Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1167 Auto resuelve excepcion cosa juzgada. Confirma

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia. Ordinario laboral de primera instancia Rad. 68001-31-05-001-2024-00172-01 Demandante. Edwin Rodríguez Ayala Demandado. Extractora Central S.A., Procesos y Desarrollo Eficientes y ARL Positiva Compañía de Seguros Llamado en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. 1o.

ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 02 de septiembre de 2025 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2o.

ANTECEDENTES Edwin Rodríguez Ayala impetró demanda1 contra la Extractora Central S.A., Procesos y Desarrollo Eficientes, y contra la ARL Positiva Compañía de Seguros, con miras a que i) se declare que con la primera de ellas medió un contrato de trabajo desde el 25 de junio de 2007 hasta 25 de junio de 2008, toda vez que, aunque su vinculación se realizó a través de Coagroimpalma CTA, dicha cooperativa fungió como una simple intermediaria de una verdadera relación laboral; y ii) que existió culpa patronal por parte de 1 Archivo 002 cuaderno 01.

RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 Extractora Central S.A. en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el 20 de marzo de 2008. En consecuencia, depreca se condene a los demandados al pago de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y psicológicos, perjuicios fisiológicos, daño a la vida en relación y alteración de las condiciones de existencia, perjuicios inmateriales, la indexación de las condenas, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.

Luego de admitida la demanda2, la Extractora Central S.A. la contestó3 proponiendo, como previa la excepción de prescripción, aduciendo que, entre el 20 de marzo de 2008, fecha de ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 16 años, superándose ampliamente el término extintivo.

Asimismo, expuso de manera cronológica el trámite adelantado para la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, así: i) el 1 de abril de 2008, La Previsora efectuó la calificación inicial, fijando un PCL de 19.45%; ii) el 28 de enero de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó un PCL de 31.15%; y iii) el 22 de octubre de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció un PCL de 37.90%.

A su vez, señaló que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de enero de 2017, proferida dentro del proceso con radicado 201100145, determinó un PCL del 46.16%; decisión que posteriormente fue revocada por el Tribunal. Indicó que, si bien el porcentaje de pérdida de capacidad laboral experimentó variaciones a lo largo del trámite calificatorio, la fecha de estructuración siempre fue determinada en el 20 de marzo de 2008, coincidente con la ocurrencia del accidente de trabajo. 2 Archivo 004 ibidem. 3 Archivo 012 ibidem. 2 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 Planteó también la posibilidad de tener el 3 de noviembre de 2017; fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, como data a partir de la cual, empezó a correr el término trienal de prescripción, plazo que venció el 3 de noviembre de 2020.

Agregó que, pese a ello, la demanda fue presentada el 4 de julio de 2024, razón por la cual, desde cualquier enfoque jurídico, los derechos pretendidos se encuentran prescritos, apoyándose para ello en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2742 de 2023. Finalmente, manifestó que las eventuales condiciones médicas posteriores a la calificación de pérdida de capacidad laboral no guardan relación alguna con la ocurrencia del presunto accidente de trabajo, por lo que no pueden reactivar ni modificar el término prescriptivo ya extinguido.

También propuso como enervante previa la cosa juzgada. Adujo que Edwin Rodríguez Ayala fue asociado de Coograinpalma CTA, desde el 25 de junio del 2007, desempeñando el cargo de mecánico soldador. Precisó que dicha cooperativa prestaba de manera autónoma e independiente las labores para las cuales era contratada, a través de sus asociados, quienes ostentaban la calidad de propietarios de la CTA.

Agregó que la CTA fue liquidada el 30 de septiembre del 2011, circunstancia que le fue comunicada el 03 de octubre de 2011. Expuso que, a través de decisión proferida en sede de tutela, se declaró la existencia de un contrato de trabajo con Edwin Rodríguez Ayala y, en consecuencia, se ordenó su reintegro. Dijo que, en cumplimiento de tal mandato, dispuso la vinculación del actor el 2 de mayo de 2012.

No obstante, el 27 de agosto de 2014, Rodríguez Ayala presentó renuncia al cargo y solicitó el reconocimiento de una bonificación no constitutiva de salario, petición a la que accedió, efectuando el pago de $125.000. 000.oo, junto con la liquidación de prestaciones sociales, rubros que fueron cancelados mediante el cheque No. 1553363 del Banco de Bogotá, con cargo a la cuenta corriente No. 157324245.

Aseguró que el trabajador se declaró a paz y salvo por concepto 3 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, dotación, trabajo suplementario, gastos de viaje y trabajo, así como por la indemnización integral por accidente de trabajo. Añadió que, además, realizó un aporte voluntario a pensiones (Fondo Skandia) de $15.000.000 a favor del demandante.

Anotó igualmente que el 3 de octubre de 2011, entre Cooagroinpalma CTA y Rodríguez Ayala, se suscribió un acuerdo de transacción, en el que se reconoció una suma final de $ 1.623.351, por concepto de compensaciones. Afirmó que dichas transacciones hacen tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 15 del CST. PROVIDENCIA APELADA: El 2 de septiembre de 2025, en celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, al culminar la etapa de decisión de excepciones previas, la primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada y desestimó la excepción de prescripción. Explicó que el artículo 32 del CPTSS habilita la posibilidad de que, en forma anticipada, se aleguen y decidan las excepciones previas de prescripción o cosa juzgada.

En relación con la prescripción, refirió lo dispuesto en el artículo 488 del CST y en el artículo 151 del CPTSS, normas de las que señaló, establecen un término de tres años para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, siempre que no exista discusión sobre la fecha de su exigibilidad. Destacó que el accidente de trabajo sufrido por Rodríguez Ayala ocurrió en 2008; pero como se trata de una reclamación por culpa patronal, consideró que el término prescriptivo debe analizarse a partir de la conclusión del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto es en ese momento cuando se consolida la pretensión indemnizatoria.

Advirtió que en 2023 se presentó un incremento en la pérdida de capacidad laboral del actor, circunstancia que, a su juicio, enerva la posibilidad que prospere la excepción de prescripción, toda vez que entre dicha fecha y la presentación de la demanda no transcurrió el término trienal. 4 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 En cuanto a la excepción de cosa juzgada, expuso de manera sucinta sus características esenciales.

Encontró demostrado que, tras la renuncia voluntaria presentada por Edwin Rodríguez Ayala, la Extractora Central S.A. le reconoció una bonificación de $125.000.000, la suma de $10.000.000 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y un pago adicional de $15.000.000 correspondiente a aportes voluntarios al Fondo Skandia. Con base en el artículo 15 del CST, enfatizó que las transacciones son plenamente válidas, salvo que comprometan derechos ciertos, mínimos e irrenunciables del trabajador.

Precisó, además, que la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 del CST constituye un derecho incierto y discutible, cuya determinación requiere actividad probatoria, razón por la cual puede ser objeto de transacción. Concluyó que el acuerdo celebrado entre las partes obedeció a su voluntad libre, implicó concesiones recíprocas y, por ende, adquiere plena eficacia jurídica como negocio transaccional.

Afirmó que la validez del acuerdo no se ve afectada por el hecho de que, con posterioridad, en sede administrativa se haya aumentado la pérdida de capacidad laboral del actor. APELACIÓN(ES). La Extractora Central S.A, impugnó la decisión por conducto de apelación respecto a la desestimación de la excepción de prescripción. Adujo que no desconoce el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de Edwin Rodríguez Ayala; sin embargo, aseguró que el dictamen emitido en 2023 no guarda relación con el accidente de trabajo.

Afirmó que, aunque tanto La previsora como Positiva aluden al siniestro laboral dentro de las experticias, las valoraciones posteriores se centran en afectaciones emocionales que, según afirma, no derivan del accidente, sino que podrían obedecer a condiciones personales del actor. Resaltó que la 5 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga fijó como fecha de estructuración el 20 de marzo de 2008 y que al tratarse de la última decisión que calificó el PCL del demandante, debe tomarse dicha fecha como punto inicial del término trienal de prescripción. La demandante interpuso recurso de apelación parcial frente a la declaratoria de cosa juzgada.

Anotó que la calificación de pérdida de capacidad laboral determinó la fecha del siniestro y que, al examinar el contenido de la transacción, se evidencia que este fue celebrado con anterioridad a que se acreditara plenamente el daño derivado del accidente laboral. Por tal razón, consideró que el acuerdo transaccional, en su literalidad, no comprendió la indemnización por culpa patronal, pues no existe en él reconocimiento alguno del perjuicio ocasionado por el empleador.

En tal sentido, afirmó que la transacción carece de validez, ya que las concesiones no fueron mutuas y, además, su celebración estuvo viciada por error, fuerza y dolo. Explicó que dolo se concretó en la existencia de una posición dominante por parte de la empleadora, manifestada en actos concretos de bullying laboral. Agregó que la culpa patronal no fue objeto de negociación dentro del acuerdo, por cuanto Extractora Central S.A. nunca reconoció responsabilidad conforme a los parámetros del artículo 216 del CST.

En su criterio, ello impide predicar cosa juzgada respecto de una pretensión que no fue válidamente transada. ALEGATOS: La Extractora Central S.A.4 argumentó que con respaldo en el artículo 488 del CST, no existe discusión respecto a la fecha de exigibilidad de la pretensión del demandante, la cual estimó, corresponde al 20 de marzo de 2008, fecha del accidente de trabajo.

En consecuencia, adujo que la demanda debió interponerse a más tardar el 20 de marzo de 2011, pero fue presentada 16 años después de ocurrido el accidente. Reiteró el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de Rodríguez Ayala, del que 4 Archivo 04 cuaderno 02. 6 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 señaló que, pese a que el porcentaje de pérdida varió, la fecha de estructuración se mantuvo siempre en el 20 de marzo de 2008 y a partir de ella, insiste debe contabilizarse el término. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, insistió en que la transacción fue válidamente celebrada el 27 de agosto de 2014 y, por ende, hace tránsito a cosa juzgada.

Positiva Compañía de Seguros S.A.5 se coadyuvó el recurso de apelación presentado por Extractora Central S.A, afirmando que el término trienal de la prescripción es objetivo, y en efecto, en este caso no existe discusión, cumpliéndose las directrices del artículo 32 del C.S.T. y además, insiste en su falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto las pretensiones de culpa suficiente comprobada del empleador no son del resorte del Sistema General de Riesgos Laborales.

Seguros Generales Suramericana S.A.6 manifestó que se encuentra probada la existencia del acuerdo de autocomposición, materializado en la transacción celebrada con el demandante, por los hechos materia de controversia. Indicó que dicho acuerdo se ajustó a los límites y exigencias de la legislación laboral frente a la autonomía de la voluntad, y que no se demostró la presencia de error, fuerza o dolo.

Resaltó que resulta cuestionable alegar un consentimiento viciado frente a una transacción de la cual el trabajador obtuvo beneficios económicos significativos, que no rechazó ni controvirtió, recibiendo sin oposición las sumas pactadas. La demandante y Procesos y Desarrollo Eficientes no presentaron alegaciones de conclusión7. 3o. CONSIDERACIONES 5 Archivo 06 cuaderno 02. 6 Archivo 08 cuaderno 02. 7 Archivo 09 ibidem. 7 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 En consonancia con la alzada, deberá establecerse si adquiere prosperidad o no la excepción de cosa juzgada.

Sobre los efectos de cosa juzgada de las transacciones. Consiste la cosa juzgada en la autoridad que la ley le atribuye, entre otros, a las sentencias judiciales, actas de conciliación o acuerdos transaccionales de resolver definitivamente entre las partes la cuestión controvertida, de modo que no pueda volverse a producir esa misma polémica.

(artículo 303 CGP, al que se acude por remisión analógica). Ahora, tal y como lo señala la norma citada en precedencia y la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que el acuerdo conciliatorio tenga la fuerza de cosa juzgada de cara a un nuevo trámite judicial, debe existir entre tales (i) identidad jurídica de partes, es decir, que sean las mismas personas o sujetos quienes tienen las calidades de demandante y demandado;

(ii) identidad de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, e (iii) identidad de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (Ver sentencias SL1606-2020, SL 1686-2017, SL5226 de 2017). Desde la arista estrictamente jurídica, dijo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil en la sentencia CSJ SC 62672016, lo siguiente: “5.4 Tres son los elementos que deben coincidir para que se estructure la institución de la cosa juzgada; esa triple identidad está dada por el objeto, la causa y los sujetos.

La identidad de objeto implica que el escrito verse sobre la misma pretensión material o inmaterial de la cual ella se predica; y se presenta cuando, en relación a lo reclamado existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro 8 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 de una relación jurídica.

La identidad de causa (eadem causa petendi), alude a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento. A su turno, la identidad de partes presupone que al juicio concurran los mismos sujetos intervinientes o sus causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se tome.

(Negrillas fuera del texto original). Alusivo a aquellos elementos ha señalado la jurisprudencia de la Corte que, “Para que se predique una autoridad con tal extensión la doctrina y explícitamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, requieren que en el segundo proceso en el que se pretenda replantear el litigio que fue ya decidido en el primero, se presente, con respecto a éste último, una triple identidad de partes, objeto y causa.

Por lo que hace a la primera –límite subjetivo- ha dicho la Corte que “se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos” (Casación Civil del 26 de febrero de 2001.Exp.

C-5591) Pero es indudablemente en el denominado límite objetivo, desdoblado en el objeto de la pretensión y en la causa de pedir, en donde más se presentan los problemas tendientes a dilucidar si el segundo proceso replantea un litigio ya decidido en el primero. Con relación al límite objetivo, la Corte ha explicado que si “bien es cierto…hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada, lo forman en conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente relacionados entre sí. De ahí porque sea recomendable 9 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tanto la identidad del objeto como la identidad de causa: sobre qué se litiga y por qué se litiga” (CSJ SC Sent.

Oct. 30 de 2002, radicación n. 6999). -resaltadoA su vez, sobre la identidad de causa, la Sala de Casación Civil precisó en la sentencia CSJ SC5231-2019: “La identidad de causas —eadem causa petendi— trata sobre el por qué litigan las partes, esto es, «…el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones», es «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso».

De ello se sigue que la cosa juzgada comprende no sólo lo decidido de manera expresa, sino también lo resuelto de forma implícita cuando constituye una consecuencia necesaria del objeto de la decisión. Por lo cual, para verificar su configuración, deben examinarse tanto la parte resolutiva y la motiva de la providencia tomada como antecedente y confrontarlas con el proceso en el que se invoca la excepción. De conformidad con lo discurrido, se aprecia que el protagonista del litigio suscribió el 27 de agosto de 20148, un contrato de transacción con la encartada Extractora Central S.A., en su condición de empleadora, acuerdo autenticado ante la Notaría Octava de Bucaramanga, en el cual se pactaron, entre otras, las siguientes estipulaciones relevantes: 8 Folios 83 a 87archivo 012 ibidem. 10 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 “Primera: Que teniendo en cuenta lo anterior y la solicitud que hace el señor Edwing Rodríguez, la Extractora ha dispuesto otorgar una bonificación no constitutiva de salario que se cancelará junto con la liquidación de salarios y prestaciones sociales.

Segunda: Que, en consecuencia, las partes han acordado de manera libre y voluntaria TRANSAR cualquier derecho que por error u omisión involuntaria pudiese haber dejado de pagar al TRABAJADOR no solo en cumplimiento de la orden constitucional, si no desde su vinculación con la EXTRACTORA y se acuerda entonces que junto con la liquidación se le cancelará una BONIFICACIÓN NO CONSTITUTIVA DE SALARIO, por valor de ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000) Tercera: Que del monto de la liquidación a que tiene derecho el trabajador se descuentan las siguientes sumas de dinero: DESCUENTOS DE SEGURIDAD SOCIAL $ 81.466;

DESCUENTOS PRÉSTAMOS: $ 800.000; RETENCION EN LA FUENTE (procedimiento 2) $0. Cuarta: Que la LIQUIDACION a que tiene derecho el TRABAJADOR es la siguiente: SUELDO PENDIENTE: $ 430.833; AUXILIO DE TRANSPORTE: $26.400; CESANTÍAS: $ 809.078; INTERES A LAS CESANTÍAS: $ 63.917; PRIMA DE SERVICIOS: $ 193.978; VACACIONES: $ 179.302; MEDIOS DE TRANSPORTE: $ 38.000;

APORTE VOLUNARIO A PENSION POR CUENTA DEL EMPLEADOR $ 15.000 FONDO SKANDIA. Quinta: EL TRABAJADOR, recibirá el valor de la LIQUIDACION, junto con la bonificación antes referida la suma total de $ 125.000.000, mediante el cheque No. 1553363 del Banco de Bogotá girado contra la cuenta corriente No. 157324245. Sexta: Que en vista que existe ánimo para TRASAR entre las partes y teniendo en cuenta que el presente acuerdo no viola los derechos ciertos y discutibles del TRABAJADOR, se define, se acuerda y se TRANSA el valor total e integral de todos los derechos laboral que pudiese haber dejado de cancelar al TRABAJADOR por error u omisión involuntario, entre otros, CESANTÍAS, VACACIONES, 11 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 PRIMAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, DOTACIÓN, PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO, GASTOS DE VIAJE, TRABAJO NOCTURNO, INDEMNIZACIÓN ACCIDENTE DE TRABAJO Y INTEGRAL DEMÁS POR DERECHOS LABORALES QUE PUEDAN SER TRANSADOS.

Este acuerdo se pacta en cumplimiento de los artículos 2464 y s.s. del C.S. y artículo 15 del C.S.T., dejando claridad entre las partes que hicieron las aclaraciones respectivas para que EL TRABAJADOR señor EDWING RODRÍGUEZ AYALA, tuviese conciencia y claridad sobre todos y cada uno de los componentes de esta acta para que su decisión sea la consecuencia de un acto libre y voluntario que se ha acordado.

(…)” (Resaltado y negrilla fuera de texto). En este punto, valga señalar que, desde el inicio del proceso, el propio demandante planteó como hecho relevante que suscribió el acuerdo con la Extractora Central S.A.; no obstante, en su consideración, “fue obligado renuncia por el maltrato padecido de la empresa EXTRACTORA CENTRAL S.A., extrañamente se tramita ACTO DE TRANSACCION desvinculando al trabajador con plena violación a la estabilidad laboral reforzada, sin permiso del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, violentando el principio de primacía de la realidad”, lo cual introduce al debate judicial la discusión acerca de la validez del mismo, cuyo análisis es ineludible para la resolución adecuada del litigio.

Sin embargo, en contraposición a lo sostenido por la parte actora, se verifica lo siguiente: i) entre las partes existe un derecho litigioso, puesto que se encuentra en curso la discusión sobre la indemnización total y ordinaria por perjuicios, lo que depende directamente de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y el motivo de su terminación; ii) en esa medida, se trata de derechos inciertos y discutibles, pues su viabilidad depende del análisis posterior del conjunto probatorio, 12 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 toda vez que no hay certeza plena sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos que conllevaría la exigibilidad de lo pretendido, pues se requiere de un análisis judicial relativo a si existe culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que afirma sufrió; iii) del escrito transaccional, se observa que los signatarios manifestaron su voluntad de “transar cualquier derecho que por error u omisión involuntaria pudiese haber dejado de pagar al trabajador, no solo en cumplimiento de la orden constitucional, sino desde su vinculación con la extractora”, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna sus cláusulas; y iv) existen concesiones recíprocas entre las partes, sin que se infiera que el referido documento desconozca el mínimo de derechos y garantías del demandante, quien, a cambio de una suma de dinero, desiste de las pretensiones y renuncia a un eventual reclamo.

A su vez, la accionada, Extractora Central S.A. entrega en contraprestación la suma de $125.000.000. De lo encontrado en el texto de la transacción, se sigue, que, la causa petendi, es decir, el núcleo central de lo pretendido siempre ha sido la indemnización total y ordinaria por perjuicios, el cual gravita, como elemento fundamental de éste, según queda evidenciado, en el accidente ocurrido el 20 de marzo de 2008 en las instalaciones planta Extractora Central, circunstancia que tiene una naturaleza de inciertas y discutibles, de modo que eran perfectamente transigibles en los términos del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

Establecida la validez jurídica del acuerdo transaccional, corresponde verificar la identidad entre lo transado y lo actualmente reclamado. En desarrollo de ese análisis, y examinada la causa petendi del sub lite, se advierte que lo que se pretende debatir coincide estructural y plenamente 13 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 con lo que fue objeto de transacción en aquella oportunidad, pues la presente demanda persigue que se declare: (i) la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido entre las partes, entre el 25 de junio de 2007 y el 25 de junio de 2008;

(ii) la responsabilidad de la Extractora Central S.A. por culpa patronal en el accidente de trabajo acaecido el 20 de marzo de 2008; y, en consecuencia, (iii) la condena a la parte demandada al reconocimiento y pago de todas las sumas adeudadas, debidamente indexadas, por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las obligaciones laborales que extra y ultra petita resulten demostradas, así como las costas del proceso.

