Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTES CLEOFELINA GUEVARA ROMERO y GABRIEL ANDRÉS TOCHOY CORDERO. DEMANDADOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ZOILA LILIA CAICEDO DE JACOBO (q.e.p.d.), JAVIER MAURICIO JACOBO CAICEDO (q.e.p.d.) y ROBERTO ENRIQUE JACOBO CAICEDO CLASE DE PERTENENCIA con reconvención de PROCESO FERNANDO ELMER GALINDO BEDOYA, JUAN SEBASTIÁN y DIEGO ANDRÉS JACOBO RUIZ.
MOTIVO DE ALZADA APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. En memorial del 22 de marzo de 2019, los accionantes llamaron a juicio a los herederos indeterminados de Zoila Lilia Caicedo de Jacobo, Roberto Enrique Jacobo Caicedo -fallecidos- y a Javier Mauricio Jacobo, (hoja 160, archivo 01ExpDigital\C01Principal\001PrimeraInstancia) pretendiendo: i) declarar la «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» sobre el predio «ubicado en la calle 27 sur No. 29B-20 (…) de la ciudad de Bogotá», identificado «con matrícula inmobiliaria No. 50S-40094567», ii) inscribir «la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, D.C.», y condenar «en costas».
R.A.B. 11001310300620190021902 1.1. Como fundamentos de hecho plantearon que «la señora Cleofelina Guevara Romero, mediante promesa de compraventa de fecha 29 de noviembre de 1993, adicionado o modificado mediante documento» del «20 de diciembre de 1994, le compró a Roberto Enrique Jacobo Caicedo (q.e.p.d.), en nombre propio y en representación de Zoila Lilia Caicedo de Jacobo (q.e.p.d.) y Javier Mauricio Jacobo Caicedo» el inmueble mencionado en las pretensiones (hecho 1).
Los pretensores «son poseedores de buena fe, han pagado impuestos prediales, (…) usufructuado, (…) realizado mejoras y (…) explotado económicamente» el bien (hecho 3). Agregaron que en el incidente de desembargo de fecha 6 de mayo de 2011, el señor «Miguel Ángel Sánchez Prato» aseguró «que desde el año 1994 había realizado trabajos en el inmueble» por indicación de «Gabriel Andrés Tochoy Cordero, para arreglos locativos de plomería, pintura de fachada, arreglos eléctricos y una remodelación en el primer piso» (hecho 7).
También, «Carlos Julio Buitrago Mancipe» dijo conocer a los demandantes, «ya que ellos eran sus clientes de un negocio (…) de su propiedad desde el año 1994» (hecho 8, ib.). «Roberto Enrique Jacobo Caicedo» y «Zoila Lilia Jacobo Caicedo (…) fallecieron el 7 de enero de 2013 y 3 de febrero de 2009 respectivamente» (hecho 9). La pareja Tochoy Guevara ha «ejercido una posesión material, real y efectiva desde el mes de noviembre de 1993» (hecho 10). 2.
Posterior a la admisión del 28 de marzo de 2019 (hoja 169, ib.), Fernando Elmer Galindo Bedoya se notificó el 13 de febrero de 2020 como tercero interesado (hoja 250, ib.). Contestó el 12 de marzo de 2020, acreditando su interés con la escritura pública No. 2511 del 25 de agosto de 2012 (hoja 225, ib.) y el auto admisorio de fecha 25 de julio de 2013, donde fue reconocido en la sucesión de Roberto Jacobo Caicedo (hoja 310, ib.); propuso como excepciones (hojas 329 y 330, ib.) «existencia de contrato de promesa de compraventa», «ilegalidad de la construcción de mejoras», «inexistencia de poseedores de mala fe», «mala fe de los demandantes», «enriquecimiento sin causa», falta de «legitimación» por activa y la «innominada o genérica». 2.1.
En reconvención, el mismo día (hojas 25 y 26, archivo 02ExpDigital\C03Reconvencion\001PrimeraInstancia) pretendió: i) restituir el «bien objeto del litigio a favor del demandante» -reconviniente-, ii) declarar que no está obligado a «indemnizar las construcciones o mejoras realizadas», iii) incorporar a la devolución «las cosas que hagan parte del predio o que se refuten como inmuebles», iv) cancelar «cualquier gravamen que pese sobre el 2 R.A.B. 11001310300620190021902 bien», v) inscribir el fallo «en el folio de matrícula inmobiliaria» respectivo, y vi) condenar «en costas y agencias en derecho». 2.2.
Como soporte fáctico indicó que «a la fecha» hay dos trámites «de sucesión» sobre el bien disputado, «el primero» de «Zoila Lilia Caicedo de Jacobo (…) y el segundo» de «Roberto Enrique Jacobo Caicedo» (hecho 2). Los reconvenidos suscribieron «contrato [de] promesa de compraventa» sobre el bien el «23 de noviembre de 1993» (hecho 3). El demandante en reconvención «ha ejercido los actos de señor y dueño» al hacerse «cargo plenamente del (…) cobro coactivo (…) bajo la radicación No. 0839», realizando «el pago total de la obligación» (hecho 7). 3.
Luz Jaqueline del Socorro Ruiz Castro acreditó la muerte de Javier Mauricio Jacobo Caicedo y compareció dentro del proceso en representación de sus hijos Juan Sebastián y Diego Andrés Jacobo Ruiz. Lo anterior, por cuenta del saneamiento ordenado por el a quo en audiencia del 24 de mayo de 2022, donde decretó «la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, únicamente en cuanto al demandado JAVIER MAURICIO JACOBO CAICEDO se refiere, conservado la actuación respecto de los demás demandados» (archivo 21ActaAudienciaArt.372\ib.). 3.1.
Desde antes, el 14 de abril de 2021, había presentado contrademanda (hoja 19, archivo 04DemandaReconvencioHijosJavierMauricio\ib.) en la que aspiró a: i) «negar todas las pretensiones propuestas» en la «pertenencia inicial» y, por tanto, «solicitar la devolución del bien (…) objeto de litis», ii) reconocer a «Javier Mauricio Jacobo Caicedo (…) como propietario de la cuota parte del inmueble, todo lo anterior, en cabeza de sus (…) hijos, (…) representados por su progenitora», iii) cancelar «gravámenes legales», iv) «negar cualquier tipo de pago por concepto de mejoras», y v) «condenar en costas». 3.2.
Relató que: «para el día 5 de marzo, (…) se notificó de una demanda de pertenencia bajo el radicado No. 2019-00219» (hecho 1). Los convocados en reconvención «fueron sujetos procesales dentro del interrogatorio anticipado No. 84, (…) en donde fue convocante Javier Mauricio Jacobo Caicedo (Q.E.P.D.)», y allí «en todo momento» se reconoció «el dominio ajeno de (…) Zoila Lilia Caicedo de Jacobo (Q.E.P.D.) y sus herederos legítimos» (hecho 2). «Para el (…) 11 de septiembre de 2013, se inició proceso ordinario por parte de los demandantes» 3 R.A.B. 11001310300620190021902 en pertenencia, con registro «2013-00465; el cual» culminó «por voluntad de las partes» (hecho 3).
El predio está «inmerso dentro de dos (2) procesos de familia» (sucesiones) (hecho 4). Los demandados en reconvención reconocieron «dominio ajeno» al alegar «la existencia de un contrato de promesa de compraventa» (hecho 5), y ofrecer «un acuerdo de pago» a Javier Mauricio Jacobo Caicedo «para poder quedarse con el inmueble» (hecho 6). 4.
El curador ad litem de los herederos de Roberto Enrique Jacobo Caicedo y Zoila Lilia Caicedo de Jacobo contestó el 6 de julio de 2022 (archivo 12ContestacionCurador) protegiendo a sus representados con la «excepción genérica». La curadora de los demás herederos de Javier Mauricio Jacobo Caicedo respondió el 17 de enero de 2023, y presentó la misma defensa de su colega (archivo 34ContestaDemanda\ib.). 5.
Cómo réplica, el 21 de abril de 2024, los reconvenidos solo contestaron la reivindicación pretendida por Fernando Elmer Galindo Bedoya; propusieron como excepciones «falta de legitimación en la causa por activa», «caducidad y prescripción de la acción reivindicatoria», «no comprender la demanda a los litisconsortes necesarios», y la «genérica» (archivo13Descorre DemandaReconvenciónFernandoEsposoRobertoEnrique\ib.).
LA SENTENCIA 1. Con apoyo en normas del Código Civil (arts. 2512, 2518 y 2531), consideró que los demandantes no cumplieron con los requisitos para el éxito de la «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» (min. 01:39:23, archivo 73VideoAudiencia03\ib.), en concreto, no «reconocer a otra persona como propietaria» (min. 01:40:40, ib.). 1.1.
En este caso, «la parte demandante» presentó un «contrato de promesa de compraventa» cuyo objeto fue «la transferencia del derecho de dominio, no (…) la posesión» (min. 01:41:11, ib.); «solo adquirió los derechos (…) como tenedora del inmueble» (min. 01:43:00, ib.). Por ello, «aquí no se demostró (…) que se hubiera actuado (…) que se hubiera intervertido el título» (min. 01:45:17, ib.).
Gabriel Tochoy «no suscribió» el documento preparatorio, apareció allí «como testigo» porque estaba «casado con otra persona, (…) entonces» el lote «no podía entrar» a su «patrimonio» (min. 01:50:49, ib.). 4 R.A.B. 11001310300620190021902 1.2. El «ánimo de señor y dueño lo pretendieron demostrar con los testimonios». Sin embargo, «ninguno tenía conocimiento de cómo» los demandantes «habían llegado» o «comprado, ni a quién (…).
No sabían nada» de lo que se necesitaba «saber» (min. 01:54:37, ib.), solo demostraron «que fueron inquilinos en la casa» (min. 02:04:22, ib.). 1.3. De la promesa «se desprende que nunca se concretaron las voluntades de los contratantes», ya que no «se terminaron de efectuar los pagos pactados» ni «que (…) se hubiera entregado la posesión real y efectiva a la promitente compradora» (min: 02:05:46, ib.).
Pudieron cancelar el valor faltante $ 7 000 000- «a través de diferentes medios como el pago por consignación» (min. 02:06:38, ib.), pero sin hacerlo «no se acreditó haber abandonado la (…) condición (…) de meros tenedores» (min. 02:07:57, ib.). En ese orden de ideas, dio paso a «la excepción» de «existencia del contrato de promesa» que trae como consecuencia reconocimiento de dominio ajeno (min. 02:08:21, ib.), desestimó las demás y procedió con la otra acción incoada. 2.
Consideró legitimados a todos los reconvinientes porque si «los titulares de derecho de dominio fallecieron (…) cualquiera de los herederos, sin el concurso de los otros», tenía «derecho a promover la reivindicación en provecho de la universalidad (…) masa sucesoral mientras (…) no sea liquidada», en virtud de los artículos «1008, 1010, 1013, 1040 y 1155» del Código Civil.
Si los demás deseaban «intervenir», debían integrar «con el actor un litisconsorcio cuasinecesario» -art. 62, C.G.P.- (min 02:09:50, ib.). Entonces, la «reconvención, (…) como consecuencia de que los demandantes no tenían la posesión, sino la mera tenencia, se encuentra llamada a prosperar las pretensiones de la demanda de reconvención» (min. 02:11:40, ib.). 2.1.
Dijo: «la propiedad del inmueble, (…) para la fecha de presentación», fue acreditada con «la escritura pública 9135» de agosto 9 de 1991 debidamente registrada, pero los propietarios «fallecidos transfirieron sus derechos a quienes demandaron en vía reivindicatoria» (min. 02:16:08, ib.). La «posesión material» la confesaron «los demandantes en la pertenencia que además resultó apenas (…) reconocidos como tenedores» (min. 02:17:00, ib.).
El predio es «cosa (…) reivindicable» (min. 02:17:23, ib.), y hubo «identidad» entre «el inmueble» reclamado en la usucapión y «reconvención» (min. 02:17:33, ib.). 5 R.A.B. 11001310300620190021902 2.2. Empero, sobre «las eventuales prestaciones mutuas», precisó que no habría lugar a ordenar «el pago de frutos ni mejores, pues no fueron reclamados por el demandante en la (…) pertenencia, ni por los demandados» en la contrademanda (min. 02:18:25, ib.). 3.
Así, resolvió i) «declarar probada la excepción de existencia (…) de promesa de compraventa», ii) «denegar» las «pretensiones» de la pertenencia, iii) proclamar «no probadas las excepciones» a la contrademanda, iv) «acceder» a las aspiraciones de la «reconvención», v) «ordenar la cancelación» del registro de la demanda en el folio l50S-40094567», vi) ordenar la restitución de la vivienda a los tres reconvinientes como «herederos», dentro de los «treinta (30) días siguientes de ejecutoriada» de la sentencia y vii) «condenar en costas» a la pareja de pretensores (min. 02:21:57, ib.).
RECURSO DE APELACIÓN 1. Los demandantes principales y reconvenidos reprocharon que «la sentencia» fue «errática y ambigua en establecer la diferencia entre la tenencia y la posesión ejercida» (hoja 3, archivo 006SustentacionDeRecurso\ 002CuadernoTribunal). También, que se tuvo como fecha de «entrega del inmueble» el «26 de noviembre de 1993, (…) sin probar desde cuándo se presentó la interversión del título» (hoja 11, ib.), acaecida para ellos «a partir del año 1997» (hoja 16, ib.).
No hubo «una valoración de las pruebas documentales» (hoja 21, ib.), para lo que hizo un recuento de todas las que aportó al proceso. Criticaron el fallo por haber sostenido que «en el contrato de compraventa no (…) se entregó posesión del apartamento», sin tener en cuenta que el instrumento «sea considerado jurisprudencialmente como justo título» (hoja 26, ib.), ya que «la intención» de sus «contratantes (…) era» la «venta de la propiedad».
Volvió a tachar el ejercicio probatorio por no ponderar insumos «donde» fue demostrada «la posesión del inmueble» (hoja 27, ib.), haciendo énfasis en los testimonios propuestos. Tampoco hubo «pronunciamiento (…) sobre la confesión que hizo (…) Fernando Galindo Bedoya en el sentido» que los accionantes ostentaban «la posesión» perseguida, y «la no comparecencia de (…) Juan Sebastián y Diego Andrés Jacobo Caicedo».
En la parte de «restituciones recíprocas» se obviaron los «$ 18 000 000, debidamente indexados, entregados entre los años 1993 a 1996 (…) a los vendedores» (hoja 31, ib.). 6 R.A.B. 11001310300620190021902 2. En cuanto al proceso reivindicatorio, reiteraron las excepciones propuestas. De la «falta de la legitimación de causa por activa», dijo que el interesado «en un proceso» de estos «debe acreditar que su título de propiedad es anterior a la posesión» (hoja 33, ib.).
Para este caso «Fernando Elmer Galindo Bedoya» no propuso «la demanda (…) en nombre de la comunidad hereditaria» (hoja 37, ib.). Afirmaron que los hermanos Jacobo Caicedo «no contestaron» la acción «ni presentaron (…) reconvención» (hoja 40, ib.). Para defender la ocurrencia de la «caducidad y prescripción» del reivindicatorio (hoja 41, ib.) afirmaron que transcurrieron «más de (…) 20 años para que se iniciara», por lo que la «excepción» debió «haber prosperado» (hoja 44, ib.).
Finalmente, no estuvieron «los litisconsortes necesarios», ya que la demanda de regreso debía interponerse «por todas las personas» que fueran «propietarias o titulares del dominio», pero «los demandantes no hicieron esa integración» (hoja 44, ib.). Además, reprochó la concesión de la apelación «en el efecto devolutivo» (hoja 47, ib.). 3.
Por lo anterior, pidieron «revocar la sentencia», «declarar probadas las excepciones de mérito propuestas» en respuesta a «la demanda reivindicatoria», «no prósperas las (…) planteadas por Fernando Elmer Galindo» contra la pertenencia y, en consecuencia, declarar «la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» a su favor (hoja 49, ib.).
CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. En consecuencia, la Corporación hará unas consideraciones previas asociadas a asuntos procesales. Luego, se expondrán los requisitos para acceder al dominio de un bien por medio de la prescripción adquisitiva extraordinaria, rematando con la contrademanda propuesta. 1.1.
En primer lugar, la queja por el efecto en que fue concedido el recurso por el juez -efecto devolutivo-, ya no tiene cabida pues el magistrado sustanciador lo admitió sin cambiarlo (art. 325 inciso final) y no hubo reparo del apelante. 7 R.A.B. 11001310300620190021902 1.2. También reprocharon los censores que los hermanos Jacobo Caicedo no asistieran a su declaración de parte en la instancia previa, considerando aplicable la sanción del artículo 205 del Código General del Proceso.
Sin perjuicio de la presencia de Jaqueline del Socorro Ruiz Castro, madre y representante de aquellos, no reposa en el dossier justificación de su inasistencia. Entonces, es posible la confesión ficta en relación con la posesión ejercida por los pretensores. Su alcance se determinará más adelante. 1.3. Por otro lado, están los $ 18 000 000 entregados «a los vendedores» (hoja 31, archivo 006SustentacionDeRecurso\ib.).
Lo anterior desborda esta acción, pues siendo parte del precio pagado por el inmueble pretendido, su devolución no corresponde a las prestaciones mutuas de la reconvención porque no son furtos, expensas ni mejoras (arts. 964, 965, 966 del C.C.). Ello se estudiará en la acción que consideren pertinente frente a la promesa incumplida. 2. Evacuados los asuntos previos, procede el análisis de la usucapión. Para ello resulta necesario cumplir dos exigencias: posesión material y ejercicio público y constante de ella por el tiempo requerido por la norma (art. 6, ley 791 de 2002, que modificó el 2532 del C.C.). 2.1.
En los términos del 762 del Código Civil, debe darse la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. Para eso, los reclamantes tienen que probar la realización de actos conspicuos de señorío sobre el bien, a partir de los cuales se les pueda considerar propietarios. Se trata, entonces, de evidenciar la conjunción de estos elementos que se demuestran «por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, (…) ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión» (art. 981, C.C.), lo que da lugar a la presunción del inciso segundo de la primera disposición. 2.1.1.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la posesión, «en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante (…) una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá 8 R.A.B. 11001310300620190021902 probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio" (G.J. XLVI, pág. 712)»1. 2.1.2.
En complemento, «el carácter de poseedor guarda relación con la concurrencia en una misma persona de los elementos clásicos de la posesión, el corpus y el animus. El primero, entendido como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa, y el segundo, como el elemento sicológico, que se traduce en la intención de comportarse como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno»2. 2.2.
Para acceder a la prescripción adquisitiva extraordinaria, el término reglado es de 10 años, conforme con el artículo 6 de la ley 791 de 2002, el cual modificó el canon 2530 del Código Civil, siendo claro que «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión» (C.C., art. 777). 2.3. De lo anterior surge el concepto de interversión del título, que consiste en «la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción» en la medida en que «cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor»3, según la Corte Suprema de Justicia. Esa mutación «debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”»4.
Dicho de otro modo, la acreditación de esas condiciones determina si la promotora de la acción puede hacerse con el inmueble. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 4680, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles; 17 de abril de 1998. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso SC4125-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; 19 de agosto de 2021. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Proceso 47001-3103-005-1995-0003701, M.P. Margarita Cabello Blanco; 20 de marzo de 2013. 4 Ib. 9 R.A.B. 11001310300620190021902 1 3. Para el caso concreto, el a quo señaló que los accionantes solo lograron acreditar mera tenencia. De allí que la parte protestara de errática la decisión, pues sin posesión no habría reivindicación, y de ambigua en relación con la fecha en que se pudo haber configurado la posesión. 3.1.
En el líbelo los promotores de la acción plantearon que «han ejercido una posesión material, real y efectiva desde el mes de noviembre de 1993» (hecho 10, demanda inicial), pero derivada de la promesa de esa fecha. Después, al recurrir dijeron «que actuaron desde el año 1997 con ánimo de señor[es] y dueños del predio», configurando «la posesión y propiedad del inmueble» (hoja 14, archivo 006SustentacionDeRecurso\ib.), es decir, señalaron dos momentos distintos para aquel hito. 3.1.1.
Con el propósito de demostrar que fueron poseedores aportaron los formularios del impuesto predial para los años 1997, 2003, 2004, 2005, 2007, 2010, 2012, 2013, 2014, 2016, 2018 (hoja 99 a 116, archivo 01ExpDigital\ib.), 2019, 2020 y 2021 (hoja 14 a 16, archivo 17DescorreTraslado\ib.), un recibo del servicio público del gas para abril de 2003 (hoja 117, archivo 01ExpDigital\ib.), y los siguientes contratos de arrendamiento sobre apartamentos de la edificación (hojas 118 a 155, ib.): # 1 2 3 4 5 Arrendatarios Jeimy Marisol Cruz Gómez y Luis Fernando Acuña Cruz Néstor Orlando Sosa Díaz Apto. 402 Luis Alfredo Carrillo Rojas y Linda María Carrillo Rojas Ana Martha Gil Guzmán y María Blanca Gil Guzmán Ana Lucía Ruiz 301 302 202 Puerta centro Vigencia 12 meses desde octubre 22 de 2017, prorrogables. 12 meses desde enero 1 de 2008, prorrogables. 12 meses desde diciembre 2 de 2018, prorrogables. 12 meses desde julio 23 de 2014, prorrogables. 12 meses desde junio 18 de 2008, prorrogables.
Canon $ 600 000 $ 350 000 $ 650 000 $ 500 000 $ 620 000 Elementos que, por si solos, carecen de fuerza para acreditar actos de señor y dueño, pues, en este caso, no estaban escoltadas del animus requerido a la posesión, por las razones que se exponen a continuación: 3.1.2. Primero, el inmueble les fue entregado por acuerdo contractual, consignado en la promesa de compraventa del 26 de noviembre de 1993, suscrito en vida con Roberto Enrique Jacobo Caicedo, la cual expresó con claridad que «el promitente vendedor y sus poderdantes» - Zoila Lilia Caicedo y Javier Jacobo Caicedo - eran «propietarios y poseedores del predio» (hoja 15, 10 R.A.B. 11001310300620190021902 archivo 01ExpDigital\ib.), y reguló su entrega por etapas en la cláusula novena.
La Corte Suprema de Justicio ha sido tajante al conceptuar que «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión»5, pero en este caso su texto no lo expresó de esa forma. 3.1.3. Segundo, el documento aclaratorio, de fecha 20 de diciembre de 1994, aparte de evidenciar el aplazamiento de la firma de escritura de compraventa por la necesidad de «aclarar (…) sobre las correcciones o modificaciones (…) de la nomenclatura del presente bien» (hoja 22, ib.), indicó que el edificio fue «recibido (…) a satisfacción» por los accionantes (ib.), sin rubricar, explícitamente, la entrega de la posesión. 3.1.4.
Tercero, porque si los apelantes consideran el documento preparatorio como justo título, la ley cataloga así al «constitutivo o traslaticio de dominio» (art. 765, inciso 2, C.C.) y es claro que aquel no tiene tal virtud; jurisprudencialmente se ha dicho que «confrontada la promesa de celebrar un contrato -y muy especialmente su indiscutida teleología jurídica- con las pautas fijadas por el legislador, se evidencia que ella, en el derecho patrio, no constituye título "originario", ni "traslaticio" de dominio, de donde -por elemental sustracción de materia- habría que concluir, en estrictez, que -en el lenguaje empleado por el codificador civil- no puede tener el carácter de justo, asumiendo por tal, aquel que da lugar al surgimiento de la obligación de transmitir el derecho en mención, o como lo ha corroborado esta Corporación pacífica y repetidamente, "… la promesa de contrato …'no es título traslaticio de dominio …ni es un acto de enajenación que genere obligaciones de dar'" (sent. de marzo 22 de 1979, reiterada el 22 de marzo de 1988)»6. 3.1.5.
Cuarto, que acerca del instrumento estudiado, Cleofelina Guevara manifestó, dubitativamente: «nosotros nos pasamos a vivir en 1993-94», y el negocio fue «en noviembre 64VideoInspecciónJudicial06\ib.). del 93» (min. Desembolsó 00:11:05, «$ 15 000 000 archivo (…) en diferentes pagos, pero (…) tampoco le sé decir tantas veces (…) porque Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Proceso SC3642-2019, M.P. Álvaro García; 9 de septiembre de 2019. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 6763, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo; 8 de mayo de 2002. 11 R.A.B. 11001310300620190021902 5 normalmente Gabriel hace esas diligencias» (min. 00:13:02, ib.). También, fue clara en decir: «quedamos debiendo $ 7 000 000» (min. 00:09:48, archivo 65VideoInspecciónJudicial07\ib.).
Por su parte, Gabriel Tochoy indicó que «en 1997 Roberto Jacobo se desapareció» y «esos $ 7 000 000 estaban establecidos para pago contra las escrituras» (min. 00:06:19, archivo 66VideoInspecciónJudicial08\ib.). Entonces, aparte de confirmar la existencia del convenio mencionado, aceptaron que no se suscribió la escritura pública traslaticia del dominio, ratificando la calidad de tenedores emanada de aquel, precisamente porque el pago del saldo quedó pendiente para el momento de la firma del instrumento notarial. 3.1.6.
Quinto, que la ocupación del inmueble compartida entre Cleofelina Guevara y Gabriel Tochoy, ella por la tenencia derivada de la promesa y el por su relación sentimental con la primera, terminaría develando, de aceptarla como posesión, que no ha sido exclusiva sino equívoca o ambigua pues «la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues sí ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión (…).
En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos»7. Entonces, «Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre»8. 3.1.7.
En conclusión, el animus de los pretensores decayó por cuenta de la promesa de compraventa suscrita, pues no entregó posesión ni derivó en el acto definitivo que diera el dominio, conforme fue expuesto previamente. 3.2. También calificaron como acto posesorio haberle efectuado «mejoras al inmueble» (hecho 4), así: en 1994, le hicieron al «primer piso, puerta de entrada derecha (…) remodelación total, pisos, techos, tejas plásticas, cocina integral, enchapes y (…) sanitarios», y «acometida del gas natural».
Para 2010, «en el apartamento No. 202, (…) cambio de pisos, patio, cocina y baño», enchapes e «instalación cubierta plástica en patio». En 2012, fue construido «en el cuarto piso (…) apartamento (…) de dos habitaciones, cocina, baño, sala, comedor, cielo 7 8 Sentencia del 4 de noviembre de 2005, Exp. 7665) SC19903 del 29 noviembre de 2017.
Radicación: 73268310300220110014501 12 R.A.B. 11001310300620190021902 raso en drywall» y «cubierta en manto asfáltico». En 2013, al denominado puerta entrada central, «remodelación, cambio de pisos, enchapes y muebles sanitarios», y a la unidad 201 «cambio de pisos (…), construcción de dos (2) habitaciones, patio, cambio de enchapes de cocina y baño» y «muebles sanitarios».
Para 2014, reemplazo de «tubería (…) PVC y tanques de almacenamiento» y elaboración de «andén». En 2019, al 301, «remodelación total del baño» y «cocina». La casa en general «cada tres (3) años» se pinta, «incluida fachada» (hecho 4, demanda inicial). 3.2.1. Lo anterior, fincado en el dictamen pericial elaborado por Edilberto Buitrago Bohórquez y presentado con la demanda (hoja 30, archivo 01ExpDigital\ib.), cuya exposición mostró lo siguiente9: Dependencia Primer piso parte frontal Primer piso parte posterior Segundo piso parte frontal Segundo piso parte posterior Frontal tercer piso Posterior tercer piso Cuarto piso Mejoras Instalación del piso en cerámica, enchape del baño y cambio de sanitario y lavamanos. Enchape piso en cerámica, baño y cambio de lavamanos y sanitario, además de cocina y mueble integral.
Instalación de asador con buitrón, cubierta en acrílico, construcción de placa para zona de lavandería, y cielo raso en las cuatro habitaciones. Cambio del piso en madera laminada, instalación de piso en cerámica en el vestíbulo, muros divisorios en drywall en las alcobas con sus puertas en madera, cambio de piso, enchape de muros y cielo raso en la cocina, cambio de sanitario y lavamanos en el baño y construcción de placa para la zona de lavandería. Enchape en mayólica del patio, alcobas con madera laminada, instalación de piso del baño en cerámica y cambio de sanitario y lavamanos, y calentador a gas.
Cambio de puertas Cambio piso del vestíbulo Construcción total A su vez, el experto estimó que «por sus materiales empleados, conservación e información obtenida (…) la antigüedad de las mejoras (…) es de veintidós años» (ib.), sin precisar los métodos usados para llegar a esa conclusión. 3.2.2. El dictamen, sin embargo, estuvo basado en el decir de los Tochoy Guevara.
En la confrontación el perito afirmó que «me limité únicamente a que me hicieran una relación de esas mejoras» (min. 00:15:52, archivo 71VideoAudiencia01\ib.). Al preguntarle nuevamente si contaba con «algún documento formal que respalde estas mejoras», replicó que se basó en lo que le La tabla a continuación es una reproducción de la información expuesta en el dictamen pericial mencionado. 13 R.A.B. 11001310300620190021902 9 «informaron las personas» que lo «atendieron» (min. 00:16:39, ib.), o sea, los demandantes, lo que resta idoneidad a sus conclusiones de cara a lo pretendido -probar posesión-, pues no logró explicar que sus observaciones tuvieran soporte técnico ni empírico con el fin de identificar que las obras hubieran sido ejecutadas por órdenes o por cuenta de los pretensores y menos los métodos o experimentos o investigaciones realizados para datar su antigüedad (art. 226, núm. 8, CGP).
Entonces, poco aportó a probar la fecha de inicio de la posesión. 3.3. Igualmente, buscaron amparar la posesión alegada con testigos traídos por los convocantes. Dos arrendatarios cuyos contratos de arrendamiento no fueron aportados por los promotores del proceso: Oscar Fernando Rojas, uno de ellos, si bien fue inquilino del predio en disputa, cuando el a quo indagó si sabía «cómo adquirió (…) Gabriel Tochoy y (…) Cleofelina» el bien, respondió: «no, doctora, hasta allá no sé» (min. 02:00:03, ib.).
Luis Alberto Pulido, absolvente del mismo tipo, al preguntarle si sabía «cómo los señores Cleofelina Guevara y Gabriel Andrés compraron esa casa», dijo que «no, la verdad no» (min. 02:31:36, ib.), y cuando fue cuestionado si contrastó documentación de la propiedad, indicó: «supongo que obviamente ellos – los Tochoy Guevara - eran los dueños» (min. 02:40:26, ib.), es decir, no contestó basado en un hecho sino con una conjetura que nada tiene que ver con lo que conoce o sabe.
Finalmente, Duver Hugo Gutiérrez, quien trabajaba «con el señor Gabriel Tochoy en la fábrica de figuras en yeso» (min. 02:46:02, ib.), al contestar si conocía «cómo adquirió el señor Gabriel y la señora Cleofelina esa casa», dijo «no, señora» (min. 02:561:31, ib.). Bajo ese entendido, los declarantes no pudieron dar cuenta de cómo los demandantes terminaron ocupando el inmueble; sólo respondieron por ser inquilinos en la edificación, pero no les constaron los hechos relativos a la época en que podrían tener posesión. En definitiva, no entregaron elementos para sustentar la interversión de la tenencia a la posesión perseguida.
En la misma situación están los testigos que declararon en el juzgado 2° civil municipal de Fusagasugá, citados por el recurrente, pues Miguel Ángel Sánchez los considera propietarios, sin indicar la razón de su dicho, solo que en el año 1994 vio que se hizo un apartamento en el primer piso, y Carlos Julio Buitrago, por comentarios de otras personas y porque los ve entrar y salir del predio. 14 R.A.B. 11001310300620190021902 3.4.
Insistiendo en su aspiración, aportaron al plenario la decisión del 9 de diciembre de 2011 emitida por el juzgado segundo civil municipal de Fusagasugá, relacionada con el «incidente de desembargo incoado» por la pareja Tochoy Guevara «dentro del proceso ejecutivo (…) adelantado por Fernando Galindo Bedoya contra Roberto Enrique Jacobo Caicedo» (hoja 85, archivo 01ExpDigital\ib.), quien fue el promitente vendedor, donde el funcionario encontró «con grado de certeza la posesión ejercida» por los primeros «para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro», hecho «suficiente para la prosperidad de la gestión opositora» (hoja 88, ib.), sin especificar su inicio, por lo que a partir de ese momento podrían ser considerados como tal. 3.4.1.
Sin embargo, al examinar la providencia no se encuentra en ella una especificación sobre el momento a partir del cual podrían ser considerados como tales, pese a expresar que tendría en cuenta «las condiciones en que los peticionarios ingresaron al bien y la forma como se comportó (sic) durante el tiempo de la posesión», porque seguidamente afirmó: «solo se controvierte el poder jurídico de la posesión material que tenga el opositor el día del secuestro», es decir el 26 de abril de 2011 (hoja 86, ib.).
Además, la Sala considera que no tuvo en cuenta la manifestación que precedió a esa diligencia, donde los pretensores afirmaron: «la diligencia de secuestro del inmueble se practicó sobre el (…) 100% del referido predio, pero (…) Roberto Enrique Jacobo Caicedo» solo era «propietario del (…) 25%», vulnerando «los derechos patrimoniales que le pudieren pertenecer a Zoila Lilia Caicedo (…) y Javier Mauricio Jacobo» (hoja 78, ib.).
Esa aseveración dio cuenta de que los titulares del dominio del inmueble – anotación 4 de su certificado libertad y tradición - fueron reconocidos por quienes hoy pretenden la usucapión, yendo en contravía de la rebeldía indispensable para acceder a lo buscado. En todo caso, si se considerara esta providencia como base para reconocer una posesión para el día de la diligencia de secuestro, ajena como está a su antigüedad o continuidad, la falta de tiempo refulge porque la demanda de usucapión se interpuso el 23 de marzo de 2019, según el acta de reparto (hoja 167, ib.), apenas transcurridos siete años once meses. 3.5.
La posesión tampoco fue demostrada con el proceso ordinario de pertenencia presentado en el juzgado 25 civil del circuito de Bogotá el 25 de 15 R.A.B. 11001310300620190021902 julio de 2013 (hoja 310, ib.), porque si bien dijeron que concluyó «por voluntad de las partes», según la anotación 11 del certificado de libertad y tradición del bien (hoja 205, ib.), realmente terminó con el pronunciamiento del 12 de diciembre de 2013, donde el juez rechazó la demanda luego de haber sido anulada la actuación por haber demandado a persona que había fallecido, e inadmitida para corregir y sin debate probatorio sobre la posesión (hoja 313, ib.).
Aun así, la razón expresada en el numeral anterior conduciría a la misma conclusión: falta de tiempo posesorio para adquirir por prescripción la propiedad del bien. 3.6. Ahora bien, la Sala reconoce que en la contestación de la demanda de reconvención ocurrida en este juicio el 21 de abril de 2022 los Tochoy y Guevara persistieron en que «desde noviembre de 1993» tenían «la posesión real y material del inmueble» (hoja 10, archivo 13DescorreDemandaReconvencionFernandoEsposoRobertoEnrique\C03Reco nvencion\ib.), argumento que ya se estudió en esta providencia con resultado negativo, y que reiterada jurisprudencia ha sostenido que «La afirmación que una parte hace de tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada por ella como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule, constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión, por reunirse en ella todos los requisitos que para la eficacia de este especial medio de prueba exigen los artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil»10 (subrayado para destacar).
Sin embargo, la confesión es infirmable y aquí lo fue, primero, en relación con haberla ostentado desde 1993 o 1997, segundo, por la falta de pruebas de su posesión, pues ni los documentos aportados ni los testimonios recibidos con el objeto de amparar su pretensión o defenderse de la reconvención, pudieron lograrlo. La sentencia apelada lo advirtió claramente: la «posesión material» confesada por «los demandantes en la pertenencia (…) resultó apenas» en un reconocimiento «como tenedores». 4.
Ahora, la Corporación analizará la contrademanda pues los recurrentes también cuestionaron la decisión de acceder a la reivindicación, no solo para CSJ, SC del 16 de junio de 1982, G.J. CLXV, págs. 125 y 126; se subraya) y sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176 citada en la SC 2122 del 2 de junio de 2021, sentencia sustitutiva, MP Álvaro Fernando García Restrepo.
En el mismo sentido la SC 003 de 14 mar. 1997, reiterada en SC 14 dic. 2000 y SC. 12 de diciembre de 2001, así como SC433-2020. 16 R.A.B. 11001310300620190021902 10 hacer prevalecer la pertenencia, sino cuestionando la legitimación de ese pretensor y de los otros dos a quienes se dispuso hacer la entrega del inmueble. Enseña el artículo 946 del Código Civil que «la reivindicación (…) es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla».
Como requisitos, la Corte Suprema de Justicia propuso: «a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado; c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable; y d) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado»11. La Sala procederá a evaluar si se cumplen los requisitos antes expuestos, puntualmente porque los recurrentes reclamaron que debía probarse que el título de domino es anterior a la posesión. 4.1.
Según la anotación número 4 del certificado de libertad y tradición para el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40094567 (hojas 90 a 94, archivo 01ExpDigital), los titulares del dominio son Zoila Lilia Jacobo de Caicedo, Javier Mauricio Jacobo Caicedo y Roberto Enrique Jacobo Caicedo, todos fallecidos. Adquirieron mediante escritura pública 9135 del 9 de agosto de 1991, en que se protocolizó el trabajo de liquidación de sociedad conyugal y partición de la sucesión de Pablo Emilio Jacobo Guaquetá, aclarada en la 2588 de 20 agosto de 1996, ambas de la notaría 27 de Bogotá (hojas 3 a 14, ib.).
En la medida en que las acciones fueron incoadas por Fernando Elmer Galindo Bedoya, reconocido dentro de la sucesión intestada de Roberto Enrique Jacobo Caicedo por medio de auto del 14 de agosto de 2013 del juzgado promiscuo de familia del circuito de descongestión de Fusagasugá (hoja 235, archivo 01ExpDigital\ib.), además en la escritura pública No. 2511 del 28 de abril de 2012, y por Juan Sebastián y Diego Andrés Jacobo Ruiz, hijos de Javier Mauricio Caicedo, según los documentos aportados (hojas 251 a 268, archivo 01ExpDigital), el primer requisito para la reivindicación fue cumplido.
Hasta aquí no hay discusión posible. 4.2. Sin embargo, en cuanto a la posesión ejercida por los convocados, la prueba resultó insuficiente. Esa falencia es determinante; no bastaba que el reivindicante propusiera la reconvención si en ella no afirma que sus Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso SC4046-2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; 30 de septiembre de 2019. 17 R.A.B. 11001310300620190021902 11 reconvenidos son poseedores, sino, al contrario, se atribuye esa categoría porque «ha ejercicio los actos de señor y dueño del bien inmueble objeto de litigio haciéndose cargo plenamente de la obligación del cobro coactivo de la contraloría departamental de Cundinamarca bajo la radicación No. 0839, a través de su apoderada general la señora MARTHA CECILIA GALINDO BEDOYA» (hecho 7, archivo 01DdaReconvecionFernandoEsposoRobertoEnrique\C03Reconvencio) y la reafirma su apoderado escribiendo en el libelo: «nuestro representado siempre ha estado (sic) se ha hecho parte en cada uno se los procesos adelantados, haciendo valer sus derechos como compañero supérstite del fallecido ROBERTO ENREIQUE JACOBO CAICEDO» (hecho 8).
Tampoco que los demandados afirmaran para sí una posesión que en juicio no pudieron demostrar, precisamente porque la pretendida confesión que le atribuye la jurisprudencia a ese comportamiento procesal quedó desvirtuada, conforme se explicó en precedencia. En la sustentación del recurso se adujo que, no obstante, el señor Fernando Elmer Galindo reconoció en interrogatorio posesión en la pareja demandante en pertenencia. Pero, la escucha detallada del audio no encuentra eco a esa aseveración; no hay frase con algún dicho en ese sentido (min. 00:46:00 a 1:47:06, archivo 71VideoAudiencia01), el apoderado tampoco citó las palabras pronunciadas por el declarante que permitan identificar esa confesión, solo infiere, del transcurso de su versión, que debe entenderse de la manera como pretende mostrarlo a la Sala.
Sus preguntas se encaminaron a los actos realizados, las mejoras y la firma de la escritura, hechos sobre los cuales el interrogado Galindo Bedoya manifestó no recordar o no conocer o no vivir en ese momento con Roberto Enrique Jacobo -año 1995-. En contrario, el reconviniente afirmó que él «le decía esta casa es todavía de nosotros lo que pasa es que se hizo un negocio» (min. 00:48:45) y aunque no han dejado entrar para hacer el avalúo «se hizo un contrato de promesa y los señores Andrés Tochoy siempre incumplieron y están ahí haciendo modificaciones (…) a razón de eso dicen son dueños y señores» (min. 00:49:50), de lo cual no puede inferirse tal reconocimiento. 4.2.1.
Es esa misma línea de argumentación quedó plenamente establecido que uno de los pretensores suscribió la promesa de compraventa del predio en disputa el 29 de noviembre de 1993, siendo incuestionable que ese vínculo contractual no solo reveló la mera tenencia del predio sino también 18 R.A.B. 11001310300620190021902 que la pretensión reivindicatoria quedaba de suyo excluida, pues «la acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro»12, doctrina de la Corte Suprema de Justicia conocida, en sentido lato, con el nombre de posesión contractual.
Entonces, si el dueño ha celebrado negocio jurídico sobre el bien que ha pasado al demandado no hay posibilidad de reivindicarlo «como consecuencia de una relación contractual que lo une con el propietario, caso en el cual, es incontestable que el dueño tiene la obligación de respetar el derecho de aquél, hasta tanto se rompa, judicial o convencionalmente, el respectivo vínculo»13, dado que «si la raíz es un contrato o, en general, un negocio jurídico, el resguardo buscado debe hallarse en las acciones contractuales»14.
Esta la razón para el decaimiento del reclamo de la apelación de Cleofelina Guevara. 4.2.2. También la del otro demandante, Gabriel Andrés Tochoy pues, aunque no firmó la promesa, estuvo al tanto y pendiente de lo que sucediera con ese negocio. La sustentación de recurso lo expuso así, revelando que (i) personalmente realizó actos para sanear las inconsistencias jurídicas, que existían en catastro, pese a que era obligación del vendedor;
(ii) en interrogatorio anticipado del 23 de octubre de 2001, en el juzgado 33 del circuito, contestó que no ha pagado la totalidad de precio de la compra del bien prometido «Porque el doctor ROBERTO ENRIQUE JACOBO CAICEDO no ha querido firmar las escrituras»; también declaró: «Adeudo la suma de $7.000.000 más los intereses desde junio de 1997 fecha en que se desapareció», y a lo que «adeudo, se debe descontar los perjuicios que me está causando el vendedor al no legalizar las escrituras» y, completó, «pues él sabía (..) que firmada la escritura yo le cancelaba a él inmediatamente el saldo»: (iii) que el promitente vendedor no firma la escritura y sustrae «todos los documentos que había radicado el señor Andrés Tochoy» en la notaría 18 de Bogotá. Luego, no se discute que haya dicho la verdad -plateó el abogado recurrente- sobre el hecho de no haber podido firmar la escritura el 3 de marzo de 1995 porque los vendedores no eran propietarios inscritos para ese momento, pero para la Corporación las referencias anteriores terminan por evidenciar la falta de GJ.
CLXVI. pág. 366 Sentencia del 14 de agosto de 2006, exp. 0174 14 Sentencia de 13 de mayo de 2019, exp. SC1692-2019. 12 13 19 R.A.B. 11001310300620190021902 ánimo posesorio del señor Tochoy a pesar de que el vendedor «desapareció», porque si «el tenedor sabe que el bien no es suyo», que la «tenencia involucra solamente el ejercicio de las facultades propias de un contrato», como alegó el apoderado en su escrito de apelación, la situación del pretensor es precisamente esa.
Luego, frente a él tampoco está demostrada la posesión que habilite al señor Fernando Elmer Galindo Bedoya reivindicar el bien a su favor porque ni afirmó la posesión en cabeza de Tochoy, ni este la probó para sí. 4.3. Pero los censores criticaron «la falta de legitimación en la causa por activa» de «Fernando Elmer Galindo Bedoya», ya que «en sus pretensiones pidió la restitución del inmueble en un ciento por ciento (100%) a su nombre y no de la masa sucesoral» (hoja 40, archivo 006SustentacionDeRecurso\ib.), sin referirse a los herederos de Zoila Lilia Caicedo propietarios del 50% y de Javier Mauricio Jacobo Caicedo en un 25%, en la medida en que ellos «no presentaron demanda de reconvención».
A los Tochoy Guevara les asiste la razón en el sentido de que Galindo Bedoya pidió condenarlos a «restituir el bien» a su favor (pretensión 1, demanda de reconvención), sin considerar a los otros titulares del predio. También porque los descendientes de Javier Mauricio, siendo menores, los representó Luz Jaqueline del Socorro Ruiz Castro en la demanda de mutua petición del 14 de abril de 2021 (hoja 19, archivo 04DemandaReconvencion HijosJavierMauricio\C03Reconvencion); empero, desistieron de su reclamo reivindicatorio y, aun así, la decisión les favoreció, lo que, por congruencia de la sentencia, no podía declararse. 4.3.1.
Y es cierto que si el reivindicador no es dueño, solo heredero de cuota, «los herederos, antes de la partición y adjudicación de la herencia pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentren poseídos por terceros. En este caso el heredero demandante en juicio de reivindicación debe reivindicar para la comunidad hereditaria, es decir, para todos los coherederos, pues aún no es dueño exclusivo de ninguna de las propiedades que pertenecían al causante»15 (subraya para destacar).
Y, aun después de la partición «el comunero puede reivindicar todo el bien o solo su cuota cuando aquel o esta se halle en poder de un extraño o de un copartícipe, siempre que lo solicite como corresponde. Es decir, si es toda la cosa, al amparo del artículo 946 ibíd., y para la comunidad de la que él hace parte; en cambio, CSJ Sentencia del 20 febrero 1958, G.J. LXXXVII pág. 77, SC 22 abr. 2002, rad. 7047, citada en SC1693-2019. 20 R.A.B. 11001310300620190021902 15 si es solo su cuota lo que reclama, podrá accionar para sí, y con base en el artículo 949 ejusdem»16. 4.3.2.
En ese orden de ideas tenemos, de un lado, que el reconviniente erró en la forma de reclamar la devolución del bien, del otro, que no podría concederse reivindicación a quienes retiraron esa pretensión del proceso. Mal haría la Sala en confirmar la decisión cuando el a quo, a sabiendas de esa imprecisión, ordenó «restituir a (…) Fernando Elmer Galindo Bedoya como heredero (…) del fallecido Roberto Enrique Jacobo Caicedo» y, de esa misma manera, a «Juan Sebastián (…) y Diego Andrés Jacobo Ruiz como herederos de determinados de Javier Mauricio Jacobo Caicedo» (sentencia primera instancia).
Este es otro motivo por el cual debe revocarse en ese punto. 5. En conclusión, los pretensores no acreditaron detentar la posesión del bien pretendido por el tiempo exigido por la norma habilitándolos a usucapir. Además, los requisitos necesarios para la prosperidad de la reivindicación tampoco fueron satisfechos. Entonces, el recurso solo es próspero en el reclamo atinente a haber accedido a la acción de dominio, pero no en cuanto negó la pretensión adquisitiva.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, pero REVOCA los demás (3, 4, 5, 6 y la condena en constas impuesta17).
En su lugar: 3. Declarar probada la falta de legitimación en la causa en el señor FERNANDO ELMER GALINDO BEDOYA para reivindicar para si el predio. 4. Negar la pretensión reivindicatoria del señor FERNANDO ELMER GALINDO BEDOYA. 16 SC1963-2022 de 29 de junio de 2022. El audio de la sentencia no asigna numeral a esta condena. En el acta aparece como 9 -no hay numerales 7 ni 821 R.A.B. 11001310300620190021902 17 5.
No condenar en costas a las partes por el fracaso recíproco de sus demandas de pertenencia y reivindicación. Tampoco habrá condena en costas por el trámite de la apelación contra los recurrentes dada la prosperidad parcial de su recurso (art. 365 núm. 5, C.G.P.) En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 22 R.A.B. 11001310300620190021902
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9372bfaa2930dfbbec7281d71b7e7373eda1db65781ba455ca40cd18e52d 855c Documento generado en 10/09/2025 11:57:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23 R.A.B. 11001310300620190021902