Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0358 - Revoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Proceso: Sucesión Rad. 1ª Instancia: 15599-31-03-001-2021-00180-00 Rad. 2ª Instancia: 15599-31-03-001-2021-00180-02 Rad. Int.: 2024-0358 DEMANDANTE: TRÁNSITO CABALLERO DE MILLÁN DEMANDADOS: ABRAHAM MILLÁN MENDOZA Tunja, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 09 de abril de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA2211972. I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora TRÁNSITO CABALLERO DE MILLÁN, contra la sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES TRÁNSITO CABALLERO DE MILLÁN presentó demanda intestada de sucesión de ABRAHÁN MILLÁN MENDOZA, cuyo conocimiento le correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, autoridad que, por auto del 1 de diciembre de 2021, declaró abierto y radicado el proceso liquidatorio y reconoció a la demandante como interesada en el proceso, en calidad de cónyuge sobreviviente.

Del mismo modo, reconoció a JOSÉ WILLIAM MILLÁN CABALLERO como hijo del causante. Una vez trabada la litis y agotado el procedimiento correspondiente, se aprobó los siguientes inventarios y avalúos: 1. Los derechos y acciones de un predio denominado «El endrino», el cual se identifica con el F.M.I. No. 090-30524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, avaluado en $15.464.000. 2.

El derecho de propiedad de una casa lote ubicada en la ciudad de Bogotá, el cual se distingue con la nomenclatura, según certificado de tradición, calle 43 A BIS 3 C 08 ESTE y, según dirección catastral, calle 43 BIS E3 C 08 E Lote 10 A manzana J, con F.M.I. No. 50S-931175 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, avaluado en $203.455.465. 3.

El derecho de propiedad de un lote de 640 metros, ubicado en la carrera 10 A. Este No. 62-63 sur, con F.M.I. No. 50S-40021515 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, avaluado en $371.409.000. 4. a) Los derechos y acciones de un predio denominado «EL ESPINO», ubicado en la vereda BAGANIQUE MEDIO de jurisdicción del 2 municipio de Jenesano, con número catastral 002-002-115, avaluado en $17.626.500. b) Los derechos y acciones de un predio denominado «EL CEREZO», ubicado en la vereda BAGANIQUE MEDIO de jurisdicción del municipio de Jenesano, con F.M.I. No. 090-001688 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, avaluado en $17.422.000. 5.

Los derecho y acciones de un predio denominado «ALJIBE», ubicado en la vereda BAGANIQUE MEDIO de jurisdicción del municipio de Jenesano, con código catastral No. 000200020225000, avaluado en $47.862.000. 6. Compensación de la señora TRÁNSITO a favor de la sociedad conyugal por el valor $19.000.000. Una vez resuelta las objeciones presentadas en contra de las partidas 2ª y 6ª, se decretó la partición de la masa herencial.

OBJECIONES A LA PRIMERA PARTICIÓN No obstante, presentado el trabajo de adjudicación por el auxiliar de la justicia designado para ello, el apoderado judicial de JOSÉ WILLIAM MILLÁN CABALLERO presentó objeción al mismo, para lo cual expresó que: «La adjudicación realizada a favor de la señora Tránsito es desproporcionada y afecta los interés de mi defendido toda vez que le están asignando dentro de la primera hijuela un bien inmueble que equivale a la suma de $ 371.409.000, mientras que a mi defendido le asignan bienes por un valor de $253.967.965 pesos adicionando únicamente la compensación de $19.000.000 pesos lo cual solo aumentaría sus derechos herenciales frente a los bienes en $272.967.965 pesos, evidenciando una clara desproporción en la partición realizada.» 3 Por lo alegado, solicitó que se le adjudicara el 13.25% del bien con F.M.I. 50S40021515, que correspondería a un valor de $49.220.517.

La anterior objeción fue declarada prospera por auto del 4 de octubre de 2023, por lo que se ordenó al partidor adjudicar todos los bienes relictos a los interesados en partes iguales. PARTICIÓN REHECHA Presentado nuevamente el trabajo de adjudicación, el apoderado del heredero JOSÉ WILLIAM MILLÁN CABALLERO concurrió a objetar la primera hijuela de adjudicación, para lo cual expuso que: i) El activo liquido herencial no era de $625.376.965, sino de $692.238.965 y; ii) «a la señora Transito Caballero de Millán, tendrá el 86,75% de la partida primera equivalente a la suma de ($322.188.483), ii) a mi defendido no se le será adjudicado solamente un valor de $253.967.965, si no que en realidad la adjudicación asciende ($ 370,050,482.50) y no lo que el profesional manifiesta en su trabajo de partición.».

De igual forma, el apoderado de la señora TRÁNSITO CABALLERO DE MILLÁN objetó el trabajo de partición, aduciendo que no se había atendido la orden del despacho, en lo referente a adjudicar todos los bienes relictos a los interesados en partes iguales, y que, para resolver la partida sexta del inventario, es decir la compensación a la sociedad conyugal, se debía actualizar el valor comercial del predio social identificado con F.M.I. 50S-931175.

Por auto del 13 de marzo de 2024 se declararon fundadas las objeciones presentadas por parte del apoderado de JOSÉ WILLIAM MILLÁN e infundadas las del apoderado de TRÁNSITO CABALLERO DE MILLÁN, por lo que se ordenó al partidor rehacer su trabajo, disponiendo lo siguiente: «a.- Indicando que la compensación en favor de JOSÉ WILLIAM MILLÁN, asciende a la suma de $9.500.000,oo, y no $19.000.000,oo.

Esto por cuanto, al ser una compensación en favor de la sociedad conyugal el 50% le corresponde a la cónyuge sobreviviente. 4 b.- Adjudicando a TRÁNSITO CABALLERO DE MILLÁN y JOSÉ WILLIAM MILLÁN, el 50% (para cada uno) de los bienes sociales, porcentaje que en dinero (según avalúos aprobados) equivale a la suma de $312.688.482,oo. Para esto, podrá mantener una única hijuela en favor de la señora TRÁNSITO adjudicando el porcentaje de la partida tercera que valga los $312.688.482,oo, o en su lugar, deberá adjudicar los bienes sociales en común y proindiviso a TRÁNSITO y JOSÉ WILLIAM, como la sumatoria se lo permita, dejando para cada uno la suma de $312.688.482,oo. c.- Adjudicando al señor JOSÉ WILLIAM MILLÁN, el bien propio (partida quinta) y la compensación por valor de $9.500.000,oo, según decisión de la Sala Civil Familia del TSDJ de Tunja.

Así las cosas, a JOSÉ WILLIAM le deben ser adjudicados $370.050.482,oo, que corresponden a la sumatoria de los $312.688.482,oo, los $47.862.000,oo (bien propio) y los $9.500.000,oo (compensación), aclarando que la compensación será cancelada por la señora TRÁNSITO de manera directa a JOSÉ WILLIAM» Nuevamente rehecho el trabajo de partición, el apoderado de TRÁNSITO CABALLERO DE MILLÁN procedió a objetarlo, para lo cual expresó que la adjudicación presentada dejaría en un limbo patrimonial a su representada, toda vez que estaría sujeta a una comunidad que debería ser resuelta bajo los parámetros del proceso divisorio.

En ese orden de ideas, expresó que sería más conveniente: i) Que se adjudicara en común y proindiviso el total de los bienes sociales que nacieron como gananciales al 50% o; ii) la adjudicación de las partidas primera, segunda, cuarta A y B, más un porcentaje dentro del bien social distinguido en la partida tercera para su poderdante, quien era una mujer de la tercera edad, sin escolaridad, que no poseía pensión de jubilación ni de sobrevivientes, por lo que se encontraba en una situación de vulneración manifiesta y su único hijo era el señor JOSÉ WILLIAM MILLÁN. SENTENCIA APELADA 5 Por sentencia del 8 de mayo de 2024, se rechazó por improcedente la objeción presentada por el apoderado de la señora TRÁNSITO CABALLERO DE MILLÁN, debido a que «al haberse ordenado rehacer la partición -como aquí ocurrió- debe darse aplicación a lo previsto en el numeral 6 del artículo 509 del CGP, es decir, a verificar si se rehízo conforme se ordenó, nada más, no hay lugar a nuevas objeciones.».

Por lo anterior, se aprobó el trabajo de adjudicación de bienes del causante ABRAHAM MILLÁN MENDOZA. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora TRÁNSITO CABALLERO DE MILLÁN presentó recurso de apelación, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Expresó que la juzgadora desconoció la realidad fáctica que se le ponía de presente, en la medida que los avalúos de los inmuebles inventariados no eran fiables, ya que no era posible que los predios inventariados de Jenesano tuvieran el valor económico que se les determinó. Se quejó porque se le adjudicaba a su poderdante el 84,19% del bien correspondiente a la partida tercera, adjudicación que, pese a tener coherencia numérica, dejaba en un limbo patrimonial a su representada, en la medida que estaba sujeta a una comunidad que debía ser resuelta bajo los parámetros del proceso divisorio.

En ese orden de ideas, solicita que, con fines equitativos, se distribuya los bienes susceptibles de partición de manera común y proindiviso en el 50% a cada parte. Además, expresó que «Si el partidor actuó libre de apremio y en equilibrio, la equidad debería brillar, si la partición es en sentido formal justa y equitativa, porque no se aplica en sentido contrario y se adjudica los que fueron partidos a favor de mi representada TRANSITO CABALLERO DE MILLAN [SIC] a nombre de su hijo JOSE [SIC] WILLIAN [SIC] MILLAN [SIC] y los adjudicados a el [sic] a favor de mi representada? 6 Solicitud que también fue hecha por este togado, pero que en dos reglones su señoría desecho porque según usted es improcedente.» Manifestó que la decisión de adjudicar los bienes en común y proindiviso garantizaban el equilibrio de igualdad y protección patrimonial, bajo los parámetros de equidad recomendados por la jurisprudencia para esta clase de proceso, previniendo la posibilidad de dilataciones en acciones rescisorias por lesión enorme, enriquecimiento y/o empobrecimiento sin justa causa, o desatención al adulto mayor vulnerable.

Finalmente, adujó que «quise buscar una salida fiable y certera proponiendo que sería más conveniente la adjudicación de las partidas primera, segunda, cuarta A y B como el total de la compensación a favor de mi representada la señora TRANSITO CABALLERO DE MILLAN [SIC], la cual sumeria $272.967.965 más el porcentaje de la comunidad que se formaría dentro del bien social distinguido en la partida tercera sería menor al 10.6% que en dinero sería la suma de $ 39.720.517.

Nótese que es inferior al que adjudico el partidor el cual fue del 15.81% que en dinero corresponde a $58.720.517». TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024, admitió el recurso de alzada y, acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. La parte recurrente allega escrito de sustentación del recurso de apelación, en el que argumenta: Reiteró que los avalúos aprobados no eran fiables, en la medida que se le había dado un valor menor a lo que realmente valían los predios ubicados en el 7 municipio de Jenesano, por lo que lo justo era que se adjudicara en un 50% los bienes susceptibles de adjudicación a cada parte.

Expreso que como se evidenciaba en el trabajo de partición, se estaba adjudicando el 84.17% del bien correspondiente a la partida tercera a su representada, adjudicación que la dejaba en un limbo patrimonial, toda vez que estaba sometida a una comunidad que debía ser resuelta bajo los parámetros del proceso divisorio. Reiteró que resultaba más conveniente la adjudicación de las partidas primera, segunda, cuarta A y B como el total de la compensación a favor de TRÁNSITO CABALLERO DE MILLÁN, la cual sumaría $272.967.965, más el porcentaje de la comunidad que se formaría dentro del bien social distinguido en la partida tercera, que en dinero sumaria la suma de $39.720.517, lo cual sería inferior a lo adjudicado por el partidor que fue del 15.81%, que en dinero correspondía a $58.720.517.

De esta forma, manifestó que una vez aprobada en sentencia la anterior adjudicación por hacer más liviana la comunidad que nacería respecto del bien descrito en la partida tercera, su representada podría vender uno de los predios adjudicados y poder acceder a comprar mercado y alimentos para su subsistencia, pagar servicios y comprar medicamentos.

Puso de presente que su representada era una señora de la tercera edad, sin escolaridad alguna, que no poseía pensión de jubilación, ni de sobreviviente, que no gozaba de ninguna clase de ingresos fijos adecuados para su subsistencia en estado de vulneración manifiesta y que su único hijo era la contraparte, el señor JOSÉ WILLIAM MILLÁN, quien en audiencia del 18 de octubre de 2022 advirtió que su progenitora era susceptible de ser manipulada.

Se quejó porque JOSÉ WILLIAM MILLÁN no daba ningún aporte monetario o cuota de alimentos a su madre, por lo cual su representada vivía de la «siembra del pancoger que brotan de su huerta casera», la escasa venta de huevos producto de seis gallinas que hoy comparten su hogar en un barrio urbano de Bogotá (partida 8 tercera) y uno que otro alquiler del parqueadero que esporádicamente alquila por días a los vecinos. Además de que no era beneficiaria de ningún subsidio económico brindado u ofrecido por la Alcaldía Mayor de Bogotá o por el gobierno central, toda vez que su representada vivía y gozaba de propiedades, fenómeno actual denominado pobreza oculta.

Así las cosas, suplicó que se ordenara rehacer el trabajo de partición y adjudicación de común y proindiviso a favor de los interesados reconocidos, como factor más beneficioso, toda vez que los bienes objeto de partición podrían ser administrados en conjunto, entre madre e hijo, y de sus frutos civiles y naturales, se podrían suplir los alimentos necesarios para la subsistencia que hoy requería su representada.

III. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a determinar el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplió por parte del partidor la orden dada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, una vez resolvió las objeciones al primer trabajo de partición presentado? IV. ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente.

Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, previa advertencia que, concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados. 9 V. DEL CASO CONCRETO El apelante presenta diversas premisas sobre las falencias que, según él, se derivan del fallo de primera instancia que rechazó las objeciones presentadas a la partición y decretó su aprobación. Sin embargo, para evitar repeticiones que puedan prolongar innecesariamente esta providencia y tras un análisis detallado de los argumentos presentados en el recurso, esta Sala especializada encuentra que la discrepancia de la apelante se centra en dos argumentos principales: 5.1.

Del avalúo de los bienes de la masa sucesoral. Se queja la parte recurrente porque, a su parecer, los avalúos de algunos bienes inventariados no corresponden a la realidad, lo que desembocaría en una desigualdad en la partición hecha entre los interesados reconocidos en el proceso. Al respecto, debe decirse que el Código General del Proceso, norma reguladora del trámite liquidatorio de sucesión, es una norma de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, según lo determina el artículo 13 de aquel compendio legal.

De igual forma, la legislación en mención contempla en su artículo 117 que los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Bajo esa tesitura, no debe olvidarse el trámite que se imparte al proceso de sucesión, el cual está contemplado desde el artículo 473 y siguientes del C.G.P., el cual se resume, a grandes rasgos, en tres momentos, así: i) la declaratoria de abierto del proceso; ii) la audiencia de inventarios y avalúos y; iii) la partición. Sobre la audiencia de inventarios y avalúos, el estatuto procesal general contempla en su artículo 501 las reglas que se deben seguir en el mismo, entonces, debe decirse que esta es la etapa procesal donde se presentaran los bienes que denuncian los interesados en la sucesión y que, a su parecer, deben ser objeto de adjudicación. Asimismo, es en esta oportunidad en la que se determinará el valor que se estime pertinente sobre cada bien, atendiendo las 10 reglas contenidas en el artículo 444 del C.G.P. En ese orden de ideas, no cabe duda que es en esta etapa procesal, y no otra, en la que se resolverá lo ateniente a la inclusión de activos o pasivos y el valor de los mismos.

Así las cosas, una vez superada la etapa del artículo 501 del C.G.P., no es posible ni aceptable que las partes pretenden reabrir debates sobre decisiones que quedaron en firme en dicha diligencia, en la medida que no se puede pretender extender en el tiempo etapas que son perentorias, pues va en contravía de principios como el de celeridad y la lealtad en las actuaciones procesales.

Sobre la imposibilidad de discutir lo decidido en la audiencia de inventarios y avalúos en etapa posterior, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: «En efecto, desde antaño se ha entendido que los trámites liquidatorios como el aquí criticado comprenden varias etapas que a medida que van siendo evacuadas surten efectos vinculantes para los intervinientes procesales, tal es el caso de la diligencia de inventarios y avalúos y su aprobación, la que se surtió en el juicio criticado, siendo abiertamente inviable que a través de este remedio supralegal se derruya tal actuación, máxime cuando ha sido esta misma Sala la que ha dejado por sentado que, incluso, luego de superada tal etapa, al juzgador le está vedado restarle efectos bajo un supuesto control de legalidad posterior, tal como ocurrió en el sub-examine.

(…) En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, «es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación», lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las 11 distintas herramientas procesales para defender su propio derecho (CSJ STC23562015, 5 mar., rad. 2014-00568)»1.

Así las cosas, descendiendo al caso en particular, debe advertirse que las alegaciones hechas por el apoderado de TRÁNSITO CABALLERO DE MILLÁN, respecto al avaluó que se le dio a ciertos de los bienes inventariados, ya no tienen cabida en esta etapa procesal. Véase que en la audiencia llevada a cabo el 13 de marzo de 2022, dispuesta para llevar a cabo la diligencia que contempla el artículo 501 del C.G.P., se formularon las respetivas objeciones en contra de la partida segunda y sexta, la primera por gozar de mejoras que no fueron inventariadas y la sexta porque los semovientes denunciados fueron vendidos, alegaciones que fueron resueltas el día 18 de octubre de 2022, fecha en la cual finalmente se aprobaron los inventarios y avalúos y se decretó la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de ABRAHAM MILLÁN MENDOZA.

En ese orden de ideas, cualquier inconformidad con los avalúos presentados debió darse en la audiencia del 13 de marzo de 2022 y no en este momento del litigio, pues esta proscrito incluso para el juez, según la jurisprudencia en cita y la norma adjetiva, reevaluar las decisiones que se tomaron en una etapa procesal que ya feneció, sin que el extremo procesal recurrente, quien ha estado representado siempre por un profesional del derecho, manifestara la inconformidad que hoy pone de presente, no siendo la oportunidad pertinente para ello.

En ese orden de ideas, este cargo no está llamado a prosperar. 5.2. Sobre la aprobación del trabajo de partición. El segundo de los embates dirigidos en contra de la sentencia emitida el 8 de mayo de 2024, por medio del cual se aprobó el trabajo de partición en la sucesión 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4739 del 11 de abril de 2019.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 de ABRAHAM MILLÁN MENDOZA, consiste en que beneficiaría más a la señora TRÁNSITO MILLÁN MENDOZA adjudicar los bienes sociales, en partes iguales con su hijo JOSÉ WILLIAM MILLÁN MENDOZA o adjudicarle las partidas primera, segunda, tercera, cuarta y un porcentaje del bien social, con el fin de hacer menor la indivisión en la que quedaría con el trabajo de adjudicación ya presentado.

Sobre el particular, delanteramente se advierte la prosperidad del recurso presentado, por las situaciones que se procederán a exponer a continuación, no sin antes hacer algunas salvedades y precisiones sobre el trámite que se le da a la partición. Al respecto, debe decirse que el artículo 509 contempla las reglas que debe seguir esta etapa procesal, para lo cual expresa: «Una vez presentada la partición, se procederá así: 1.

El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2.

Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. 3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición. 4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse.

Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito. 13 5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado. 6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale. 7.

La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente». De la lectura de la norma en cita se pueden extraer varias conclusiones, de las cuales se destacarán dos relevantes frente al tema en discusión: 1. Todas las objeciones se deben formular al momento en que se presenta el primer trabajo de partición, no siendo procedente formular reparos de manera indiscriminada y recurrente de forma posterior, en la medida que el trámite de sucesión no puede quedar en indefinición, de ahí que la norma indique que las objeciones «se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.». 2.

Si una de las objeciones prospera, la norma no contempla un traslado del trabajo rehecho, precisamente porque no se admiten más controversias sobre la partición, pues todas debieron ser puestas de presente en el traslado del primer trabajo de partición presentado, salvo que los reparos sean concernientes a que no se siguieron las órdenes dadas por el juez.

En esa medida, corresponde al juez verificar si se encuentra el trabajo ajustado a lo ordenado y, de ser así, proceder con su aprobación, en caso contrario, ordenara al partidor reajustarla. 14 3. Cuando el juez encuentra probada una de las objeciones, deberá ordenar rehacer el trabajo de partición, para lo cual, de forma específica, indicará como debe proceder el partidor.

Los anteriores parámetros ya han sido objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, si bien hizo referencia al tema estudiando el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil actualmente derogado, este fue replicado en el canon 508 del Código General del Proceso: «[L]as objeciones al trabajo de partición han de realizarse tempestivamente, o sea, al momento en que al mismo se le corre el pertinente traslado y no en oportunidad ulterior, habida cuenta que tras disponerse rehacer dicho laborío, después de ello, ya no hay lugar a intentar nuevo debate en aquellos términos, sino que todo cuestionamiento deberá de centrarse en «lo relativo al desarrollo de la orden de refacción», máxime cuando tampoco se impugnó la determinación que impuso la anotada reelaboración si lo que se quería era cuestionar las directrices a ese propósito dadas, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental.»2.

De conformidad con lo anterior, se itera, quedan decantadas las objeciones al trabajo de partición rehecho, pues solamente se puede ordenar su modificación si se da cuenta de que la partición no corresponde con la orden dada por la autoridad judicial en familia, una vez se resolvieron las réplicas que se plantearon al trabajo inicialmente presentado.

Lo anterior indica que el trabajo de partición, una vez ajustado, es reprochable solo mediante recurso de apelación enfilado contra la sentencia que lo aprueba y solo cuando no se atendieron las órdenes dadas por el juzgador, pues cualquier alegación efectuada por fuera de ese marco, no es aceptable al ser extemporánea. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC2576 del 2 de marzo de 2016. M.P. Margarita Cabello Blanco. 15 «Al respecto, de un examen del artículo 509 del Código General del Proceso se extrae que cuando dentro del término del traslado, los sujetos procesales formulan objeciones al trabajo de partición, desenvolviendo lo propio que tal tarea se deba rehacer o no, ello comporta, bajo los parámetros del precepto en comento, la presencia de la excepción a la inapelabilidad de la providencia que luego apruebe esa partición, habilitándose así la segunda instancia conforme es la pauta general en los términos de los artículos 9 y 321 ibídem.

(…) En primer lugar, el hecho de señalar que el artículo 611 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil no contempla la apelación no es fundamento para denegar este recurso. Pues si bien el artículo 611 (numeral 2º) señala “que si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición la cual no es apelable”, semejante excepción no puede extenderse a cuando hay objeciones y fueron resueltas.

Es que esa sentencia aprobatoria que el a quo dicta y que necesariamente es una comprobación del juez de primera instancia sobre el cumplimiento que el partidor le da a las órdenes judiciales en relación con el trabajo, no puede quedar sin impugnación sobre la base de que el numeral del artículo mencionado no la contempla expresamente, pues para eso están los artículos 350 y ss del Código de Procedimiento Civil que regulan con carácter general el recurso de apelación. De modo que sólo si estuviese expresamente prohibida la apelación pudiera llegarse a la conclusión del Tribunal, ya que no debe olvidarse que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre le ley” (artículo 31 de la C.P.).

En segundo lugar, lo que el numeral 6 del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil resalta, y así se ha entendido por la jurisprudencia [G.J. XCI, p 384-388], es la improcedencia de que al segundo trabajo se le dé nuevamente el trámite de objeciones que se le imprimió al primero, pues es ya una etapa superada, de modo que el juez ha de verificar ahora el 16 acatamiento del partidor a las órdenes impartidas por aquel y por el Tribunal y, de hallarlas cumplidas en el segundo trabajo, proferirá sentencia aprobatoria.

Pero con la predicada inapelabilidad de la sentencia se genera una ausencia de control de legalidad, ya que se priva al Tribunal de la posibilidad de revisar, a petición de parte agraviada, el segundo trabajo de partición, que, por ejemplo, puede no estar acorde con las órdenes impartidas por la corporación. […]»3 (Negrilla y resaltado en el texto original).

Bajo ese contexto, se tiene que, una vez rehecha la partición, no procede el traslado de ese nuevo trabajo, ya que la norma solo contempla el traslado del primer escrito de adjudicación presentado, sin embargo, ello no significa que las partes no puedan presentar sus reparos frente al nuevo laborío, en la medida que podrán interponer recurso de apelación frente a la sentencia aprobatoria de la partición, pero únicamente para discutir que no se acató la orden dada por el juez cuando resolvió las objeciones propuestas.

En esa medida, y retomando el caso en particular, se advierte que el juzgado de primer nivel no atendió el procedimiento del artículo 509 del C.G.P., ya que dilató de forma innecesaria la aprobación del trabajo de partición, pues una vez que dio las indicaciones de como rehacerlo por auto del 4 de octubre de 2024, efectuó varios traslados que no eran procedentes, en la medida que solamente debía verificar si se había adjudicado «todos los bienes relictos a los interesados en partes iguales», conforme lo ordenó en el proveído de la fecha ya indicada.

Para tener claridad de las actuaciones surtidas en primera instancia, se trae a colación lo siguiente: - Por auto del 12 de julio de 2023 se remitió el expediente al partidor para que hiciera el trabajo de adjudicación. - El 28 de agosto de 2023 se presentó el primer trabajo de partición. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia STL9464 del 18 de julio de 2018. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 17 - Por auto del 30 de agosto de 2023 se corrió traslado del trabajo presentado. - El 7 de septiembre de 2023 el apoderado de JOSÉ WILLIAM MILLÁN CABALLERO presentó objeción, para lo cual adujó que la partición presentada era desproporcionada, debido a que se estaba adjudicando más a la señora TRÁNSITO CABALLERO DE MILLÁN. - Por proveído del 4 de octubre de 2023 se declaran prosperas las objeciones presentadas y se requiere al partidor para que en 10 días corrigiera su trabajo, «adjudicando todos los bienes relictos a los interesados en partes iguales.». - El 30 de octubre el partidor allegó su trabajo. - Por auto del 1 de noviembre se corrió traslado del trabajo rehecho. - El 3 de noviembre se allegan objeciones al trabajo rehecho por el apoderado de JOSÉ WILLIAM MILLÁN CABALLERO, debido a que había un error en el activo líquido. - De igual forma, el 7 de noviembre se presentan objeciones por parte del apoderado de la parte recurrente, quien pidió que se adjudicara todos los bienes relictos en partes iguales, según lo ordenado en auto del 4 de octubre de 2024, y que se actualizara el avaluó de uno de los bienes de la sucesión. - Por auto del 13 de marzo de 2024 se ordena nuevamente rehacer la partición, para lo cual la juez de primera instancia dispuso que se debía corregir el trabajo presentado así: «b.- Adjudicando a TRÁNSITO CABALLERO DE MILLÁN y JOSÉ WILLIAM MILLÁN, el 50% (para cada uno) de los bienes 18 sociales, porcentaje que en dinero (según avalúos aprobados) equivale a la suma de $312.688.482,oo.

Para esto, podrá mantener una única hijuela en favor de la señora TRÁNSITO adjudicando el porcentaje de la partida tercera que valga los $312.688.482,oo, o en su lugar, deberá adjudicar los bienes sociales en común y proindiviso a TRÁNSITO y JOSÉ WILLIAM, como la sumatoria se lo permita, dejando para cada uno la suma de $312.688.482,oo.».

Debe decirse entonces que el paso a seguir una vez rehecha la partición la primera vez, era verificar si se ajustaba a lo que ordenó el juzgado por auto del 4 de octubre de 2023, e impartir aprobación o, en caso contrario, ordenar que se reajustara; sin embargo, siguió dando traslado a las partes sin tener claro el motivo de ello, lo que conllevó a que el procedimiento de desdibujara totalmente frente a lo indicado en el Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, si la partición no estaba ajustada a lo que había resuelto la directora del proceso, las partes tenían a su alcance el recurso de apelación en contra de la sentencia aprobatoria, pero exclusivamente para poner de presente que el partidor no había seguido las órdenes del Juzgado, una vez resolvió las objeciones que se presentaron.

Sin embargo, la falladora de primer nivel obvió el trámite del artículo 509 del C.G.P., y tornando más extraño las diligencias adelantas, por auto del 13 de marzo de 2024 declaró fundadas las nuevas objeciones del trabajo de partición rehecho y olvidó que ya había ordenado adjudicar los bienes de la sucesión a los interesados en partes iguales, para dejar a potestad del partidor realizar la adjudicación en cualquiera de las siguientes dos formas, sin dar explicaciones de ello: «[P]odrá mantener una única hijuela en favor de la señora TRÁNSITO adjudicando el porcentaje de la partida tercera que valga los $312.688.482,oo, o en su lugar, deberá adjudicar los bienes sociales en común y proindiviso a TRÁNSITO y JOSÉ 19 WILLIAM, como la sumatoria se lo permita, dejando para cada uno la suma de $312.688.482,oo.».

La anterior situación fue puesta de presente por la parte hoy recurrente en el traslado del trabajo rehecho, debido a que pidió a la juez de primera instancia que «el partido [sic] deberá cumplir la orden judicial dada por su despacho, es decir CORRIJA LA PARTICION [sic] ADJUDICANDO TODOS LOS BIENES RELICTOS A LOS INTERESADOS EN PARTES IGUALES», petición que fue desechada sin mayores argumentaciones por auto del 13 de marzo de 2024.

Debe decirse entonces que la anterior irregularidad procesal no puede ser convalidada por esa Corporación, pues ya ha quedado claro que no procede la objeción sobre el trabajo de partición rehecho, además, de que el propio juzgado pasó por alto que ya había ordenado al partidor presentar la adjudicación de los bienes sociales de la sucesión del señor ABRAHAM MILLÁN MENDOZA (Q.E.P.D.) en común y pro indiviso, entre el heredero reconocido y la cónyuge supérstite.

Además, se advierte que incurrió también la primera instancia en una ambigüedad, al dejar al arbitrio del partidor la forma en cómo iba a adjudicar los bienes relictos, cuando, se reitera, ya había resuelto que los bienes sociales se adjudicaran en común y en pro indiviso. Lo anterior desconoció lo contemplado en el numeral 4º del artículo 509 del C.G.P., el cual determina que «Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse».

(Negrilla y subrayado propio.). Así las cosas, le correspondía a la directora del proceso explicar de forma concreta cómo se debía corregir la partición, no dejando posibilidades abiertas al togado nombrado para hacer dicho trabajo. En ese orden de ideas, debe decirse que en el recurso de apelación se solicita que se rehaga la partición en común y pro indiviso de los bienes sociales, tal como se ordenó en la primera oportunidad que se resolvieron las objeciones a la partición, orden que fue después fue alterada sin explicación alguna por el 20 juzgado de primera instancia, modificando el procedimiento establecido por la norma para el trámite de aprobación del trabajo de adjudicación. De conformidad con lo anterior, se tiene que las posibilidades que fueron puestas de presentes al partidor por auto del 13 de marzo de 2024, se dieron en el marco de un procedimiento totalmente ajeno al establecido por el Código General del Proceso, en la medida que ya se había indicado al auxiliar de la justicia cómo rehacer su trabajo, una vez la etapa de objeciones feneció. Así las cosas, estima la Sala que el recurso tiene vocación de prosperidad, en la medida que no se siguió la orden dada al auxiliar de la justicia en el auto del 4 de octubre de 2023, proveído en el que se resolvieron las primeras objeciones presentadas al trabajo de adjudicación, por lo que se ordenara reajustar el mismo, según las explicaciones aquí vertidas.

En esa medida, se tiene que la sentencia del 8 de mayo de 2024 debe ser objeto de revocatoria, toda vez que la adjudicación aprobada no se hizo de acuerdo a lo ordenado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, una vez resolvió las objeciones presentadas en el traslado del trabajo del auxiliar de la justicia. Al margen de lo anterior, hay que señalar sobre la solicitud probatoria allegada por el extremo recurrente el pasado 13 de enero de 2025, que la misma no es procedente al ser allegada de manera extemporánea.

Al respecto, véase que dentro del auto del 13 de agosto de 2024 se dispuso admitir, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2024 y conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días, «contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que sustente el recurso interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia, advirtiendo que de acuerdo con las previsiones del inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso, la sustentación se limitará a desarrollar los reparos formulados ante el Juez de primera instancia».

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). 21 Como se puede ver, en la fijación del término para sustentar se tuvieron en cuenta las disposiciones de La ley 2213 de 2022, a tal punto que el término para la presentación de dicho escrito se fijó con posterioridad a la ejecutoria de la determinación. Ello con el fin de separar ambos momentos procesales (solicitud probatoria y sustentación) y dar aplicación a los principios de concentración y economía procesal.

Así las cosas, como el escrito de solicitud probatoria fue allegado una vez se encontraba en firme el auto que admitió el recurso de alzada, la Sala, atendiendo el principio de preclusión, no puede acoger la petición probatoria que se formuló por fuera del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de alzada, bajo el entendido que paralelamente al término de ejecutoria de la mencionada decisión, corre el término para sustentar el remedio vertical, los cuales son bien diferentes.

En cuanto a las situaciones que pone de presente el apoderado de la señora TRÁNSITO CABALLERO DE Millán, respecto a una presunta vulneración de los derechos de su representada por parte de su hijo JOSÉ WILLIAM MILLÁN CABALLERO, la Corporación se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, en la medida que el mismo togado manifestó que actualmente estas situaciones están siendo conocidas por la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE SAN CRISTÓBAL II de la ciudad de BOGOTÁ, autoridad que tendrá que resolver lo pertinente.

Finalmente, se advierte que la presente decisión, consistente en revocar la sentencia impugnada, se adopta mediante auto suscrito por la Sala, a solicitud del magistrado ponente, en aplicación del inciso 3º del artículo 35 del C.G.P. Esto, tras la respectiva discusión, en la que se alcanzó un consenso de que la decisión final debía adoptarse por auto y no por sentencia, habiéndose resuelto finalmente que se debía aplicar la norma antes citada.

CONCLUSIÓN 22 Siendo de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será revocada y se ordenará que la partición se rehaga, en el sentido de distribuir los bienes relictos sociales en partes iguales entre los interesados reconocidos en el presente trámite, tal como se ordenó por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, por auto del 4 de octubre de 2023, por los razonamientos expuestos en este proveído.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En razón y mérito de lo expuesto, VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, conforme los motivos consignados en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR rehacer el trabajo de partición, adjudicando los bienes sociales en partes iguales entre los interesados reconocidos, para lo cual el partidor dispondrá del término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al que le sea notificado el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.

TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

CUARTO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ 23 Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Aclaración De Voto Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 24 Código de verificación: 713d4df70101a380b6a6b8dad710683bc8c09ab2f6795b49d506cfa2e9d7f957 Documento generado en 21/04/2025 06:35:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica