República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120150018301 Proceso Ordinario Laboral Demandante: FERNANDO PONCE PARODI Demandado: MANPOWER PROFESIONAL LTDA Y OTROS Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 1° de octubre 2024, acta n° 14) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Chiriguaná, dentro del proceso ordinario laboral que FERNANDO PONCE PARODI promovió contra la sociedad MANPOWER PROFESIONAL LTDA y, solidariamente EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. “ARL SURA”, trámite en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n° 20178310500120150018301 El demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y la demandada Manpower Profesional Ltda existió un contrato laboral por duración de obra o labor, desde el 26 de agosto de 2011 hasta el 21 de agosto de 2013, fecha en la que la demandada terminó unilateralmente el contrato, a pesar de que para ese momento se encontraba en estado de debilidad manifiesta.
En consecuencia, solicitó1 declarar sin efectos jurídicos la terminación del contrato de trabajo entre las partes, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido (21 de agosto de 2013), hasta el momento que se produzca su reintegro y a la indemnización sancionatoria de 180 días.
Asimismo, pretendió se declare que ExxonMobil Colombia S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones adeudadas y, se condene a la ARL SURA al pago de las prestaciones correspondientes a la seguridad social por riesgos laborales. De forma subsidiaria, solicitó se declare que la empleadora incumplió el contrato de trabajo al darlo por terminado unilateralmente sin justa causa y, en consecuencia, se condene a las empresas convocadas al pago de las sumas que le correspondan por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, y el pago de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.
De otra parte, suplicó que en caso de que la evaluación médica que efectúe la Junta Regional de Calificación de Invalidez tenga un resultado de pérdida de capacidad laboral en porcentaje superior al 50%, se condene 1 Ver escrito de demanda adecuada en audiencia del artículo 77 del CPTSS, vista a folio 34 y ss del C04 C01Primera Instancia. 2 Radicación n° 20178310500120150018301 a las demandadas y solidariamente a la ARL SURA al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero si es resultado es inferior al 50% paguen la indemnización sustitutiva en el porcentaje previsto en la ley.
Además, pidió declarar a su empleadora y solidariamente Exxonmobil Colombia S.A. como responsables patrimonialmente de los perjuicios materiales e inmateriales causados, con ocasión al riesgo adicional empresarial al que fue sometido, situación que le produjo daños, los cuales solicita sean reparados así: - Por concepto de daño emergente la suma de $50.000.000. - Por lucro cesante, la suma de $273.091.629. - Por daño fisiológico mil gramos oro. - Por daño a la vida en relación mil gramos oro. - Por daño moral mil gramos oro.
Como sustento de sus peticiones afirmó que celebró con la demandada contrato de obra o labor contratada, que inició el día 26 de agosto de 2011 ejerciendo el cargo de «operador de camión apoyo en las labores de lubricación Exxonmobil de Colombia S.A.», cuya ejecución se desarrollaba en las instalaciones de la empresa Drummond Lta, en horarios de 14 horas y 30 minutos laborales, desde las 4:30 pm hasta las 6:00 am y desde las 4:30 am hasta las 6:00 pm, devengando un salario mensual de $2.320.000, siendo la empresa beneficiaria de su labor Exxonmobil Colombia S.A. Señaló que en desarrolló de sus funciones debía operar un camión de mantenimiento de equipo pesado, de condiciones de amortiguación más rígidas de lo normal, al cual el empleador le instaló dos hojas 3 Radicación n° 20178310500120150018301 adicionales de resorte (platinas), generando que el equipo fuese mucho más rígido, disminuyendo su nivel de amortiguación siendo, por ende, más nocivo para el sistema lumbar del actor.
Por lo que, la prolongada operación del equipo le ocasionó un cuadro clínico de «Esclerosis subcondral, formación de osteositos marginales y disminución de la altura de los espacios intervertebrales de la L4 – L5 y L5-S1». Refirió que el 21 de agosto de 2013 su empleadora le comunicó de manera unilateral la terminación de la relación laboral, sin que mediara justa causa, debido a que la empresa usuaria Exxonmobil no había terminado el contrato comercial, en virtud del cual le prestaba sus servicios y pese a que para ese momento presentaba un cuadro clínico severo de litiasis renal derecha e izquierda asociada a ureterohidronefrosis grado I-II.
Agregó que, el día 3 de septiembre de 2013 fue citado por su empleadora para realizarse el examen médico de retiro, empero la IPS que practicó dicho examen ocultó su situación médica desconociendo su real estado de incapacidad, por lo que acudió a su EPS a practicarse exámenes el 20 de septiembre de 2013, así mismo tuvo citas con médicos especialistas.
No obstante, al momento de su retiro fue desvinculado del Sistema de Seguridad Social, debiendo acudir particularmente a citas y procedimientos médicos, viendo vulnerados sus derechos e integridad como trabajador. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda, fue admitida el 10 de febrero de 2016, posteriormente fue reformada, de acuerdo con auto de admisión del 9 de 4 Radicación n° 20178310500120150018301 septiembre de 2016.
Con relación a la demanda inicial y su reforma2, las demandadas dieron respuesta así: MANPOWER PROFESSIONAL LTDA contestó la demanda inicial3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicó que era parcialmente cierto el hecho 2, que eran ciertos los hechos 3, 6, 8, 14, 20, 34, 35, frente a los demás afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito: «i) buena fe, ii) pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social integral iii) temeridad y mala fe del demandante, iv) genérica u oficiosa, v) caso fortuito y hechos de terceros y vi) prescripción». En su defensa reconoció la existencia del contrato de trabajo, pero aclaró que, Fernando Ponce Parodi, fue contratado por primera vez el día 26 de octubre del 2011, vínculo que finalizó el 22 de octubre del 2012, por lo que el demandante tuvo dos contratos laborales así: el primero con fecha de ingreso el día 26 de octubre de 2011 y finalización con justa causa el día 22 de octubre de 2012 y el segundo contrato tuvo fecha de ingreso el día 14 de noviembre de 2012 y finalizó con justa causa el día 21 de agosto de 2013, en el que el salario básico pactado fue de $1.481.200.
Señaló que al momento de la finalización del contrato el trabajador no se encontraba incapacitado, ni presentaba restricciones médicas, recomendaciones laborales o tratamientos, pues en su historial solo existía la presentación de 4 incapacidades médicas de 1 y 2 días, sin prórroga y con interrupciones de un mes y 5 meses. Refirió que, en la fecha del retiro del precursor, se le informó que dentro de los 5 días siguientes 2 3 Folio 370 y ss en C02 – C01Primera Instancia. Folio 478 en C02 – C01Primera Instancia. 5 Radicación n° 20178310500120150018301 se debería realizar el examen de egreso; empero este fue finalmente efectuado el día 3 de septiembre del 2013 a través de un proveedor de confianza y especializado como es Aprehsi, cuyos resultados dieron como concepto: «sin ninguna restricción».
Aseguró que, le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa al accionante, debido a que la empresa cliente ExxonMobil Colombia SA le informó que su necesidad de operación del camión dejaba de ser viable comercialmente debido a que el lugar de prestación del servicio que era el complejo minero de Drummond que se encontraba en un paro indefinido el cual no permitía ejecutar las funciones contratadas del trabajador.
Entonces afirma que, según lo pactado en el contrato laboral, se presentó una justa causa para terminar la relación de trabajo y sostiene que, aunque el paro referido inició el día 23 de julio de 2013, decidió cancelarle 30 días más de salario al demandante, esperando una posible reanudación de labores, pese a que no existió una prestación de servicios.
En ese orden, aseveró que el trabajador no se encontraba en estado de debilidad manifiesta; que la terminación de la relación laboral se dio con ocasión a una justa causa; que no ocasionó ningún daño material ni moral a su trabajador y que realizó el pago de todos los derechos ciertos e indiscutibles de los cuales era acreedor. La ARL SURA se pronunció con relación a los hechos de la reforma de demanda, señalando que no eran ciertos o no le constaban, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formuló la excepción previa de inepta demanda por insuficiencia de poder y por indebida acumulación de pretensiones y de fondo propuso las excepciones de i) 6 Radicación n° 20178310500120150018301 petición antes de tiempo, ii) inexistencia de la obligación y iii) compensación. Adujo que, estando en cobertura de la ARL Sura el demandante no sufrió accidente o enfermedad laboral alguna, aunado a que de los anexos de la demanda se evidencia que las patologías que aduce sufrir son de origen común, sin que exista un dictamen que establezca que el trabajador presenta un porcentaje de invalidez y señaló que como aseguradora de riesgos laborales no responde por culpa patronal del empleador.
EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., manifestó su oposición frente a las pretensiones del demandante, calificó como cierto el hecho 14 y respecto a los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de i) Indebida acumulación de pretensiones y edificó su defensa con fundamento en las excepciones perentorias de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Inexistencia de la obligación, iii) cobro de lo no debido, iv) buena fe, v) prescripción, vi) mala fe del demandante y vii) excepción genérica.
Argumentó que entre el demandante y la empresa Exxonmobil no existió una relación de tipo laboral, en tanto el actor era trabajador de Manpower Ltda, siendo esta sociedad su única empleadora. De igual forma, expresó que, de las pruebas aportadas, así como de lo manifestado por la empresa Manpower se colegía la inexistencia de un nexo de causalidad entre el supuesto estado de salud de Ponce Parodi y la terminación del contrato de trabajo efectuada por su empleador.
Indicó que, para la época de los hechos Drummond se vio obligada a suspender de manera indefinida la prestación de los servicios de todos y 7 Radicación n° 20178310500120150018301 cada una de los contratistas, por lo que Exxonmobil se vio obligada a suspender de manera indefinida la prestación del servicio por parte de Manpower, por lo que esta última a pesar de que pago un mes adicional a Ponce Parodi sin que este prestara sus servicios, finalmente tuvo que terminar el contrato de trabajo, de acuerdo con la cláusula segunda que fue allí pactada.
Agregó que, el precursor inició una investigación administrativa laboral ente el Ministerio del Trabajo, por el presunto incumplimiento de la Ley 361 de 1997 trámite que finalizó con la conclusión de que la empleadora no incumplió con dicha normativa, así mismo aquel formuló una acción de tutela la cual le fue resuelta desfavorablemente al no evidenciarse su estado de debilidad manifiesta o la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, llamó en garantía a la aseguradora Compañía Mundial de Seguros con ocasión a la póliza n°. 100009380, que fue tomada con el fin de amparar el contrato de prestación de servicios de outsourcing n°. 4600110984, que celebraron Manpower Profesional Ltda y Exxonmobil de Colombia S.A. La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS4, como llamada en garantía, contestó la demanda principal señalando que los hechos no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas del apoderado del demandante.
Formuló como excepciones de mérito: i) inexistencia de relación laboral y solidaridad con respecto a Exxonmobil de Colombia S.A., por ausencia de subordinación y ii) Genérica del 306 del CPC. 4 Folio 407 en C02 – C01Primera Instancia. 8 Radicación n° 20178310500120150018301 Con relación al llamamiento en garantía indicó que era cierto el hecho del primer párrafo y frente al segundo afirmó que no era un hecho sino una pretensión. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento y propuso la excepciones perentorias de: i) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, ii) imposibilidad de afectar la cobertura de la póliza expedida por mi representada sin que exista obligación de pagar en cabeza del asegurado, iii) Inexistencia de obligación indemnizatoria para el pago de sanciones y vacaciones por expresa exclusión legal y contractual, iv) Inexistencia de solidaridad frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A., v) Límite de cobertura de acuerdo a los límites pactados, vi) Innominada, vii) las demás exclusiones de amparo y viii) cualesquiera otras excepciones perentorias que se deriven de la ley.
En su defensa sostuvo que de acuerdo con el artículo 1081 del Código de Comercio las acciones que puedan derivarse del contrato de seguros n°M 100009380 se encontraban prescritas, al haber transcurrido más de 2 años desde la fecha en que se hicieron exigibles las acreencias laborales reclamadas e insistió en que el único amparo que puede llegar a ser afectado en el presente asunto es el de salario, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, lo que excluye los conceptos de vacaciones y sanciones como la moratoria.
En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 31 de julio de 2017, el a quo corrió traslado al demandante de las excepciones previas de inepta demanda, frente a lo cual, el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar los yerros endilgados, aportando un nuevo poder y un escrito de adecuación de demanda integral, visto a folios 34 y ss del C4 9 Radicación n° 20178310500120150018301 del expediente digital de primera instancia. En consecuencia, declaró no probada las excepciones previas formuladas.
III. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo de 19 de julio de 2019, decidió: «PRIMERO. DECLARESE QUE, ENTRE EL SEÑOR FERNANDO PONCE PARODI, Y LA EMPRESA MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, REPRESENTADO LEGALMENTE POR JORGE MARIO ARAMBURO CORREA O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTIERON 02 CONTRATOS DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR.
SEGUNDO. CONDENESE A LA EMPRESA MANPOWER PROFELSIONAL LTDA, REPRESENTADA POR JORGE MARIO ARAMBURO CORREA O QUIEN HAGA SUS VECES, A PAGARLE AL DEMANDANTE FERNANDO PONCE PARODI, LA SUMA DE $11.236.192 M/CIE, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO TERCERO. ABSUELVASE A LA EMPRESA MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, REPRESENTADO POR JORGE MARIO ARAMBURO CORREA O QUIEN HAGA SUS VECES, O QUIEN HAGA SUS VECES DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE FERNANDO PONCE PARODI.
CUARTO. ABSUELVASE A LA EMPRESA EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A, REPRESENTADA LEGALMENTE POR CAMILO FRANCISCO DURAN MARTINEZ, O QUIEN HAGA SUS VECES DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE FERNANDO PONCE PARODI.
QUINTO. ABSUELVASE A LA COMPAÑÍA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR OSCAR DANIEL PEREZ ANGARITA, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE FERNANDO PONCE PARODI. SEXTO ABSUELVASE A LA COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, REPRESENTADA LEGALMENTE POR MARISOL SILVA ARBELAEZ O QUIEN HAGA SUS VECES, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR LA EMPRESA EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A, EN LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA SEPTIMO. DECLARENSE PROBADAS PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR JORGE MARIO ARAMBURO CORREA, O 10 Radicación n° 20178310500120150018301 QUIEN HAGA SUS VECES.
OCTAVO. DECLARENSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A REPRESENTADO LEGALMENTE POR CAMILO FRANCISCO DURAN MARTINEZ, Y COMPAÑIA DE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SUAMERICANA, REPRESENTADO LEGALMENTE POR MARISOL SILVA ARBELAEZ, O QUIEN HAGA SUS VECES (…).» En síntesis, la autoridad judicial de primera instancia indicó que de las pruebas aportadas se advierte la existencia de dos contratos de trabajo por obra o labor entre el actor y Manpower Ltda. Respecto del despido ineficaz refirió que en el plenario no obraba prueba que permita acreditar que, al momento de la terminación del contrato de trabajo el precursor se encontraba protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, señaló que las incapacidades a las que hace alusión en su escrito de demanda se presentaron después de la finalización de la relación laboral y que el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Magdalena de fecha 30 de marzo de 2019, estableció en su experticia un PCL de 27,89% de origen común y con fecha de estructuración del 9 de septiembre de 2016, es decir, posterior al despido.
En esas circunstancias, estimó que no había mérito para declarar prosperas las pretensiones de reintegro, pago de salarios dejados de percibir e indemnización de 180 días, al no mediar prueba que demostrara que, para la fecha de terminación de la relación laboral el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta, esto es, con un alguna limitación física, psíquica o 11 Radicación n° 20178310500120150018301 sensorial que le impidiera desarrollar sus labores.
Con relación a la pretensión del despido injusto, la Juzgadora estimó que le correspondía acreditar a la empleadora la ocurrencia de la justa causa y además demostrar que la misma le fue comunicada al trabajador. No obstante, de las pruebas recaudadas consideró que la empresa Drummond, en el momento en que surgió el cese de actividades en sus instalaciones, no informó a sus contratistas la terminación de los contratos comerciales sino una suspensión hasta que finalizara la huelga.
Es decir, la huelga suspendió temporalmente los contratos de prestación del servicio, pues una vez pasada ella se reactivó la prestación de los servicios entre Manpower y Exxonmobil hasta que la relación finalizó en 2015, la cual, según lo informado por los testigos posteriormente fue renovada. En consecuencia, esgrimió que para el momento en que se comunicó la terminación del vínculo laboral al precursor, la labor para la cual había sido contratado no había finalizado, situación que genera que su despido haya sido sin justa causa comprobada.
Así, consideró que como la vigencia del contrato comercial celebrado entre Manpower Ltda y Exxonmobil de Colombia S.A. inicialmente correspondía del 1° febrero de 2009 al 1° de febrero de 2014, debía la demandada responder por la indemnización correspondiente al valor de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, esto es el 21 de agosto de 2013, hasta el 1 de febrero de 2014, teniendo como último salario devengado la suma de $2.042.000, de acuerdo a los desprendibles de nómina aportados.
Respecto de la pretensión indemnizatoria del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó que el accionante no desplegó una actividad probatoria suficiente a fin de demostrar la ocurrencia de un 12 Radicación n° 20178310500120150018301 accidente laboral o una enfermedad de origen laboral, cuyos perjuicios puedan imputársele a su empleadora bajo la figura de culpa patronal, por lo que no había lugar a reconocer los emolumentos reclamados, máxime cuando no se evidencia que las patologías diagnosticadas en su columna, tuvieran un nexo de causalidad con el desarrollo de sus funciones, situación que encontraba soporte en el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena del 30 de marzo 2019, que las calificó de origen común. Finalmente, precisó frente a la demandada Exxonmobil Colombia S.A., que no operaba la solidaridad del artículo 34 del CST, en virtud de la apreciación de las pruebas testimoniales, conforme al artículo 61 del CPTSS, de las que coligó que: «Las actividades de conductor de un camión doble troque cargando lubricantes para las palas en la empresa DRUMMOND desplegadas por el demandante a través de la contratista MANPOWER Ltda, no son del giro ordinario de la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., ni están directamente relacionadas con las que desarrolla el objeto social»5.
Además, por lo expuesto declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la llamada en garantía y de la ARL SURA. IV. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El extremo activo formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida. En sustento de su inconformidad refirió que la condena impuesta no guarda relación con la duración del contrato, en tanto las pruebas 5 Minuto 1:13:00 Audiencia de fallo de 19 de julio de 2019. 13 Radicación n° 20178310500120150018301 acreditan que el contrato de prestación de servicios entre Manpower Ltda y Exxonmobil de Colombia S.A. terminó el 31 de diciembre de 2015 y en el fallo se estableció como terminación el día 14 de febrero de 2014.
Insistió además en que, como el despido ocurrió con ocasión a un cese de actividades, debía haberse pedido la autorización de despido al Ministerio de Trabajo, por lo que la terminación del contrato de trabajo no solo fue injusta sino ineficaz, lo que daría lugar al reintegro del accionante a su cargo. Por su parte, la demandada Manpower Ltda también instauró recurso de apelación, sosteniendo que para el mes de julio de 2013 cuando surgió el cese de actividades de los trabajadores de la empresa Drummond, este se declaró indefinido por lo que no le era previsible a la empresa saber cuándo se iba a levantar y en esa medida el contrato por el cual fue contratado Ponce Parodi, no se estaba ejecutando lo que dio lugar a la terminación de la relación laboral.
A su vez, sostuvo que se oponía al argumento esbozado en el recurso de alzada del demandante, referente a que el despido fue ilegal, pues aseguró que en el proceso no se probó que aquel gozara de fuero sindical al momento de la terminación de la relación laboral, lo que dejaría sin sustento tal afirmación. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de agosto de 2019, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia emitida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Chiriguaná. El día 9 de 14 Radicación n° 20178310500120150018301 marzo de 2023 el presente expediente fue remitido al Despacho 05 en virtud del Acuerdo No. CSJCEA23-6 del 16 de febrero de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual avocó conocimiento el 22 de marzo de 2023.
Luego, mediante proveído del 15 de diciembre de 2023 se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal, el demandante insistió en la prosperidad de las pretensiones de la demanda relativas a la declaratoria de ineficacia del despido, junto con la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral del actor derivada de su lesión lumbar y de la indemnización por despido sin justa causa hasta la fecha de la sentencia al no existir prueba de la terminación del contrato celebrado entre Manpower y Drummond.
Por su parte, la empresa Exxonmobil indicó que las consideraciones del fallo de segunda instancia debían versar únicamente sobre los puntos que fueron recurridos en apelación por el demandante y la empresa Manpower Profesional Ltda, esto es, en cuando al quantum de la condena y la calificación de despido sin justa causa, pues reiteró estar conforme con la decisión del Juez que denegó la declaratoria de responsabilidad solidaria pretendida por el actor.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. presentó alegatos de conclusión en los que trajo a colación los fundamentos de derecho de su contestación a la demanda inicial y al llamamiento en garantía, solicitando confirmar el fallo censurado. La recurrente Manpower Professional Ltda, insistió en los reproches expuestos en su recurso de alzada, precisando que, al no poderse prestar el servicio por el cese de actividades, la obra o labor contratada llegó a su 15 Radicación n° 20178310500120150018301 fin, en tanto la necesidad que se tenía para el momento de la contratación de Fernando Ponce, había cesado y era imposible ejecutar dicha labor, lo que materializa la causal de terminación objetiva de la relación laboral.
Además de ello adujo que la operatividad del camión que manejaba el demandante resultaba inviable en todo sentido, por lo que solicitó revocar el fallo para exonerarla de todas las pretensiones incoadas en su contra. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para resolver el presente asunto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. En esa medida no se abordará en esta instancia la procedencia de las pretensiones de la demanda que no guarden relación con la indemnización por despido injusto, cuyo punto fue recurrido por la parte demandante y demandada.
Problema Jurídico. 16 Radicación n° 20178310500120150018301 Corresponde a la Sala dilucidar si la terminación de la relación laboral entre el demandante y Manpower Ltda obedeció a una justa causa comprobada o si, por el contrario, su despido fue injustificado e ilegal al ocurrir en el marco de un cese de actividades. Análisis del caso concreto.
Circunscrita la Sala a resolver los reproches formulados por los recurrentes en su recurso de alzada, resulta necesario aclarar que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno frente a las pretensiones dirigidas al reintegro por el fuero de salud que alega ostentaba el actor ni respecto de la pretensión indemnizatoria del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo por no haber sido objeto de reparo en la sustentación de los recursos de apelación formulados.
Ahora bien, tampoco resulta procedente la queja del demandante relativa a que la terminación de la relación laboral por obedecer a un cese de actividades, requería una autorización previa del Ministerio del Trabajo, pues es claro que dicho cese se generó por los trabajadores de la empresa Drummond y no de la demandada Manpower, aunado a que en la demanda ninguna circunstancia de fuero sindical fue alegada, motivo por el cual resulta improcedente el reclamo de que el despido fue ilegal por dichas condiciones, máxime cuando el líbelo inaugural tuvo como fundamento la condición de salud del precursor.
En consecuencia, el estudio de las impugnaciones versará sobre la indemnización por despido sin justa causa, para lo cual es importante acotar que, de acuerdo con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo las partes están habilitadas para suscribir un contrato de trabajo por «el 17 Radicación n° 20178310500120150018301 tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada».
De ahí que su duración queda sujeta a la consecución de un resultado determinado, «impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido» (CSJ SL2176-2017); sin embargo, en ningún caso, el término de este tipo de acuerdos puede depender llanamente de la voluntad o capricho del empleador, sino que deberá tenerse en cuenta la esencia misma del servicio prestado, porque de lo contrario, su finalización se tornaría sin justa causa.
Precisamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050, reiterada en la CSJ SL3282-2019, resaltó: «Ha de tomarse en cuenta, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza.
Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas». En el sub-lite reposa copia del contrato de trabajo celebrado, en el que se pactó en la cláusula segunda la duración de este así: «SEGUNDA: TIEMPO DE DURACIÓN DEL CONTRATO.
El presente contrato durará el tiempo que sea necesario para la realización de la obra o labor contratada. Por lo tanto, este contrato terminará por causa legal en el momento en que la CLIENTE comunique al EMPLEADOR la finalización de la obra o labor contratada. Por lo tanto, este contrato terminará por causa legal en el momento en que la CLIENTE comunique al EMPLEADOR la finalización de la obra o la labor para la cual fue contratado el TRABAJADOR, sin previo 18 Radicación n° 20178310500120150018301 aviso, indemnización o autorización en los términos del artículo 5 literal d de la ley 50 de 1990»6.
Si bien, Manpower Professional Ltda insiste en que su cliente, esto es la empresa Exxonmobil de Colombia S.A., le comunicó la terminación de la obra o labor contratada del trabajador, lo cual informó en la carta de terminación de la relación laboral como se observa: Lo cierto es que, en el plenario no media prueba de la comunicación que dirigiera Exxonmobil de Colombia S.A. a Manpower Professional Ltda, en la que se informara tal circunstancia, como lo exigía la cláusula segunda del contrato laboral que suscribió el trabajador.
La única comunicación que existe es una carta cuyo emisor es la empresa Drummond Ltd en la que informa la imposibilidad de continuar ejecutando contratos de prestación de servicios, debido a un cese de actividades por parte de sus 6 Folio 573 del C2 – C01 Primera Instancia. 19 Radicación n° 20178310500120150018301 trabajadores, la cual fue emitida en julio de 2023.
En esa medida, no es acertada la afirmación de la demandada, pues no logró acreditar que, en efecto, la obra o labor por la cual fue contratada el trabajador hubiese finalizado, por lo que la terminación del vínculo no obedeció a una justa causa y, por ende, resulta procedente la indemnización que prevé el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así: TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA.
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a 15 días (…) Precisado lo anterior, la indemnización a reconocer en favor del convocante corresponde al valor de los salarios que se habrían causado desde el día siguiente a la fecha en la que terminó la relación de trabajo, 22 de agosto de 2013 y hasta la fecha en la que terminó la obra o labor contratada, la cual en el presente caso se encuentra determinada por la duración de la relación comercial existente entre Exxonmobil de Colombia S.A. y Manpower Professional Ltda en virtud del contrato celebrado y «hasta que el cliente lo considere comercialmente viable».7 7 Contrato de Trabajo, folio 28 C1 – C01Primera Instancia. 20 Radicación n° 20178310500120150018301 Pues bien, revisadas las pruebas aportadas al proceso no se advierte que Exxonmobil de Colombia S.A. le haya comunicado a Manpower Ltda que no era viable la continuidad de la obra o labor contratada de operador de camión del accionante, en esa medida le corresponde a esta Sala dilucidar la época en la que habría finalizado dicha labor, teniendo en cuenta el vínculo comercial que existía entre las aludidas compañías.
A folio 273 del Cuaderno 2 del expediente de primera instancia, se vislumbra el contrato de servicios que celebraron Exxonmobil y Manpower Professional Ltda, el cual establece en su plazo de duración la fecha final del 1° de febrero de 2014 y si bien, el testigo Carlos David Sierra Vargas, refirió en su testimonio que el contrato duró hasta el 31 de diciembre de 2014 o enero de 2015, que en todo caso no superaba de enero de 2015, tal aseveración no le da certeza a la Sala de su dicho, pues durante constantes interrogantes aducía no recordar bien las fechas e incluso solicitó a la Juez que le permitiera sacar su computador para revisar los documentos.
Así mismo, resulta importante acotar que la pregunta del apoderado fue la siguiente: «PREGUNTA: ¿Cuál era el término de duración del contrato celebrado entre Manpower Professional y ExxonMobil? RESPUESTA: La duración era hasta diciembre de 2014, enero de 2015 no recuerdo la fecha exacta, pero más de enero de 2015 no era»8. Con todo, la prueba documental aportada al legajo da cuenta de que el plazo del contrato comercial al que se hizo referencia en dicho cuestionamiento se fijó hasta el día 1° de febrero de 2014, data que tuvo en cuenta la Juzgadora de instancia para liquidar la correspondiente indemnización, la cual estima acertada esta Colegiatura, por ser la prueba 8 Minuto 50:20 Audiencia artículo 80 del 25 de junio de 2019. 21 Radicación n° 20178310500120150018301 documental en este preciso caso, la que otorga mayor fiabilidad sobre la duración del contrato comercial que ataba a la empleadora y su cliente.
En este punto, es importante recordar que el Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene la facultad de la libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables9.
Así las cosas, se confirmará la sentencia opugnada al evidenciarse que los argumentos esbozados por la Juzgadora de instancia resultan acertados, teniendo en cuenta los hechos relatados y las pruebas aportadas y practicadas en el plenario. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas en esta instancia, por no haberse causado.
VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022. 22 Radicación n° 20178310500120150018301 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Chiriguaná, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OL/VEROS MOTTA Magistrado 23