Con precisión, las pretensiones fueron formuladas en los siguientes términos: “PRIMERA. - SE CONDENE, a la parte demandada al reconocimiento y pago en favor del actor, la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios derivados del accidente de trabajo ocurrido el 20 de marzo de 2008 que afectó su salud e integridad física, laboral, mental, familiar y social y que tuvo como causa el incumplimiento de las obligaciones que le correspondían al empleador, a la codemandada y la llamada en garantía. SEGUNDA. - SE CONDENE a la demandada a pagar en favor del trabajador lesionado, EDWIN RODRIGUEZ AYALA, la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS M/CTE ($ 5.025.000. 000.000) y/o la suma que resulte demostrada en el proceso, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO desde el 20 de marzo de 2008 hasta el 30 de mayo de 2024 TERCERA. - SE CONDENE a la parte demandada a pagar en favor del trabajador lesionado, EDWIN RODRIGUEZ AYALA, la suma de MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SETESCIENTOS 14 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 1.133.746.599,69) por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO O POR CONSOLIDAR, y/o la que resulte demostrada al proceso.

CUARTA. - SE CONDENE a la parte demandada a pagar en favor del trabajador lesionado, EDWIN RODRIGUEZ AYALA por concepto de PERJUICIO MORALES y PSICOLÓGICOS la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO QUINTA. - SE CONDENE a la demandada a pagar en favor del trabajador lesionado, EDWIN RODRIGUEZ AYALA, por concepto de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN y ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO.

(…)” Al respecto, es importante destacar que, recientemente, en sentencia CSJ SL611-2025, la Sala de Casación Laboral, remembró la doctrina de la Corte en punto a resaltar que el núcleo esencial de la causa petendi guarde una identidad próxima que permita colegir que el asunto en disputa es equivalente al que ya fue desatado y, por tanto, no es factible que sea discutido nuevamente.

En efecto, precisó “[…] no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los 15 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. […]” De ahí que no resulte admisible reabrir un debate ya definido bajo el pretexto de variar los fundamentos o adicionar pretensiones accesorias, pues ello conduciría a “enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada”, afectando la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.

En igual sentido, la Corte ha precisado que cuando las pretensiones se fundan en la existencia del contrato de trabajo o en el despido sin justa causa y tales aspectos ya fueron definidos judicialmente, esa determinación “configura cosa juzgada y en proceso posterior no sería admisible discutirlos nuevamente” (Sent., 14 de febrero de 2001, rad. 15.171).

Así las cosas, no puede afirmarse que la causa difiera entre uno y otro escenario, pues, sin mayor esfuerzo hermenéutico, se advierte que lo que ahora pretende reabrir el demandante es la discusión de asuntos que ya fueron objeto de transacción, relacionados, en lo sustancial, con la existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

En tal medida, la causa petendi y el objeto del presente litigio reproducen el núcleo esencial del conflicto ya definido, de modo que la sola variación en la formulación de las pretensiones o en el enfoque argumentativo no desvirtúa la identidad sustancial del debate ya resuelto, ni habilita su reapertura. 16 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 Al punto, no son de recibo los argumentos del apelante orientados a desvirtuar la excepción de cosa juzgada con apoyo en la presunta naturaleza de derechos ciertos e indiscutibles de la culpa patronal por un posible incremento en la pérdida de la capacidad laboral.

Si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que un derecho laboral no pierde su carácter de cierto e indiscutible por la sola existencia de controversia sobre su nacimiento, tal entendimiento no conduce en el presente asunto a desconocer los efectos de cosa juzgada derivados de la transacción aprobada en el 2014, habida cuenta de que, para esa oportunidad, el conflicto sobre la existencia misma del contrato de trabajo fue objeto de transacción, mediante un acuerdo que transó de manera global las pretensiones formuladas, incluidas las derivadas del presunto vínculo laboral y el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios (art. 216 CST).

En ese contexto, las obligaciones hoy invocadas quedaron comprendidas dentro del ámbito de lo transado, sin que resulte jurídicamente admisible reabrir su debate bajo el argumento de su pretendida condición de derechos ciertos e indiscutibles. En tal virtud, no se advierte yerro en la decisión de la primera instancia, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues, la controversia que ahora se pretende reeditar reproduce el núcleo esencial del debate ya definitivamente zanjado.

Por lo expuesto, se confirmará la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, siendo innecesario abordar la apelación propuesto por la Extractora Central S.A., respecto a la excepción de prescripción. Con fundamento en el artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandante por no prosperar su alzada.

Se dispondrá 17 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 incluir como agencias en derecho $500.000. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar el auto de 2 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-001-2024-0017201 promovido por Edwin Rodríguez Ayala contra la Extractora Central S.A., Procesos y Desarrollo Eficientes y contra la Arl Positiva Compañía de Seguros.

Segundo. – Condenar en costas al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $500.000 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 18 RAD. 68001-31-05-001-2024-00172-01 PI. 2025-1167 Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 19