República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-229/24 Acciones populares y de grupo Hugo Arturo González Castellanos Laboratorios Pronabell S.A.S. 110013103040202100439 01 Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra los numerales 1.1 y 1.2 del auto proferido en fecha 30 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá negó prueba por extemporánea y prueba trasladada.
Antecedentes 1. Hugo Arturo González Castellanos inició acción de grupo contra Laboratorios Pronabell S.A.S. para que este último fuera declarado como responsable del pago de los daños y perjuicios ocasionados al grupo cerrado y abierto de consumidores afectados por el producto “Dololed” “Caléndula officinalis” por vulneración a las normas sanitarias y la práctica de publicidad engañosa1. 2.
En auto de 21 de octubre de 2021 se admitió la acción de grupo y ordenó vincular a otras entidades para la defensa de los derechos e intereses colectivos. 1001EscritoDemanda.pdf.01Cuadernoprincipal.11001310304020210043900. Grupo). Anexo.01PrimeraInstancia.11001310304020210043901. 110013103040202000381 01 (Acción de 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
El apoderado de Laboratorios Pronabell S.A.S contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de fondo2. 4. En providencia del 15 de junio de 20233, en su numeral quinto, el a-quo dispuso la exclusión del grupo de José Gregorio Uribe Acelas y otros, porque no era necesaria su intervención, como quiera que ya se encontraban representados por el señor Hugo Arturo González Castellanos, conforme al parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998. 5.
El apoderado judicial de la entidad demandada, solicitó sentencia anticipada, aduciendo que no se advierte la conformación del grupo, ni los criterios de cómo se determinará quienes lo integran lo que configura una ausencia de legitimación en la causa por activa, en la medida que lo que el señor Hugo Arturo González Castellanos persigue es el reconocimiento de una afectación individual y no colectiva, pues no está demostrada la afectación indemnizatoria grupal.4 6.
En audiencia del 11 de octubre de 2023, el funcionario de primera instancia, negó la solicitud impetrada. 7. La funcionaria judicial de primera instancia en decisión de data 30 de abril de 20245 se pronunció sobre las pruebas pedidas, decretó algunas y negó la prueba por informe dirigido al Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga para que se remitiera copia del proceso 68001310300320220038400. 8.
Inconforme con esta determinación, el apoderado de la parte demandante formuló los recursos ordinarios, aduciendo que se incurrió en un trato diferencial al no apreciar una prueba allegada por la demandante6 por considerarla extemporánea y si hacer lo propio con un medio probatorio allegado por el demandado, luego de vencido el término de contestación de la demanda. 2019ContestaciónDemanda220228.pdf.01Cuadernoprincipal.11001310304020210043900.(Acc ión de Grupo).
Anexo.01PrimeraInstancia.11001310304020210043901. 3063AutoResuelveSolicitudes20230615.pdf.01Cuadernoprincipal.11001310304020210043900. (Acción de Grupo). Anexo.01PrimeraInstancia.11001310304020210043901. 476SolicitudSentenciaAnticipada20231010.pdf.01Cuadernoprincipal.11001310304020210043 900.(Acción de Grupo). Anexo.01PrimeraInstancia.11001310304020210043901. 587AutoDecretaPruebas20240430.pdf.01Cuadernoprincipal.11001310304020210043900.(Acci ón de Grupo).
Anexo.01PrimeraInstancia.11001310304020210043901. 6088Reposición20240507.pdf.01Cuadernoprincipal.11001310304020210043900.(Acción de Grupo). Anexo.01PrimeraInstancia.11001310304020210043901. 110013103040202000381 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Respecto a la prueba por informe indicó, que el artículo 174 de la Ley 1564 de 2012 no exige identidad de partes para que sea remitida, es decir que no se puede prescindir de la prueba solicitada por el hecho de “haberse excluido el señor José Gregorio Uribe Acelas, ahora demandante dentro del proceso que cursa en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga con radicado No. 68001310300320220038400, en contra de la empresa LABORATORIOS PRONABELL S.A.S”. 9.
El juez de primera instancia mediante auto de fecha 27 de agosto de 2024, resolvió el recurso principal indicó que el elemento probatorio que solicita el demandante no refiere a una prueba por informe, sino versa sobre una solicitud de prueba trasladada, que no es dable traer de otro asunto cuando quien es actor de esa acción que pretende ser trasladada, pidió su exclusión dentro del presente asunto.
Por lo expuesto, el funcionario, mantuvo incólume los numerales 1.1. y 1.2 del auto recurrido y concedió la alzada en efecto devolutivo7. Consideraciones 1. Para resolver la alzada, es necesario recordar que la Ley Procesal consagra el principio de necesidad de la prueba (artículo 164 de la Ley 1564 de 2012) según el cual “Toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y que, conforme al artículo 173 ibídem: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 7095AutoResuelveRecursoPruebas20240827.pdf.01Cuadernoprincipal.1100131030402021004 3900.(Acción de Grupo).
Anexo.01PrimeraInstancia.11001310304020210043901. 110013103040202000381 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”.
Memórese que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que la prueba pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.
La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”;
(iii) se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe a poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.
Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención conforme al ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respectando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).
Requisitos extrínsecos (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal 110013103040202000381 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica;
(iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta. De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez tiene la facultad de rechazar de plano la práctica de la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil a cuyo tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”, por ello se impone al juzgador el estudio previo de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios probatorios.
El objeto de la prueba son los hechos como tales, supuestos en los cuales se fundamenta el efecto jurídico que se busca, y el fin de la prueba es llevar certeza al funcionario judicial, en cuanto a la ocurrencia de los hechos determinantes y no sobre cualquier hecho. Para resolver el recurso planteado en los términos enunciados, es preciso destacar que, en línea de principio, las pruebas “deben ceñirse al asunto materia del proceso” (pertinencia), de manera que aquellas que “versen sobre hechos notoriamente impertinentes”, “las inconducentes” o guarden relación con “manifestaciones superfluas”, deberán rechazarse in limine, al igual que las “ilícitas”.
Estas causales de rechazo de un medio de prueba, deben aplicarse con sumo rigor y estrictez, como quiera que está de por medio el derecho a probar que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Se trata de motivos únicos que, además, tienen un reducido margen de aplicación, puesto que la falta de relación entre la prueba y el hecho a probar, tiene que ser notoria, como igualmente debe ser indubitable el carácter superfluo o innecesario de la manifestación. De allí que corresponde a los jueces resolver cualquier duda en beneficio del peticionario de la prueba, para hacer efectiva la 110013103040202000381 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil señalada garantía constitucional (artículo 11 de la ley 1564 de 2012). 2.
Por lo demás el compendio procesal civil señala las oportunidades que tienen los intervinientes para solicitar el decreto de pruebas (artículo 173), siendo ellas en la demanda, al contestar la demanda y al descorrer el traslado de esta, particularmente. 3. En el presente caso, la petición de que se considere el documento arrimado por el accionante, no se hizo en ninguno de los momentos legalmente determinados para ello: ni con el escrito de la demanda inicial, como tampoco al descorrer el traslado de la contestación del extremo demandado.
Así mismo, se observa dentro del plenario, que dicho requerimiento fue resuelto en auto de 15 de junio de 2023 al indicarse “7.- No habrá de agregarse al plenario la Resolución No. 287 de 12 de enero de 2023, dictada por la directora de investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue allegada por el apoderado de la parte accionante13.
Lo anterior, se debe a que su incorporación se ha hecho por fuera de la oportunidad señalada para tal fin por el estatuto procesal.”, determinación que causó ejecutoria, adquirió firmeza procesal y fuerza vinculante, pues contra ella no se interpuso recurso, ergo, no puede ahora revivir la oportunidad para cuestionar tal determinación. 4.
Por otra parte, en cuanto atañe a la “prueba trasladada” requerida en el escrito que descorre la contestación de la demanda así: 110013103040202000381 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.1. Claramente, tal solicitud no se ajusta al artículo 174 de la Ley 1564 de 2012, que señala: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan” La Corte Constitucional frente a los condicionamientos para la procedencia de la prueba trasladada ha indicado que: “Resulta claro que la nueva regulación procesal igual que la anterior permite trasladar pruebas de un proceso a otro.
Sin embargo, bajo el nuevo estatuto procesal (i) serán aportadas sin mayores exigencias formales, pues ello puede hacerse en copia simple, y (ii) de acreditarse dentro del trámite de origen que la parte contra la que se aduce la prueba trasladada pudo controvertirla, ya que en caso de no haberse surtido su derecho de defensa prescribe expresamente el nuevo texto legal, la misma deberá garantizarse en el proceso de destino.”8 5.
Siguiendo tales directrices y aplicadas al caso concreto, resulta evidente en primer lugar, que no se pidió el traslado de algún medio probatorio de los decretados y practicados en otra causa judicial, sino lo que se solicitó es copia de un expediente. La vaguedad de la solicitud conlleva a que el recurrente no pudiese demostrar que el respectivo medio suasorio a trasladar se decretó y practicó con la intervención y permitiendo la contradicción de la parte contra quien se aduce o con su audiencia, en el proceso de origen; máxime cuando el ahora quejoso pidió allí su exclusión. Adicionalmente, la genérica solicitud de un expediente judicial, y no de un determinado y especifico medio de 8 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de mayo 2018 Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo 110013103040202000381 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil convicción, impide al juez verificar su pertinencia y utilidad. conducencia, 6.
Las anteriores consideraciones son suficientes para mantener el auto objeto de censura como quiera que la solicitud de la pluricitada probanza no cumple con los mínimos requisitos legales. Decisión Conforme a lo plasmado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR los numerales 1.1. y 1.2. del auto expedido el 30 de abril de 2024, por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas 8 Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103040202000381 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 860df4337e10a004a17331f6fed942195792ae2ffc27e329b7f53d1c85618abd Documento generado en 10/12/2024 07:00:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica