Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentenciamodificada00920170056701

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de NOVIEMBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.386, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ARBEY MARINO ARGOTE, JOSÉ LUÍS CARDOSO DELGADO, OMAR MARTÍNEZ URUEÑA, VÍCTOR HUGO PORTELA CASTAÑEDA, AMILCAR VÁSQUEZ MANCILLA y DAGOBERTO BARRETO MIRANDA en contra de GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. Demandados Solidarios: AMERICA OJEDA FIGUEREDO, MIGUEL ANGEL BARRERA RUBIANO y ANGELICA MARIA MORENO CUELLAR.

Litisconsorte por pasiva: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Llamada en garantía: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., bajo radicación 760013105-009-2017-00567-01. En donde se resuelven las APELACIONES DEL DEMANDANTE Y DEMANDADO en contra de la sentencia No.235, proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA probada la excepción de EMCALI, la cual denominó “improcedencia de acción solidaria”. declara probada de oficio, la excepción de cosa juzgada, respecto de todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el señor ARBEY MARINO ARGOTE.

DECLARA la existencia de contrato de trabajo desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2016, entre los señores JOSÉ LUÍS CARDOSO DELGADO, OMAR MARTÍNEZ URUEÑA, VÍCTOR HUGO PORTELA CASTAÑEDA, AMILCAR VÁSQUEZ MANCILLA y DAGOBERTO BARRETO MIRANDA, como trabajadores, y la sociedad GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. como empleadora.

CONDENA a GUARDIANES y en forma solidaria a los señores AMERICA OJEDA FIGUEREDO y MIGUEL ANGEL BARRERA RUBIANO hasta por el monto de sus aportes a la sociedad, a pagar a favor del señor JOSÉ LUIS CARDOSO DELGADO, OMAR MARTINEZ URUEÑA, VICTOR HUGO PORTELA CASTAÑEDA, AMILCAR VASQUEZ MANCILLA y DAGOBERTO BARRETO MIRANDA: salarios, auxilio de cesantía, intereses de cesantías, primas de servicio, compensación vacaciones, sanción moratoria.

ABSUELVE a GUARDIANES y a los demandados solidarios de las demás pretensiones. ABSOLVER a la señora ANGELICA MARIA MORENO CUELLAR, a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. APELACION DEMANDANTE: El apoderado de los demandantes manifiesta su desacuerdo con la interpretación del despacho, que considera que el contrato suscrito fue por obra o labor contratada.

Sostiene que, en realidad, se trató de un contrato de trabajo a término indefinido, ya que los documentos y pruebas del expediente demuestran que los trabajadores ingresaron a laborar para Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. sin que se estableciera claramente la duración del contrato. Aunque se menciona que el contrato duraría mientras existiera la labor contratada, no se especifica el vínculo con EMCALI, empresa a la que se prestaba el servicio, ni se justifica el despido, pues los puestos continuaron operando bajo otra empresa con los mismos trabajadores.

Según el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, la falta de claridad convierte el contrato en indefinido, lo cual ha sido respaldado por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Cali. En cuanto al señor Arbey Marino Argote, el apoderado lamenta no haber sido informado sobre la conciliación realizada, y aclara que no ha recibido el pago correspondiente, como lo confirma el representante legal de Guardianes en el interrogatorio.

Por ello, considera que debió interponerse una acción ejecutiva en lugar de ordinaria. Finalmente, solicita aclaración sobre si la condena en costas por valor de $877.800 aplica a todos los demandantes o solo a uno de ellos. Señora Juez, con todo respeto este apoderado solicita al tribunal de distrito judicial de Cali sala laboral que modifique el numeral 9 de la sentencia declarándose la existencia de un contrato a término indefinido y como tal la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.

ARBEY MARINO ARGOTE, JOSÉ LUÍS CARDOSO DELGADO y OTROS en contra de GUARDIANES COMPAÑÍA, Socios, Litis EMCALI E.I.C.E. E.S. APELACIÓN GUARDIANES: Presento apelación a la sentencia no 235 del 22 septiembre 2020, en el resuelve, no estuve conforme su señoría y honorables magistrados con los numerales 4, 5, 6, 7, 8 de la sentencia por la cual condenan a la empresa guardianes en reorganización y en solidaridad a su socio, esto toda vez que, mi procurada fue admitida al proceso de reorganización empresarial y en virtud de la ley 1116 de 2006, precisamente el art 1 reza que estas empresas en reorganización empresarial entran a este proceso toda vez que protegen el empleo; son los principios de la ley 1116 de 2006 querer recuperar una empresa, acá se hace el estudio o se hizo la sanción moratoria en contra de los socios si haber estudiado o sin haber visto la mala o la buena fe de los socios, así es que trae a colación una jurisprudencia de la sala laboral, por ende que mi representada, la empresa guardianes, pagó a todos los trabajadores en el extremo laboral de los mismos los salarios, las prestaciones sociales como fueron las primas, las cesantías, seguridad social y por ende que igualmente no queda probado en el expediente que estos trabajadores tuvieron alguna relación laboral con los socios, no existió un contrato de trabajo en cuanto no se estructuraron los elementos de la relación laboral, y como lo dije anteriormente, estos señores no prestaron servicios personales y no fueron subordinados a los socios, conforme a lo indicado el señor Miguel Ángel Barrera y la señora América Ojeda Figueredo, en ejercicio del principio establecido en el art 83 de la constitución obraron con absoluta buena fe respecto a los demandantes, no los sometieron a su subordinación o dependencia y no les cancelaron remuneraciones por servicios prestados, no teniendo por tanto la calidad de empleadores del accionante y por ende están relevados de cancelar los derechos pretendidos y la indemnización moratoria incoada.

Conforme a lo expuesto, se puede apreciar a las claras que los demandados obraron con absoluta buena fe, por cuanto estos en calidad de socios efectuaron una inversión, tal criterio se puede apreciar en el precedente jurisprudencial emanado de la sala laboral de la honorable CSJ la sentencia SL11455/ 2017 radicación no.48962 del 2 de agosto de 2017 magistrado ponente Dr. Ernesto Forero Vargas, en esta jurisprudencia en cita dice “todo el problema jurídico planteado en sede de casación estriba en haber declarado solidariamente responsable a la recurrente de las obligaciones laborales por las que se condenó a las otras personas demandadas en este proceso, pero en particular en lo referente a la condena por indemnización moratoria, dado que el sensor estima de una parte que en la aplicación del artículo 65 del CST se ha debido privilegiar el artículo 83 constitucional que prevé la presunción de buena fe, y de otra que al haberse infringido el artículo 83 se aplicaron indebidamente los artículos 34 y 65 del CST, pues no resulta ajustado a derecho hacer extensiva al beneficiario y a la hora deudor solidario una sanción como la contenida en el art 65 referido máxime si no se analizó la buena o mala fe de ese deudor solidario; en referencia al asunto descrito en el numeral inmediatamente anterior ha tenido oportunidad la Corte de pronunciarse, para establecer que en tratándose de la aplicación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y de la responsabilidad por condenas solidarias la conducta que se debe analizar a la luz de la buena o mala fe debe ser la desarrollada por la quien funge como verdadero empleador que es obligado principal y no por quien ostenta la calidad de garante, en virtud de la solidaridad declarada”.

En sentencia CSJ SL 10 feb 2009, radicación 33560 expresó “en relación con lo antes examinado conviene recordar que esta sala por mayoría en procesos de similares características al aquí estudiado inclusive, contra las mismas partes demandadas definió el asunto en el sentido de indicar que la buena fe o carencia de ella por parte del contratista es la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la del obligado solidario, por lo que el dueño de la obra o el beneficiario de la misma termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del art 65 del CST; así quedó dispuesto entre otras, en la sentencia del 5 de noviembre de 2008 radicado 32953 en la que igualmente se hizo referencia a las del 20 de febrero de 2017 radicación 28438 y del 6 mayo 2005 radicado 22905 según las cuales el artículo 34 del CST no hace otra cosa que hacer extensiva las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista al dueño de la obra conexas con su actividad principal sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta sala en otras ocasiones la relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario apenas lo convierte en garante de las deudas de aquel, así lo ha sostenido la Corte entre otras en las sentencias del 22 de septiembre del 2000 rad 14038 y 19 de junio del 2002; es claro entonces que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que por virtud de la ley el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa sino por el fenómenos de la solidaridad que a su vez le permite a esta una vez cancele la obligación, subrogarse la acreencia contra el contratista en los términos del artículo 1571 del código civil, lo que se ha dicho reafirma aún más su simple condición de garante.

En estas condiciones es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista la que debe analizarse para efectos de la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. 2 ARBEY MARINO ARGOTE, JOSÉ LUÍS CARDOSO DELGADO y OTROS en contra de GUARDIANES COMPAÑÍA, Socios, Litis EMCALI E.I.C.E. E.S. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

S E N T E N C I A No.347 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Entender exitosa la reclamación demandatoria acerca del modo contractual alegado, a término indefinido y no por la de labor contratada, y de otro lado, no tener igual resultado la apelación de la sociedad condenada en relación con las condenas y la no solidaridad de los socios.

Desarrollando la tarea decisional se sostiene el examen bajo el principio de consonancia, atendiendo cada una de las tesis de los apelantes. En relación con el demandante y su planteamiento rector, debe indicarse que a pesar de indicarse en la demanda y en las certificaciones acercadas al proceso de todos y cada uno de los demandantes, que la relación es por labor contratada, es necesario para su dilucidación puntualizar que en nuestro ordenamiento patrio la modalidad contractual laboral es tema de reserva del legislador, por lo cual las partes a esos alcances deben estar, y con base en el Art.47 del C.S.T la relación contractual laboral a menos de corresponder a una cualquiera de las otras tipicidades consolidadas en la norma se considera a término indefinido, sin tener ningún recibo la alegada en el escrito genitor ni las certificaciones aludidas, razón por la cual se tendrá como a término indefinido la advertida, pues al contrario de lo afirmado en el interrogatorio de parte al representante legal de la accionada no hay ninguna constancia de haber sido firmado un contrato por duración de obra o labor contratada, claro, entre las partes de este proceso, sin que esa ausencia se solucione con la existencia de un contrato estatal entre EMCALI y la sociedad demandada.

Con esas premisas, corresponde atisbar la justeza de la desvinculación, punto en el que se conoce que la terminación de las relaciones laborales ocurrieron por la finalización del contrato estatal entre la entidad vinculada al proceso, es decir, entre terceros que tenían interés jurídico, por aquello de la solidaridad laboral y la sociedad accionada, pero es de significar que para nada esa actuación sin concurso directo del trabajador deja visualizar la existencia de una justa causa conforme al ordenamiento jurídico nacional, de ahí que aflore el reconocimiento de la indemnización por despido injusto pregonada en el recurso y objetivada en el hecho octavo de la demanda por un valor de $1.545.602, para todos y cada uno de los demandantes.

En relación con los alegatos de la alzada propuesta por la accionada, baste indicar que la mera inclusión o aceptación al proceso de reorganización empresarial sin indicar sus motivaciones o razones no logran traducir exoneración de la indemnización moratoria, ya que ello no podría ser de modo automático, menos, cuando el ingreso a dicho proceso de reorganización (4 de agosto de 2017) fue posterior a la data de finalización de los contratos laborales, momento éste en el cual la labor judicial de discernimiento debe objetivar la conducta de no pago, o de cualquier otra posibilidad fáctica o jurídica que pudiese cimentar la noción de buena fe.

De otro lado, es necesario señalar que la condena extensiva a los socios de la empresa comercial no obedece a la conducta personal ni empresarial de los socios o de su relación laboral que pueda tener con los demandantes, solo es una garantía de amparo social que opera a favor de los trabajadores, pero con la limitación económica dispuesta en la legislación1, por lo que en nada podría eclipsar la condena judicial impuesta ante la falta de pago de los derechos laborales de los reclamantes. 1 sentencia de 20 de febrero de 2007, Rad. 28438 en la que igualmente se hizo referencia a la de 6 de mayo de 2005 Rad. 22905, según la cual: “El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, 3 ARBEY MARINO ARGOTE, JOSÉ LUÍS CARDOSO DELGADO y OTROS en contra de GUARDIANES COMPAÑÍA, Socios, Litis EMCALI E.I.C.E. E.S. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada el cual queda de la siguiente manera: “DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido iniciado desde el 14 de noviembre de 2014 entre los señores JOSÉ LUÍS CARDOSO DELGADO, OMAR MARTÍNEZ URUEÑA, VÍCTOR HUGO PORTELA CASTAÑEDA, AMILCAR VÁSQUEZ MANCILLA y DAGOBERTO BARRETO MIRANDA como trabajadores, y la sociedad GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA., representada legalmente por el señor GONZALO GAVIRIA VILLEGAS, o por quien haga sus veces, como empleadora; mismo que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por el empleador el 15 de septiembre de 2016.

Debiendo cancelar GUARDIANES demandada a cada uno de los demandantes de este numeral, la suma de $1.545.602 a título de indemnización por despido injusto; por lo expuesto en la considerativa de esta providencia.” 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás; por lo expuesto en la presente sentencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada GUARDIANES a favor de los demandantes apelantes; se fijan como agencias la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS 4 Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones.

La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432). “Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.

“En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. “Como tuvo oportunidad de analizarse, al ser despachado el cargo anterior, el Tribunal al confirmar la decisión del a quo sin ninguna consideración al respecto, acogió sin reservas los planteamientos de éste con relación a la conducta injustificada del empleador contratista, que lo llevaron a concluir su falta de buena fe al abstenerse de cancelar oportunamente las acreencias de su extrabajador.

Fundamento fáctico éste que no ataca el cargo y que es suficiente para mantener la decisión. “Es, en consecuencia, irrelevante para la decisión, que la conducta asumida por la obligada solidaria hubiere estado o no revestida de buena fe, por lo que la acusación se torna infundada.”. ARBEY MARINO ARGOTE, JOSÉ LUÍS CARDOSO DELGADO y OTROS en contra de GUARDIANES COMPAÑÍA, Socios, Litis EMCALI E.I.C.E. E.S. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5