Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00038

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CRISTHIAN CAMILO MEDINA SOCADAQUI Demandados: BANCO DE LA REPÚBLICA, ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES “ESI S.A.S.”, hoy GI GROUP SERVICIOS S.A.S., SOLUCIONES INDUSTRIALES PROSITEC S.A.S. HOY LIQUIDADA, y APOYOS TEMPORALES S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 021 de 9 de mayo de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandadas contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar que entre el demandante Cristhian Camilo Medina Socadaqui, como trabajador y el Banco de la República, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2018, el que fue terminado de manera unilateral e injustificada por el empleador; declarar que las demandadas Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. hoy GI Group Servicios S.A.S., Soluciones Industriales Prositec S.A.S., hoy Liquidada y Apoyos Temporales S.A.S., ejercieron ilegalmente actividades de intermediación laboral; declarar probada la excepción de inviabilidad de la nivelación salarial propuesta por el Banco de la República y no probadas las demás excepciones de mérito; condenar al Banco de la República y solidariamente a Soluciones Industriales Prositec S.A.S., hoy Liquidada y Apoyos Temporales S.A.S., como integrantes de la Unión Temporal Soluciones Industriales Prositec – Apoyos Temporales, pagar al demandante la suma de $4.348.888 por concepto de indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, suma ésta que deberá indexarse al momento del pago conforme al Índice de P á g i n a 1 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. Precios al Consumidor; negar las demás pretensiones de la demanda; condenar en costas en favor del demandante y a cargo de las demandadas Banco de la República, Soluciones Industriales Prositec S.A.S., hoy Liquidada y Apoyos Temporales S.A.S., fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo lega mensual vigente para cada una de estas demandadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Jueza de instancia que, Christian Camilo Medina Socadaqui solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco de la República – Fábrica de la Moneda, desde el 25 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, que ejercieron laborales de intermediación ilegal las demandadas Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. “ESI S.A.S.”, Soluciones Industriales -Prositec S.A.S.- y Apoyos Temporales S.A y, como consecuencia, se condene al Banco de la República y en solidaridad a las codemandadas Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. “ESI S.A.S.”, Soluciones Integrales -Prositec S.A.S y Apoyos Temporales S.A., al pago de las diferencias en salarios, prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, dominical y festivo y aportes al sistema general de seguridad social, equiparándolo a quienes se encontraban vinculados en la plata de personal del banco, así como a la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías e indexación de las sumas reconocidas.

Refirió que, dichas pretensiones se sustentaron en que el demandante prestó sus servicios en el Banco de la República - Fábrica de la Moneda, mediante contratos de obra o labor contratada a través de Especialistas en Servicios integrales S.A.S “ESI”, en el cargo de supervisor del 25 de febrero al 10 de diciembre de 2013, auxiliar de mantenimiento del 11 de diciembre de 2013 al 5 de junio de 2015, operario de producción del 26 de junio al 13 de septiembre de 2015, auxiliar de mantenimiento del 14 de agosto de 2015 al 31 de enero de 2016; con la Unión Temporal – Apoyos Temporales S.A y Prositec S.A.S desempeñando el cargo de auxiliar de mantenimiento del 8 de febrero al 17 de diciembre de 2016 y como técnico electromecánico del 22 de junio de 2016 al 31 de enero de 2018, que realizaba funciones en el proceso intermedio de la fabricación de la moneda, como supervisión, operación y apoyo en el mantenimiento de las máquinas que fabrican y adecuan el fleje y el cospel para posteriormente convertirlo en moneda, durante la relación laboral cumplía órdenes del personal de planta del banco, acataba el reglamento del banco y el deber de entregar informes sobre el estado de las máquinas y el proceso realizado durante la jornada laboral, la cual se ejecutó en turnos, que iban de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 p.m., que cuando trabajó para el Banco de la República, ocupó los mismos cargos que los del personal de planta, pero percibía salarios inferiores a estos últimos, que tanto la maquinaria y herramientas que eran usados para llevar a cabo sus labores y usados para el proceso de la fabricación de la moneda eran de propiedad del P á g i n a 2 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. Banco de la República, el 19 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento de pago de acreencias laborales e inicio del proceso administrativo sancionatorio en contra del Banco de la República, ante el Ministerio de Trabajo Seccional Ibagué, que el 31 de enero de 2018 le fue terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, que a partir de febrero de 2018 el Banco de la República decidió vincular directamente a la planta de personal, en los mismos cargos que había desempeñado y que el 28 de mayo de 2019 presentó nueva solicitud administrativa tendiente al reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubiesen sido canceladas.

Refirió que, el Banco de la República al replicar la demanda, se opuso a las pretensiones, señalando que no existió un contrato de trabajo con el accionante en razón a que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios con las empresas de servicios temporales ESI S.A.S y Prositec - Unión Temporal, desempeñando los cargos de técnicos en producción de flejes metálicos, las cuales difieren de las del Banco de la República, centrada en acuñación y emisión monetaria y propuso como excepciones las que denominó falta legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República, carencia absoluta de causa, inexistencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, cobro de lo no debido, buena fe, pretensión de enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, compensación y prescripción; que, la demandada ESI S.A.S, en la respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, argumentando que dicha entidad fue la única empleadora del accionante y que cumplió con todas y cada una de las obligaciones laborales a su favor, respecto de la nivelación salarial indicó que no es viable debido a que los cargos citados por el demandante requieren habilidades técnicas específicas, distintas a las desempeñadas por él y, además, se trata de cargos que se ubican en un área diferente de la Fábrica de la Moneda a la cual el demandante se encontraba laborando y que propuso la excepción de prescripción de la totalidad de los derechos laborales causados antes del 31 de enero de 2019; que, por su parte la demandada Apoyos Temporales S.A, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, alegando que el demandante trabajó para la Unión Temporal - Prositec S.A.S. – Apoyos Temporales S.A, y no directamente para el Banco de la República, que el contrato terminó al concluir la obra para la que fue contratado y que propuso como excepción previa, la prescripción de la acción y como excepciones de mérito las que denominó prescripción, inexistencia de acreencias laborales, cobro de lo no debido y temeridad, y mala fe.

Finalmente, destacó que la demandada Soluciones Industriales- Prositec S.A.S, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, indicando que si bien el demandante prestó su fuerza de trabajo para el Banco de la República, fue bajo un contrato de trabajo por obra o labor suscrito con la Unión Temporal Prositec S.A.S - Apoyos Temporales, que dicho contrato se dio por terminado en razón a la terminación de la labor contratada y se le reconocieron todos los emolumentos correspondientes., que no procede una P á g i n a 3 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. nivelación salarial dado que no existió un cargo equivalente dentro del personal de planta del Banco y que propuso como excepciones de fondo las que denominó pago total de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de intermediación laboral, temeridad y male fe del demandante y prescripción. Señaló que, los problemas jurídicos se concentrarían en determinar si entre el demandante y el Banco de la República existió, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, un contrato de carácter laboral, donde ejercieron actividades en intermediación laboral ilegal las demandas Especialistas en Servicios Integrales S.A.S., Prositec S.A.S. – Liquidada y Apoyos Temporales S.A., que, de considerarse que existió un vínculo contractual laboral analizar si se trató de un único o varios contratos de trabajo, si hay lugar a nivelar los salarios, prestaciones sociales, derechos laborales y aportes al sistema general de seguridad social al equiparar los cargos ejercidos por el demandante con aquellos desarrollados por el personal de planta del Banco y si procede la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, previo análisis de la excepción de prescripción, que, en el caso de considerarse que existió omisión en la consignación de la totalidad del auxilio de cesantías del actor y en el pago de salarios y prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, analizar la procedencia de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; precisando que la tesis que sostendría el Juzgado es que entre el demandante y el Banco de la República, existió un único contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 25 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2018, el que fue terminado de forma unilateral e injustificada, donde ejercieron como intermediarios ilegales los demás integrantes del extremo pasivo de esta litis; sin embargo, no había lugar a acceder a la nivelación salarial solicitada y solo se emitiría condena solidaria por concepto de indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, la que se debe pagar indexada.

Indicó que, el régimen jurídico del Banco de la República se encuentra previsto en los artículos 371 a 373 de la Constitución Política, la Ley 31 de 1992 y sus estatutos contenidos en el Decreto 2520 de 1993, que por expresa disposición del literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992, las relaciones laborales del Banco con sus trabajadores, incluida su vinculación o desvinculación, se rige por contratos de trabajo conforme al Código Sustantivo del Trabajo, es decir, por los instrumentos jurídicos que regulan dicha relación entre los particulares; que para la configuración de un contrato de trabajo se requiere que concurran los elementos esenciales del mismo que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración; que, el artículo 24 del C.S.T, establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”; que en el presente caso, no existe discusión y así fue tenido por cierto en la etapa de fijación del litigio que Christian Camilo Medina fue vinculado laboralmente por las sociedades Especialistas en Servicios P á g i n a 4 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. Integrales SAS, Prositec S.A.S. y Apoyos Temporales S.A., estas últimas como integrantes de la Unión Temporal Soluciones Integrales Prositec – Apoyos Temporales bajo la modalidad de duración de obra o labor, en los cargos de supervisor, auxiliar de mantenimiento, operario de producción, auxiliar y técnico electromecánico, desempeñando siempre sus actividades en la Fábrica de la Moneda del Banco de la Republica de esta ciudad, por lo que consideró el accionante que las citadas empresas ejercieron actividades de intermediación ilegal y que el Banco era su verdadero empleador;

Precisó que, la tercerización laboral en Colombia es un instrumento legítimo, que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico con el objetivo de ser más competitivas, por medio de la transferencia de ciertas actividades de las empresas, sin embargo, dicho instrumento no puede ser usado con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, ni tampoco confundirse con la figura de la intermediación laboral; que cuando la tercerización laboral, no se realiza con propósitos organizacionales y técnicos, sino para evadir la contratación directa, mediante interpuestos que carecen de estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a enviar personal y fungir como aparentes empleadores que sirven a la empresa principal, se está en presencia de una intermediación laboral ilegal; que, en el caso concreto, se evidencian los contratos CT 013500081300 y CT13500091600 suscritos por ESI S.A.S., Prositec S.A.S., Apoyos Temporales S.A, y el Banco de la República, en las que se plasmó dentro de las obligaciones que: “… 2- el banco entregará a “EL CONTRATISTA las materias primas, insumos, los equipos y herramientas software requeridas para el desarrollo del contrato (…)” y en cuanto a

34. EL CONTRATISTA deberá desarrollar todas sus actividades en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda, dedicando estas instalaciones, máquinas y equipos únicamente a atender las necesidades de EL BANCO…” y “3. - Operar los equipos y maquinaria dentro de las pautas de operación, descritas en los manuales y procedimientos de operación y de acuerdo a la capacitación brindada por el banco”; que, en la contestación de la demanda, todos los demandados coinciden en que las máquinas, equipos e instalaciones utilizados para llevar a cabo la labor pertenecían al Banco de la República, por lo que se determina que los contratistas hicieron uso de las instalaciones, equipos, maquinarias, herramientas del Banco de la República, en su beneficio y en actividades ordinarias inherentes del mismo, es decir que, las empresas contratistas no contaban con estructura propia, ni medios de producción; que, adicionalmente en los contratos se determinó, entre las obligaciones del Banco de la República “… 4.- Cumplir los estándares de calidad de la Fábrica de La Moneda, para lo cual realizarán las verificaciones exigidas en el proceso reportado oportunamente al empleado designado por el BANCO, cualquier desviación que se presente en el mismo, para su correspondiente análisis y verificación del costo asociado en que se incurra.

(negrilla fuera de texto).” “27. Coordinar con el funcionario responsable designado por el BANCO, sobre las actividades de capacitación que defina el BANCO, así mismo la participación de su personal a cargo en la conformación de las brigadas de emergencia y primeros auxilios.” “30. Mantener en estricto orden las instalaciones que se le asignan y del sitio P á g i n a 5 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. de trabajo ” Destacó que, el accionante en su interrogatorio de parte y el testigo Carlos Andrés Reyes Roa, quien no obstante tener un interés indirecto en el resultado de este proceso al tener en curso demanda en contra de las aquí demandadas y pretendiendo igualmente la declaratoria de un contrato realidad con el Banco, fueron claros y precisos, basados en el conocimiento directo de los hechos por haber trabajado en Casa de la Moneda en el área de facos, en cuanto a que las capacitaciones respecto de actividades misionales eran impartidas por el banco y que la coordinación siempre se encontró a cargo de funcionarios del Banco, entre ellos, el ingeniero Yuri Navarro, refiriendo además que, los ingenieros siempre estaban haciendo intervención y planeación, que las ordenes las recibían tanto de los supervisores y coordinadores de los contratistas, así como de los ingenieros del Banco y lo que tenía que ver con la parte administrativa del personal estaba a cargo de las empresas contratistas; que, el ingeniero Yuri Navarro, quien fue jefe de mantenimiento del Banco desde el año 2019 y para la época en que el actor prestó sus servicios, afirma que el accionante faltó a la verdad, pues señaló que nunca tuvo ningún tipo de contacto laboral con el demandante y que ninguna función tenía como coordinador del área de mantenimiento en el área de facos, en razón a que sus actividades estaban exclusivamente limitadas al área de acuñación, incluso declaró que cuando se requería de algún repuesto especializado para las maquinas del área de facos, los jefes del actor se lo hacían saber y él les daba el contacto de los alemanes donde se compraban los equipos, pretendiendo insinuar que eran los contratistas quienes hacían directamente la gestión de compra con los alemanes, evidenciando que dichas afirmaciones son falsas, pues no solo se contradicen con el clausulado contractual establecido por el mismo Banco, sino también por cuanto la totalidad de los testigos escuchados, incluso el mismo José Luis Hernández Garzón, actual supervisor de producción de la Fábrica de la Moneda, cuyo relato también fue sesgado, al ser evidente el interés en favorecer al Banco, pretendió ocultar que su vinculación con las referidas contratistas y ahora directamente con el Banco se debe a la experiencia profesional que adquirió en la misma Casa de la Moneda, y sin embargo, terminó aceptando que desde el año 2009 fue vinculado a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado para prestar servicios en Casa de la Moneda y refirió muy contrario a lo dicho por el ingeniero Yuri Navarro que era el encargado de elaborar las ordenes de entrega de repuestos para que ellos pudieran retirarlos del almacén y que esa actividad si bien normalmente estaba a cargo de él, también podía ser realizada por técnicos o supervisores; y que el testigo Jaime Catica, traído por solicitud de las demandadas, excepto ESI S.A.S., y cuya declaración fuera tachada por su calidad de socio de Prositec, en términos generales, generó credibilidad, pues su relato se fundamentó en el conocimiento directo de los hechos al haber sido jefe de proyectos en ejecución del contrato que se tuvo por el Banco, y dio cuenta que existían ingenieros del Banco que interactuaban permanente con la Unión Temporal en la ejecución del contrato y en los programas a desarrollar, que el Banco era quien mantenía stock en su almacén para suministrarles los P á g i n a 6 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. repuestos que se requerían y que, tratándose de repuestos simples, cuando el almacén estaba cerrado, eran autorizados para adquirirlos fuera y tenían que facturarlos.

Respecto de las herramientas requeridas para realizar las actividades de mantenimiento, precisó que, se encuentran versiones encontradas, pues si bien el actor y el testigo Carlos Reyes manifiestan que eran suministradas por el Banco, al igual que la materia prima, insumos y repuestos, por otra parte, el representante legal de Prositec declaró que ellos tenían una herramienta básica, haciendo claridad que la especializada era del Banco, lo que fue corroborado por los testimonios de Jaime Catica, Yury Arley Navarro y José Luís Hernández Garzón, sin embargo, cobra más fuerza la versión del accionante en la medida que el acta de finalización del contrato celebrado con la Unión Temporal de fecha 1º de febrero de 2018, da cuenta completamente clara que se recibieron por el Banco de parte del contratista, los elementos aginados para la operación, tales como casilleros, herramientas, instalaciones físicas, insumos y equipos de medición. De otra parte, señaló que, si bien el Banco de la República indicó que contrató con las empresas de servicios temporales la elaboración de productos por unos precios pre acordados, y que las empresas asumieron todos los riesgos y obraron con libertad y autonomía técnica y directiva, e incluso, se encargaban del mantenimiento con el que ejecutaban tal actividad, sin ser misional del Banco de la República, para que dicho argumento tuviera el alcance que se pretende, esto es, que la relación de trabajo se suscitó con ESI S.A.S., Soluciones Industriales- Prositec y Apoyos Temporales y no directamente con el Banco, se requería demostrar que la actividad de los contratistas era autónoma e independiente, que las actividades para las cuales se contrató a los contratistas para elaborar los flejes y cospeles eran de completo conocimiento, experiencia y capacidad operativa especializada por dichas sociedades y, sin embargo, del objeto social de las empresas contratistas, se evidencia que está muy alejado al de fundición y laminación de flejes y cospeles, pues sus actividades están relacionadas con prestación de servicios especializados de reducción, incluyendo fabricación y transformación de productos, logística interna, servicios de aseo, mantenimiento y mensajería interna, servicios especializadas de merchandising, planificación y ejecución de actividades de tipo técnico, administrativo, productivo y operativo de naturaleza industrial, así como diseño, programación y ejecución de mantenimientos productivos, preventivos y correctivos de tipo eléctrico, electrónico, mecánico, hidráulico y neumático, levantamiento de planos; suministro y fabricación de herramientas para corte y troquelado, suministro y fabricación de prepuestos y accesorios, planificación, ejecución y control de programas de producción en el manejo de procesos productivos e, incluso, el objeto social de la sociedad Apoyos Temporales S.A, nada tiene que ver con fundición y laminación de flejes y cospeles, pues sus funciones se limitan a la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de actividades, mediante la labor desarrollada por P á g i n a 7 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. personas naturales; concluyendo que, quedó al descubierto que en el caso del actor y de muchos otros trabajadores, venían prestando servicios al Banco a través de empresas de tercerización y cooperativas de trabajo asociado desde mucho antes del contrato celebrado con ESI y que una vez finalizada la tercerización en el año 2018, muchos de esos trabajadores se encuentran actualmente vinculados de manera directa con el Banco, advirtiendo además que, el Banco nunca entregó, por no ser posible, la producción de flejes y de cospel, sino que mal utilizó figuras jurídicas para que el personal requerido para esa actividad fuera contratado por terceros, que solo tenían la capacidad de manejar desde el punto de vista administrativo y de talento humano a ese personal, es decir que, las empresas contratistas no fueron verdaderas empleadoras, con autonomía e independencia técnica, así como tampoco se trató de labores ocasionales, transitorias o accidentales, o de reemplazo de personal, o atender incrementos en la producción, siendo la actividad de fabricación de manera permanente, constante y exclusiva del Banco.

Indicó que, el hecho que se encuentre demostrado, pues así lo confesó el mismo actor y lo relataron al unísono los testigos traídos al proceso, que eran las empresas contratistas las encargadas de realizar el pago del salario, aportes al sistema de seguridad social, conceder permisos, suministrar la dotación, entre otras actividades, ello no las convierte en verdaderos empleadores, en la medida que, si bien tenían capacidad para manejar personal, ninguna capacidad operativa tenían para fabricar flejes y cospel, que es lo que en ultimas resulta relevante; precisando que, se evidencia que antes del año 2000, el personal responsable de la producción de la moneda en facos y acuñación, estaba directamente vinculado al Banco, que luego de una restructuración de personal y hasta el año 2018 el área de facos y flejes fue tercerizada y que, posterior al vínculo que sostuvo con el demandante, el Banco de la República volvió a contratar al personal de manera directa, lo que da lugar a concluir que las empresas ESI S.A.S, Prositec S.A.S y Apoyos Temporales S.A, fueron simples intermediarias, que no contaban con un servicio especializado, que utilizaron equipos, maquinarias y herramientas del Banco de la República, en su beneficio y en actividades ordinarias inherentes del mismo y que el Banco nunca perdió el control y la dirección técnica y operativa del área de facos, donde se desempeñó el demandante y, por tanto, se trató de una intermediación laboral ilegal y el verdadero empleador del demandante fue el Banco de la Republica y así había que declararse.

En cuanto a los extremos temporales señaló que, de acuerdo con el material probatorio allegado y los hechos declarados anticipadamente ciertos: el demandante suscribió contratos con las empresas Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. “ESI S.A.S.”, para desempeñar los cargos de supervisor, auxiliar de mantenimiento y operario de producción, desde el 25 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2016, presentando algunas interrupciones, y con la Unión Temporal Apoyos Temporales S.A. – Prositec S.A., como auxiliar de mantenimiento y técnico electromecánico desde el 8 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2018, dando lugar a concluir, conforme a lo referido por la P á g i n a 8 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en sentencia SL-981 de 2019, que se presentó una unicidad contractual, como quiera que entre la celebración de uno y otro contrato de trabajo mediaron interrupciones breves, inferiores a un mes y por ello debían ser consideradas como aparentes o meramente formales, pues incluso, en el caso específico del accionante, se evidenciaba que la interrupción más prolongada tuvo duración de 20 días, del 5 de junio al 14 de septiembre de 2015, entre el segundo y tercer contrato celebrado con la empresa Especialistas en Servicios Integrales S.A.S “ESI S.A.S.”; reiterando que, los contratos celebrados con las empresas contratistas y el demandante fueron por obra labor o contratada y, sin embargo, no reflejan la realidad de la actividad desarrollada, por cuanto las actividades productivas intermedias en la fabricación de la moneda, tales como la de supervisión, operación y apoyo en el mantenimiento de las máquinas que producen y adecuan el fleje y el cospel para posteriormente convertirlo en moneda, es decir, que no son de naturaleza temporal sino actividades propias del objeto social del Banco de la Republica que se realizaban de manera permanente, y constante y necesarias para la obtención del producto final; aunado a que de acuerdo con las breves interrupciones, suscripción y liquidación de los diferentes contratos, no se evidencia la voluntad de las partes en detener la continuidad de los servicios prestados, razones por las cuales, declaró un único contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2018.

Respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, manifestó que conforme la jurisprudencia laboral, le corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia del despido y al accionado acreditar que éste se generó por alguna de las causas contenidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y como quiera que el demandante aportó como prueba la carta de terminación del contrato de trabajo que evidencia la causa de la terminación y la decisión fue unilateral por parte de quien refería ser su empleador, que el contratista argumentó que se trataba de un contrato por obra o labor contratada y que la terminación del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de la finalización del contrato comercial suscrito con el Banco de la República; lo que es claro es que las funciones materia del contrato no dejaron de subsistir, pues hacen parte del objeto social del Banco de la República, por lo que el proceso de producción de flejes y cospel se mantuvo, aunque mediante vinculación directa de los empleados; y, conforme a ello, al declararse que se trató de un contrato laboral a término indefinido, la finalización de la obra o labor no constituye una justa causa para dar por terminado este contrato de trabajo, lo que conllevó a acceder a la indemnización por despido sin justa causa, al darse los presupuestos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, condenando al pago de $4.348.888 por dicho concepto; y, advirtiendo que no había lugar a declarar que operó el fenómeno de la prescripción en la medida que dicha indemnización se hace exigible al momento de finalizar el vínculo contractual laboral que se dio el 31 de enero de 2018, se interrumpió extraprocesalmente la prescripción con la reclamación administrativa radicada el 28 de mayo de 2019 y el termino prescriptivo volvió a correr con la ampliación de respuesta del 28 de P á g i n a 9 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. junio de 2019 presentándose la demanda el 28 de enero de 2020.

Así mismo indicó que, había lugar a ordenar la indexación de dicha condena atendiendo el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y que no obstante ser las demandadas responsables solidarias de las obligaciones del Banco, solo había lugar a condenar por dicho concepto a las integrantes de la Unión Temporal Soluciones Integrales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. en la medida que la indemnización nace por la terminación de contrato de trabajo, hecho que ocurre exclusivamente en vigencia del contrato celebrado con la citada Unión Temporal, habiéndose finiquitado ya el vínculo contractual que tenía con la demandada ESI desde el año 2016.

En cuanto a la nivelación salarial, advirtió la falladora de primera instancia que el demandante solicita que se le reconozca la misma, equiparando su cargo al cargo del personal de planta del Banco de la República, argumentando que al momento de su desvinculación venía desempeñando el mismo cargo y las mismas funciones que el personal de planta del Banco de la Republica en la Fábrica de la Moneda; que, para corroborar la paridad funcional y activar la presunción establecida en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, debe tenerse en cuenta el factor objetivo que refiere a los supuestos de “cargo y jornada”; y el factor subjetivo que refiere a las condiciones de “eficiencia”; que la Corte Constitucional en sentencia C-043-2021 estableció que quien denuncia una vulneración de la igualdad tendrá que determinar cuál es el criterio de comparación o “patrón de igualdad” pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes, en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y verificar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual; que, en este caso, no se evidencia el criterio de comparación que dé lugar a una nivelación salarial, pues el actor señala diferentes cargos de la etapa acuñación de la moneda, proceso que cabe precisar es totalmente diferente a las etapas del proceso productivo denominado: fundición y laminación de fleje y cospel, donde se encontraba laborando el actor y, por tanto, no es viable para tomar como referencia las asignaciones funcionales y salariales de sus operarios; que, además, se advierte conforme a los testimonios recibidos y documentos aportados que no existía personal directamente vinculado al Banco de la República ocupando los cargos de supervisor, auxiliar de mantenimiento, operario de producción o técnico electromecánico en el momento en que el actor se encontraba desempeñando sus labores en las instalaciones del Banco en el área de facos, lo que hace imposible llevar a cabo la mencionada nivelación de salarios, prestaciones sociales y derechos laborales solicitada; lo que descarta, además, que exista posibilidad alguna de imponer condena por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por no consignación del auxilio de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 066, Aud Art 80 cptyss 20240419E20200003800, mp4, Récord P á g i n a 10 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. 00:03:20 a 53:14).

RECURSOS DE APELACIÓN El demandante recurrió la decisión argumentando que, si bien se realizó un análisis riguroso de las pruebas documentales y testimoniales por lo que comparte lo resuelto en los numerales primero y segundo, más no frente al numeral tercero en el que se negó la nivelación salarial, por lo que solicitó que esta Corporación de oficio, decrete algunas pruebas para demostrar que al accionante le asiste el derecho a la nivelación salarial; que, en la reclamación administrativa solicitó se le entregaran los cuadros de turno, un organigrama, e indicaran las funciones de cada empleado, pero hubo una respuesta evasiva, por lo que debió instaurar acción de tutela y posteriormente un incidente de desacato, el cual tuvo como respuesta la complementación del Banco de la República; que, la mayoría de los testimonios recaudados fueron sesgados, pues eran de trabajadores, incluso de partes demandadas dentro del presente proceso, es decir, tenían intereses de por medio; que, la respuesta emitida por el Banco de la República da cuenta de una descripción del cargo emitida por parte del departamento de recursos humanos y, sin embargo, la primera instancia no tuvo las herramientas necesarias para poder establecer la viabilidad de una nivelación salarial, pero en segunda instancia se pueden decretar las pruebas necesarias para poder establecer que efectivamente el demandante cumplió funciones iguales a las del personal de planta de Banco.

Refirió que, en la respuesta emitida por el Banco se encuentra claro que existe el cargo de operario no solamente de producción, sino también de acuñación, con lo que se desmiente el argumento de que solamente cumplieron funciones como operario de producción; que dentro de la ubicación organizacional y la forma como se encuentra estructurada la Fábrica de la Moneda se observa que efectivamente sí existieron cada uno de los cargos que el accionante desempeñó, es decir, existen dentro del Banco los cargos de operario de producción y mantenimiento, operario especializado de producción, operario ingeniero experto, coordinador de mantenimiento y técnico de mantenimiento, denotándose con ello, que efectivamente los cargos si están dentro de la estructura organizacional del Banco de la República; que de la respuesta emitida por el Banco se evidencia que se cumplen los requisitos exigidos en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la igualdad de cargo y funciones, igualdad de salario, como quiera que el cargo de operario de producción tenía como labores las de estar permanentemente cuidando que el material recibido se procese en las cantidades exactas cuando manipulaba la máquina, cumpliendo las especificaciones de calidad definidas y reportando las piezas no conformes obtenidas y que la calidad de producción de la moneda era definida por el Banco, por lo que no podía ni el intermediario, ni mucho menos el accionante definir qué calidad tenía la moneda; que respecto de la operación de la máquina asignada, está claro que todos los operarios de cualquier área, no solamente en acuñación, facos, empaque o bordeo, operaban una máquina; que la función P á g i n a 11 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. de toda la línea de producción era la de operar máquinas, tanto la que funde el material para hacer la moneda, como la del rebordeo, realizando su alistamiento en las áreas definidas y al finalizar su limpieza; incluso, los operarios eran los que detectaban y solucionaban las fallas básicas que se presentaban en las máquinas, o en su defecto, reportaban oportunamente dichas fallas, y así fue corroborado por las testimoniales obrantes al proceso, incluso los recepcionados a favor de las demandadas, pues dieron cuenta que apenas se presentaba una falla, la reportaban y se requerían de un repuesto específico lo solicitaban al Banco; que adicionalmente el accionante ejecutó una cuarta función, como lo era la de registrar en los formatos establecidos y en los tiempos acordados, la información correspondiente a obra, máquina, parada de la máquina y cantidad de la material procesado entre otros, por lo que a su juicio, el accionante cumplió con la totalidad de las funciones del cargo determinado por el área de talento humano del Banco de la República, lo que da lugar a acceder a la nivelación salarial pretendida.

Así mismo, indicó que, en el presente caso se está frente a una actividad de alto riesgo por el manejo de hornos y el ruido al trabajar con las máquinas de la Fábrica de la Moneda, por lo que consideró que los trabajadores deben gozar de igualdad trato entre ellos e incluye la remuneración por un trabajo de igual valor y las condiciones de trabajo; reiteró que, en el presente caso, se evidencia de manera tácita una discriminación frente al mismo salario que devengaban los trabajadores de planta del Banco, es decir, que se dan no solo las condiciones objetivas sino también las subjetivas al evidenciarse la intermediación laboral, como causal objetiva para que se configure la discriminación del trabajador, más allá de la religión, raza o sexo, por cuanto es claro que se cumplieron las mismas funciones, que efectivamente había una subordinación, no existía un manual propio de cada empresa, el demandante recibía órdenes directamente de los ingenieros expertos que se encontraban vinculados a la nómina del Banco.

Reiteró que, se pudo probar que en el caso del operario de producción existieron igualdad de funciones, labores y horarios con el cargo de auxiliar de mantenimiento, el cual también hace parte del área administrativa del Banco y que las funciones del cargo de supervisor no se pudieron probar en razón a que el Banco de la República de mala fe no le entregó dicha documentación, pese a que la solicitó desde antes de radicar la demanda; que se pudo establecer que el cargo existió y que las funciones que el accionante desempeñó son las mismas funciones desempeñadas por los operarios de producción vinculados a la planta del personal del Banco de la República que trabajaban no solamente en las diferentes áreas como empaque, producción y acuñación. Finalmente solicitó que esta Corporación decrete de oficio, una prueba, para que el Banco de la República allegue certificación o descripción de actividades del cargo supervisor, de operario de mantenimiento, así como los salarios que devengaban ellos para la fecha en que estuvo vinculado el demandante al Banco de la República.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 066, Aud Art 80 cptyss 20240419E20200003800, mp4, Récord 54:00 a 01:15:30). P á g i n a 12 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. El apoderado judicial del Banco de la República interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoque la declaratoria del contrato de trabajo, así como la condena de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y se mantengan las decisiones que le fueron favorables al Banco, indicando que no están dadas las condiciones probatorias para declarar el contrato de trabajo, así como los extremos temporales, pues conforme a las declaraciones de los testigos y el interrogatorio de parte del accionante, se evidencia que Cristián Camilo Medina fue contratado inicialmente por Especialistas en Servicios Integrales S.A.S y, posteriormente, por la Unión Temporal Apoyos Temporales S.A., con diversas interferencias de tiempo, para atender un proceso de fabricación de flejes y cospeles y el mantenimiento de las máquinas que para el efecto se utilizaban en la Fábrica de la Moneda, pero sin que de ello se pueda colegir que esa labor la hubiese ejecutado por órdenes directas del Banco de la República, y si bien el demandante ingresó a la Fábrica de la Moneda, no lo hizo en condición de trabajador subordinado del Banco, sino como trabajador vinculado por las empresas ESI S.A.S. y Unión Temporal Prositec - Apoyos Temporales, las cuales actuaban en virtud a unos contratos de servicios temporales suscritos con el Banco para la producción y suministro de productos intermedios; acotando que tales empresas obraban por precios determinados cifrados en toneladas de producción de flejes y cospeles que fabricaban con libertad y autonomía técnica, administrativa y financiera, asumiendo todos los riesgos en la ejecución de sus procesos productivos; que, en el Contrato número 135- 81300 celebrado por el Banco de la República con la firma Especialistas en Servicios Integrales se determinó como objeto del mismo, la fabricación y suministro de productos intermedios requeridos para la evaluación de moneda metálica en las etapas del proceso productivo denominado fundición, laminación, recocido, fleje, laminación, troquelado, rebordeo, recocido, cospel, lavado y selección, se identificaron claramente unas tareas que no son las mismas inherentes a las de acuñación y emisión de papel moneda, pero que sí son necesarias para cumplir con tales funciones asignadas al Banco por la Constitución Política.

Refirió que, en el certificado de la Cámara y con de Bogotá frente a ESI, se evidencia que el objeto social incluye entre otras, las funciones de “atender actividades y servicios especializados de reducción, incluyendo la fabricación y transformación de productos”, que fue en concreto lo que dicha compañía realizó en la ejecución del contrato civil celebrado con el Banco, por lo que claramente dicha empresa de servicios temporales para la ejecución de sus tareas requería de personal que conociera las labores especiales objeto de ese contrato civil y por eso escogió al accionante para vincularlo como su trabajador; que, en el contrato número 91600 suscrito entre el Banco de la República y la Unión Temporal Prositec Apoyos Temporales, se describe como objeto del mismo: “prestar el servicio de producción y suministro de productos intermedios, así como el mantenimiento de máquina y equipos para la producción de moneda metálica, la fabricación de la moneda del banco”; es decir que, el objeto coincide en gran medida con lo descrito anteriormente, por lo que no son contratos P á g i n a 13 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. irreales, no se incurrió en ninguna falsedad y es inconcebible, no sólo por la delicada función que desempeña el Banco, sino por cuanto es una entidad sometida a los más rigurosos controles internos y externos que hacen imposible que se declare la existencia de un contrato de trabajo con unos contratistas que realizaron con sus propios funcionarios unas tareas indispensables para concretar la misión constitucional del banco; reiterando que no se encuentra probado que el Banco ejerció una continuada subordinación o dependencia sobre Cristian Camilo Montoya, ya que no contaba con la facultad que tiene un empleador de exigir a su trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo, calidad, cantidad de trabajo, además de imponerle reglamentos y vigilar desde todo punto de vista la manera como se ejecutó el contrato de trabajo alegado; máxime que el accionante en la diligencia de interrogatorio de parte incurrió en confesiones que hacen ver que las contratistas Especialistas en Servicios Integrales y Soluciones Industriales – Prositec – Apoyos Temporales obraron como verdaderos contratistas en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues incluso contaban con supervisores, ingenieros de producción que controlaban y coordinaban su actividad, quedando claro que estos eran sus jefes inmediatos, que el accionante afirmó que la única interacción que tuvo con el ingeniero Yuri Navarro fue la relacionada con la entrega de repuestos, y siempre refirió que sus actividades eran controladas por las empresas contratistas a través de sus ingenieros de producción y mantenimiento; razón por la cual, a su juicio, no puede concluirse que existió ocultamiento de una verdadera relación laboral como así afirmó la Jueza a quo, y que por el hecho de que las empresas contratistas desarrollaran sus labores en las dependencias de la entidad contratante no desdibuja su condición, dadas las particulares circunstancias que rodean la especializada actividad para las que fueron contratados, como así lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-300 del 17 de agosto de 2017.

Argumentó que, no se puede concluir que existían órdenes diarias permanentes respecto a las actividades del demandante por parte de los ingenieros del Banco. o que ellos tuvieran el control de la sección, dado que lo que refirieron en general los testigos, era que la intervención del ingeniero Yuri Navarro se limitaba a la entrega de repuestos, lo cual era natural por la especializada labor que se desarrollaba en el área de mantenimiento, que esa actividad fue regulada en el contrato de prestación de servicios en la que fue partícipe también el contratista, que se encuentra demostrado que cualquier situación que se presentara dentro del turno de Christian Camilo era competencia del supervisor o los ingenieros de las empresas contratistas, como así lo admitió el mismo demandante, sin que se pueda dar por demostrado que Luis Eduardo Cortés y Yuri Navarro transmitían órdenes al personal vinculado a ESI o Prositec, dado que no existen pruebas en ese sentido e, incluso, se demostró que quienes determinaban, organizaban y modificaba los turnos eran las empresas de servicios temporales, como así lo declaró el demandante y los testigos José Luis Hernández y Carlos Reyes.

Así mismo, manifestó su reparo respecto a la continuidad contractual declarada por la falladora de primera instancia, en razón a P á g i n a 14 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. que en obra en el expediente liquidaciones, pago de salarios, afiliaciones al sistema de seguridad social, actas de renuncia por parte del demandante frente a las empresas ESI S.A.S., y Prositec Apoyos Temporales, además que el accionante aceptó que no ingresó a la planta de la Fábrica de la Moneda con ocasión a esas desvinculaciones y circunstancias.

Finalmente, indicó que tampoco está de acuerdo con la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa, pues conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5264 del 26 de noviembre del 2019 y SL5518 del 10 de diciembre del 2019, entre otras, le corresponde al trabajador probar el despido y al patrono las razones o motivos por las que señalado como justas causas para esa decisión, que en el presente caso se advierte que el demandante no allegó ninguna prueba que demostrara que fue que el Banco quien terminó el contrato de trabajo, ni que su desvinculación se hubiera dado por decisión unilateral del Banco, ya que la comunicación aportada al proceso nada dice respecto del Banco de la República y por el contrario, además de no haber sido emitida por el Banco, la misma relata una terminación de obra o labor que si a juicio hipotético coincidiría con el contrato de trabajo allegado por la Unión Temporal Prositec Apoyos Temporales y con Especialistas en Servicios Integrales ESI S.A.S., al evaluarse si hubo o no terminación del contrato, se puede colegir de un análisis de la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales, que se encuentra probado que existió una terminación de la obra o labor, hasta el punto de que así le fue comunicado al trabajador, razón por la cual se advierte que la terminación del contrato fue con ocasión de la finalización de la obra o labor contratada, es decir, que no se puede concluir que el Banco de la República fue quien terminó la relación laboral del accionante y, en consecuencia, no se configura el presupuesto del despido para que proceda la indemnización por despido sin justa causa, al no darse los presupuestos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 066, Aud Art 80 cptyss 20240419E20200003800, mp4, Récord 01:16:00 a 01:37:30). El apoderado judicial de Especialistas en Servicios Integrales ESI S.A.S., recurrió la sentencia de primera instancia, indicando que si bien se encuentra de acuerdo con determinar la improcedencia de la nivelación salarial, no está de acuerdo con la declaratoria de la existencia de una sola relación laboral, pues la Jueza a quo consideró que el tiempo entre una relación y otra fue ínfimo y, además, se basó en lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1478 de 2022, sin embargo, esos no son los únicos elementos que se deben tener en cuenta al momento de analizar la continuidad de una relación laboral, pues se debió tener en cuenta, además, la diferencia de los cargos desempeñados por el actor y, en ese sentido, se encuentra que desempeñó el cargo de supervisor del 25 de febrero al 10 de diciembre de 2023, como auxiliar de mantenimiento del 11 de diciembre de 2013 al 5 de junio de 2015, un tercer vínculo como operario de producción del 26 de junio al 13 de septiembre de 2015 y finalmente como auxiliar de mantenimiento del 14 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016, evidenciándose en P á g i n a 15 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. consecuencia, que estuvo vinculado en varios cargos, con funciones distintas y diferente salario; todo ello en congruencia con la teoría según la cual la interrupción se mide por la intención de terminar un vínculo y crear otro, encontrándose en el presente caso que fue el mismo demandante quien presentó las cartas de renuncia, las cuales fueron debidamente aceptadas por parte de la empresa de servicios temporales y en ningún momento se tacharon o desconocieron dichas comunicaciones, por lo que las cartas de renuncia acreditaron la intención del actor de finalizar cada vínculo laboral y, en consecuencia, no se puede concluir que hubo continuidad en los cuatro contratos de trabajos suscritos entre el accionante y Especialistas en Servicios Integrales.

De otra parte, indicó que no está de acuerdo con el análisis realizado por la Jueza a quo en cuanto a la intermediación laboral, pues no se realizó una diferenciación frente a la naturaleza de cada una de las empresas demandadas y, específicamente, frente a ESI S.A.S., hoy Group Servicios, pues no es una empresa de servicios temporales y tampoco ejerció actividades de intermediación, sino que ejecutó y dio cumplimiento a un contrato de prestación de servicios suscrito con el Banco de la República, denotándose con ello, que actuó como contratista independiente a voces de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, y tan es así que esa relación nunca estuvo sujeta a una condición particular de personal, a novedades frente al personal, al número de trabajadores que tenía, a la forma en la que ESI S.A.S., ejerció, desarrolló y cumplió con su objeto en virtud del contrato comercial celebrado con el Banco de la República, y la única condición para el pago y la forma de pago estaba sujeta a la entrega de un producto intermedio, y en ese sentido, la relación que se presentó respecto del trabajador con ESI S.A.S, fue la de un verdadero trabajador, de ESI S.A.S., con el Banco de la República como un contratista independiente, quien debía entregarle un producto final; además, era tan consciente el trabajador de quién era su empleador, que fue ante ESI S.A.S, durante cada una de las cuatro relaciones, ante quien solicitó de permisos, presentó las cartas de renuncia, cumplía horarios, ejecutaba sus funciones y obligaciones, y eso quedó demostrado con los testimonios recaudados en el proceso quienes confesaron y dieron cuenta de que todas estas actividades que acreditan también la subordinación fueron ejercidas por, en este caso por Especialistas en Servicios Integrales y en su momento por la Unión Temporal Prositec Apoyos Temporales; y, en ese orden, no se acreditó una orden concreta o un evento en el cual el Banco de la República hubiera generado algún tipo de subordinación respecto del trabajador como lo exige la jurisprudencia laboral.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 066, Aud Art 80 cptyss 20240419E20200003800, mp4, Récord 01:37:45a 01:49:15). El apoderado judicial de Prositec S.A.S., interpuso el recurso de alzada solicitando se revoque la condena impuesta en primera instancia, pues tal como quedó demostrado en el proceso, evidentemente existió un contrato de trabajo entre Cristián Camilo Medina y la empresa Prositec S.A.S., por obra o labor contratada y el mismo fue terminado al momento en que se terminó la obra para la cual Prositec fue contratada por el Banco de la República, y fue en razón a ello que con P á g i n a 16 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. posterioridad se terminó el contrato de trabajo del accionante, sin que con posterioridad la empresa Prositec S.A.S. hubiese vuelto a suscribir un contrato con el Banco.

De igual forma, manifestó que difiere respecto de la sanción por despido injusto impuesta contra la empresa de manera solidaria, como si se hubiese presentado un solo contrato de trabajo a término indefinido, y, además, consideró que, con los elementos materiales obrantes al proceso, se encuentra acreditado que al accionante se le pagaron todas las acreencias laborales junto con sus respectivas liquidaciones, por lo que reiteró que se revoque la decisión de primera instancia. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 066, Aud Art 80 cptyss 20240419E20200003800, mp4, Récord 01:49:40 a 01:51:55).

Finalmente, la apoderada judicial de la empresa Apoyos Temporales interpuso el recurso de alzada manifestando que se presentaron algunas imprecisiones en la sentencia de primera instancia, como quiera que tanto con la prueba documental como con la testimonial e incluso el mismo interrogatorio de parte se evidencia que las empresas demandadas ESI S.A.S., Prositec y Apoyos Temporales cuando conformaron la Unión Temporal, fueron sus verdaderos empleadores, y ello se corrobora específicamente con las copias de los contratos de trabajo suscritos con el accionante.

Advirtió que, el artículo 371 de la Constitución Política, establece que el Banco de la República tiene no solamente unas funciones misionales, como la expedición de la moneda, sino también tiene unas actividades administrativas, entre ellas, la diferente clase de contratación para cumplir su objeto social, todo ello en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que, el Banco de la República como establecimiento público puede contratar con empresas privadas y el artículo 333 de la Constitución Política faculta a las empresas privadas y públicas a unirse para contratar con una empresa pública, como efectivamente se presentó en el presente caso al ejecutarse una Unión Temporal entre dos empresas de derecho privado para atender un objeto contractual con esa empresa del Estado y fue en razón a ello, que el Banco de la República una vez revisó la documentación aportada en razón a la licitación que hiciera el Banco, procedió a suscribir el contrato comercial, máxime que Apoyos Temporales viene ejecutando actividades de empresa temporal y se unió con Prositec S.A.S, para atender de manera temporal el objeto contractual adjudicado a través de un contrato por parte del Banco de la República, previa invitación y licitación, con autonomía técnica, administrativa y financiera; y que de la prueba documental obrante al proceso, se puede evidenciar que el pago de la nómina a través de cuenta bancaria, la prueba psicotécnica, las afiliaciones al sistema de seguridad social integral, y pagos de las correspondientes liquidaciones de prestaciones sociales, fueron realizadas por la Unión Temporal Prositec – Apoyos Temporales, como verdaderos empleadores del demandante.

Así mismo, refirió que no se encuentra conforme a la condena impuesta de manea solidaria relacionada con el pago de la indemnización por despido sin justa causa, como quiera que tampoco se probó que efectivamente la empresa hubiese interferido en ese tema, no se despidió sin justa causa al trabajador, pues se allegó la comunicación a través de la cual se dio la terminación del contrato P á g i n a 17 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. comercial por parte del Banco de la República con la Unión Temporal, y al terminarse dicho contrato ya no había objeto para continuar con el contrato de trabajo por obra o labor suscrito con el demandante, es decir, se encuentra justificada la terminación del vínculo laboral del accionante, pues no solamente fue a éste a quien se le terminó el contrato de trabajo, sino a todas las personas que allí participaron con la Unión Temporal.

Reiteró que, no está de acuerdo con la conclusión de la falladora de primera instancia en cuanto a la declaratoria de un contrato realidad, pues no se probó la subordinación del demandante para con el Banco de la República y, por el contrario, el accionante así como los testigos Carlos Andrés Reyes dieron cuenta que quienes efectivamente fungieron como verdaderos empleadores, fueron las empresas que conformaron la Unión Temporal.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 066, Aud Art 80 cptyss 20240419E20200003800, mp4, Récord 01:52:10 a 02:02:00). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandadas, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada GI Group Servicios S.A.S., antes Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. “ESI”, reiteró los argumentos expuestos en el recurso, en cuanto a que no se acreditaron los supuestos de hecho de la demanda, pues no se demostró una intermediación laboral y por el contrario, se refrendó la relación que existió entre Cristián Camilo Medina y cada una de las partes demandadas, de forma autónoma, sin ninguna injerencia del Banco de la República y teniendo el empleador un conocimiento extenso y manejo autónomo de la operación para la elaboración de flejes y cospeles, materia prima cuyo procesamiento, el Banco siempre pagó por tonelada procesada; existieron diferentes relaciones laborales entre “ESI” y el demandante; no existió ninguna intermediación entre “ESI” y el Banco; no existieron cargos o trabajadores de la planta del Banco que ejecutaran las mismas funciones y actividades que el demandante; inexistencia de subordinación entre el Banco y el accionante; no se acreditó paridad de cargos desempeñados por el actor y trabajadores de la planta de personal del Banco; y que el demandante nunca fue despedido.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Parte Demandada Group Servicios, pdf) El Banco de la República presentó alegatos de conclusión solicitando que se conserven los P á g i n a 18 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. puntos que benefician a la entidad y se revoquen los que la desfavorecen en la sentencia proferida el 19 de abril de 2024, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación en cuanto a la inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y el Banco, la función misional del Banco de la República que no pueden equipararse a las ejecutadas por el trabajador en misión, la inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, y en cuanto a la improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa por parte del Banco.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Alegatos Parte Demandada Banco República, pdf) Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia secretarial del 17 de mayo de 2024, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07 Vence Traslado Alegar, pdf). PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a los recursos interpuestos, la Sala entrará a determinar si entre el demandante Cristián Camilo Medina Socadaqui y el Banco de la República existió un contrato de trabajo durante el interregno del 25 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2018; si el Banco de la República es responsable de incurrir en intermediación laboral durante la vigencia de la relación laboral del actor al contratar a las sociedades Especialistas en Servicios Integrales S.A.S., y Unión Temporal Soluciones Industriales – Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S. A., para desempeñar funciones misionales propias de los cargos de supervisor, auxiliar de mantenimiento, operario de producción y auxiliar de mantenimiento en las instalaciones del Banco de la República – Fábrica de la Moneda, de encontrarse ello probado, establecer (i) si hay lugar a la nivelación salarial solicitada y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones;

(ii) si el actor es beneficiario de las prestaciones sociales o bonificaciones devengadas por el personal del Banco de la República que desempeñan las funciones de operario de producción establecidas de manera legal y por medio de las convenciones colectivas de trabajo; (iii) si procede la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo debido al despido sin justa causa; y (iv) si procede la condena por concepto de indemnización moratoria prevista en el parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no remitir a la terminación de la relación laboral copia del pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró que, entre el demandante como trabajador y el Banco de la República como empleador, existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2018; e impuso la condena por concepto de indemnización por despido injusto al encontrarse acreditado los presupuestos para su procedencia. Además, por cuanto no proceden las condenas por concepto de P á g i n a 19 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. nivelación salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, al no encontrarse demostrada su causación. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales que pudo existir con el Banco demandado, como las indemnizaciones que por ley le corresponde, siempre y cuando demuestre la existencia de la relación laboral.

Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2020 y SL- 2514 de 4 de julio de 2022, entre otras.

En cuanto a la existencia de una relación laboral de la actora con el Banco de la República La prestación personal del servicio que realizó el demandante como operario en el área de fundición en la Fábrica de la Moneda del Banco de la República se encuentra demostrada con la documental aportada, la testimonial recaudada y por prueba trasladada y que dicha labor fue desplegada en las instalaciones del Banco de la República; sin embargo, como quiera que la controversia se contrae en establecer la naturaleza de esos servicios, pues se alega desde la P á g i n a 20 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. demanda que existió una intermediación laboral ilegal y que el verdadero empleador fue el Banco de la República; es pertinente analizar la figura de la intermediación. El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: “1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Precepto que propende por da prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, que valga decir, constituye el principio rector del trabajo humano conforme lo consagra el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Y, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-467 de 2019, la tercerización laboral en Colombia es “…un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Por tanto, la tercerización laboral no se encuentra prohibida en la legislación colombiana; sin embargo, observa la Sala que la defensa del Banco accionado se funda en que las labores desarrolladas por el accionante se dieron con ocasión de contratos comerciales celebrados con diferentes empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, para la producción de cospel y flejes, actividad que no se enmarcan dentro de la misionalidad del banco, destacando que tampoco medió subordinación y que con dichas empresas en las que prestó servicios el actor, no se excedió el término legal establecido para tales fines.

Ahora, de lo que se aparta la jurisprudencia es de las maniobras fraudulentas en la utilización de esta figura jurídica, para desconocer los derechos laborales de los trabajadores, por lo que se analizarán las pruebas arrimadas a fin de constatar si en el presente caso, Cristián Camilo Medina Socadaqui laboró para las empresas contratistas con ocasión a los contratos comerciales celebrados entre éstas y el Banco de la República, para la producción de cospel, debiéndose analizar quién ejerció el poder subordinante respecto de las actividades que realizó, advirtiéndose además, que, en la forma como se desarrolló la labor ejecutada por el demandante, el proceso P á g i n a 21 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. encomendado no se encontraba descentralizado del centro empresarial, sino que por el contrario exigía la intervención de personal y maquinaria especializada aportada por el Banco de la República, sin la cual sería imposible que un tercero pudiera fundir el material necesario para acuñar las monedas.

Para demostrar la forma como se realizaron las labores ejecutadas por el demandante, en diligencia de interrogatorio de parte refirió que es tecnólogo electricista; prestó sus servicios en el Banco de la República en el proceso de fabricación de flejes y cospeles en la Fábrica de la Moneda, así como en el mantenimiento de los equipos que allí funcionaban; en esa área estuvieron presentes como supervisores Harvey Ortiz, Juan Carlos Calderón, Leonardo Montoya, William Quintero y José Luís Hernández entre otros y dichos supervisores estaban vinculados con la empresa Especialistas en Servicios Integrales ESI S.A.S., y la Unión Temporal Prositec – Apoyos Temporales; ellos eran los que asignaban, coordinaban y apoyaban sus actividades en producción y en mantenimiento; aclarando que ellos daban las órdenes a los operarios, pero ellos a su vez recibían órdenes de los ingenieros de planta del Banco de la República; estuvo en reuniones en las que participaron ingenieros de producción de ESI S.A.S., de la Unión Temporal Prositec – Apoyos Temporales con los ingenieros del Banco para revisar asuntos de producción y cuidado.

Admitió que, suscribió cuatro contratos por períodos diferentes con la empresa ESI S.A.S., y dos con la Unión Temporal Prositec- Apoyos Temporales recibiendo el pago de salarios y prestaciones sociales en cada uno de dichos contratos, por cuenta de dichas empresas. Refirió que, inicialmente fue operario de planta, manejó varias máquinas que se encontraban ubicadas en la Fábrica de la Moneda, ejecutó actividades como supervisor en el área de facos donde estaba el laminado, la troqueladora, prelavado selección y planta de agua, era el responsable de supervisar esas área y se cumpliera con la producción que estaba programada diariamente; que, la planta del Banco de la República tiene aproximadamente doce secciones, laborando en casi todas ellas, excepto en el área de acuñación; cuando ingresó no había operarios de planta de personal del Banco en las áreas donde ejecutó sus actividades; el área de facos no se encuentra en la misma área de acuñación, nunca ingresó a esa área, por razones de seguridad, además por cuanto el actor junto con otros compañeros realizaban labores de elaboración de cospel no de acuñación de moneda; cuando requería de algún permiso hablaba con el ingeniero William Quintero quien a su vez hablaba con personal del Banco para que les concedieran el permiso; a partir del 8 de febrero de 2016 firmó contrato con la Unión Temporal Prositec – Apoyos Temporales y en ese entonces estaban como supervisores o jefes Jaime Catica, Marco Fidel, Yuri Navarro quienes a su vez, recibían órdenes del Banco sobre la producción y mantenimientos a realizar; que, en el área de facos prestó sus servicios en mantenimiento de la maquinaria y posteriormente como operario de producción; su contrato fue terminado en Casa de la Moneda en razón a que el personal comenzó a demandar y el Banco terminó el contrato que tenía suscrito con Marco Fidel Trujillo en enero de 2018 y comenzó a contratar directamente al personal para esas áreas; su contrato fue terminado el 31 de enero de P á g i n a 22 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. 2018, hasta ese día le dieron a la empresa que tenía Marco Fidel Trujillo la oportunidad de trabajar para el Banco.

Admitió que, durante el tiempo que estuvo laborando en Casa de la Moneda, no existían operarios o funcionarios de planta del Banco, sino que los únicos funcionarios de planta que existían eran los ingenieros que a su vez le daban órdenes a los supervisores de las cooperativas; cuando estuvo laborando como operario de producción el encargado de supervisar sus funciones era el ingeniero Cortés y cuando estuvo en el área de mantenimiento el supervisor era Yuri Navarro, cuando estuvo de supervisor tenía un jefe a quien le llevaba los datos de producción, sin recordar bien el nombre, sabe que se llamaba Yesid, fue el que lo apoyó en las labores de ingreso de los datos de toda la producción que se realizaba en la fábrica; cuando ingresó a la Fábrica de la Monda, fue a través de una bolsa de empleo que se llamaba Humanos y la inducción se la dio un operario de planta del Banco en el área de recocido del cospel, él le dio instrucciones de cómo manejar la máquina y qué labores debía ejecutar, eso fue para el año 2016; recibió capacitaciones de seguridad por parte de personal del Banco, de las cooperativas, capacitaciones relacionadas con los distintos procesos, con el manejo de las máquinas.

Indicó que, entre uno y otro contrato se presentaban interrupciones, pero las mismas no superaron los 15 días y cada vez que terminaba un contrato de trabajo con ESI S.A.S., o la Unión Temporal Prositec – Apoyos Temporales le liquidaban y pagaban las prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantías; desempeñó varios cargos, como operario de producción, supervisor, operario de mantenimiento y devengaba un salario diferente dependiendo del cargo que estaba ejerciendo.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 059, Aud. Art 80 cptyss 20240313E200003800, mp4, Récord 21:55 a 52:45). El representante legal de Soluciones Industriales Prositec S.A.S., Marco Fidel Trujillo, declaró que cuando el demandante estuvo vinculado con la empresa, el objeto social de Prositec era el de prestación de servicios técnicos industriales y productos intermedios, haciendo referencia a la fabricación de piezas de cospeles y flejes, operación de maquinaria, transformación de materia prima, todo lo que tenga que ver con el campo industrial;

Prositec fue creada el 12 de octubre de 2011, no tenía ningún establecimiento, entre enero de 2016 y enero de 2018 suscribieron contrato comercial con el Banco de la República, anteriormente tuvieron contratos con Central de Valores y el Sena, para actividades de mantenimiento, pero fueron contratos muy esporádicos; conoció a Cristián Camilo Medina por cuanto laboró para la Unión Temporal desde febrero de 2016 a enero de 2018, como auxiliar de mantenimiento y seis meses después fue promocionado a técnico electromecánico, devengando inicialmente un salario mínimo y posteriormente la suma de $1.200.000 cuando era técnico; los cargos que desempeñó el demandante no estaban creados ni ejecutados por personal de planta del Banco de la República; las máquinas que se utilizaban en el área de producción eran de propiedad del Banco; el objeto del contrato suscrito entre Prositec y el Banco era el de fabricación de cospeles y productos intermedios y mantenimiento de equipos industriales de la Fábrica de la Moneda; los mantenimientos eran preventivos y correctivos, para P á g i n a 23 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. que estuvieran en óptimas condiciones; las funciones que ejecutó el demandante fueron en el área de producción de cospeles, nunca en el área de acuñación; la mayoría de herramientas básicas primarias las suministraba la Unión Temporal, pero habían elementos que tenían las máquinas, como extractores de rodamiento, los cuales tenían que hacerles mantenimiento, previa autorización de los ingenieros del Banco; las capacitaciones al personal la realizaban en la empresa directamente y con personal de seguridad industrial, de salud ocupacional, pues Prositec tenía su propio departamento, realizaban charlas dinámicas.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 059, Aud. Art 80 cptyss 20240313E200003800, mp4, Récord 53:20 a 01:05:45). El representante legal de Especialistas en Servicios Integrales SA.S. Hoy GI Group Servicios S.A.S., William Javier Quintero Becerra, en diligencia de interrogatorio de parte refirió que es el director de la unidad de logística e industria de G Group Servicios S.A.S., sociedad que presta servicios de outsourcing en las líneas: back office, logística e industria que agrupa cuatro servicios; producción, acondicionamiento, logística interna y mantenimiento industrial, servicios de trade marketing y servicios generales; para la época en que estuvo vinculado laboralmente el accionante, tenía el cargo de coordinador de proyectos en el Banco de la República, allí contaba con agencia administrativa haciendo la gestión de selección, contratación y administración de personal, soporte de actividades compra y de bienestar, pero no tenía nada que ver con las actividades misionales del Banco de la República.

Aceptó que conoció al demandante Cristian Camilo Medina en razón a que hacía parte del equipo de trabajo, en el cargo de operario, posteriormente se realizó una convocatoria en razón a la necesidad de un supervisor y Camilo se presentó por lo que asumió el rol de supervisor, y también ejecutó labores como auxiliar de mantenimiento; dentro de la estructura organizacional tenían un director de proyectos de nombre Oscar Pita, quien era el jefe inmediato y, a su vez, el declarante era el supervisor de los operarios y el supervisor de los auxiliares de mantenimiento era el ingeniero Rafael Quinchía. Precisó que, la moneda tiene un proceso de fabricación dividido en varias partes, se tiene un insumo que es el cospel, el cual puede tener otros usos diferentes a la moneda, debían fabricar un volumen determinado de cospel; el Banco tenía una estructura de interventoría técnica, encargada básicamente de recibir a conformidad el producto contratado, en cada una de las etapas del proceso habían unos analistas de calidad del Banco de la República, quienes con base en una ficha técnica definida en el contrato, recibían el producto terminado, o por el contrario, lo devolvían para que fuese reacondicionado; las máquinas con las cuales se trabajaba en la elaboración de cospeles eran de propiedad del Banco de la República y las herramientas básicas eran de propiedad Especialistas en servicios Integrales.

Refirió que, anteriormente la empresa ESI S.A.S., suscribió un contrato de fundición de acero con una sociedad privada, eso fue para los años 2011-2012 y previo a ello, tuvieron contratos de outsourcing industrial. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 059, Aud. Art 80 cptyss 20240313E200003800, mp4, Récord 01:06:10 a 01:20:50).

P á g i n a 24 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. El representante legal de la demandada Apoyos Temporales S. A., Wenceslao Santos Muñoz, refirió que es ingeniero industrial; la empresa se dedica de manera exclusiva a la contratación de personal misional para empresas usuarias en la ciudad de Ibagué y otras partes del país; está habilitada como empresa de servicios temporales por parte del Ministerio de Trabajo; no conoce al demandante Cristián Camilo Medina; hicieron parte de la Unión Temporal Prositec S.AS. – Apoyos Temporales para operar el contrato de fabricación de productos intermedios y mantenimiento en Casa de la Moneda en el año 2016;

Prositec S.A., está integrado por personas retiradas y pensionadas que prestaron sus servicios en Fábrica de la Moneda y que tenían el conocimiento de la fabricación de cospeles y flejes; estructuraron una Unión Temporal para la operación de las dos empresas, el representante legal era Marco Fidel Trujillo y la junta directiva estaba integrada por Jaime Catica Barbosa, Jorge Barragán entre otros; no conoció al demandante, pero según la información que reposa en la empresa, sabe que participó en unos procesos de selección, se presentó a Comfatolima como candidato a una de las vacantes publicadas, presentó pruebas psicotécnicas, psicológicas y a partir del 8 de febrero de 2016 estuvo vinculado con la Unión Temporal hasta enero de 2018 cuando se presentó la finalización del contrato comercial con el Banco de la República, y por ello se terminó su contrato por obra o labor; en la época en que estuvo vinculado el demandante existían unos manuales de funciones, para el área técnica, de maquinarias y de operación; no conoce cómo estaba conformada la planta de personal del Banco, pues incluso el área de mantenimiento industrial y proceso productivo era manejado por los expertos en Prositec S.A.S.; la vinculación del accionante se dio por contrato por obra o labor contratada, durante todo el tiempo que estuvo vinculado el accionante le fueron liquidadas y canceladas las prestaciones sociales.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 059, Aud. Art 80 cptyss 20240313E200003800, mp4, Récord 01:21:30 a 01:29:00). El testigo Jaime Catica Barbosa, citado a instancia de la parte demandada, Soluciones Industriales Prositec S.A.S., declaró que se pensionó del Banco de la República, trabajó en la Casa de la Moneda; conoció a Cristián Camilo Medica Socadaqui por cuanto laboró en un proyecto que atendieron con la Unión Temporal para el Banco de la República; el actor inicialmente fue vinculado como auxiliar de mantenimiento y después fue promovido a técnico dentro de la misma línea de mantenimiento.

Refirió que Prositec S.A.S. jerárquicamente estaba conformado por Marco Fidel Trujillo como representante legal, Jorge Abundio Barragán y el declarante Jaime Catica como miembros de la junta directiva, y eran quienes contribuían en la parte administrativa; en la época que el accionante prestó sus servicios, el testigo era jefe de proyectos, manejaba el área administrativa en nóminas, adquisiciones, ejecución de tareas propias de la empresa.

Refirió que, el contrato que se firmó con el Banco de la República incluía dos módulos, el módulo de producción de piezas intermedias, desde la sección de fundición hasta el último proceso en la sección de facos, que terminaba con el cospel lavado, ya para que se hiciera el último proceso que era la acuñación, entendiendo por el cospel, como el disco de metal antes de ser acuñado; y el otro módulo del P á g i n a 25 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. contrato era el contrato de mantenimiento preventivo y correctivo a las máquinas que se usaban en el proceso de fabricación de productos intermedios, en el módulo de mantenimiento tenían un ingeniero, supervisores, auxiliares en mantenimiento y en el módulo de producción tenían un ingeniero que reportaba a la gerencia, supervisores y los operarios de cada una de las de las máquinas en las diferentes secciones del proceso, es decir, que Apoyos Temporales manejaba la parte administrativa y Prositec S.A.S., el área de producción y mantenimiento industrial; las órdenes eran dadas tanto del personal de producción como el de mantenimiento, a través de los supervisores, los ingenieros; admitiendo además que, había una persona del Banco en ambos módulos, eran las personas que interactuaban con los ingenieros de las empresas contratistas, en el caso del módulo de mantenimiento estaba el ingeniero Yuri Navarro y en la parte de producción estaban los ingenieros Jairo Naranjo y Harold Olivella, quienes interactuaban con la empresa contratista, a ellos tenían que reportarles sobre la ejecución del contrato, las producciones diarias, los reportes de daños de las máquinas, las paradas de las máquinas, cada mes se realizaba una reunión con esa persona que delegaba el Banco para verificar la entrega de resultados y hacer seguimiento al programa de producción que se había contratado.

Tiene conocimiento que a la terminación del contrato de trabajo del demandante le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales; reiteró que, en cada uno de los módulos había un supervisor con quienes se coordinaban todas las actividades a realizar, pero dichos funcionarios no hacían parte de la planta de personal del Banco de la República, entre ellos estuvo el ingeniero José Luís Hernández.

Precisó que había dos grupos básicos de herramientas, el primero, los equipos industriales, son técnicamente especializados y eran de propiedad del Banco de la República, como los equipos de laminación, troquelado y fusión de metales, entre otros, a dichos equipos la Unión Temporal les realizaba mantenimiento preventivo y correctivo; y, el segundo, eran las herramientas necesarias en un proceso industrial, tales como conjunto de llaves, llaves fijas, estrellas, pulidoras, taladros, pinzas amperimétricas, osciloscopios, y demás herramienta manual, la cual era de propiedad de la Unión Temporal; los elementos de seguridad industrial eran entregados al trabajador por las empresas contratistas, tenían un área de copaso, le entregaban guantes, caretas, respiradores, overoles, botas y demás elementos de seguridad industrial.

Indicó que, el demandante tenía experiencia para la sección de operador y por eso fue contratado y posteriormente se evidenció que podía laborar en el área de mantenimiento, siendo promovido; admitió que junto a Marco Fidel y Jorge Barragán tuvieron el privilegio de trabajar en el Banco de la República, por lo que tenían experiencia en el proceso de fabricación de flejes y cospeles, así como en el mantenimiento de las máquinas del Banco utilizadas para dicha producción. Reiteró que, el ingeniero Yuri Navarro era la persona encargada por parte de la Fábrica de la Moneda para revisar la producción y el mantenimiento de las máquinas; que el Banco a través del departamento de Tesorería en la sede de Bogotá, les establecía una determinada producción para el semestre o todo el año, entonces, se realizaban reuniones con personal del Banco y de la Unión Temporal a fin de definir unos P á g i n a 26 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. parámetros y determinar la producción que se iba a ejecutar al mes y lo mismo ocurría en el módulo de mantenimiento, puesto que se tenían que programar los mantenimientos preventivos y los correctivos, determinando cuáles máquinas se iban a intervenir y en qué tiempos, los cuales normalmente eran trimestrales y los correctivos cuando se presentaba el daño; la materia prima para la elaboración de los cospeles y flejes era suministrada por el Banco de la República, básicamente la materia prima era cobre, níquel, aluminio, zinc en calidad electrolítica, eran materiales bastante costosos y en volúmenes grandes por eso eran suministrados por el Banco; y respecto de los mantenimientos a las máquinas refirió que cuando se requería algún repuesto, normalmente el Banco mantenía en su stock en el almacén los repuestos básicos, pero si tenía que conseguir alguno para atender una emergencia en un fin de semana o festivo, la Unión Temporal podía comprarlo y reportar su compra dentro de la factura del mes, eso solo ocurría cuando el almacén estaba cerrado.

Finalmente, refirió que la puesta en marcha de la Fábrica de la Moneda se dio el 14 de abril de 1982 y para esa época, las monedas se importaban, o se elaboraban en Casa de la Moneda de Bogotá, posteriormente cuando se fundó la Casa de la Moneda en Ibagué, fue que se inició la producción de moneda, y para esa época el Banco se apoyaba de empresas de servicios temporales para su producción, en razón a que requerían cantidades enormes de monedas, habían picos de producción; en la producción y elaboración de flejes y cospeles no habían auxiliares del Banco, todo se manejaba a través de personal de la Unión Temporal o empresas contratistas; el Banco sólo manejaba el área de acuñación, el cual es un proceso técnicamente especial, ejecutado con personal directo del Banco.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 059, Aud. Art 80 cptyss 20240313E200003800, mp4, Récord 01:37:20 a 02:13:50). El testigo Carlos Andrés Reyes Roa, citado a instancia de la parte actora, refirió que es tecnólogo en mantenimiento electromecánico industrial, trabaja actualmente como operador en planta industrial en Cemex Colombia; precisó que Cristián Camilo Medina fue su compañero de trabajo cuando laboró a través de Prositec y ESI S.A.S., en el Banco de la República, durante los años 2013 a 2018, inicialmente el testigo laboró como operario de horno de fundición, después trabajó con una máquina que realizaba el lavado del cospel y después pasó a ser auxiliar de mantenimiento, cuando ingresó a laborar en el Banco, Cristián Camilo era supervisor del área operativa, después auxiliar de mantenimiento y, finalmente, técnico en mantenimiento; el salario era relativo, pues dependía de las labores que ejecutara el demandante; en las áreas de mantenimiento y de producción, siempre estaban los ingenieros de la Fábrica de la Moneda, quienes daban las instrucciones de cómo operar las máquinas, qué material necesitaban y lo mismo sucedía en el área de mantenimiento, en la cual, el ingeniero Yuri era el que daba las directrices y a él se le solicitaba de pronto algún repuesto o él indicaba qué máquina se debían intervenir de acuerdo a un plan de mantenimiento; el ingeniero Yuri Navarro estaba vinculado a la planta de personal del Banco de la República y estaba todos los días, pendientes de la operación y mantenimiento de las máquinas.

Refirió que los cargos de supervisor, auxiliar de mantenimiento P á g i n a 27 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. y operario de producción, existían en la Fábrica de la Moneda y había personal de planta del Banco que desempeñaban esos cargos, los cuales devengaban salarios y tenían beneficios económicos, y le consta ello, por cuanto dichos funcionarios lo comentaban cuando recibían el pago de nómina, y además advertía que llegaban en motos costosas y podían adquirir cosas materiales de acuerdo a sus ingresos; el testigo y el demandante siempre laboraron en el área de facos, fabricación de cospeles y mantenimiento de las máquinas, las cuales eran de propiedad del Banco de la República, en ocasiones se realizaban actividades conjuntas de mantenimiento de máquinas con personal de casa de la Moneda y personal tercero de Prositec S.A.S.; las funciones específicas del demandante y el testigo, eran las de fabricar moneda, en el área de cospel que era un proceso y ya después se terminaba ese proceso, cumpliendo con unas características del cospel llegaba al área de acuñación que era también donde se operaban unas máquinas, pero en sí, la misión era crear moneda que es igual a la de acuñación; nunca presenció que le hubiesen hecho un llamado de atención al demandante por parte de personal del Banco de la República; para reparar las máquinas, que eran de propiedad del Banco, se utilizaban las que entregaba la Unión Temporal y si se requería de alguna herramienta específica, la suministraba el Banco y desconoce las razones por las cuales fue desvinculado el demandante, le consta que la empresa ESI S.A.S., contaba con supervisores que revisaban el cumplimiento de las labores del accionante, entre ellos, Harvey Ortiz, Juan Carlos Calderón, Leonardo Montoya, Gloria Gutiérrez y José Joaquín Jaramillo y que personal del Banco, el ingeniero Harold Olivella, era quien también supervisaba las labores de producción, en tanto que el ingeniero Yuri Navarro realizaba la supervisión y coordinaba los mantenimientos de las máquinas; los turnos de trabajo se socializaban a través de planillas; existía una área de prevención de riesgos laborales y de seguridad industrial la cual estaba a cargo de Rosa Helena y Rubén; en el área de mantenimiento habían dos turnos de día y uno de noche, en ocasiones debían estar en disponibilidad para las emergencias en el turno de la noche, cada turno requería que permaneciera un técnico electromecánico adicional a los auxiliares de mantenimiento, y en muchas ocasiones ese turno lo cubrió el demandante; en la Casa de la Moneda existen el área de seguridad, área de facos y área de acuñación; el demandante laboró en el área de facos en la fabricación de cospel; no conoce al personal que laboraba en el área de acuñación; no le consta quien ejecutaba o determinaba las medidas disciplinarias.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 059, Aud. Art 80 cptyss 20240313E200003800, mp4, Récord 02:30:20 a 03:23:50). El testigo Yuri Arley Navarro Durán, citado a instancia del Banco de la República, declaró que es ingeniero electrómecanico empleado del Banco de la República en la Fábrica de la Moneda, desempeñándose en el cargo de jefe de mantenimiento, está vinculado desde el año 1993; es el responsable de mantener los equipos en funcionamiento, suministro de repuestos, contratos con empresas aliadas de servicios, planeación y organización del mantenimiento de las máquinas; recuerda que Cristián Camilo Medina trabajó en el área de mantenimiento mecánico de la Fábrica; para la época en que el accionante trabajó el testigo era coordinador del área de mantenimiento;

P á g i n a 28 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. en Casa de la Moneda existen varias áreas, una de ellas es la de facos, donde se elabora el cospel, allí se ejecuta un proceso que se llama fundición, laminación, recocido de fleje, troquelado, rebordeo, lavado y selección del cospel, como producto final; y, en el otro edificio, que es de máxima seguridad está el área de acuñación, que es donde se estampa la moneda previamente se hace la preparación y luego si la acuñación; el mantenimiento de las máquinas de producción de flejes y cospeles estuvo a cargo de las empresas Fundato, ESI S.A.S., y Prositec Unión Temporal Apoyos Productivos; sabe que Cristián Camilo trabajó en el área de facos como operario y en mantenimiento, pues el Banco contrataba la producción de cospeles y el mantenimiento de las máquinas; en el año 2000 el Banco realizó una revisión, reestructuración y concluyó que la fabricación de moneda era muy oscilatoria y se contaba con más de 260 empleados del banco por lo que se decidió liquidar una parte del personal y fue así como se pensionaron alrededor de 160 personas quedando apenas unas 53 personas y fue en razón a ello que el Banco a través de la Casa de la Moneda en Bogotá, decidió hacer la invitación para que empresas dedicadas a la producción y mantenimiento licitaran con el Banco y contrataran la producción de flejes y cospeles y el mantenimiento de las máquinas; dichas máquinas son de propiedad del Banco y no existe en Colombia una empresa que cuente con esa infraestructura, en Bogotá se encuentra la imprenta de billetes; para los años 2013 a 2018, era normal que se parara la producción de cospeles y flejes en noviembre y se reiniciaba en febrero o marzo, por cuanto la producción era oscilatoria; en ocasiones el Banco tomó la decisión de importar flejes y cospeles a países como Finlandia o Austria; las empresas contratistas ESI S.A.S. y Unión Temporal Prositec – Apoyos Temporales tenían una infraestructura administrativa, pues contaban con equipos de dirección y supervisión para planear, dirigir, controlar las actividades del demandante y demás personal vinculado a través de esas empresas, tenían supervisores, ingenieros, operarios de máquinas y auxiliares de mantenimiento, eran autónomos en su direccionamiento, simplemente el Banco coordinaba con ellos la cantidad o toneladas de producción para el semestre o el año; el demandante nunca estuvo en el área de acuñación, pues era contratista del área de facos, colaborando en la elaboración de flejes y cospeles; las empresas contratistas tenían sus propias herramientas para la el desarrollo del mantenimiento de las máquinas, tales como taladros, pulidoras, llaves, destornilladores, martillos, entre otros.

Refirió que nunca le dio órdenes al demandante Cristián Camilo Medina, pues ellos tenían sus propios supervisores vinculados a través de las mismas empresas temporales; el Banco le suministraba a las empresas contratistas los manuales, planos y catálogos que requerían para cualquier reparación o mantenimiento de las máquinas, pero ellos tenían sus propios procedimientos y esquemas, pues había entre los supervisores, personal que había trabajado en el Banco y que se habían pensionado y, por ello, tenían conocimiento tanto de la producción de cospeles y flejes, como del mantenimiento de las máquinas; conoció a los trabajadores William Quintero, José Luís Hernández, Vladimir Ramírez, Ernesto Calderón y Daniel Urrego pues fueron trabajadores de las empresas ESI S.A.S., y Unión Temporal Prositec – Apoyos P á g i n a 29 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. Temporales, y habían trabajado en el Banco; en el área de acuñación sólo había personal de planta del Banco.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 060, Aud. Art 80 cptyss 20240313E200003800, mp4, Récord 08:05 a 47:55). Por su parte, el testigo José Luís Hernández Garzón, citado por la demandada Soluciones Industriales Prositec S.A.S., declaró que es profesional en ingeniería electrónica; labora en el Banco de la República como supervisor de producción; se encuentra vinculado desde el 1º de abril de 2018; anteriormente laboró como jefe de producción y mantenimiento para septiembre de 2014 a enero de 2016; a través de las empresas de servicios temporales ESI S.A.S., y Prositec S.A.S.; trabajó en el área de mantenimiento en la Fábrica de la Moneda en el área de facos y con Prositec S.A.S., coordinó las actividades de producción y mantenimiento en el área de facos; fue técnico electromecánico durante tres años en la Fábrica de la Moneda a través de la Cooperativa SIPRO; fue coordinador de las actividades de mantenimiento realizadas por Cristián Camilo Medina; en la Fábrica habían dos ingenieros, uno de mantenimiento, uno de producción, los supervisores en el área de trabajo, los operarios y los técnicos de mantenimiento; las actividades realizadas por el demandante eran coordinadas y vigiladas por el ingeniero encargado de mantenimiento, y, en su mayoría de tiempo fue el testigo quien le designó las actividades cuando laboraba para Prositec S.A.S.; en ningún momento evidenció que personal del Banco hubiese impartido órdenes al demandante, ni le llamara la atención y de las actuaciones administrativas se informaba cualquier eventualidad al gerente de Prositec Marco Fidel, y era quien tomaba los correctivos o realizaba las actuaciones disciplinarias; durante los eventos en que se presentó la firma de un contrato y el otro, el demandante no podía ingresar a la Fábrica de la Moneda; en el área de facos no trabajaba personal de planta del Banco, pues las funciones eran operativas y de mantenimiento; las máquinas que utilizaban las empresas temporales eran especializadas y de propiedad del Banco; las empresas contratistas tenían herramientas propias para el cumplimiento de los contratos suscritos con el Banco, entre ellas, taladros, martillos, pulidoras, llaves, destornilladores, entre otras; en el área de producción se determinaba la planeación de unas toneladas de cospeles y una vez cumplida la producción se paraban las máquinas y lo mismo sucedía cuando se realizaba el mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas; el Banco en ocasiones ha importado flejes y cospeles; las empresas contratistas tenían su programa de salud ocupacional, entregan las dotaciones al personal que contrataban y les pagaban los salarios y prestaciones sociales, los supervisores eran los que coordinaban las actividades de producción y mantenimiento; clarificó la diferencia entre fabricación de cospeles y flejes y el proceso de acuñación del papel moneda; los turnos eran programados a través planillas que eran impresas para cada uno de los trabajadores, se pegaban en la cartelera de asuntos de la empresa.

Precisó que las labores de un operario de producción y un operario del área de acuñación, son totalmente distintas, los equipos son diferentes y la operación como tal del equipo de facos como el equipo de coordinación es totalmente distinta, requiere otras habilidades para ejecutarlas; para la época en que el P á g i n a 30 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. demandante prestó sus servicios en la Fábrica de la Moneda, la estructura organizacional de la Unión Temporal estaba constituida por un gerente, dos ingenieros, había un ingeniero para producción quien normalmente era el que coordinaba todo el tema del proyecto como tal, un coordinador de mantenimiento en la Fábrica de la Moneda, de manera presencial, todos los días, en horario normal y, las personas que eran como los directores de las empresas, pues venían a realizar visitas, seguimiento y verificación de resultados y de producción; el ingeniero Yuri Arley Navarro Durán, quien era funcionario del Banco y estaba encargado de la supervisión del área de mantenimiento de máquinas.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 060, Aud. Art 80 cptyss 20240313E200003800, mp4, Récord 55:55 a 01:29:15). Analizando estos testimonios en su conjunto, se observa que no existe unanimidad entre los declarantes respecto del personal que ejercía subordinación frente al personal operario de producción de cospel, auxiliar de mantenimiento y supervisor de producción. No obstante, de lo expuesto por cada uno de los testigos, resulta evidente que el proceso de fundición en el cual laboró el demandante como operario, estaba a cargo del personal técnico y especializado del Banco de la República, sin que se advierta una verdadera autonomía en los contratistas, supuestos empleadores del actor.

Por el contrario, se evidencia que el proceso de fundición se encontraba dirigido por personal del Banco en cabeza del ingeniero Harold Olivella Fernández, quien era el ingeniero a cargo e intervenía en las actividades del demandante impartiendo instrucciones y recibiendo informes diarios y que el manejo técnico y especializado del área de fundición se encontraba a cargo de personal del Banco y que, además, la maquinaria y materia prima utilizada en el desarrollo de la labor era de propiedad del Banco, por lo que puede afirmarse que lo que en realidad hacían los contratistas era fungir como administradores de subprocesos administrativos de manejo de personal, supeditado siempre a cumplir con las obligaciones contraídas en los contratos suscritos entre éstos y el Banco de la República; en tanto que el ingeniero Yuri Arley Navarro Durán era el encargado del área de mantenimiento y coordinaba y planeaba los mantenimientos de las máquinas en la Fábrica de la Moneda.

Si bien las empresas contratistas fueron constituidas como empresas de servicios temporales, lo cierto es que la contratación del personal era para realizar labores habituales del Banco de la República, a tal punto que el demandante desempeñó las mismas funciones como operario de producción, supervisor y auxiliar de mantenimiento, en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda, sin que cubriera ausencias temporales del personal, ni atendiera un simple incremento en la producción, pues pese a que los declarantes de manera unánime expresaron la fluctuación en la producción de la moneda, en todo caso, era un proceso que se llegaba a cabo casi por todo el año, variando el tipo y/o dimensiones y aleaciones del cospel, atendiendo la moneda que se requería; sin que en algún momento pueda considerarse que esa producción fuera eventual ya que era P á g i n a 31 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. necesaria para el buen funcionamiento de la emisión de la moneda, no siendo entonces esa tercerización de procesos legítima, ya que obedece a un ocultamiento de una verdadera relación laboral con la entidad demandada, máxime si se tiene en cuenta que las labores ejecutadas por el actor se encontraban relacionadas con el proceso de elaboración de la moneda, el cual, es un proceso misional, contrario a lo refutado por el apoderado judicial del Banco desde su contestación de la demanda, al presentar alegatos de conclusión en primera instancia, e incluso al interponer el recurso de alzada y sustentar sus alegaciones en esta instancia Así mismo, debe destacarse que la actividad de operario de producción en la Fábrica de la Moneda que ejecutó el demandante, así como la de auxiliar de mantenimiento, por su naturaleza no funciona de forma desarticulada e independiente, sino que se encuentra ligada al proceso de fabricación de monedas, circunstancia que permite descartar la condición de contratistas independientes y, por ende, de verdaderas empleadoras de las entidades que aparentemente fungieron en tal calidad, al punto que en la ejecución de los contratos no se encargaban de impartir las órdenes o directrices para las cuales vincularon al demandante, pues tal como lo señalaron los declarantes, las mismas fueron impartidas por Harold Olivlla como ingeniero de producción, y Yuri Arley Navarro Durán, ingeniero del área de mantenimiento, quienes pertenecían al personal de planta del Banco de la República, como también de los ingenieros William Quintero, Oswaldo Sánchez, Daniel Urrego, Vladimir Ramírez, Jaime Catica Barbosa y José Luís Hernández Garzón, supervisores pertenecientes a las empresas de servicios temporales, lo que da a entender que dicho Banco tenía tercerizadas no sólo las labores de fabricación de la moneda, sino además, las de mantenimiento de las máquinas con las cuales se realizaba la producción de flejes y cospeles, así como las del personal encargado de coordinar sus labores, darles las órdenes respectivas, realizar las afiliaciones al sistema de seguridad social integral, pagar las nóminas y liquidaciones al finalizar los vínculos laborales y coordinar la ejecución de los contratos comerciales, fueran de producción de flejes y cospeles, o de mantenimiento de las máquinas.

De acuerdo a la participación que tuvieron las entidades que aparentemente fungieron como empleadoras del accionante en la prestación del servicio que ejecutó en la Casa de la Moneda del Banco de la República, puede afirmarse que fungieron como simples intermediarias, condición que en términos de los artículos 32 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, no les confiere la condición de empleadoras sino de representantes de éste, máxime que al unísono los testigos expresaron que para la prestación del servicio se empleaban máquinas de propiedad del Banco de la República, el que además suministraba la materia prima; igualmente, las locaciones en donde prestaba sus servicios el demandante pertenecen a dicho Banco, única entidad autorizada para fabricar moneda en Colombia, por lo que se descarta la calidad de contratistas independientes que pudieron ostentar dichas entidades, al no cumplirse con los requisitos exigidos por el artículo 34 ibidem, ya P á g i n a 32 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. que no se demostró que dichos contratistas hubieran asumido todos los riesgos de la contratación para realizarla con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

A pesar de que se demostró que las empresas contratistas eran las encargadas de pagarle al demandante los salarios y prestaciones sociales, así como también que lo tenían afiliado al sistema de seguridad social, esas solas circunstancias no pueden llevar a la conclusión de que fungieron como empleadoras de Cristián Camilo Medina Socadaqui y desconocer la verdad que aflora del material probatorio analizado, en tanto que los servicios fueron prestados para el Banco de la República en una actividad que hace parte de su objeto social, pues como se manifestó anteriormente se encuentra a su cargo la fabricación de la moneda en Colombia.

Y, es tan cierto que los servicios fueron prestados directamente al Banco y que hacen parte de su objeto social que incluso los testigos Jaime Catica Barbosa, José Luís Hernández Garzón y Yuri Arley Navarro Durán, así como los representantes legales de ESI S.A.S., y Soluciones Industriales Prositec S.A.S., William Javier Quintero Becerra y Marco Fidel Trujillo, respectivamente, dieron cuenta que antes del año 2001 el personal encargado del proceso de producción de la moneda estaba vinculado directamente a la entidad, que a partir de esta fecha y en razón a un plan de retiro voluntario que dio lugar a que escaseara personal operario en la fábrica de la moneda, se tercerizó por parte del Banco estas actividades hasta el año 2018 y que, finalmente, fue a partir de este año, esto es, posterior a la desvinculación del demandante, que el Banco de la República contrató el personal de forma directa.

En este escenario, atendiendo las especialísimas condiciones, calidades, experticia y maquinaria que requiere el proceso de fabricación de la moneda, se tornaba imposible tercerizar dicho proceso, pues como lo indicaron los testigos Carlos Andrés Reyes Roa, José Luís Hernández, Yuri Arley Navarro Durán, así como los representantes legales de ESI S.A.S., y Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A., en su orden, William Javier Quintero Becerra, Marco Fidel Trujillo y Wencesalo Santos Muñoz, las personas que tenían el conocimiento, las habilidades y la experticia del mismo eran los ingenieros del Banco, por tanto, estaba a su cargo dirigir el proceso; aunado a que la maquinaria empleada en el proceso es especializada y únicamente la posee en el país la Fábrica de la Moneda del Banco de la República y que los servicios eran prestados en las instalaciones de éste, como se indicó anteriormente.

Incluso, en el texto del contrato número CT0135-00091600 suscrito entre el Banco y PrositecApoyos Temporales- Unión Temporal el 1º de febrero de 2018, se acordó entre las partes que, las actividades productivas del contrato comprendían: corte, pesaje, control y alimentación de metales y microelementos al horno de fundición, fundición, laminación, recocido de fleje, troquelado, recocido de cospel, rebordeo, lavado y selección; así como la planeación y ejecución de manera integral del mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria y equipos asociados P á g i n a 33 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. a los procesos de producción, así como los sistemas mecánicos, hidráulicos, eléctricos y electrónicos que los componen, de tal manera que se asegure su disponibilidad para el cumplimiento de programas de producción. Y, se determinó como obligaciones del Banco: “… 1 - Designar un responsable por parte de la Fábrica de la Moneda, funcionario que oriente y facilite el trabajo coordinando entre el CONTRATISTA Y EL BANCO”. 2El banco entregará a EL CONTRATISTA las materias primas, insumos, los equipos y herramientas software requeridas para el desarrollo del contrato (…) 4.

Informar y capacitar al inicio de los trabajos objeto del contrato a EL CONTRATISTA a favor de su personal sobre los procedimientos, normas, reglamentos, objetivos de EL BANCO y de la Fábrica de la Moneda…”. 7. Informar oportunamente al coordinador del CONTRATISTA, sobre las necesidades y las variaciones de los programas de producción y/o mantenimiento para programar turnos de trabajo…”.

(Subraya y destaca la Sala). Por lo que dentro de las obligaciones del contratista se encuentran: “…3º Operar los equipos y maquinaria dentro de las pautas de operación, descritas en los manuales y procedimientos de operación y de acuerdo a la capacitación brindada por el banco (…) 4. Cumplir los estándares de calidad de la Fábrica de la Moneda para lo cual realizarán las verificaciones exigidas en el proceso reportado oportunamente al empleado designado por el BANCO, cualquier desviación que se presente en el mismo, para su correspondiente análisis y verificación del costo asociado en que se incurra.

(…) 27. Coordinar con el funcionario responsable designado por el BANCO, sobre las actividades de capacitación que defina el BANCO, así mismo la participación de su personal a cargo en la conformación de las brigadas de emergencia y primeros auxilios. (…) 30. Mantener en estricto orden las instalaciones que se le asignan y del sitio de trabajo.

(…)

34. EL CONTRATISTA deberá desarrollar todas sus actividades en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda, dedicando estas instalaciones, máquinas y equipos únicamente a atender las necesidades de EL BANCO…”. (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). Encontrándose, además, que en el mismo contrato se obligó el Banco de la República a entregar al contratista “las materias primas, insumos, los equipos y herramientas de software requeridas para el desarrollo del contrato ”, y se reservó el derecho a “monitorear el cumplimiento de los procedimientos definidos por la Fábrica de la Moneda en la realización de las actividades relacionadas con la ejecución del objeto del contrato”.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 01 Demanda y Anexos, pdf, Folios 57 a 70). Luego entonces, dichos contratos suscritos entre el Banco de la República y las empresas externas, demuestran que estas últimas no eran autónomas ni muchos menos independientes en la prestación de los servicios que se comprometieron realizar; y, es por ello, que no resulta acertado entonces sostener que la contratación del demandante se dio a través de terceros encargados del proceso de fundición de flejes y cospeles, pues como quedó probado, la correlación y dependencia de tales empresas y de los trabajadores de las mismas era directa con el Banco de la República, por lo que de manera alguna es posible predicar autonomía e independencia de los P á g i n a 34 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. subprocesos o de estas empresas en el desarrollo de la ejecución del objeto contractual, sin que las actividades que realizó Cristián Camilo Medina Socadaqui que pertenecen al proceso de fabricación de la moneda, se pueda considerar como no misionales, en la medida que hace parte del objeto social del Banco de la República, pues la ha ejercido durante su vida jurídica, como fluctuantes, pero siempre misional.

En este punto, advierte el Magistrado Ponente que, si bien se acompañó la ponencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral el 28 de julio de 2022 en el proceso con radicación número 73001-31-05-003-2019-00363-01 en el que actuó como demandante Oscar Daniel Bustos y como demandado el Banco de la República, y se trató un asunto en similares condiciones a los aquí debatidos; ya con anterioridad a esta, se asumió una nueva postura atendiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-012 de 2013, en la que se realizó un análisis crítico frente a la evidente tercerización laboral por parte del Banco de la República a través de las empresas de servicios temporales y las cooperativas de trabajo asociado, para realizar el proceso de producción de las monedas que se realiza en la fábrica de la moneda de Ibagué, siguiendo una serie de pasos o subprocesos dentro de los cuales se encuentra la fundición de diferentes metales, su laminación que corresponde a la solidificación de aquellas aleaciones en forma de largas platinas llamadas “flejes”, que luego de ser cortadas y troqueladas con máquinas especiales para ello “cospeles” son sometidas a un proceso de pulido de sus bordes “rebordeo” y llevadas nuevamente a cocción “recocido y lavado del cospel”, finalmente ser llevadas a un proceso de selección, para remitir al área de acuñación para ser estampadas y acuñadas; función misional que le fue confiada al Banco de la República en desarrollo de las funciones constitucionales establecidas en el artículo 371 de la Constitución Política y la Ley 321 de 1992.

La parte pertinente de la citada sentencia de nuestra máxima Corporación de cierre en la especialidad laboral precisó que: “… De otra parte, en el proceso de producción de las monedas que se realiza en la Fábrica de la Moneda en Ibagué – Tolima, instalaciones en las que prestó servicios Leonardo Montoya Socadagui, se siguen una serie de pasos o «subprocesos» dentro de los que se encuentran la fundición de diferentes metales.

(…). De aquel proceso, se puede colegir, como lo concluyó el Tribunal, que las labores a cargo del demandante no eran ajenas a las funciones de emisión de la moneda que la Constitución Política asignó a la entidad bancaria demandada; especialmente, como quedó visto, en el proceso de su producción y que fueron desarrolladas por Montoya Socadagui por espacio aproximado de 12 años, sin variaciones significativas.

Las certificaciones denunciadas por la censura expedidas por Especialistas en Servicios Integrales – ESI (f.° 4 expediente digital), Humanos (f.° 80), Sistemas Productivos – Sipro (f.° 81), Coopfulatol CTA (f.° 9), Coltempora – Colombiana de Temporales SA (f.° 82) y, Prositec – Apoyos Temporales – Unión Temporal, antes que desvirtuar, corroboran dicho escenario, en tanto ratifican la extensión de la relación, así como su marco funcional dentro del que el demandante se desempeñó como operario y supervisor de fundición…”(Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

P á g i n a 35 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. Debiéndose precisar que, si bien la anterior decisión en estricto sentido no constituye doctrina probable, como así lo indica el apoderado judicial del Banco de la República al sustentar el recurso de apelación y presentar los alegatos de conclusión en esta instancia, si es un referente juiciosamente estudiado sobre un caso similar, que ratifica la tesis que se sostiene en esta sentencia, en tanto y en cuanto con las pruebas allegadas quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre Cristián Camilo Medina Socadaqui y el Banco de la República, en el que se percibe una tercerización para ocultar un verdadero contrato de trabajo.

Además, el demandante laboró como operario de producción en la Fábrica de la Moneda, subproceso que hace parte del proceso de producción de las monedas que le fue confiado al Banco de la República, en desarrollo de sus funciones constitucionales establecidas en el artículo 371 de la Constitución Política de Colombia, dentro de las cuales se encuentra la de “emitir la moneda legal”, como se manifestó en la sentencia a la que se ha hecho mención. Y es que si, la prestación personal del servicio es el elemento de mayor preponderancia de la relación laboral, al punto que con su acreditación se presume la existencia del contrato de trabajo, es lógico que se predique frente a la persona a favor de la cual se realizaron las labores contratadas; por ende, si los servicios que ejecutó el demandante fueron prestados para el Banco de la República, en sus instalaciones y para la ejecución de una función que era propia de su objeto social, como es la fabricación de la moneda, resulta procedente declarar la existencia de la relación laboral solicitada frente al mencionado Banco.

Incluso ha de advertirse que en los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Especialistas en Servicios Integrales “ESI”, S.A.S., Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A., no está la producción de emisión de la moneda, por el contrario, tienen como objeto social actividades y servicios especializados de fabricación y producción de productos.

Además, que, entendiendo las especialísimas condiciones, calidades, experticia, y maquinaria que requiere el proceso de fundición y elaboración de la moneda (acuñamiento), es claro que se tornaba imposible tercerizar o externalizar el proceso como así dieron cuenta los testigos allegados al proceso, pues las personas que tenían las habilidades y experticia del proceso eran los ingenieros del Banco de la República y, por tanto, estaban encargados de dirigir el proceso.

Finalmente, advierte la Sala, si bien el Banco de la República argumenta en su defensa que en el proceso de elaboración de la moneda se siguen una serie de subprocesos dentro de ellos la elaboración de “flejes”, que luego de ser cortadas y troqueladas con máquinas especiales para ello “cospeles”, y ello no hace parte de las actividades misionales de la entidad y por esto podían externalizar dichos procesos; ello es irrelevante, como quiera que la vinculación del accionante se dio en contravía de las disposiciones legales, valiéndose de tercerización laboral a través de las empresas de servicios temporales y uniones temporales.

En conclusión, no hay duda que entre las P á g i n a 36 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. partes se ejecutó una relación de trabajo subordinada y, en ese sentido, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En cuanto a los extremos temporales y la continuidad en la prestación del servicio Procede la Sala a determinar si la relación que existió entre la demandante y el Banco de la República se rigió por un solo contrato o por varios, pues las demandadas al unísono manifestaron su inconformidad en cuanto a la declaratoria de un solo contrato de trabajo; para lo cual debe tenerse en cuenta lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-981 de 2019, en cuanto al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, en la que advirtió que cuando entre la celebración de uno y otro contrato medien interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, éstas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierta la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral.

Al respecto, obran en el expediente, diferentes certificaciones laborales que dan cuenta que Cristián Camilo Medina Socadaqui suscribió los siguientes contratos con las interrupciones que se señalan en el siguiente cuadro: EMPRESA CARGO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN DIAS DE INTERRUPCION ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. “ESI S.A.S.” Supervisor área de producción 2013/02/25 2013/12/10 N/A ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. “ESI S.A.S.” Auxiliar de mantenimiento 2013/12/11 2015/06/05 0 ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. “ESI S.A.S.” Operario de producción 2015/06/26 2015/09/10 20 ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. “ESI S.A.S.” Auxiliar de mantenimiento 2015/09/14 2016/01/18 4 UNIÓN TEMPORAL PROSITEC – APOYOS TEMPORALES Auxiliar de Mantenimiento 2016/02/08 2016/12/17 20 UNIÓN TEMPORAL PROSITEC – APOYOS TEMPORALES Técnico Electromecánico 2016/12/18 2018/01/31 0 Conforme a estos datos, en aquellos contratos existentes en que la terminación de uno e inicio del siguiente existieron interrupciones inferiores a un mes, deben tenerse como una sola relación, pues éstas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales.

Lo anterior, por cuanto es claro que las funciones de Cristián Camilo Medina Socadaqui fueron ejecutadas de manera continua, presentándose una serie de interrupciones, que conforme lo advirtió la falladora de primera instancia, no quebraron la unidad contractual en razón a que entre la finalización de un contrato y el nuevo, no transcurrió más de un mes, postura que encuentra su soporte en la sentencia SL-4715 de 2021 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, hay lugar a confirmar la declaratoria de una relación laboral vigente entre el 25 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2018.

P á g i n a 37 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. En cuanto a la nivelación salarial y el pago de las diferencias salariales; y reliquidación de prestaciones sociales y de aportes al sistema de seguridad social integral El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, señala que: “1º) A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2º) No puede establecerse diferencia en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza religión, opinión política o actividades sindicales…”.

(Subrayado y resaltado al copiar) Solicita el demandante se le reconozca nivelación salarial, equiparando su salario al de los trabajadores vinculados a la planta de personal del Banco de la República que desempeñaron los cargos de supervisor, operario de producción, auxiliar de mantenimiento y técnico electromecánico, conforme se indicó en el literal b) del hecho primero de la subsanación a la demanda.

Sin embargo, conforme lo advirtió la Jueza a quo, el demandante no logró demostrar los criterios de comparación o patrón de igualdad, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021, y lo dispuesto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, en cuanto a que se debe realizar un análisis desde una perspectiva fáctica y jurídica, a fin de establecer si existe un tratamiento desigual entre pares y de evidenciarse ello, verificar si está justificado, es decir, si se amerita un trato diferente.

En este punto, se advierte por la Sala que, si bien el accionante refirió que los cargos que desempeñó en el área de producción también se encontraban en el área de acuñación de la moneda, sin embargo, no se demostró cuáles cargos específicos en el proceso de fundición del cual reclamaba su nivelación salarial con los del área de acuñación existían al momento en que prestó sus servicios, no allegó los turnos de trabajo asignados o jornadas desempeñadas por los funcionarios de los cuales pretende la nivelación salarial, a fin de realizar un test de proporcionalidad e igualdad, ni menos aún, demostró que cumplía los mismos requisitos, en cuanto a idoneidad, experiencia, escolaridad y presupuestos de calidad, cantidad, eficiencia para tomar las asignaciones salariales del personal vinculado de planta en el Banco de la República, a fin de que sirvieran de referentes para el presente caso, aunado a que conforme lo declararon los testigos Jaime Catica, Yury Arley Navarro, y José Luís Hernández Garzón, así como los representantes legales de las sociedades Especialistas en Servicios Integrales ESI S.A.S., hoy GI Group Servicios S.AS., Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A., William Javier Quintero Becerra, Marco Fidel Trujillo y Wenceslao Santos Muñoz, respectivamente; las funciones desempeñadas en la etapa del proceso de producción de cospeles y flejes, tales como fundición, laminación del fleje y rebordeo del cospel, eran totalmente disímiles a las funciones ejecutadas en la etapa de acuñación de la moneda.

Además, si se aceptara, en gracia de discusión, una eventual nivelación salarial solicitada, advierte la Sala que, no existe prueba de los salarios que devengaban los operarios de producción, auxiliar de mantenimiento y técnico electromecánico del P á g i n a 38 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. Banco de la República para poderlos comparar con los que devengaba el demandante en el área de fundición y así establecer si existe alguna diferencia. Precisándose además, que, de la prueba testimonial obrante en el proceso se puede colegir que no había personal de planta del Banco de la República ocupando dichos cargos operativos, para los años en que efectivamente el accionante prestó sus servicios a través de empresas de servicios temporales en la Fábrica de la Moneda, siendo imposible realizar la mencionada nivelación, que conlleva a que por sustracción de materia las pretensiones encaminadas a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás solicitadas con base en la misma, sean negadas.

En este punto, advierte la Sala que no es de recibo los argumentos del recurrente demandante, en cuanto a que se debían decretar de oficio por parte de esta Colegiatura las pruebas necesarias a fin de verificar la existencia de la distinción en materia salarial para los cargos que desempeñó como operario de producción, auxiliar de mantenimiento, supervisor y técnico electromecánico de acuerdo al área en la cual laboraba, sea en la sección de fabricación de cospel o en el área de acuñación; pues en primer lugar, si bien el juez debe decretar las pruebas que considere necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia, por lo que en principio podría deducirse que más que una facultad, es un verdadero deber legal, lo cierto es que la carga de la demostración de los supuestos fácticos sobre los cuales se sustentan las pretensiones o la oposición a las mismas al contestar la demanda, le corresponde a los apoderados de las partes; y, en segundo lugar, la prueba de oficio es procedente cuando no fue aportada por la parte que la requería en razón a la imposibilidad de aportarlas, lo que no se encuentra demostrado en el presente proceso, pues simplemente se limitó el apoderado judicial a indicar que de mala fe, el Banco no las había remitido.

Pero, además, por cuanto conforme se evidencia en el oficio DPGA-CA-16397-2022 del 2 de junio de 2022 el Banco de la República dio respuesta al requerimiento realizado por la Jueza a quo en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2022, e informó que: Comunicando, además, que, con la incorporación a la estructura organizacional del Banco de la República, del área de fleje y cospel en la Fábrica de la Moneda, los cargos encargados del P á g i n a 39 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. mantenimiento se actualizaron y se definió que los mismos se denominarían técnico de mantenimiento y apoyarían tanto el área de acuñación como el de fleje y cospel de la fábrica, pero a partir del 2 de abril de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha de terminación del vínculo laboral del accionante, la cual aconteció, como ya se advirtió, el 31 de enero de 2018.

Incluso, se reitera que los procesos de fundición y acuñación son totalmente diferentes y, por tanto, no son equiparables, para tomar las asignaciones salariales de estos, como referentes para este caso. Bajo las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de la falladora de primera instancia en cuanto a negar la nivelación salarial y prestacional, así como la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social integral, y la imposibilidad de imponer condenas por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa Reclama el demandante el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo debido al despido sin justa causa, teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el 25 de febrero de 2013 y como fecha de finalización el 31 de enero de 2018. Al respecto se recuerda, que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5264 de 26 de noviembre de 2019 y SL-5518 de 10 de diciembre de 2019, entre otras, le corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados como justas causas para esa decisión. Y, para el presente caso, se advierte que el demandante allegó copia de la comunicación de fecha 24 de enero de 2018 suscrita por el representante legal de la Unión Temporal Prositec S.A.S. – Apoyos Temporales S.A., a través de la cual se le indicó que se daba por terminado a partir del 31 de enero de 2018 su contrato de trabajo por terminación de la obra o labor contratada, veamos: P á g i n a 40 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. Además, la prueba testimonial recaudada al interior del proceso, hizo alusión a la forma de desvinculación de la demandante, indicando que se debió a la terminación del contrato comercial número CTO13500091600 suscrito entre el Banco de la República y la Unión Temporal Soluciones Industriales Prositec S.A.S. y Apoyos Temporales S.A., el cual tenía como vigencia un término de 2 años contados a partir del 21 de febrero de 2016.

Debiéndose concluir, en este punto, que la desvinculación del accionante no se encuentra fundamentada, pues conforme se advirtió, la terminación del contrato de trabajo obedeció a la terminación de un contrato comercial entre el Banco de la República y un tercero, y si bien las pruebas testimoniales indicaron que la desvinculación del actor obedeció a la terminación del contrato con el tercero y la vinculación del personal de planta a partir del 2 de abril de 2018, a través de un concurso ofertado, ello no obedece a una justa causa, máxime si se tiene en cuenta que el demandante fue trabajador del Banco, por lo que las relaciones comerciales con terceros no tienen incidencia en la vigencia de su vínculo laboral.

Bajo el anterior contexto, en el presente caso, se configuró el presupuesto del despido para que proceda la condena de indemnización por despido sin justa causa, al darse los presupuestos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se reitera, se encuentra acreditado el hecho del despido, razón por la cual, habrá de confirmarse la condena impuesta por dicho concepto por la falladora de primera instancia; debiéndose confirmar la condena en forma solidaria a las sociedades demandadas que componen la Unión Temporal, esto es, Soluciones Industriales Prositec S.A.S. y Apoyos Temporales S.A., en la medida que la indemnización por despido injusto nace de la terminación del contrato de trabajo en vigencia de la citada Unión Temporal, además se encuentra liquidada conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto a la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo. Respecto de esta indemnización, se tiene que el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija y que el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

En el presente caso, el demandante solicitó el pago de dicha sanción por “la no consignación adecuada de las cesantías”, con fundamento en la reliquidación reclamada por cuanto a su juicio se liquidó teniendo como ingreso base de liquidación, un salario inferior al devengado por los trabajadores vinculados a la planta de personal del Banco de la República que desempeñaron los mismos cargos y funciones.

Sin embargo, como se advirtió anteriormente, no procede la nivelación salarial en razón a que no existe prueba de los salarios que devengaban los operarios de producción, auxiliar de P á g i n a 41 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A. mantenimiento y técnico en electromecánica en las áreas de selección, de rebordeo del cospel y en el área de fundición y los operarios especializados del área de acuñación para poderlos comparar con los que devengaba la demandante y así establecer si existe alguna diferencia que dieran lugar a la reliquidación del auxilio de cesantías, lo que da lugar a que objetivamente no estén dadas las condiciones para imponer esta sanción y, en consecuencia, se absuelva de dicha pretensión como así concluyó la falladora de primera instancia. En cuanto a la indemnización moratoria Al no existir ninguna condena en contra del Banco de la República por diferencias salariales; por diferencias del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos con sus respectivos recargos en razón a la nivelación salarial reclamada; o por reliquidación de prestaciones sociales o bonificaciones devengadas por el personal de planta del Banco de la República que desempeñan las funciones de operario de producción, establecidas de manera legal y por medio de convención colectiva de trabajo, no hay razón para imponer la sanción moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues su causación depende objetivamente que a la finalización del vínculo el empleador quede adeudando dichas acreencias al trabajador, situación que aquí no quedó demostrado.

En conclusión, las anteriores consideraciones, dan lugar a que se confirme en su integridad la sentencia recurrida en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República entre el 25 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2018; condenó al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y negó las demás pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia como quiera que, si bien se confirmó la declaratoria del contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República y la condena por indemnización por despido sin justa causa, sin que prosperaron los recursos interpuestos por las demandadas; tampoco prosperó el recurso interpuesto por la parte activa en cuanto a que se accediera a las pretensiones de nivelación salarial, reliquidación de prestaciones y pago de las indemnizaciones moratorias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, P á g i n a 42 | 43 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00038-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Cristhian Camilo Medina Socadaqui Demandados: Banco de la República, Especialistas en Servicios Integrales “ESI S.A.S.” Soluciones Industriales Prositec S.A.S., y Apoyos Temporales S.A.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por CRISTHIAN CAMILO MEDINA SOCADAQUI contra el BANCO DE LA REPÚBLICA la sociedad ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. Hoy GI GROUP SERVICIOS S.A.S., y la UNIÓN TEMPORAL PROSITEC – APOYOS TEMPORALES S.A., integrada por las empresas SOLUCIONES INDUSTRIALES PROSITEC S.A. y APOYOS TEMPORALES S.A.; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia, ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la parte actora y la no prosperidad de los recursos interpuestos por las demandadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral P á g i n a 43 | 43 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59a4b058003938cab98faaaa14e77daee40489fc90816ac25a3a369fe560e642 Documento generado en 23/05/2024 11:13:06 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica