Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00003-02

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 17 de julio de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Asunto a decidir: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Henry Pérez Rivera Mecánicos Asociados S.A.S. y otros. (2025-104)733193103001-2021-00003- 01 Sentencia del 22 de mayo de 2025. Recurso de apelación parte demandada Mecánicos Asociados S.A.S. y grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. Unidad contractual /prestaciones sociales/ suspensión del contrato/terminación del contrato/prescripción Jair Enrique Murillo Minotta. 27/05/2025. 10/07/2025. 22S2DL-17/07/2025.

El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Mecánicos Asociados S.A.S. y grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de su contestación. El demandante Henry Pérez Rivera, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Mecánicos Asociados S.A.S. y/o Masa, Stork Company, Hocol y solidariamente contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, para que se declare que entre el demandante y los demandados como empleadores y beneficiario final respectivamente, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de septiembre de 2001 (sic) al 30 de junio de 2016; que el contrato terminó sin justa causa; que se condene a los demandados al pago de la liquidación, teniendo en cuenta los factores salariales que no fueron computados: S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 prima de habitación, prima de vacaciones, prima convencional, recargo o trabajo complementario, que se efectúe el pago de la disponibilidad las 24 horas al día; la indemnización de que trata el art. 65 del CST; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; excedentes de los sueldos básicos, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones, horas extras diurnas, nocturnas dominicales y festivos, dotaciones de calzado y vestido de labor, indemnización por terminación del contrato de trabajo, indemnización moratoria, aportes a seguridad social en salud y pensiones, costas procesales, la indexación y lo que resulte extra y ultra petita (PDF 004).

La parte actora soporta las pretensiones de la acción en que suscribió contrato de trabajo a término fijo con las demandadas, el cual estuvo vigente desde el 26 de julio de 2010 al 30 de junio de 2016, desempeñando el cargo de Mecánico B, cuyo beneficiario final del trabajo era ECOPETROL; el 30 de junio de 2016, el contrato se dio por terminado intempestivamente; que los contratos fueron suscritos con las empresas Mecánicos Asociados S.A.S. y/o masa, Stork Company y Hocol desde el 26 de julio de 2010; que el contrato se da por terminado el 10 de noviembre de 2015, decisión que fue notificada el 9 de noviembre de 2015, justificando que se había completado el porcentaje de ejecución del contrato comercial No. MA-0026259 suscrito entre MASA y ECOPETROL; el 11 de noviembre de 2015 es contratado nuevamente por la empresa HOCOL S.A. para el desarrollo de la misma labor, sin embargo la empresa suspende actividades el 24 de noviembre de 2015 por caso fortuito y fuerza mayor (miga indígena), la compañía siguió realizando los pagos al sistema de seguridad social; sin embargo, el 28 de junio de 2016 le fue notificada la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir el 30 de junio de esa misma anualidad, sin que el contrato se hubiese ejecutado en un 100%.

Que las cesantías de los años 2012 a 2016, no fueron liquidados ni consignados en ningún fondo de cesantías, así mismo no le fue cancelado los intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas; no le suministraron las dotaciones (PDF 004). La demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2020 (PDF 001), y admitida por auto de 12 de febrero de 2021 (PDF 007).

El demandado ECOPETROL S.A. contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, señaló que no ha suscrito contrato de trabajo con el demandante y que desconoce qué relación haya podido existir entre éste y las demás sociedades demandadas; que no es cierto que HOCOL S.A. y STORK COMPANY prestaran S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 servicios a favor o en beneficio de ECOPETROL, máxime cuando HOCOL S.A. desde el 11 de noviembre de 2015 tuvo la administración y operación de los campos petrolíferos; que no es cierto que ECOPETROL S.A. haya suscritos contratos con Mecánicos Asociados S.A.S. y/o Masa, con Stork Company ni con Hocol S.A.; que para el año 2016 ECOPETROL S.A. ya no ejecutaba operaciones en el departamento del Tolima.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de solidaridad entre ECOPETROL S.A. y Mecánicos Asociados S.A., inexistencia de obligación solidaria a cargo de ECOPETROL S.A.; buena fe de ECOPETROL S.A. y la genérica (PDF 015). Propuso la excepción previa de falta de competencia ante la ausencia de reclamación administrativa (PDF 016).

Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (PDF 017) y a la sociedad JMALU TRAVELERS SEGUROS S.A. (PDF 018). HOCOL S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; señaló que esa empresa nunca ha suscrito ni celebrados contratos de trabajo con el demandante. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debió, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (PDF 020).

Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Seguros Confianza (PDF 021). MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, señalando que esa empresa y la compañía Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia, son personas jurídicas diferentes e independientes; con el demandante se celebraron varios contratos de trabajo, los cuales se desarrollaron de la siguiente manera: i) desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 2003; ii) del 26 de julio de 2010 al 30 de junio de 2013 y iii) del 10 de julio de 2013 al 10 de noviembre de 2015; que los contratos tuvieron objetos independientes y diferentes entre sí, siendo esa compañía la única beneficiaria de los servicios prestados.

Que el contrato finalizó por la culminación de la obra para la cual había sido contratado el 10 de noviembre de 2015. Propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, prescripción, compensación, pago y la genérica (PDF 022).

La demanda STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, indicó que es una persona jurídica diferente e independiente a Mecánicos Asociados S.A.S. S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 Aclara que con el demandante existieron dos contratos de trabajo en las siguientes fechas: i) del 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016 y ii) del 17 de enero de 2017 al 28 de febrero de 2018.

Que no le adeuda ninguna acreencia laboral al demandante. Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, prescripción, compensación, pago y la genérica (PDF 023). Por auto del 31 de enero de 2022, se tuvo por contestada la demanda y admitieron los llamamientos en garantía (PDF 031).

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza (PDF 034). JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. (antes Cardinal Seguros) (PDF 036), contestaron la demanda y el llamamiento en garantía. Por auto de 23 de septiembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía (PDF 044). Por auto de 19 de octubre de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 046).

La cual se realizó el 15 de agosto de 2023, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación; se declaró no probada la excepción previa, decisión frente a la cual se concedió el recurso de apelación (se confirmó), no hubo medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente.

Para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, se señala fecha y hora (PDF 077) El 12 de noviembre de 2024, se realiza la audiencia de trámite donde se practican las pruebas decretadas, se cerró el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir el fallo (PDF 136).

La cual se realizó el 22 de mayo de 2025 (PDF 164) 2. La decisión apelada. 1. Declarar que entre el 26 de julio de 2010 y el 10 de noviembre de 2015 existió una relación laboral entre Henry Pérez Rivera y Mecánicos Asociados S.A.S., regida por 2 contratos de trabajo escritos, la cual inició con un pacto de duración a término fijo inferior a un año y culminó con un pacto de duración por la obra o labor. 2.

Declarar que entre Henry Pérez Rivera y Stork hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, existió un contrato de trabajo por la duración de obra o labor que estuvo vigente entre el 11 de noviembre de 2015 y el 30 de junio de 2016. S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 3. Negar las demás aspiraciones planteadas frente a Hocol S.A., Mecánicos Asociados S.A.S. y Stork hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia. 4.

Declarar probada la excepción de “Inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda” propuesta por Hocol S.A., la de “prescripción” formulada por Mecánicos Asociados S.A.S. y la de “cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación” enarbolada por Stork hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, sin resolver las restantes con base en el inciso 3° del artículo 282 del C.G.P. 5.

Por sustracción de materia no desciende el juzgado sobre la solidaridad enrostrada a Ecopetrol S.A. Del mismo modo, como no fueron condenados Ecopetrol S.A. ni Hocol S.A., tampoco es del caso proveer sobre los llamamientos en garantía efectuados a Jmalucelli Travelers Seguros S.A. y a Confianza S.A. 6. Condenar en costas al demandante a favor de los 4 demandados y de las 2 aseguradoras llamadas en garantía. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.200.000.” El a quo adujo que respecto de HOCOL no hay evidencia o rastro alguno que se hubiese ajustado a un contrato de trabajo con el demandante, lo cual tampoco fue admitido por la representante legal en el interrogatorio de parte; que el demandante confesó solo haber firmado contratos con MASA y STORK, coincidiendo con lo indicado por el testigo José Tapiero, quien fue compañero de labores del actor Henry Pérez Rivera, quien dijo que todas las ordenes provenían del ingeniero Freddy Calderón Lugo, que actuaba en nombre de MASA y STORK.

Que HOCOL aparece como cliente del empleador STORK y si se quiere como beneficiario último del servicio, durante la última parte del lapso demandado, y como no se adujo una posible solidaridad de parte de HOCOL, no queda más que su exoneración. Por otra parte, adujo que de acuerdo al material probatorio, se acreditó que durante el lapso mencionado en la demanda, se tuvieron 3 contratos de trabajo con las siguientes vigencias: i) del 26 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2013; ii) del 10 de julio de 2013 al 10 de noviembre de 2025 y iii) del 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016; con una suspensión por fuerza mayor o caso fortuito, que operó entre el 25 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2013 períodos durante los cuales, el poder subordinante no siempre fue ejercido por la misma persona, pues en los primeros 2 contratos, tuvo como empleador a Mecánicos Asociados S.A.S. y en el tercero a STORK, empresas diferentes material y jurídicamente.

Respecto a la Unidad contractual, señaló que existió la misma frente a los dos vínculos que tuvo el demandante con la empresa Mecánicos Asociados S.A.S., esto, teniendo en cuenta que ambas convenciones fueron para el mismo cargo y labor, que era el de mecánico o técnico mecánico, y que entre una y otra no hubo una S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 interrupción superior a 30 días; por lo que declaró que entre el 26 de julio de 2010 y hasta el 10 de noviembre de 2015 entre el demandante y Mecánicos Asociados S.A.S., existió una única relación laboral, que estuvo regida por 2 contratos de trabajo, misma que inició con un contrato a término fijo y que culminó con un pacto o duración por obra y labor.

Frente al pago de acreencias laborales, adujo que lo correspondiente al contrato vigente desde el 26 de julio de 2010 al 10 de noviembre de 2015, se encuentra prescrito. Frente al vínculo laboral que existió con STARK desde el 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016, advirtió que la reclamación se hizo dentro de los 3 años, sin embargo, no hay acreencias laborales que adeude dicha entidad al actor.

Absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. 3. La impugnación. La apoderada de Mecánicos Asociados S.A.S., interpuso recurso de apelación frente a la decisión de declarar una sola relación laboral entre el actor y esa empresa, por las siguientes razones: i) nunca fue pretendido por el demandante la unidad contractual de esos diferentes contratos de trabajo que sostuvo con la empresa, lo que pretendía era que se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre MASA, STARH y HOCOL y el juez se apartó incluso de lo dispuesto en la fijación del litigio, donde se indicó que se establecería si existió o no relación laboral entre el demandante y esas 3 compañías, además el demandante nunca le reclamó a la empresa la unidad contractual, por lo que tendría que verse afectada por el fenómeno de la prescripción; ii) existió voluntad de las partes en suscribir dos contratos de trabajo diferentes con una modalidad contractual distinta.

El a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente en consulta a favor de la parte demandante. 4. Las alegaciones. El apoderado de ECOPETROL S.A. solicitó confirmar la decisión de primera instancia, que se tenga en cuenta que, a partir de la cesión de los derechos de explotación a HOCOL S.A., fue esta sociedad quien celebró el contrato con Magnex Latam S.L. Sucursal Colombia, y quien se benefició exclusivamente de los servicios S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 del demandante con posterioridad a noviembre de 2015, por tanto, no se establece ningún tipo de responsabilidad solidaria para ECOPETROL S.A. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza solicita se confirme la sentencia del a quo, al considerar que en lo ateniente a Hocol S.A. no se acreditó la existencia de un vínculo laboral con el demandante, por tanto, el riesgo asegurable sigue la suerte de lo principal.

La apoderada de HOCOL S.A. solicita se mantenga incólume la sentencia de primera instancia, pues el mismo demandante aceptó en el interrogatorio de parte que nunca recibió pago alguno por esa entidad ni mucho menos directrices ni órdenes, de manera que no puede pretenderse una relación laboral inexistente. Por otra parte, aduce que no se puede inferir ninguna solidaridad entre Mecánicos Asociados S.A.S., STORK LATAM y HOCOL S.A., por cuanto los objetos sociales de una y otra son bien distintos, conforme a los certificados de existencia y representación legal da cada una.

La apoderada de Magnex Latam SL Sucursal Colombia (Antes STORK LATAM SL SUCURSAL COLOMBIA) y Mecánicos Asociados S.A.S., solicitó revocar la decisión respecto de Mecánicos Asociados S.A.S. en cuanto a la declaratoria de unidad contractual, confirmar la sentencia en los demás puntos. Lo anterior teniendo en cuenta que se aportó soporte de la existencia de cada contrato de trabajo, con la demostración de su objeto independiente y su finalización, razón por la cual, no se comparte la conclusión del despacho, la cual además resulta confusa pues declara la existencia de una sola relación laboral, pero además admite que efectivamente entre las partes se celebraron diferentes contratos de trabajo con sus distintas modalidades conforme a la voluntad de las partes.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.

S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar i) si existió un solo vínculo laboral o diferentes, en cada caso; ii) quién fungió como empleador y los extremos del vínculo o vínculos laborales; iii) si se le adeuda acreencias laborales y en cabeza de quien están las mismas; iv) si operó la suspensión del contrato; v) si hay lugar a condenar a la parte demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa; v) si se encuentra probada la excepción de prescripción. Para el A quo, se acreditó que entre el 26 de julio de 2010 y el 10 de noviembre de 2015, existió una relación laboral entre el demandante y Mecánicos Asociados S.A.S., regida por 2 contratos de trabajo, la cual inició con un pacto de duración a término fijo inferior a un año y culminó con un pacto de duración por la obra o labor.

Así mismo declaró que entre el actor y Stork hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, existió un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor que estuvo vigente entre el 11 de noviembre de 2015 y el 30 de junio de 2016. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de Mecánicos Asociados S.A.S. y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones Para la parte demandada Mecánicos Asociados S.A.S., existió voluntad de las partes en suscribir dos contratos de trabajo diferentes con una modalidad contractual distinta con esa empresa, por tanto, no hay lugar a declarar la existencia de una sola relación laboral desde el 26 de julio de 2010 al 10 de noviembre de 2015.

Para la Sala, se confirmará la decisión impugnada, al estar conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, a excepción de la unidad contractual declarada por el a quo, toda vez que contrario a ello, se acreditó que entre el demandante y la demandada Mecánicos Asociados S.A. existieron dos vínculos laborales; así: 1.

Desde el 26 de julio de 2010 al 30 de junio de 2013. 2. Desde el 10 de julio de 2013 al 10 de noviembre de 2015. Del contrato de trabajo Según el artículo 22 de CST, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-2018, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-2017.

En este asunto, se advierte que en la demanda de forma poco clara, el actor solicita que se declare que entre el demandante y los demandados Mecánicos Asociados S.A.S. y/o Masa, Stork Company, Hocol existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de julio de 2010 al 30 de junio de 2016 y que Ecopetrol es solidariamente responsable.

Al revisar los medios probatorios allegados al proceso, se advierte que se encuentra acreditado que entre el demandante y la demandada Mecánicos Asociados S.A. existieron dos vínculos laborales; así: 3. Desde el 26 de julio de 2010 al 30 de junio de 2013. 4. Desde el 10 de julio de 2013 al 10 de noviembre de 2015. Lo primero que se observa es que desde la terminación del primero un vínculo laboral y el comienzo del segundo, trascurrió un tiempo breve, dando lugar en principio a la unidad del contrato de trabajo.

Al respecto se puede consultar la sentencia SL820-2025, del 26 de marzo de 2025, en donde la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, señaló: “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece”.

Bajo estos términos y en el caso objeto de estudio, si bien, se presenta una interrupción breve entre uno y otro contrato y estos se celebraron entre las mismas partes, se evidencia que los objetos son diferentes, pues basta con revisar el contrato suscrito el 26 de julio de 2010 a término fijo inferior a un año, entre el S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 demandante y Mecánicos Asociados S.A., para advertir que el cargo a desempeñar fue el de Mecánico B, en las labores en Ortega, el cual por una parte mediante otrosí del 24 de enero de 2011, se modificó su modalidad a uno de obra o labor determinada (pág. 10), y por otra, se estableció como objeto el siguiente (pág. 17 a 18): Por su parte, el contrato de trabajo por duración de una obra o labor determinada suscrito entre el demandante y Mecánicos Asociados S.A., el 10 de julio de 2013, fue para desempeñar el cargo de técnico mecánico en SOH Huila -Tolima, cuyo objeto es el siguiente: Advirtiéndose que mientras el primer vínculo laboral tuvo como finalidad la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 5205887 celebrado entre Ecopetrol S.A. y mecánicos Asociados S.A., la finalidad del segundo, fue la ejecución del contrato No. MA-0026259 suscrito entre esas mismas partes.

Aunado a lo anterior, se acreditó que el 30 de junio de 2013 se le informó al actor la determinación de dar finiquitado el contrato, por la terminación de la labor para la cual fue contratado; situación que se acreditó con el Acta de avance de obra de fecha 30 de junio de 2013, respecto del contrato No. 5205887, en donde se indicó: S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 Mediante documento del 3 de julio de 2013, el demandante declaró a paz y salvo a Mecánicos Asociados S.A.S., por el tiempo que laboró desde el 10 de julio de 2010 al 30 de junio de 2013, en los siguientes términos. De acuerdo con lo anterior, es claro que se ejecutó el 100% del objeto del primer contrato de obra o labor con vigencia desde el 26 de julio de 2010 al 30 de junio de 2013, y luego el 10 de julio de 2013 se suscribió el nuevo vínculo laboral con la misma modalidad, pero diferente objeto, el cual tuvo vigencia hasta el 10 de noviembre de 2015, con lo que se descarta la existencia de una unidad contractual, debiéndose modificar la sentencia apelada en este punto.

Ahora, a partir del 11 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, el cual tuvo como fin atender el requerimiento del cliente HOCOL como quedó plasmado en el otrosí número 2 del contrato C-140202, lo cual fue declarado por el a quo y no tuvo reparo de las partes. Así las cosas, se colige que teniendo en cuenta lo que interesa a este proceso, el demandante fue vinculado a través de 3 contratos de trabajo 1.

Desde el 26 de julio de 2010 al 30 de junio de 2013 (Mecánicos) Ecopetrol 2. 10 de julio de 2013 al 10 de noviembre de 2015 (Mecánicos) Ecopetrol 3. 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016 (Stork) Hocol De la reliquidación de prestaciones sociales Tal como lo indicó el a quo, cualquier derecho que le pudiera corresponder por ocasión de los vinculados laborales que existió entre el demandante y Mecánicos Asociados S.A.S., se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, toda vez que en virtud de los art. 488 del CST y 151 del CPTSS, el actor tenía 3 años S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 para solicitar su pago en caso de existir alguna deuda; sin embargo, se advierte que la reclamación se presentó ante Mecánicos Asociados S.A.S. hasta el 4 de enero de 2019 (pág. 17 PDF 004), habiendo trascurrido más de 3 años desde el 10 de noviembre de 2015, fecha del último vínculo laboral que existió entre el actor y dicha empresa.

Así las cosas, se deberá confirmar lo dispuesto por el a quo en este punto. Ahora, frente al vínculo laboral que existió entre el demandante y Stork desde el 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016, se advierte que en el contrato de trabajo por la duración de una obra y labor contratada, las partes acordaron como remuneración lo siguiente: El demandante solicita la reliquidación de prestaciones sociales, al señalar que fueron pagadas sin incluir unos rubros que constituían salario, haciendo alusión expresa a prima de habitación, prima de vacaciones, prima convencional, recargos o trabajo complementario y disponibilidad 24 horas al día, advirtiéndose que en el contrato firmado por las partes no se encuentra incluida ninguna de las primas referidas por el actor dentro de la remuneración; encontrándose contemplado únicamente los recargos o trabajo complementario; el cual al igual que los demás conceptos allí referidos, quedaron supeditados a la prestación de servicios efectiva; lo cual en el caso bajo estudio, ocurrió únicamente desde el 11 al 24 de noviembre de 2015, pues en esta última data, se ordenó la suspensión del contrato, por motivos analizados más adelante; y el pago de los rubros solicitados por dicho lapso quedó acreditado que fueron cancelados por la parte demandada al actor, conforme los comprobantes de nómina que obran en el PDF 100 del expediente, sumado a que en el interrogatorio de parte, el actor aceptó que STORK le canceló lo S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 correspondiente a salarios y prestaciones sociales de noviembre de 2015, sin realizar reparto alguno frente a alguna diferencia a su favor.

De la suspensión del contrato de trabajo. Se acreditó que el contrato suscrito entre el demandante y STORK quedó suspendido a partir del 24 de noviembre de 2015 por parte del empleador, bajo la causal de fuerza mayor, habiéndose efectuado durante esa época el pago de los aportes a seguridad social, sin que para esos extremos se hubiesen pagado salarios y prestaciones.

Se allegó aviso de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor, a partir de 24 de noviembre de 2015 que realiza la demandada Stork al Ministerio del Trabajo, aceptando el demandante en su interrogatorio de parte que tal circunstancia que le fue comunicada por escrito; igualmente se encuentra acreditado que la suspensión del contrato fue motivada por la vía de hecho ejercida por los cabildos indígenas y comunidades aledañas al municipio de Ortega, quienes impidieron el acceso de los trabajadores a los campos de trabajo.

Ahora, respecto a los conceptos de fuerza mayor o caso fortuito, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó entre otras en las sentencias SL32238 de 2020 y SL2430 de 2024, que conforme al numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con el artículo 466 de ese mismo estatuto y el artículo 1° de la Ley 95 de 1980, “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público” resaltando que solo pueden calificarse de caso fortuito o fuerza mayor los hechos que concurrentemente sean imprevisibles e irresistibles, así mismo ha indicado que el hecho no debe ser derivado de la conducta culpable del obligado, debiéndose analizar si el deudor empleó la diligencia y cuidado debidos para prever la ocurrencia del hecho.

En ese sentido, se tiene que los bloqueos efectuados por las comunidades indígenas y de sectores aledaños al Municipio de Ortega Tolima a los campos de trabajo, en efecto constituyen una fuerza mayor que impidió la ejecución del contrato de trabajo del demandante, sin que tales hechos fueran previsibles a la empleadora demandada o imputables a esta, en la medida que si bien tales comunidades pudieron haber presentado inconformidades con la explotación de hidrocarburos S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 con anterioridad a la suscripción de los contratos de trabajo, estas inconformidades estaban dirigidas a terceros como lo fueron Ecopetrol y Hocol S.A., y no contra la demandada Magnex Latam SL, de suerte que no estaba en su esfera de acción conocerlas, prevenirlas o remediarlas; lo anterior se encuentra reforzado por el dicho de los testigos José Abdonias Tapiero Alape y Juan Felipe Gómez Ramírez, pues el primero de ellos señaló que conoce al demandante en el 2015 en el campo Toldado en Stork y que las comunidades intervinieron el campo por unos acuerdos que tenían la empresa ECOPETROL, por eso las comunidades bloquearon y no permitieron el ingreso a laborar.

Por su parte, el testigo Juan Felipe Gómez Ramírez señaló que el 11 de noviembre recibió HOCOL los campos toldados del Tolima por parte de ECOPETROL, se presentaron vías de hecho por lo cual no se pudo iniciar la ejecución y que antes del 11 de noviembre de 2015 no se les anunció el bloqueo de actividades por parte de la comunidad. Así las cosas, se colige que los bloqueos no eran previsibles, y no estaba en manos de la empleadora darle fin a los mismos, pues dependían de intervenciones de un tercero, en este caso Ecopetrol.

De acuerdo con lo anterior, al ser la causa de la suspensión del contrato una fuerza mayor, operan los efectos señalados en el art. 53 del C.S.T., según el cual el trabajador no estaba obligado a prestar sus servicios, sin que exista obligación del empleador de efectuar pago de salarios. De la Terminación del Contrato Sin Justa Causa Analizado el material probatorio, y como ya se indicó, el demandante firmó contrato de trabajo por obra o labor determinada el 11 de noviembre de 2015 con la empresa Stork Techical Services Holding hoy Magnex Latam Sl Sucursal Colombia, para ejecutar en calidad de técnico instrumental B, el 100% del otro sí suscrito al contrato C140202 mediante el cual su empleador se comprometió a prestar los servicios de mantenimiento y operación de los Campos Toldado, Toy, Ortega y Pacandé del proyecto Malacate en favor de Hocol S.A., otro sí con vigencia hasta el 30 de junio de 2016 según consta en el numeral 2 de sus consideraciones (pág. 82 PDF 027).

Conforme a dicha documental, resulta claro que el contrato laboral celebrado entre el demandante y la demandada Stork Techical Services Holding hoy Magnex Latam Sl Sucursal Colombia, no fue a término indefinido, sino por obra o labor determinada la cual finalizó el 30 de junio de 2016, bajo la causal de ejecución de la obra o labor S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 contratada, al finalizar la ejecución del otro sí N° 2 del contrato comercial número C140202, suscrito con Hocol S.A., de suerte que en relación con el mismo, no se dan los presupuestos para la indemnización por despido sin justa causa, al haber finalizado por la causal contemplada en el literal d) del artículo 61 del CST, es decir, por la terminación de la obra o labor contrata.

Así las cosas, no hay lugar a condenar a la parte demandada por concepto de indemnización por despido sin justa causa, por lo que se confirma la decisión del a quo. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al triunfar el recurso impetrado por la demandada, sin condena en costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1. de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, el cual quedará así: 1. Declarar que entre el Henry Pérez Rivera y Mecánicos Asociados S.A.S., existieron dos contratos de trabajo por duración por obra o labor, así:  Desde el 26 de julio de 2010 al 30 de junio de 2013.  Desde el 10 de julio de 2013 al 10 de noviembre de 2015 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 160d70eb2e168af5da95794406d4dd48734cecffdfb878bcd9127aa694a8b8df S2 (2025-104)733193103001-2021-00003- 02 Documento generado en 17/07/2025 10:03:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica