad cuando expone: “…la reserva de las declaraciones tributarias se puede levantar en los procesos penales, cuando las autoridades correspondientes las decreten mediante providencia judicial, para que sirvan como prueba y para los fines de control al lavado de activos.

De igual manera se levanta la reserva legal de la información fiscal para verificar el cumplimiento del pago de los aportes relacionados con los pagos laborales1, en procesos fiscales o penales en el exterior por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad2, en práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de información3.

En la misma forma, existe la posibilidad de suministrar información entre el Ministerio de Hacienda y las administraciones de impuestos territoriales para efectos de intercambio de información tendiente a la liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales4. Además de las excepciones previstas en la legislación fiscal, existen normas diferentes que establecen excepciones al principio general de la reserva de la información tributaria, entre las cuales se encuentra el Código del Menor5, el cual dispone que para los efectos de fijar alimentos en el proceso, el juez o el defensor de familia podrán solicitar al respectivo pagador o empleador, certificación de los ingresos del demandado y a la Administración de Impuestos Nacionales, copia de la última declaración de renta o, en su defecto, la respectiva certificación sobre ingresos y salarios expedida por el respectivo patrono. Otras normas facilitan el suministro de la información fiscal de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para la Procuraduría y Defensoría del Pueblo638, la Superintendencia Nacional de Salud7, para procesos en ejercicio de la acción de tutela8, en solicitudes formuladas por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS9.

Cabe anotar que la Corte Constitucional al analizar el tema de la intimidad y la información ha manifestado que “en caso de conflicto insoluble entre ambos, debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, como consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, y del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política…”3.

Bajo el anterior contexto, no se avista arbitraria la decisión del señor Juez de primera instancia al abstenerse de decretar dicho medio probatorio invocando la reserva de la información de la contribuyente radicada en la DIAN, merced a que, si bien en casos excepcionales el juez civil podría declarar dicha prueba, su poca utilidad o falta de pertinencia en el caso que nos ocupa no aconseja que se admita.

De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, III. Resuelve 3 Ib. Primero: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado 21 de febrero de 2024, conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden.

Segundo: Se Condena en costas de segunda instancia al recurrente Horacio de Jesús Uribe Velásquez a favor de la parte actora, tras la resolución desfavorable de su recurso. Para el efecto, como agencias en derecho, se fija la suma equivalente a 1 smlmv al momento del pago.

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9723bc12086cba785898b3060d4dea5abec66b8d34dfe49734bfe64c2552c250 Documento generado en 17/09/2025 10:59:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica