Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO. ISSACS BARCENAS BARCOS vs ECOPETROL y otro

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Clara Cecilia Dueñas

1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-001-2021-00164-01 ISSACS BARCENAS BARCOS ECOPETROL S.A. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por ISSACS BARCENAS BARCOS contra el ECOPETROL S.A. Y CAJA COOPERATIVA PETROLERA COOPETROL con radicación única 1300131-05-001-2021-00164-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 07 de junio de 2024, notificada por estado No. 100 del 13 de junio de 2024, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual declara probada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. III.ANTECEDENTES RELEVANTES PRETENSIONES La parte demandante solicitó en su escrito de demanda se declare la existencia de la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada, que fui trabajador de la empresa desde el 13 de noviembre de 1984, hasta el 31 de marzo de 2015 y en consecuencia de ello se condene a la demandada al reintegro de la suma de Cinco millones ciento treinta y siete mil, seiscientos cuarenta y cinco pesos ($5´137.645), descontados de mi liquidación final, en los meses de marzo, abril y mayo de 2015, descontados por concepto de cesantías negativas; la suma de Noventa mil pesos ($90.000) en varios descuentos aplicados, por concepto de anteojos; la suma de Cuatro millones ciento sesenta y nueve mil seiscientos nueve pesos ($4´169.609), descontados para COOPETROL, en varios meses en el año 2015 antes y después de mi fecha de pensión; la suma de Dos millones doscientos cincuenta y dos mil, ochocientos doce pesos ($2.252.812,00), por concepto de ANTICIPO DE EDUCACION NO LEGALIZADO, sin autorización previa y expresa de su parte, ni tener un documento legal que prestara merito ejecutivo, y sin ser lo descontado una acreencia legal, ni exigible; extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

HECHOS Fundó sus pretensiones en veinticuatro (24) hechos siendo los más relevantes que el día 13 de noviembre del año 1984, firme un contrato de trabajo a término 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL indefinido, con la demandada, hoy sociedad de economía mixta Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A.; que, en el 30 de marzo de 2015, la demandada empresa Ecopetrol S.A., decidió de manera unilateral dar por terminado mi contrato de trabajo, por reconocimiento pensional de régimen especial Convencional, por lo cual el tiempo total de vinculación laboral fue de 30 años de servicios ininterrumpidos, en el año 2015; que obtuvo la calidad de pensionado y de su asignación pensional es pagada por quien fue su empleador durante la relación laboral, por ser un régimen especial.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020 el Cuarto Municipal Laboral de Barranquilla resolvió: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ECOPETROL S.A Manifestó que el hecho señaló que los hechos 1, 7, 15, son ciertos; los hechos 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, no son ciertos; los hechos 4, 5, 6, no le constan. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda como excepción previa de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Y NO COMPRENDER TODOS LOS LITISCONSORTES 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL NECESARIOS y las excepciones de fondo las de ECOPETROL LIQUIDÓ EN DEBIDA FORMA LAS CESANTÍAS DEL DEMANDANTE, EL DEMANDANTE, DURANTE SU RELACIÓN LABORAL CON ECOPETROL, REALIZÓ RETIROS PARCIALES A SUS CESANTÍAS POR UN MONTO TOTAL DE $ 167.710.282., SIN EMBARGO, LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LAS CESANTÍAS ARROJÓ UN VALOR DE $151.627.219, GENERANDO UN SALDO A FAVOR DE ECOPETROL POR $16.083.063, COMPENSACIÓN - ECOPETROL NO HA REALIZADO DESCUENTOS AL DEMANDANTE, SINO QUE HA COMPENSADO LA OBLIGACIÓN DE PAGO QUE TIENE EL DEMANDANTE POR CADA UNO DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS LUEGO DE FINALIZADA LA RELACIÓN LABORAL, LOS VALORES COBRADOS AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE ANTEOJOS TIENEN SUSTENTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE OBLIGA A LAS PARTES, ECOPETROL S.A. DEVOLVIÓ POR CONCEPTO DE ANTEOJOS $ 570.000 PESOS AL DEMANDANTE EL 31 DE ENERO DE 2020, POR TANTO, A LA FECHA, NO ADEUDA SUMA ALGUNA POR ESTE CONCEPTO, LOS VALORES POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE EDUCACIÓN FUERON COBRADOS POR ECOPETROL YA QUE EL DEMANDANTE NO LEGALIZÓ O DEMOSTRÓ HABER PAGADO LAS MATRÍCULAS CORRESPONDIENTES, Y, EN TODO CASO, EL DESCUENTO GENERADO TIENE SUSTENTO EN LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DADA POR EL TRABAJADOR, LOS VALORES DESCONTADOS A FAVOR DE LA CAJA COOPERATIVA PETROLERA COOPETROL SE REALIZARON ATENDIENDO A LAS DIRECTRICES FIJADAS POR EL DEMANDANTE Y LA COOPERATIVA, SEGÚN LAS CONDICIONES CREDITICIAS OTORGADAS, ECOPETROL NO HA HECHO DESCUENTOS O DEDUCCIONES AL SEÑOR ISAAC BÁRCENAS BARCOS POR LOS CONCEPTOS QUE INDICA - COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, DECLARACIÓN OFICIOSA DE EXCEPCIONES.

La parte demandada ECOPETROL S.A. presentó demanda de reconvención solicitando lo siguiente: “(…) 2.1. Declarativas. De acuerdo con los fundamentos fácticos anteriormente relacionados, solicito señor Juez se realicen las siguientes declaraciones: 2.1.1. Que entre el señor Isaac Bárcenas Barcos y Ecopetrol S.A. existió un contrato laboral a término indefinido, desde el 13 de noviembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 2015. 2.1.2.

Que en virtud de la liquidación de las cesantías del anterior contrato, las cesantías brutas arrojaron un saldo negativo a favor de Ecopetrol por un valor de $16.083.063. 2.1.3. Que el señor Isaac Bárcenas Barcos fue beneficiario del concepto de anteojos, por lo cual quedó adeudando un valor de $2.003.861 en favor de Ecopetrol S.A. 2.2. Condenatorias.

Con base en las anteriores declaraciones, solicito señor Juez se condene a Isaac Bárcenas Barcos al pago de los siguientes conceptos a favor de Ecopetrol: 2.2.1. La suma de DIECISÉIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES PESOS ($16.083.063), por concepto de cesantías brutas negativas, más los intereses causados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera desde la terminación del contrato laboral hasta el día efectivo del pago. 2.2.2.

La suma de DOS MILLONES TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 2.003.861), por concepto de anteojos, más los intereses causados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera desde la terminación del contrato laboral hasta el día efectivo del pago. 2.2.3. Que se condene a Isaac Bárcenas Barcos al pago de las costas y agencias en derecho…” Contestación llamada en garantía CAJA COOPERATIVA PETROLERA COOPETROL Manifestó que los hechos 1 al 24 no le consta, Se opuso a todas las 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL pretensiones de la demanda como excepciones de fondo las de COBRO DE LO NO DEBIDO.

CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN ISAACS BARCENAS BARCOS Manifestó que el hecho señaló que los hechos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 no son ciertos. A excepción de aquella en que se busca la declaratoria sobre la existencia del contrato de trabajo, se opuso a todas las pretensiones de la demanda como excepciones de fondo propuso las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, INDEBIDA NOTIFICACIÓN, PLEITO PENDIENTE, TEMERIDAD O MALA FE.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021 el Juzgado Cuarto Municipal De Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla resolvió: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL En audiencia celebrada el día 05 de marzo de 2024 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de prescripción presentada por ECOPETROL S.A. sobre las pretensiones condenatorias consistente en la devolución de las sumas descontadas por cesantías negativas, anticipo de educación y los realizados a favor de COOPETROL.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción previa de agotamiento de la vía gubernativa sobre la pretensión relativa a que devolviera las sumas de dinero deducidas por anteojos.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: ORDENAR dar por terminado el presente proceso seguido en contra ECOPETROL y COOPETROL y el archivo del presente proceso. Frente a la demanda de reconvención resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de PRESCRIPCIÓN propuesta por el demandado en reconvención SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: ORDENAR dar por terminado el presente proceso seguido por ECOPETROL en contra de ISSACS BARCENAS BARCOS Argumentos de primera instancia: El a quo sustentó su decisión al considerar que se encuentran en el archivo digital número 09, contestación de la demanda para lo que resulta necesario precisar cuáles fueron las pretensiones de la demanda y en esa medida indica que la demanda gira en torno primero a unas pretensiones declarativas y segundo, unas condenas.

En primer lugar, se solicita que se declare la existencia de la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada, que fue trabajador desde el 13/11/1984 hasta el 31/03/2015 y como condena solicita que se declare o como consecuencia que se reintegre e indexen los siguientes valores, la suma de $5.137.645 descontadas de su liquidación final en los meses de marzo, abril y mayo del 2015, descontado por concepto de Cesantías negativas; la suma de $90.000 pesos en varios descuentos aplicados por concepto de anteojos, la suma de $4.169.609 de contado por COOPETROL en varios meses del año 2015 y después de la pensión y la suma de $2.252.812 por concepto de anticipo de educación no legalizado, sin autorización previa y expresamente del demandante.

Asimismo, se solicita fallo extra y ultra en cuanto las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y no comprender los litisconsortes necesario, indicó que por parte de ese despacho judicial el análisis de la competencia fue revisado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien declaró la competencia dentro de este asunto luego de que fuera remitido por parte del Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas Laborales.

Es decir, que ya esa situación fue zanjada en el sentido que hay un pronunciamiento en donde se avoca competencia por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, y en cuanto al litisconsorte necesario, en el auto de 08/11/2021 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena también se ordenó vincular a Coopetrol y en esta medida indico que no están llamadas a prosperar esas dos excepciones planteadas, denominadas FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Y NO COMPRENDER TODO EL LITISCONSORTE NECESARIO.

En cuanto la falta de agotamiento de la reclamación administrativa debe indicarse que de la lectura integral de la demanda se puede inferir que el demandante solicita que se condene a Ecopetrol a pagar específicamente los siguientes valores descontados por cesantías negativas para los meses de marzo, abril y mayo del 2015, los descuentos realizados por conceptos de anteojos para los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2019 de conformidad con el hecho 17º enero y febrero del 2020, de conformidad con el hecho 21º y el anticipo de educación no 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL legalizado, que fue descontado en marzo del 2015, y la suma descontadas para Coopetrol para el 2015.

Como fundamento para proponer la excepción se obtiene que la parte Ecopetrol aduce que el demandante no elevó reclamación administrativa por ninguna de las pretensiones de la demanda, de entrada estableció que va a declarar probada la excepción previa de agotamiento de reclamación de administrativa por cuanto al revisar la demanda y su subsanación encontradas en las carpetas de actuaciones del Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Barranquilla pudo encontrar dentro de las reclamaciones administrativas, una respuesta del 23/12/2010 en la carpeta del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla 02 anexó 03 páginas 36 relacionado con los descuentos realizados en nómina por empleados y cesantías en este simplemente se indica por favor indicarme el nombre y el cargo del funcionario de Ecopetrol que aplica los descuentos salariales por nómina a los trabajadores de Ecopetrol y además, cuál es el fundamento legal para la aplicación de los descuentos.

En la respuesta del 23/12/2010 en la carpeta del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla 02 anexos Página 43 relacionados con los descuentos salariales ilegales, liquidación correcta del auxilio de cesantías y el porcentaje de retención, se le se le contesta que la suspensión de descuentos salariales ilegales y reembolsos de dinero producto de los mismos liquidación correcta de cesantía como trabajador de Ecopetrol y liquidación correcta del porcentaje de retención aplicable a al salario del actor y reembolso de los dineros que le han descontado en exceso por el mismo concepto.

Entonces aportadas con la subsanación de la demanda del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla 05 subsanación de la demanda está en una reclamación del 23/02/2018 del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla archivos 05 subsanación de demanda, páginas 63, en donde el demandante solicita es la reliquidación de la pensión de jubilación, el pago del trabajo suplementario reliquidación de prestaciones sociales, los aumentos salariales, reclasificación salarial, indemnización, moratoria de liquidación de la pensión conforme al artículo 7 de la Convención Colectiva, Reliquidación del 2.5% del artículo 106 de la Convención colectiva reintegro, indemnización por despido injusto, a la cual se da respuesta el 16/03/2018, como se encuentra en la página 64.

En la respuesta del 22/12/2008 relacionado con los descuentos de cooperativa Juzgado Administrativo de Barranquilla en archivo 05 subsanación de demanda, página 71, está en donde se indica está la respuesta se dice que se transcribe el concepto de jurídica del Norte en la respuesta del 16/08/2012 por los descuentos realizados por una deuda por Coopetrol página 71 se indica o se hace referencia a que da respuesta a la petición recibida en esa dependencia el 2 de Julio del año en curso y dando alcance, se da ampliación a la efectuada el 24/07/2002 de las anteriores reclamaciones administrativas, se avizora que en ellas no se hace referencia a las pretensiones de la demanda relativa a la devolución de los descuentos realizados por cesantías negativas de abril y mayo del 2015, anteojos de octubre del 2019 a febrero del 2020 y los efectuados a favor de Coopetrol en el año 2015.

En todo caso, con las respuestas del 23/12/2010, 22/12/2008, 16/08/2012 tampoco se podría entender agotada la vía Gubernativa, pues a la fecha no se habían causado las devoluciones de los descuentos sobre los cuales se centra la Litis del presente proceso que corresponden a los efectuados en los años 2015, 2019 y 2020. Ahora bien, con respecto a la devolución del anticipo de educación no legalizado, encontró una petición del 12/02/2018 en la carpeta del Juzgado Cuarto 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL Administrativo de Barranquilla 02 anexo, página 51, en donde hacen referencia a dicha pretensión, pero sin que se encuentre constancia de que la misma hubiese sido entregada a Ecopetrol S.A. Sin embargo, en la carpeta del juzgado del Cuarto Administrativo de Barranquilla 02 anexo, página 1 a la 20, 3 a la 34 se hace mención al anticipo, observándose una comunicación entre el demandante y Ecopetrol para efectos de que el primero tuviera claridad sobre el descuento realizado a nombre de quién fungía la cuantía en la que ascendía, entre otros aspectos sin que se solicitara la devolución de tales sumas, por lo cual se declaró procedente y probada la excepción previa sobre las pretensiones de la demanda, y estableció que da lugar a dar por terminado el proceso.

No obstante, igualmente, teniendo en cuenta que se ha propuesto la excepción de prescripción, también entra a pronunciarse sobre la misma, debiendo indicar que el artículo 32 del Código procesal del trabajo, pues faculta para que se proponga esta excepción como previa, toda vez que es una excepción mixta entonces aquí la excepción de prescripción perfectamente puede ser tramitada como excepción previa o como excepción de fondo en este.

En esa medida indico que en este caso según se señala en la demanda, se encuentran probadas también estas excepciones lo anterior, considera o indica la parte demandada que los hechos de la demanda hacen mención a cesantías negativas que fueron reportadas de los meses de marzo abril y mayo del 2015, el descuento por anticipo de educación que se efectuó en el 2015 y la devolución a favor de Coopetrol cooperativa, que se realizó en el año 2015.

Se concluye que las pretensiones mencionadas, se hacían exigibles desde el 2015, sin presentar después reclamación administrativa alguna para interrumpir el término prescriptivo, por lo que desde el 2015 hasta la fecha de la presentación de la demanda, 09/11/2020 han transcurrido más 3 años. En este caso, debemos indicar que en el caso de los anteojos o de la devolución de las sumas de dinero que se solicita devolver por anteojos, la solicitud se hace por una suma descontada de octubre del 2019 y febrero del 2020.

No obstante, lo anterior, debe indicarse que aquí esta solicitud, si bien no operaría la prescripción, sí operó ya la excepción previa de agotamiento de la reclamación administrativa porque no se hizo la reclamación administrativa, pero se está solicitando en la demanda y no estaría probada la excepción de prescripción en relación con los anteojos, porque se están solicitando, en la demanda sumas descontadas de octubre del 2019 hasta febrero del 2020, pero sí prospera la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, lo que da lugar a que se dé por terminado el proceso.

Y en relación con el anticipo de educación no legalizado, no se encuentra dentro del plenaria constancia de la petición que se indica del 12/02/2018, amén de lo anterior en las respuestas o en los anexos del JUZGADO CUARTO DE BARRANQUILLA anexos 2 y 3 se hace referencia al mencionado anticipo, pero única y exclusivamente para tener claridad sobre el descuento realizado, el nombre de quién fungía la cuantía que ascendía sin que se solicite o se haya solicitado devolución. Entonces, en esa medida están llamadas a prosperar las excepciones tanto de falta de agotamiento de la vía gubernativa como prescripción en los términos indicados.

En esa medida debemos indicar que, en el caso de la demanda de reconvención, pues debemos indicar que aquí se hace referencia por parte de la apoderada al 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL artículo 32 del Código procesal laboral y la seguridad social y en relación a la apoderada de Ecopetrol, debemos indicar que, en este caso, pues efectivamente la excepción fue planteada o puede ser resuelta como mixta, como se hizo en el caso de Ecopetrol, que también la propuso como excepción previa.

Entonces en este caso debemos indicar que en cuanto a las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pues en este caso estas dos no se encuentran enlistadas, ciertamente dentro del artículo 100 del Código General del proceso y el artículo aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código procesal laboral y la seguridad social y el artículo 32 del Código procesal del trabajo y la seguridad social, por lo que el despacho debe indicar que estas 2 excepciones deben ser estudiadas al momento de la eventual sentencia. No obstante, lo anterior en cuanto a la siguiente excepción, que es la excepción de prescripción estableció que en el presente asunto el demandado, en la demanda de reconvención, solicita que se declare la excepción de prescripción toda vez que su contrato de trabajo finalizó hace más de 5 años, sin que Ecopetrol realizara reclamación alguna.

Al respecto, se observa que la demanda de reconvención gira en torno a que se condene al demandado a pagar los conceptos generados por cesantías negativas arrojados en la liquidación definitiva y el valor que quedó adeudando por anteojos. Así las cosas, pues la exigibilidad de tales obligaciones sería a partir del 31/03/2015, fecha en la que terminó el contrato de trabajo, sin que se observe que dentro del expediente Ecopetrol hubiese realizado reclamación alguna dentro de los 3 años siguientes hasta el 31/03/2018.

Pues, solo en la demanda de reconvención se encuentra una reclamación que solo hace referencia a la cesantía adeudadas, pero se impuso después del término prescriptivo, esto es, para septiembre de 2019 por lo tanto declaró probada la excepción de prescripción. En cuanto a una indebida notificación, observa que, en este caso, la demanda de reconvención efectivamente fue copiada a la parte demandada, y en este caso indico que adicionalmente a ello, estas actuaciones de demanda de reconvención son notificadas también por auto dentro del proceso ordinario laboral.

Entonces, en esa medida, pues no encontró el a quo acreditada una indebida notificación dentro del presente asunto, ni se ha solicitado ninguna nulidad frente al proceso por tal razón, no hay lugar a ningún saneamiento. V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, arguyendo que, si se tiene en cuenta, la reclamación presentada por su mandante el día 23 de febrero él presenta una reclamación por los derechos vulnerados.

En el numeral 12 de ese escrito habla, de unos descuentos ilegales efectuados al momento de la relación laboral o en su liquidación al momento que fuera otorgada su pensión, estos descuentos ilegales se tiene en cuenta porque no hubo autorización por su mandante. Estos descuentos fueron en su liquidación final al momento de reconocerle su pensión de vejez y muchos de estos descuentos fueron posterior a ese reconocimiento.

Entonces teniendo en cuenta que su relación laboral terminó el 31 de 2015 y dichos descuentos fueron efectuados posteriormente en octubre, noviembre, diciembre del 2015, esta reclamación fue presentada el 23/02/2018 igual, a pesar de que se presentó esa reclamación de 2018, siguieron siendo descontados en su mesada pensional conceptos como fue Coopetrol, cesantías negativas, el anticipo no legalizado, él se vio abocado a acudir a una acción de tutela donde él le manifiesta 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL al juez de tutela de que estos descuentos de manera ilegal que le venían efectuando Ecopetrol, en su mesada pensional, le estaban afectando en su mínimo vital.

Entonces, qué pasa, dentro del escrito de tutela se hizo reclamación a esos conceptos y el mismo juez de tutela en sus fallos al reconocerle y ampararle sus derechos fundamentales al señor Isaac Bárcenas se da una reclamación y en el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es quien autoriza y da vía libre a que se presente la tutela que hoy nos ocupa.

Que al actor se le dieron cuatro meses para que presentara e hiciera las reclamaciones pertinentes de la demanda por vía ordinaria. Entonces, no se puede hablar de que no se agotó la falta vía gubernativa porque se acudió una instancia judicial y es el juez de tutela quien en su fallo que no puede ser desconocido en este caso, autoriza que se presente la demanda por los conceptos o la vulneración que venía efectuando la empresa Ecopetrol en la mesada pensional de su cliente, él señor Isaac Bárcenas, y le dio el término perentorio de cuatro meses contados a partir de la notificación de dicha decisión y se cumplieron los requisitos estipulados en el fallo de tutela, la demanda fue presentada antes de los cuatro meses porque la demanda fue presentada el 09/11/2020.

No se puede decir en este momento de que no hubo una reclamación de vía gubernativa porque el mismo fallo, si se observa el fallo emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, se le tuvo en cuenta los factores que debía acoger él en la demanda presentada en el Juzgado Municipal Laboral de la ciudad de Barranquilla, por ser la tutela de carácter subsidiaria.

Entonces, no podemos hablar de falta de competencia ni de prescripción, porque la demanda fue presentada entre los términos estipulados tanto por agotamiento del derecho de petición o de la reclamación presentada el día 23/02/2018. VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub lite se contrae en establecer si se encuentra o no probada la excepción previa de indebido agotamiento de la reclamación administrativa prevista en el artículo 6 del CPTSS.

VII..

FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables  Artículos 6 y 65 del CPTSS Subreglas:  Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL Pues bien, en lo tocante a la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, la Sala encuentra necesario, traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 del CPTSS, establece: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. En tal sentido, la reclamación administrativa traducida en el simple reclamo escrito que eleva el trabajador sobre su derecho pretendido, se constituye en un presupuesto o requisito de procedibilidad para acudir ante la justicia ordinaria laboral.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado lo siguiente: “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa ” De igual forma, la jurisprudencia decantada de la Sala Laboral de la Corte ha entendido que el agotamiento de la vía gubernativa constituye un factor de competencia, lo que significa que mientras no se haya agotado dicho trámite el juez laboral carece de competencia y no puede aprehender el conocimiento de asunto planteado.

Al respecto se ha dicho lo siguiente: “En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral ”.

Así las cosas, resulta claro que el agotamiento de la reclamación administrativa, es un factor de competencia frente al cual, de no acreditarse antes de la presentación de la demanda resulta insubsanable. En este sentido, la Corte ha sostenido: “Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto.

La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al Radicación n.° 50550 16 conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable” La Corte Constitucional mediante sentencia C-792-06, por medio del cual analizó la exequibilidad del citado art. 6 del CPTSS, determinó que “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.” NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL S.A. De conformidad con la Ley 1118 de 2006 y la Sentencia C-722 de 2007 que revisó la exequibilidad de la misma ley, se señala que ECOPETROL S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía (Art. 1º), que cuenta en su composición accionaria con la participación de particulares, conservando el Estado, mínimo el ochenta por ciento (80%) de las acciones en circulación, desarrollando actividades de naturaleza industrial y comercial, o de gestión económica en competencia con sociedades exclusivamente privadas, para lo cual, consideró necesario el legislador darle flexibilidad y eficacia a dicha gestión disponiendo que se rija por las reglas del derecho privado, sin que por tal circunstancia pueda considerarse que pierda su naturaleza de entidad que hace parte de la administración pública, ya que si bien sus actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar su objeto social, se regirán por las reglas del derecho privado, ECOPETROL S.A., sigue siendo parte de la estructura de la administración pública, por pertenecer al nivel descentralizado y ser un organismo vinculado (Artículo 38 de la Ley 489 de 1998).

De acuerdo con lo analizado en precedencia, es claro para la Sala que la entidad demandada ECOPETROL S.A., hacen parte de la Administración Pública, y tiene capital estatal y por ello, es obligado que se presente reclamación administrativa antes de presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, tal como establece el citado art. 6 del CPTSS, la ausencia de este requisito hace que la demanda se rechace de plano ante la ausencia de competencia del juez laboral o se declare probada la excepción previa de falta de competencia, según fuere el caso.

Es válido aclarar, que no se pueden confundir los conceptos de entidades públicas que se rigen por el derecho público o el derecho privado según disposiciones legales y aquellas entidades que hacen parte de la Administración Pública, por su estructura legal y de esta última es la connotación que trae el citado artículo 6 CPTSS, y de la cual goza la demandada ECOPETROL S.A. Sentado lo anterior, observa la Sala en el expediente digital donde milita la reclamación administrativa que el demandante radicó ante ECOPETROL S.A. en las cuales solicitó lo siguiente: 12 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL Y la demandada ECOPETROL S.A. manifestó lo siguiente: 13 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL 14 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL 15 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL 16 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL El actor dentro de las pretensiones de su demanda, solicita lo siguiente: Al contrastar dichas reclamaciones con las pretensiones de la demanda, se evidencia que le asiste razón al apoderado de ECOPETROL S.A. respecto a que el 17 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL demandante no agotó el presupuesto de la reclamación administrativa previsto en el art. 6 del CPTSS, atendiendo que en la reclamación elevada ante ECOPETROL S.A. no hace alusión a las pretensiones reclamadas en el libelo de la actual demanda que hoy nos ocupa, pues en ala reclamación se trata de la reliquidación de su pensión de vejez, reliquidación de horas extras y trabajo suplementario y por reclasificación salarial y en este proceso se trata de la devolución de unos emolumentos diferentes tales como el reintegro de la suma de Cinco millones ciento treinta y siete mil, seiscientos cuarenta y cinco pesos ($5´137.645), descontados de mi liquidación final, en los meses de marzo, abril y mayo de 2015, descontados por concepto de cesantías negativas; la suma de Noventa mil pesos ($90.000) en varios descuentos aplicados, por concepto de anteojos; la suma de Cuatro millones ciento sesenta y nueve mil seiscientos nueve pesos ($4´169.609), descontados para COOPETROL, en varios meses en el año 2015 antes y después de mi fecha de pensión; la suma de Dos millones doscientos cincuenta y dos mil, ochocientos doce pesos ($2.252.812,00), por concepto de ANTICIPO DE EDUCACION NO LEGALIZADO, sin autorización previa; en tal virtud, al no darle a conocer previamente a ECOPETROL S.A. tal circunstancia, esta sociedad se ve sorprendida en la demanda con unas pretensiones que no le fueron puestas de presente en vía administrativa.

En tal sentido, está llamada a prosperar la excepción previa de indebido agotamiento de la vía administrativa propuesta por ECOPETROL S.A. en relación a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, deberá terminarse el presente proceso y en consecuencia su archivo. Además, se anota que no es de recibo sugerir que se debe tener como reclamación administrativa la interposición de una acción de tutela, pues en ese proceso se trata de salvaguardar derechos constitucionales y en esa orden de tutela de fecha 28 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral se resolvió lo siguiente: “(…) 2.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2 del fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida al accionado EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A., sobre la devolución de los dineros descontados al señor ISAAC BÁRCENAS BARCOS, correspondientes a los pagos de nómina de pensionados de los meses de Octubre y Noviembre de 2019, por concepto de anteojos y cesantías negativas, y ADICIONAR este numeral en cuanto se ADVIERTE al accionante ISAAC BÁRCENAS BARCOS sobre su deber de instaurar acción correspondiente ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad labora l, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de notificación de la presente decisión…” Es decir, que en la misma decisión se le advierte que debe acudir a la jurisdicción laboral, pues dichos descuentos obedecían a su mesada pensional, de allí que en ese momento se hiciera procedente la acción de tutela, púes se trataban de descuentos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, pero debía acudir a la jurisdicción ordinaria quien exige el agotamiento de la reclamación administrativa, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Por las consideraciones precedentes se confirmará la decisión del a quo, de declarar probada la excepción de indebido agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por ECOPETROL S.A. VIII.COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. 18 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL IX.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 05 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISSACS BARCENAS BARCOS contra el ECOPETROL S.A. Y CAJA COOPERATIVA PETROLERA COOPETROL, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc32ccd44a4fb1506eec99965993bfba7fcf945f038d273a07fb4e0f12cbc4c8 Documento generado en 28/06/2024 12:11:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica