Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Verbal- RCE 05022-31-03-001-2022-00238-01 Sandra Maritza Pulgarín Berrío y otros Transportes Hatoviejo SA Auto que termina por desistimiento tácito Inaplicabilidad de la terminación del proceso, cuando la inactividad proviene de omisión del Juzgado Decisión: Revoca auto que termina el proceso por desistimiento tácito Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 24 de mayo de 2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO que terminó el proceso por desistimiento tácito. 1.
ANTECEDENTES 1. El 2 de agosto de 2022 se admitió demanda con pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual instaurada por SANDRA MARITZA PULGARÍN BERRÍO, ANA ROMELIA BERRÍO PULGARÍN y MATEO TABORDA PULGARÍN contra TRANSPORTES HATOVIEJO SA (ver archivo 23, cuaderno principal, expediente electrónico). 2. Mediante providencia del 12 de octubre de 2022 se dispuso tener notificada por conducta concluyente a la demandada desde el día siguiente a la notificación por estados del auto, aclarado mediante providencia del 19 mismo mes y año (ver archivos 28 y 30, cuaderno principal, expediente electrónico).
Radicado Nro. 05022-31-03-001-2022-00238-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3. El 11 de octubre de 2022 la demandada contestó y formuló llamamiento en garantía contra AXA COLPATRIA SEGUROS y MARÍA CLEMENTINA DELGADO LONDOÑO, admitidos mediante providencias del 12 y 19 de octubre de 2022 (respectivamente); en los autos se ordenó citar a las llamadas en la forma dispuesta en el artículo 64 del CGP, “para que en el término legal de 20 días (contados desde la notificación) se pronuncien conforme su llamado” (ver archivos 4 y 6, cuaderno llamamiento, expediente electrónico).
4. MARÍA CLEMENTINA DELGADO LONDOÑO (llamada en garantía) se pronunció el 21 de noviembre de 2022, otorgó poder para su representación y contestó la demanda; mediante providencia del 22 de noviembre se reconoció personería al Abogado y se dispuso su notificación por conducta concluyente (ver archivos 7 y 8, cuaderno llamamiento, expediente electrónico). 5.
El 13 de diciembre de 2022 la apoderada judicial de TRANSPORTES HATOVIEJO SA presentó sustitución de poder (ver archivo 31, cuaderno principal, expediente electrónico). 6. Mediante providencia del 24 de mayo de 2024 se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, “Verificado el contenido del expediente…la última actuación es del 13 de diciembre del 2022; esto es, un año y 5 meses después, sin que luego de ello se haya solicitado ni realizado ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso por parte del demandante…Teniendo en claro lo anterior, se encuentran cabalmente cumplidas las exigencias normativas y jurisprudenciales en pro de decretar la terminación del presente asunto, por desistimiento tácito” (ver archivo 31, cuaderno principal, expediente electrónico). 7.
La parte actora recurrió la providencia; se encuentra integrada la litis y no se ha resuelto sustitución de poder presentada por la parte demandada; debía Radicado Nro. 05022-31-03-001-2022-00238-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el Juez fijar fecha para la celebración de audiencia prevista en el artículo 372 del CGP; la parte actora no tenía ninguna actuación pendiente por realizar. 8.
Se concedió la apelación en el efecto devolutivo (ver archivos 33 y 34, cuaderno principal, expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se cumplen los requisitos para dar aplicación al numeral 2 del artículo 317 del CGP? 3. CONSIDERACIONES 3.1 Del desistimiento tácito El numeral 2 del artículo 317 del CGP, prescribe: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…” Radicado Nro. 05022-31-03-001-2022-00238-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La norma establece consecuencias jurídicas drásticas para el evento de la inactividad por el término de un año o dos años, según cada caso; iterando que, uno es el supuesto normativo consagrado en el numeral 1 que se fundamenta en el no cumplimiento de una carga procesal en cabeza de la parte actora y otro el del numeral 2 que se basa en la inactividad por un tiempo previamente establecido de 1 ó 2 años.
En pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia providencias STC1646-2021 y STC4720-2022, expresó: “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos…” (subrayas de la Sala). Revisado el expediente, se encuentra que integrada la litis desde octubre de 2022 no existía actuación procesal pendiente por la parte actora; era la demandada (llamante en garantía) quien debía procurar la notificación de AXA COLPATRIA SEGUROS para la eficacia de su llamamiento en los términos del artículo 66 del CGP1, sin esta notificación la consecuencia procesal deviene en la ineficacia que 1 Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.
Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior (subrayas de esta Sala Civil). Radicado Nro. 05022-31-03-001-2022-00238-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” debe ser declarada; así mismo se encuentra memorial de sustitución de poder aportado por la apoderada de la demandada desde diciembre de 2022 sin pronunciamiento de la A quo.
Conforme lo anterior, el impulso del proceso se encontraba a cargo del Despacho que debía decidir lo relativo a la eficacia del llamamiento y pronunciarse frente a la sustitución de poder obrante en el expediente, último acto que si bien no impulsa el proceso, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de ley.
En este sentido la sentencia CSJ STC4282-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “…mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso sólo a la espera de que opere el desistimiento de la acción.” La mora para la resolución de los asuntos pendientes por parte del Jugado no puede imputársele a la parte; fue la inacción del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver que requerían su pronunciamiento la que impide la contabilización del lapso previsto en el numeral 2 artículo 317 del CGP; por lo que se REVOCARÁ la providencia del 24 de mayo de 2024 que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.
DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN RESUELVE Por las razones expuestas, se REVOCA el auto de la referencia. Radicado Nro. 05022-31-03-001-2022-00238-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05022-31-03-001-2022-00238-01