Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 02 99 - Sentencia Segunda Inst. - 2020-00049 - José Humberto (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 99 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral de JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación N° 76-834-31-05-002-2020-00049-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin de que se reconozca y pague el reajuste del retroactivo pensional del periodo comprendido entre el 12 de junio de 2015 y el 08 de junio de 2016, de acuerdo al valor pagado como mesada pensional REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ.

DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. según la Resolución No. SUB 55088 del 09 de mayo de 2017. Subsidiariamente, se condene a la entidad demandada al pago de las incapacidades laborales comprendidas en el periodo anteriormente mencionado. Así como, los intereses moratorios. Las costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, refirió que se encuentra pensionado por COLPENSIONES a partir del 09 de junio de 2016, mediante Resolución SUB 55088 del 09 de mayo de 2017.

Precisó que, venía incapacitado laboralmente desde el 14 de septiembre de 2013 al habérsele diagnosticado lesiones determinadas como trastorno de disco lumbar y otras. Que, se le generaron incapacidades laborales de manera continua desde dicha data hasta el momento que le fue concedida la pensión, es decir, hasta el 09 de mayo de 2017. Enunció que, conforme a las incapacidades expedidas, la Nueva EPS le canceló los primeros ocho meses, radicando las incapacidades que se generaron con posterioridad a los ocho meses ante COLPENSIONES, sin que la AFP realizará el pago correspondiente por tal subsidio; razón por la cual presentó acción de tutela.

De dicha acción de tutela se tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, despacho que profirió la Sentencia No. 073 del 15 de mayo de 2015, ordenando a COLPENSIONES el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días y hasta que se pueda efectuar una calificación de invalidez. Por ello, COLPENSIONES pagó el subsidio por incapacidad del periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2014 y el 09 de junio de 2015.

Resaltó que, COLPENSIONES al emitir la Resolución que concedió la prestación económica, reconoció y pagó el retroactivo a partir del 09 de junio de 2016, es decir, desde la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, dejando de cancelar el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2015 y el 08 de junio de 2016. Que, contra el acto administrativo que reconoció la pensión interpuso recurso de apelación, siendo resuelto mediante Resolución DIR 6666 del 26 de mayo de 2017 confirmando la resolución apelada.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ. DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. 1.2. La contestación de la demanda A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, prescripción, buena fe e innominada.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, se debe hacer la distinción de dos momentos determinantes para las prestaciones por invalidez, un momento inicial de causación, y un momento posterior de disfrute. Resaltando sobre este último que, está determinado por el momento de la estructuración de la contingencia, por que actuó conforme a la ley y jurisprudencia, puesto efectuó el reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante. Como fundamento de su decisión determinó que, de conformidad con la normatividad vigente no es viable que COLPENSIONES reconozca la prestación económica desde la fecha que reclama la parte activa, por cuanto la misma debe reconocerse desde la fecha de estructuración. En cuanto al pago del subsidio por incapacidad, determinó que el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2015 y el 08 de junio de 2016, son superiores al día 540 correspondiéndole asumir el pago a la EPS y no al fondo de pensiones. 1.4.

Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que, tampoco habría lugar al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad que reclama, dado que, son superiores a los 540 días, correspondiéndole asumir el pago a la EPS.

La parte demandante guardó silencio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ. DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante al ser la sentencia totalmente adversa a sus pretensiones. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿si el demandante tiene derecho al pago del retroactivo de la pensión de invalidez de origen común entre el 12 de junio de 2015 y el 08 de junio de 2016? de resultar afirmativo establecer si la entidad demandada debe proceder al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente, se estudiará si el demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague el subsidio por incapacidad médica en el periodo 12 de junio de 2015 al 08 de junio de 2016. 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que el demandante no tiene derecho al retroactivo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ.

DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. solicitado ni tampoco a que la AFP asuma el pago del subsidio por incapacidad. 5. Argumento de la decisión 5.1 Pensión de invalidez – fecha a partir de la cual se paga. Al respecto, debe decir esta Sala, con fines de resolver el litigio que, la norma aplicable al presente es el artículo 38 en consonancia con el 39 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra “Estado de Invalidez.

Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.” Así mismo, resulta de suma importancia traer a colación el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, el cual dispone: “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” Es decir que la pensión de invalidez por riesgo común iniciará a pagarse desde la fecha en que se estructure tal estado, aclarando que, si el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.

Revisada la prueba se tiene por acreditado que: (i) por medio del Dictamen No. 6512996-5051 del 24 de octubre de 2016 expedido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca se calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 50.19% con fecha de estructuración 9 de junio de 2016 (Folios 35 al 39 del archivo 01 del expediente digital); ii) Que al señor JOSE HUMBERTO MORALES MARTINEZ la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de Resolución SUB 55088 del 09 de mayo de 2017 le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a partir del 09 de junio de 2016 (Folios 2 al 11 del archivo 01 del expediente digital).

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ. DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. En ese sentido, mal podría reconocerse la pensión de invalidez al señor JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ a partir del 12 de junio de 2015, cuando dentro de la documental quedó debidamente acreditado que su estado de invalidez se estructuró el 09 de junio de 2016, asistiéndolo razón al juez de primera instancia en lo que a este tópico concierne. 5.2 Pago de incapacidades.

Para determinar la responsabilidad en el pago de las incapacidades laborales, se deben tener en cuentas las subreglas contenidas en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 19 de 2011, y Ley 1553 de 2015. En lo relativo a las responsabilidades en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, así como las obligaciones de acompañamiento se debe tener en cuenta lo siguiente: PERIODO DE INCAPACIDAD Días 1 a 2 Días 3 a 180 Días 181 a 540 Días 541 en adelante OBLIGADO A PAGAR Empleador EPS Fondo de pensiones (siempre que se haya remitido concepto sobre la rehabilitación o no) EPS / Fondo de pensiones En lo concerniente al pago del subsidio a cargo de las EPS de aquellas incapacidades que se causen desde el día 03 y hasta el día 180 (Ley 100 de 1993, artículo 206); las EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).

Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ.

DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. artículo 23). En este evento se tiene que la incapacidad es temporal, porque en principio se espera que el trabajador pueda recuperar su estado de salud. La Corte Constitucional en sentencia T-020 de 2018, reiteró que si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181.

Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. La Ley 1553 de 2015, definió cual es la entidad obligada al pago del subsidio por incapacidad superior a los 540 días sin derecho a pensión de invalidez y previo concepto de rehabilitación, encontrándose en cabeza de la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, pues su artículo 67 dispone: “Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. (…)”. No obstante, la alta Corporación en Sentencia STL- 19348 de 2017, estimó que existía un vacío legal frente al obligado a pagar cuando se superan los 540 días de incapacidad sucesiva, existiendo dos panoramas: “1) que el trabajador tenga un porcentaje inferior al 50% de pérdida de capacidad REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ.

DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. laboral y se sigan expidiendo incapacidades laborales o, 2) que la disminución en la capacidad laboral sea superior al 50%.” Respecto del segundo caso estableció: “(…) cuando el trabajador que es calificado y supera el 50% de pérdida de capacidad laboral, ante la disminución física que padece, las entidades del Sistema les corresponde actuar con solidaridad y diligentemente reconocer y pagar una suma de dinero con la cual pueda satisfacer sus necesidades básicas; razón por la cual mientras se decide definitivamente sobre el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, el Fondo de Pensiones deberá costear las incapacidades laborales.” Descendiendo al caso objeto de estudio, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad médica prescrita entre el 12 de junio de 2015 y el 08 de junio de 2016 a cargo de COLPENSIONES.

De la revisión del expediente digital, se constata historial de incapacidades (Folios 6 a 11 del archivo 01 del expediente digital), del cual se extrae la siguiente información: FECHA INICIAL 14/09/2013 FECHA FINAL 23/09/2013 DÍAS OTORGADOS 10 DÍAS ACUMULADOS 10 24/09/2013 01/10/2013 07/10/2013 09/10/2013 21/10/2013 23/10/2013 25/10/2013 04/11/2013 13/11/2013 21/11/2013 09/12/2013 21/12/2013 23/12/2013 02/01/2014 08/01/2014 13/01/2014 18/01/2014 29/09/2013 06/10/2013 08/10/2013 18/10/2013 21/10/2013 24/10/2013 03/11/2013 08/11/2013 15/11/2013 22/11/2013 20/12/2013 22/12/2013 29/12/2013 04/01/2014 10/01/2014 14/01/2014 27/01/2014 6 6 2 10 1 2 10 5 3 2 12 2 7 3 3 2 10 16 22 24 34 35 37 47 52 55 57 69 71 78 81 84 86 96 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ.

DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. ENTIDAD A CARGO Empleador EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS 28/01/2014 12/02/2014 27/02/2014 15/03/2014 14/04/2014 13/05/2014 28/05/2014 12/06/2014 27/06/2014 27/07/2014 11/08/2014 09/09/2014 24/10/2014 09/10/2014 24/10/2014 08/11/204 12/11/2014 27/11/2014 12/12/2014 27/12/2024 11/01/2015 13/01/2015 28/01/2015 12/02/2015 27/02/2015 14/03/2015 29/03/2015 13/04/2015 28/04/2015 13/05/2015 28/05/2015 12/06/2015 27/06/2015 12/07/2015 27/07/2015 11/08/2015 26/08/2015 11/09/2015 26/09/2015 11/10/2015 26/10/2015 10/11/2015 25/11/2015 11/02/2014 26/02/2014 13/03/2014 13/04/2014 12/05/2014 27/05/2014 11/06/2014 26/06/2014 26/07/2014 10/08/2014 08/09/2014 23/09/2014 08/10/2014 23/10/2014 07/11/2014 11/11/2014 26/11/2014 11/12/2014 26/12/2014 10/01/2015 12/01/2015 27/01/2015 11/02/2015 26/02/2015 13/03/2015 28/03/2015 12/04/2015 27/04/2015 12/05/2015 27/05/2015 11/06/2015 26/06/2015 11/07/2015 26/07/2015 10/08/2015 25/08/2015 09/09/2015 25/09/2015 10/10/2015 25/10/2015 09/11/2015 24/11/2015 09/12/2015 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ.

DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. 15 15 15 30 29 15 15 15 30 15 29 15 15 15 15 4 15 15 15 15 2 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 111 126 141 171 200 215 230 245 275 290 305 320 335 350 365 369 384 399 414 429 431 446 461 476 491 506 521 536 551 566 581 596 611 626 641 656 671 686 701 716 731 746 761 EPS EPS EPS EPS EPS - AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP AFP - EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS 10/12/2015 25/01/2016 09/02/2016 24/02/2016 10/03/2016 25/03/2016 09/04/2016 25/04/2016 10/05/2016 25/05/2016 24/12/2015 08/02/2016 23/02/2016 09/03/2016 24/03/2016 08/04/2016 23/04/2016 09/05/2016 24/05/2016 08/06/2016 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 776 791 806 821 836 851 866 881 896 911 EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS EPS De ese modo, atendiendo que para las fechas - 12 de junio de 2015 al 08 de junio de 2016 - que reclama la parte activa se le cancele el subsidio por incapacidad son superiores a los 540 días, y como quiera que para dicho periodo no se encontraba calificado el actor, la obligación se encuentra a cargo de la EPS a la que este afiliado el señor JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ, por lo tanto, en el presente caso COLPENSIONES no debe asumir su costo, como bien lo determinó el a quo.

En virtud de todo lo anterior, se confirmará la sentencia del veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, debido que se conoció en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ.

DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA. Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ. DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-834-31-05-002-2020-00049-01. Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07a11d284fdbf7c63681ae821f510d8cfd70e04bdca736db517bb026fd47ba03 Documento generado en 15/08/2024 11:39:49 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica