DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Llamada en Garantías EJECUTIVO LABORAL 134303103001201800075-02 (ACUMULADO) WILLIAM MANUEL VILLALOBOS PACHECO Y OTROS SOCIEDAD SALGADO PUPO & CIA LTDA Y SURTIGAS S.A ESP CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Demandante Demandado En Cartagena, a los doce (12) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por WILLIAM MANUEL VILLALOBOS PACHECO, JAIRO DAVID LEON VASQUEZ, ANUAR DE JESUS CARDENAS LIZARAZO, YAIR SIERRA NAVAS, ROBIN JOSE BEJARANO VIDES contra SOCIEDAD SALGADO PUPO & CIA LTDA Y SURTIGAS S.A ESP con radicación única 13001-31-05-0082017-00020-02, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, siendo notificado mediante Estado No.208 del veintinueve (29) de noviembre de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada SURTIGAS S.A. ESP, contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2024 mediante el cual se libró mandamiento de pago. III.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué con conocimiento Laboral, DECLARÒ la existencia de un contrato laboral entre los demandantes WILLIAM VILLALOBOS PACHECO, JAIRO LEON VASQUEZ, ANUAR CARDENAS LIZARAZO, ROBIN BEJARANO VIDES y YAIR SIERRA NAVAS y la sociedad SALGADO PUPO & CIA LTDA., en los periodos del 10-12-2016, 14-05-2012, 01-09-2012, 14-05-2010 y 14-05-2010, todos con fecha final del 17-02-2017, respectivamente;
CONDENÒ a la sociedad SALGADO PUPO & CIA LTDA., a pagar: A) WILLIAM VILLALOBOS PACHECO Cesantías de 2016 y proporcional 2017 157.166,67; Primas de 2016 y proporcional 2017 157.167; Vacaciones 78.583,3; Intereses de cesantías 18.860,66; Salarios 1.284.666,67; S. MOR ART. 99 ley 50/90 54.666,66; B). JAIRO LEON VASQUEZ: Cesantías de 2016 y proporcional 2017 963.667;
Primas de 2016 y proporcional 2017 109.666,67; Vacaciones 2014,2015,2016 y proporcionales 2017 1.333.500; Intereses de cesantías 115.640,00; Salarios 1.316.000. S. MOR ART. 99 ley 50/90 56.000; C). ANUAR DE JESUS CARDENAS LIZARAZO: Cesantías de 2016 y Proporcional 2017 $790.957; Primas de servicios Proporcional 2017 $90.012; Vacaciones 2014, 2015, 2016 $744.993;
Intereses Cesantías $94.915; Salarios insolutos 2017 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL $1.080.145; S. MOR ART. 99 Ley 50/90 $56.000; D). ROBIN BEJARANO VIDES; Cesantías de 2016 y Proporcional 2017 $790.958,10; Primas de servicios 2017 $90.012,18; Vacaciones 2015-2016-2017 $744.994,43;
Intereses de Cesantías $94.914,97; Salarios insolutos 2017 $1.080.146; S. MOR ART. 99 Ley 50/90 $45.000; E). YAIR SIERRA NAVAS: Cesantías de 2016 y Proporcional 2017 $790.957; Primas de servicios Proporcional 2017 $90.012; Vacaciones 2015-2016 Proporcionales de 2017 $744.993; Interese de Cesantías $94.915; Salarios insolutos 2017 $1.080.145;
CONDENÒ a la demandada SALGADO PUPO & CIA LTDA., a cancelar al demandante WILLIAM MANUEL VILLALOBOS PACHECO por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, una suma igual a un día del último salario devengado, equivalentes a $27.333, por cada día de retardo durante los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, es decir entre el 17-022017 al 17-02-2019, para un total de $19.680.000.
A partir del mes 25, estos son, a partir del 18-02-2019, se pagarán intereses moratorios, sobre el valor insoluto; CONDENÒ a la demandada SALGADO PUPO & CIA LTDA., a cancelar al demandante JAIRO DAVID LEON VASQUEZ por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, una suma igual a un día del último salario devengado, equivalentes a $28.000, por cada día de retardo durante los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, es decir entre el 17-02-2017 al 17 02-2019, para un total de $20.160.000.
A partir del mes 25, estos son, a partir del 18-02-2019, se pagarán intereses moratorios, sobre el valor insoluto; CONDENÒ a la demandada SALGADO PUPO & CIA LTDA., a cancelar al demandante ANUAR DE JESUS CARDENAS LIZARAZO por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, una suma igual a un día del último salario devengado, equivalentes a $22.982, por cada día de retardo durante los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, es decir entre el 17-02-2017 al 17-02-2019, para un total de $16.546.896.
A partir del mes 25, estos son, a partir del 18-02-2019, se pagarán intereses moratorios, sobre el valor insoluto; CONDENÒ a la demandada SALGADO PUPO & CIA LTDA., a cancelar al demandante ROBIN JOSE BEJARANO VIDES, por concepto de INDEMNIZACION MORATORIA, una suma igual a un día del último salario devengado, equivalentes a $22.982, por cada día de retardo durante los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, es decir entre el 17-022017 al 17-02-2019, para un total de $16.546.896.
A partir del mes 25, estos son, a partir del 18-02-2019, se pagarán intereses moratorios, sobre el valor insoluto; CONDENÒ a la demandada SALGADO PUPO & CIA LTDA., a cancelar al demandante YAIR SIERRA NAVAS, por concepto de INDEMNIZACION MORATORIA, una suma igual a un día del último salario devengado, equivalentes a $22.982, por cada día de retardo;
DECLARÒ a SURTIGAS S.A E. S. P., solidaria de las condenas impuestas en contra de la demandada SALGADO PUPO & CIA LTDA.;DECLARÒ a la sociedad CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A., obligada a responder por las codenas contra la sociedad SURTIGAS S.A E. S. P., de conformidad a las condiciones y a la cobertura de la póliza número 43283630; CONDENÒ en costas a las sociedades demandadas fijadas en 5 SMLMV.
La sentencia fue apelada y CONFIRMADA por el Tribunal mediante sentencia del 19 de abril de 2024, imponiendo costas a las demandas y a la llamada en garantías, fijadas en 1 SMLMV. El Juzgado profirió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y mediante auto del 3 de septiembre aprobó la liquidación de costas hecha por el secretario en la suma de $6.500.000 equivalente a 2 SMLMV, condena impuesta por Sentencia de primera instancia de 29 de enero de 2020.
El apoderado demandante presentó solicitud de ejecución y el Juzgado mediante auto del 12 de septiembre de 2024 libró mandamiento de pago contra SALGADO PUPO & CIA LTDA, y solidariamente contra SURTIGAS S.A. E.S.P. a favor de las personas que a continuación se relacionan y por las sumas detalladas para cada 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL uno de ellas, más los intereses de mora, costas y gastos que se generen con motivo de esta ejecución, cuyos conceptos se detalla a así: 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Sobre la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, causadas hasta que se verifique el pago total de la obligación, se liquidarán en su oportunidad legal para ello, esto es al momento de presentar la correspondiente liquidación de crédito;
Se ordenò a la sociedad CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. cancelar las condenas impuestas contra la sociedad SURTIGAS S.A. E.S.P., de conformidad a las condiciones de la cobertura de la póliza No. 43283630 y cancelar por concepto de costas judiciales (Agencias en derecho), la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($3´466.666,66) M/cte, más las costas procesales con motivo de esta ejecución;
Se ordenò a la parte demandadas cancelar en el término de cinco (5) días la totalidad de la obligación; Decretò el embargo y secuestro de las sumas de dineros presentes y futuras que tenga o llegare a tener la empresa, SURTIGAS S.A. E.S.P. en cuentas corrientes, de ahorro simple, de ahorro de valor constante, certificado de depósito a término o cualquier otra modalidad de inversión y demás productos en las siguientes entidades bancarias: BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA y BANCO DE BOGOTA.Este embargo se limita hasta por la cantidad de ciento setenta y un millones pesos ($171´000.000,oo).
La llamada en garantías interpuso recurso de reposisición contra la decisión de mandamiento por ordenar el pago de costas de primera instancia y la demandada Surtigas S.A.ESP. tambien interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el mandamiento de pago. El Juzgado repuso parcialmente el auto de fecha 12 de septiembre de 2024, modificando la condena en costas frente a la llamada en garantías, limitando su monto a la suma de $1.300.000, pero no repuso la decisión frente a Surtigas S.A. ESP, y no concedió el recursode apelación. Contra la anterior decisión Surtigas interpuso recurso de reposición y en subsidio queja; mediante auto del 8 de octubre de 2024 reponen la decisión y conceden el recurso de apelación en el efecto devolutivo, del auto de fecha 12 de septiembre de 2024. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL IV.
APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado de Surtigas sostuvo que la obligación de Surtigas está cubierta por la póliza No. 43283630 de CHUBB Seguros de Colombia S.A., limitando así la responsabilidad directa de Surtigas; que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia ya establecieron la responsabilidad de la aseguradora.
Adujo que Surtigas fue declarada solidaria con las condenas impuestas a Salgado Pupo & Cía. Ltda., y que CHUBB Seguros de Colombia S.A. debe responder por las condenas contra Surtigas, puesto que la sentencia de primera instancia fue confirmada, incluyendo la responsabilidad de las demandadas y las costas del proceso. Se objeta el embargo y secuestro de dineros de Surtigas, argumentando que va en contra de las decisiones previas y que no existe obligación pendiente de cancelar.
V. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si procede a no el mandamiento de pago contra la demandada Surtigas S.A. ESP y si se deben revocar las medidas cautelares que fueron decretadas. VI. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 7 del artículo 65 del CPTSS. El apoderado de la parte demandada pretende con su recurso se revoque la decisión de primera instancia y se abstenga de impartir mandamiento de pago contra Surtigas S.A. ESP, lo cual considera esta Sala no tiene vocación de prosperidad, de conformidad con los siguientes argumentos.
Establece el art. 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, CPTSS, que es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación que, entre otros casos, emane de una decisión judicial. “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (…) Para que una obligación sea ejecutada, se requiere de la existencia de un título claro, expreso y actualmente exigible, y en esa medida se hace necesario establecer si las piezas procesales que respalda la petición de la ejecutante pueden exigirse por vía ejecutiva, conforme al artículo 306 de la ley 1564 de 2012: “ARTÍCULO 306: EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.” Conforme a lo anterior, estima la Sala que las pretensiones de los ejecutantes encuentran respaldo procesal en la sentencia que fue confirmada en segunda instancia y el auto que aprobó la liquidación de costas.
En este sentido, esta colegiatura acude a lo que dispone el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del CPTSS al procedimiento laboral que establece: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” En atención a lo anterior, no existe duda de la existencia del justo título de la obligación reclamada y contenida en el auto debido a que la misma proviene de una decisión dictada en sentencia judicial contra las demandadas SALGADO PUPO & CIA LTDA, y solidariamente contra SURTIGAS S.A. E.S.P; que dentro de la sentencia de segunda instancia quedó determinada la responsabilidad de la llamada en garantías de la siguiente manera: “Finalmente, la entidad llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., da cuenta que la sentencia de primera instancia lo condena al reconocimiento solidariamente sobre presupuestos como indemnizaciones y sanciones moratorias sin ello este revestida de un fundamento máxime cuando la póliza no cubre dichos montos.
En este caso cabe resaltar La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; por lo que su responsabilidad estará determinada al contrato de seguro celebrado por el tomador SALGADO PUPO & CIA LTDA., y el beneficiario de la póliza y quien en este caso se denomina como beneficiario de la póliza SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. O SURTIGAS S.A. E.S.P. bajo las pólizas número No. 43116589, 43129022 y 43283630, de ahí que deba entenderse que la llamada en garantía le corresponderá responder sobre la prima de cobertura consensuada en las pólizas de seguros celebradas por las demandadas, aspecto este que guarda consonancia con lo dicho por el juez de primera instancia, por lo que se deberá confirmar este punto recurrido” En consecuencia, volviendo a las palabras de esta Sala en la sentencia apelada, la llamada en garantías es parte circunstancial en el proceso y por tanto su responsabilidad está determinada al contrato de seguro celebrado con el tomador, de tal manera que no sea posible librar el mandamiento de pago solo respecto CHUB SEGUROS como lo pretende la recurrente, puesto que la póliza establece un monto máximo que la aseguradora pagará en caso de una reclamación. Este límite puede ser por evento o por año, dependiendo de los términos del contrato, de tal manera que, si la póliza no cubre por ejemplo las indemnizaciones o la condena en costas, es Surtigas en su calidad de beneficiario de la póliza y en su calidad de deudor solidario, quien deba asumir el excedente de lo cubierto.
Así las cosas, estando debidamente constituido el título ejecutivo y en razón a que no se advierte dentro del plenario, probanza alguna que acredite por parte de la entidad ejecutada el pago de la obligación que pretende cobrarse, resulta 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL procedente el cobro ejecutivo en los mismos términos en que se dispuso en la sentencia del proceso ordinario, de tal manera que se deba CONFIRMAR el auto apelado.
VII. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA COSTAS en esta instancia a cargo de SURTIGAS S.A. ESP, se fija agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de efectuarse la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
VIII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 12 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, en el presente Ejecutivo Laboral seguido por WILLIAM MANUEL VILLALOBOS PACHECO, JAIRO DAVID LEON VASQUEZ, ANUAR DE JESUS CARDENAS LIZARAZO, YAIR SIERRA NAVAS, ROBIN JOSE BEJARANO VIDES contra SOCIEDAD SALGADO PUPO & CIA LTDA Y SURTIGAS S.A ESP, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de SURTIGAS S.A. ESP, se fija agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de efectuarse la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9522cf2ecd2a4b45c011b193077a5b9e9097196143c35575f2581fd8b6df3a92 Documento generado en 12/12/2024 04:10:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8