TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de OCTUBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 321, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JOSE DARIO ARANGO BARRIOS en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION.
Bajo Radicación 760013105-002-2017-00181-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por el DEMANDADO en contra de la Sentencia No. 050 del 17 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual: Razones del juzgado: la corte suprema ha considerado en las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en la norma laboral no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso esculcar la conducta asumida por la empresa que aceptó la apertura del trámite de reactivación empresarial de la ley 50, este procedimiento está contemplado para corregir deficiencias que presenten las empresas en su capacidad de operación y permitir su recuperación económica, la sola circunstancia no tiene el potencial suficiente para desvirtuarla, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditada las razones atendibles del incumplimiento del patrono. Del análisis de los elementos aportados al plenario para valorar si se acredita o se establece si hubo mal por parte de la sociedad demandada, al haber depositado solo hasta el 23 de julio del 2016, el monto del auxilio de cesantía correspondiente al año 2015, enero a diciembre, Lo que destaca esta dependencia es que los problemas económicos que venía afrontando la entidad demandada en modo alguno pueden afectar la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues estos no asumen los riesgos o pérdidas conforme lo declaró el artículo 28 CST, además, debe tener la empresa como base de desarrollo, una obligación social que implica obligaciones entre las cuales ocupan primordial e importancia las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados que le proporcionan la fuerza laboral.
Tampoco podemos ignorar que para el trabajador el percibir oportunamente sus prestaciones y remuneración constituye un derecho inalienable e indispensable para la subsistencia y de su familia, el empleador no sólo se retrasó en tales pagos, sino que además permitió que aquel continuara laborando a pesar de conocer sobre los problemas económicos que atravesaba de tiempo atrás, como lo declaró en su versión la señora Yesenia Baranda, y como lo demuestran los varios y diversos documentos aportados por la empresa, la entidad empleadora incurrió entonces en un incumplimiento sistemático, situaciones válidas en el reconocimiento y pago de sus acreencias a su cargo, lo que nos lleva a concluir que no esgrimió que justificaran tal visión. Por consiguiente, debe soportar la condena a pagar a favor del actor las sanciones.
Apelación Demandada: el despacho incurre en error al condenar a mi representada al pago de indemnización moratoria, toda vez que quedó plenamente demostrada la buena fe y razones serias de Unimetro por las cuales no pagó en el término la cesantía del periodo 2015, lo anterior no obedece a una JOSE DARIO ARANGO BARRIOS en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION decisión caprichosa, sino a un caso de fuerza mayor, consistente en la falta de liquidez económica por la que atravesaba y atraviesa Unímetro, y quedó plenamente demostrada dentro del proceso mediante pruebas documentales como los estados financieros de la empresa, aportados con la contestación de demanda, el estudio de planeación de una firma externa y que el juez no valoró, además de no tener en cuenta la prohibición expresa emitida por el juez de concurso, consistente en no efectuar pagos, compensaciones ni arreglos.
No tuvo en cuenta que Unímetro inició un proceso de validación judicial desde el 22 de septiembre 2016, teniendo en cuenta los estados financieros al corte del 30 de junio de 2016, la cual fue admitida el 29 de noviembre de 2016, pero que fracasó en mayo 2017, ya la Superintendencia de sociedades había advertido desde el 29 de noviembre la prohibición expresa que tenían de efectuar pagos y compensaciones.
La mora en el pago de las cesantías del demandante no obedeció a culpa atribuible a la empresa demandada, sino que estos inconvenientes financieros y de funcionamiento del operador. El pago de la sanción moratoria de las cesantías que reclama el demandante hace más gravosa la situación cuando quedó plenamente demostrado que conforme la ley 1116 de 2006, la Superintendencia prohibió expresamente generar pagos y compensaciones.
Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No 281 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Lo primero es presentar en este proceso que, aunque iniciara la demanda los señores WILTON JAVIER, EMERSON ARRECHEA y JOSE DARIO ARANGO, conforme el expediente y la fijación del litigio, este proceso continuó frente a las pretensiones del señor JOSE DARIO ARANGO, condena ante la cual se presentó el recurso de apelación. En atención al principio de consonancia, alega la demandada no proceder el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y la sanción por no pago de los intereses a las cesantías del año 2015 porque no hay mala fe en la demandada, quien no pagó por estar atravesando situaciones financieras, con trámites concursales desde septiembre de 2016, contando con prohibición de pago de compensaciones, situaciones no atribuibles a la empresa.
Se pone de presente por la Corporación para resolver el asunto, conforme los argumentos de alzada, no ser motivo de discusión por la apelante, el haber consignado en forma tardía las cesantías del año 2015, ni haber pagado por fuera del tiempo legal, los intereses a las cesantías de dicho periodo. Situación igualmente acreditada con la documentación aportada en la contestación vista en las págs. 113, 114, 116, 117 y 118 archivo ExpedienteDigital; cuaderno juzgado.
Pero sí ataca el apelante: i) la improcedencia de las sanciones por buena fe dado el estado financiero por el que atraviesa. En resolución de asunto, considera la Sala frente a las sanciones impuestas en virtud del art. 99 de la ley 50 de 1990 y el numeral 3º del art. 1 de la ley 52 de 19751 que en el caso de estudio 1 Ley 50 de 1990.
ARTÍCULO 99. - Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 2 JOSE DARIO ARANGO BARRIOS en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION si resulta procedente la moratoria impuesta por la instancia, esto por cuanto es un hecho cierto que la demandada, debiendo consignar conforme a la ley, las cesantías del año 2015 a más tardar en febrero de 2016 y cancelar sus intereses al inicio de esa anualidad, cumplió con su deber solo el 25 de julio de 2016 (pág. 114, 115 y 117 archivo ExpedienteDigital; cuaderno juzgado), lo que desde ya denota tardanza en el pago de los derechos laborales del actor.
Ahora bien, el argumento de buena fe afirmado por la demandada, no tiene asidero, en tanto la obligación laboral fue cancelada en julio de 2016 y su ingreso a reorganización se ordenó mediante auto de Superfinanciera del 29 de noviembre de 2016, momento para el cual la demandada no acreditó en el proceso haber llevado a cabo actos que dieran cuenta de su intención de pago para el momento que debió darse; actuar totalmente desprovistas de buena fe, que es lo requerido por la jurisprudencia especializada en estos casos de entidades en liquidación, se requiere de una conducta satisfactoria frente a la obligación sostenida con el trabajador, se repite, es lo que aquí se echa de menos, la empresa no anuncia, manifiesta y menos comprueba haber cumplido con la obligación de reconocer esos rubros antes de la fecha de la consignación tardía, es decir, hay una desatención absoluta de su parte para con su obligación hasta ese julio de 2016, data anterior a la reorganización, sin que el solo hecho de la intervención, ingreso o activación de la reactivación empresarial sea suficiente para exonerarlo de las mentadas sanciones, pues le corresponde honrar ese acuerdo de reestructuración, que es lo que nunca siquiera se alega o patentiza: SL 16280 de 2014: “En este precedente la Sala tuvo en cuenta, no solo la admisión de la solicitud de la promoción del acuerdo de reestructuración, sino también el convenio de pagos al que se llegó y el pago de los derechos laborales reclamados en el proceso.
Al encontrar la prueba del pago en los términos del acuerdo, determinó la buena fe del empleador. (Destaca esta vez la Sala). ….. En sentencia de instancia, 33648 de 3 de junio de 2009, al encontrar que la demandada no realizó los pagos en las fechas pactadas en el convenio celebrado con los acreedores, esta Sala condenó a la moratoria hasta el momento en que se satisficieron los créditos laborales, así: (Destaca esta vez la Sala). … No obstante, el ad quem, encontró acreditada la buena fe de la empresa, porque adujo, que la misma sufrió un proceso de reestructuración del que infirió una difícil situación económica.
Y si bien, en algunos eventos esta Sala de la Corte ha admitido tal situación como eximente de responsabilidad generadora de indemnización moratoria, es claro que en este asunto así no puede admitirse, como lo hizo el ad quem, porque aceptó tal estado de restructuración, pese a haberse presentado 10 meses después de la terminación del contrato.
(Destaca esta vez la Sala). Radicación n.°45523 24 En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del sentenciador de alzada, porque, se reitera, aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, en interpretación del artículo 65 del C.S.T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta de la empresa por circunstancias ocurridas con posterioridad al rompimiento del contrato laboral.
Así se dijo por ejemplo en sentencia de 8 de abril de 2008, radicado 29.999: ‘la buena fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia.’ (Destaca esta vez la Sala). Ley 52 de 1975 ARTICULO 1o.
A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capitulo VII Título VIII parte 1a. del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagara intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. 2o.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. 3o.
Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados. 3 JOSE DARIO ARANGO BARRIOS en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION … Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.
No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto ha tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe ” ( negrillas fuera del texto) Tampoco tiene asidero la afirmación de la demandada sobre la imposibilidad de realizar compensaciones o pagos, pues este asunto es totalmente diferente al tema aquí debatido –pago de derechos laborales causados-, la prohibición que tiene conforme el auto de reorganización, es de no llevar a cabo conciliaciones, compensaciones, transacciones y demás dentro de los procesos que tiene en curso, trámites que no son los realizados en este proceso, estamos en un proceso declarativo, donde el juez de conocimiento de conformidad con las pruebas recaudadas toma la decisión que corresponda, no siendo decisión de la demandada la terminación del proceso por ninguna de las figuras dispuestas en los numerales 6, 7 y 8 del acuerdo de reoganización, aportado con la contestación. Y como nada de ello vino al proceso, la Sala no encuentra soporte para revocar la condena de instancia. Es por lo anterior que debe confirmarse la sentencia del juzgado.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandante, se fija las agencias en la suma de dos SMLMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA 4