Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Declarativo - Posesorio – Demanda de Resolución de contrato Francisco Alberto Ramos Forero –sucesor procesal de Francisco Alberto Ramos Colorado Ramiro Alfonso Vargas Martínez y otra 110013103 016 2019 000332 01 Segunda Auto resuelve recurso de apelación I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante en reconvención contra el auto de 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, se negó el decreto de unos medios probatorios.
II.
ANTECEDENTES 1. Los apelantes en el subsanado escrito introductorio pidieron, entre otros medios probatorios, se ordenará al demandado en reconvención: i) “allegar los soportes, comprobantes, consignaciones y demás documentos en poder del reconvenido –demandadocorrespondientes al (los) pago (s) efectuados en efectivo por la suma de (…) ($340.000.000,oo), indicando el tipo de transacción bancaria (Arts. 84 numeral 3º y 91 del CGP).
Se afirma que están en su poder porque ante la Fiscalía (…) lo expuso”; y ii) el contrato original, que está en su poder. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303016 2019 00332 01 Además, al descorrer traslado de las excepciones pidieron: a) la exhibición de los documentos contables y financieros sustento del retiro “o el cheque contentivo de esa cantidad: trescientos millones de pesos moneda corriente ($300.000.000,oo) con fecha 29/05/2014 o anterior para cambiarlo y entregarlo a mis representados”; b) oficiar a la DIAN para que remita las declaraciones de renta de Francisco Alberto Ramos Forero de 2013 a 2016, en las que se debe observar el monto cancelado en la promesa; c) al sistema de seguridad social en pensiones con la finalidad que aporte el historial de aportes del citado, para establecer “lo absurdo e inverosímil que resulta el pago por la suma contenida en la promesa”; y d) la exhibición del documento suscrito por sus representados “comprometiéndose a firmar la licencia para la división material del inmueble aducido por el demandado”1. 2.
En la diligencia efectuada el 28 de mayo del presente año, la juez de primer grado denegó el decreto y práctica de estos medios de convicción. En sustento consideró respecto de los soportes que la parte demandada en reconvención expuso sobre los valores desembolsados en el interrogatorio, por lo que no era procedente esa solicitud. Negó la petición de oficiar a la Dian y al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, porque no acreditó que hubiera elevado esa reclamación ante las instituciones, lo cual es necesario a voces de lo señalado en el num. 10 del artículo 78 y 173 del CGP.
Tampoco accedió a la exhibición del documento que firmaron comprometiéndose a solicitar la licencia para la división material del inmueble aducido por el demandado, habida cuenta que debió aportarse oportunamente por la misma parte que lo solicitó frente al dictamen pericial2. 3. Inconformes los actores en reconvención interpusieron reposición y en subsidio apelación. En fundamento adujeron que es procedente ordenarle a la parte 1 Demanda de reconvención, pdf No. 001, folios 40 a 48 y 60 a 67 y pdf No. 020, folios 1 y 2 2 Cuaderno principal, pdf No. 013, denominado “GrabacionAudienciaInicial28Mayo2024”, minutos 1:33:35 a 1:36:16 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303016 2019 00332 01 demandada en reconvención anexar al plenario los soportes, comprobantes y consignaciones que dan cuenta de los pagos realizados en efectivo, porque no es lógico que en 2014 se hubieran entregado $300.000.000 “de la nada”. Además, como la reconvención se fundamenta en que hubo un incumplimiento en el pago del contrato de promesa de compraventa por parte de Francisco Alberto Ramos Forero, y el sucesor procesal de éste insiste en que su progenitor sí efectuó el pago, lo procedente es que demuestre el desembolso de la cantidad señalada.
Es viable oficiar a la DIAN y al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que pese a que el num. 10 del canon 78 y 173 del CGP prevén que la parte interesada pueda acceder a la información, lo cierto es que de conformidad con el Estatuto Tributario y el artículo 15 de la Constitución Política, ese tipo de documentación tiene reserva legal, la cual puede ser removida solo por un juez de la república, por lo que resultaría inoficioso pedirla.
A su vez, de acuerdo con el precepto 42 de la citada codificación, la funcionaria de conocimiento puede usar sus poderes discrecionales para establecer con claridad las circunstancias que motivaron el conflicto. 4. En el término de traslado la parte convocada en reconvención pidió confirmar lo decidido3. 5. El 28 de mayo del presente año, la a quo confirmó su pronunciamiento.
Para lo cual adujo que a voces del num. 10º del artículo 78 del CGP, es deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio de petición hubiera podido conseguir, por lo que lo pretendido por el censor es eximirse de una carga que ha debido acatar, lo que no puede ocurrir. 3 Cuaderno principal, pdf No. 013, denominado “GrabacionAudienciaInicial28Mayo2024”, minutos 1:36:16 a 1:47:24 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303016 2019 00332 01 Es necesario hacer uso de la petición, con independencia que lo reclamado sea de carácter reservado, ya que en este caso el juzgador debe decretar el medio de convicción, pero acá no se demostró que se hubiera llevado a cabo la gestión de radicar la solicitud y que fuera negada por la respectiva institución. La parte apelante tuvo la posibilidad de interrogar al demandado en reconvención, para aclarar lo debatido respecto a su capacidad de pago, razón por la que tampoco es viable acceder a la exhibición de los documentos, soportes, comprobante y consignaciones que se pidieron.
De otro lado, la falladora concedió la alzada respecto de la negativa de oficiar y de la exhibición de documentos4. III. CONSIDERACIONES 1. En este asunto se advierte que el auto discutido se modificará, toda vez que la solicitud probatoria de oficiar a la DIAN y a las instituciones que conforman el sistema de seguridad social en pensiones no cumple con los presupuestos establecidos en la ley; mientras que se accederá a la exhibición de documentos invocada, toda vez que este medio probatorio resulta conducente, pertinente y útil para definir la situación objeto de análisis. 2.
Por una parte, es preciso indicar que con la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012, fueron establecidos diferentes deberes que tienen los sujetos procesales y los profesionales del derecho dentro del proceso respecto a las pruebas, entre ellos, el precisado de manera categórica en el numeral 10º de la disposición 78 de la citada codificación, así: “Son deberes de las partes y sus apoderados: (…). 10.
Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”, por tanto, las partes no pueden solicitar al juez documentos que hubieran podido reclamar de forma directa o por medio de petición. 4 Cuaderno principal, pdf No. 013, denominado “GrabacionAudienciaInicial28Mayo2024”, minutos 1:48:25 a 1:51:34 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303016 2019 00332 01 A su vez, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 82 es preciso señalar que le incumbe a la parte actora: “La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”; y al extremo convocado, en los términos del numeral 4o del precepto 96: “La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente”.
Normas que resultan concordantes con lo precisado en el inciso 3º del canon 173 de la citada codificación que enseña: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (énfasis añadido). 2.1.
De conformidad con lo anterior, le asiste razón a la juez de primer grado al haber concluido que los documentos deprecados por los demandantes en reconvención, debió invocarlos en un inicio ante las instituciones correspondientes, para lo cual le hubiese bastado solicitar las respectivas copias a las dependencias que tienen la información relacionada con las declaraciones de renta entre 2013 a 2016 y la historia pensional de Francisco Alberto Ramos Forero, pero no procedió a ello y tampoco acreditó que, a pesar de haberlo hecho, su petición dejó de ser atendida.
Recuérdese que lo pretendido por el legislador con las reglas procesales aludidas es dejar en manos del interesado el deber de probar los hechos que alega y suministrar los elementos de convicción que le permitan al juez realizar el análisis respectivo, de tal suerte que la labor del recaudo probatorio está inicialmente en cabeza de las partes, para que la actuación se pueda tramitar con celeridad, por tanto, los sujetos procesales deben actuar con diligencia y observancia en el cumplimiento de sus deberes procesales y acreditar, y por lo menos en el caso en que requieran información de alguna entidad acreditar que sí la solicitó con el ejercicio del derecho de petición. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303016 2019 00332 01 2.2. En síntesis, como era obligación de los recurrentes hacer uso de la reclamación, no es admisible que, ante esa omisión, sea el juez quien deba entrar a llenar tal eficiencia probatoria, por tanto, se confirmará este punto objeto de censura. 3. De otro lado, sobre la negativa del decreto de la exhibición de documentos se debe precisar que la regla 265 del CGP, enseña que quien “pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición” (énfasis añadido).
El inciso 1º del canon 266 ibidem indica que quien solicite “la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos” (negrillas añadidas). A su turno, la disposición 168 del CGP prevé que “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Al respecto cabe anotar que, la conducencia de un medio probatorio hace alusión a que éste sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se refiere a que lo que se pretende demostrar tenga relación con lo controvertido; y la utilidad se relaciona con que la probanza establezca un hecho materia de la controversia que no se encuentra demostrado con otra. 3.1.
Así las cosas, los impugnantes pidieron con el libelo, se ordenará a la parte demandada en reconvención: i) “allegar los soportes, comprobantes, consignaciones y demás documentos en poder del reconvenido –demandado- correspondientes al (los) pago (s) efectuados en efectivo por la suma de (…) ($340.000.000,oo), indicando el tipo de transacción bancaria (Arts. 84 numeral 3º y 91 del CGP).
Se afirma que están en su poder porque ante la Fiscalía (…) lo expuso”; y ii) el contrato original, que está en su poder. En la demanda, dijeron en resumen que: a) celebraron promesa de compraventa respecto de 2 apartamentos del tercer piso del edificio en la calle 132 No. 58-77 del Barrio Ciudad Jardín Norte de Bogotá, cuyo precio pactado fue de $340.000.000. 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303016 2019 00332 01 b) El promitente se obligó a cancelar este concepto, en "Trescientos millones de pesos moneda legal (300.000.000,oo) a la promesa de la compraventa y en efectivo, es decir, hoy 29 de mayo de 2014; 2) el saldo restante, es decir, cuarenta millones de pesos moneda legal (…) en cuatro meses, es decir, 29 de septiembre de 2014 (…)”. c) La entrega del bien se efectuó el 29 de septiembre de 2014; sin embargo, Francisco Alberto Ramos Forero no canceló en la forma y las condiciones pactadas, razón por la que no se otorgó la escritura pública, pese a esto el citado al rendir versión ante la Fiscalía sobre el pago afirmó que sí desembolsó el dinero, lo cual no es cierto.
Con base en esta situación solicitó se declarara mediante esta vía la resolución de la promesa de compraventa. 3.2. Además, al descorrer traslado de las excepciones pidieron: iii) la exhibición de los documentos contables y financieros sustento del retiro “o el cheque contentivo de esa cantidad: trescientos millones de pesos moneda corriente ($300.000.000,oo) con fecha 29/05/2014 o anterior para cambiarlo y entregarlo a mis representados”.
En relación con este medio de convicción precisó: “En suma, el origen de los fondos y el efectivo, entre otras cosas porque el hecho dos (2) de la demanda es una afirmación cerrada sobre el valor pactado. No así el hecho cuatro (4), toda vez que lo niega (no es cierto, es absolutamente falso) sin demostración sumaria en los términos del artículo 1625-1 en armonía con el artículo 1626 y ss del Código Civil.
En tal virtud, cuando menos debe tener un recibo expedido por mis agenciados para acreditar el pago”. 3.3. De acuerdo con lo anterior, es preciso tener en cuenta que en este caso, la petición de exhibir los documentos que contienen los comprantes contables y de consignación del pago al que se refiere el contrato de promesa de compraventa, no solo cumple con lo señalado en el inciso 1º del canon 266 del CGP, toda vez que se señalaron los hechos que se pretenden demostrar, en concreto, que Francisco Alberto Ramos Forero no canceló el valor indicado en tal negocio 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303016 2019 00332 01 jurídico, sino que también el medio suasorio acata los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, pues la parte impugnante insiste en la falta de pago del concepto señalado en la promesa. De modo que, se ordenará a la a quo fije fecha y hora para la práctica de esta probanza. 3.4. Por último, se negará el pedimento referente a la exhibición del contrato original, pues este documento obra en el plenario, toda vez que lo anexó el demandante principal5. 4.
En resumen, se modificará el pronunciamiento debatido, para en su lugar decretar como prueba la exhibición de los documentos contables y financieros sustento del retiro “o el cheque contentivo de esa cantidad: trescientos millones de pesos moneda corriente ($300.000.000,oo) con fecha 29/05/2014 o anterior para cambiarlo y entregarlo a mis representados” que debe ser efectuada por Francisco Alberto Ramos Colorado –sucesor procesal efectúe. La juez de instancia procederá a señalar fecha y hora de la audiencia para la práctica de las pruebas.
En lo demás, será ratificada esta determinación. Sin costas por el éxito parcial de la alzada. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, IV.
RESUELVE
Primero. Modificar el pronunciamiento de 28 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar decretar que Francisco Alberto Ramos Colorado –sucesor procesal efectúe la exhibición de los documentos contables y financieros sustento del retiro “o el cheque contentivo de esa cantidad: trescientos millones de pesos moneda corriente ($300.000.000,oo) con fecha 29/05/2014 o anterior para cambiarlo y entregarlo a mis representados”.
La juez de 5 Cuaderno Principal, Pdf. No. 001, folios 4 a 6 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303016 2019 00332 01 instancia procederá a señalar fecha y hora de la audiencia para la práctica de las pruebas. En lo demás, se confirma esta determinación. Segundo. Sin condena en costas, por el éxito parcial de la apelación. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1f972a66d25c48de4c0e07d0ee53bb25d5cc0fbbb846e2c1ed30ef27d000fbc Documento generado en 30/09/2024 03:30:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9